JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA San Cristóbal, 22 de enero de 2026.

215° y 166°

Vista la demanda por motivo de Intimación, presentada en fecha 03 de junio de 2025, por la abogada Patricia de la Trinidad Ballesteros Omaña, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.172.896, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 24.427, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana Lizbeth Carolina Bustos Flores, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.172.896 contra el ciudadano Luis Fernando Bustos Flores.
El Tribunal hace las siguientes consideraciones:
El presente litigio fue interpuesto por la abogada Patricia de la Trinidad Ballesteros Omaña, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana Lizbeth Carolina Bustos, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.172.896, por poder otorgado por el ciudadano Raúl Alejandro Alarcón Bustos, tal como se evidencia en el poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de la ciudad de Mérida, estado Mérida, inscrito bajo el N° 29, tomo 8, folios 98 al 100 de los libros de autenticaciones llevados antes la referida notaria, de fecha 04 de abril de 2025, corriente al folio 10.
Así las cosas, se observa al folio 14 poder general de disposición y administración dado por la ciudadana Lizbeth Carolina Bustos Flores, al ciudadano Raúl Alejandro Alarcón Bustos por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, estado Mérida, anotado bajo el N° 25, Tomo 5, folios 77 hasta 79.
En atención a ello se hace necesario traer a colación lo establecido en decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 28 de octubre de 2025, en la que expresó:
De la sentencia recurrida ut supra, se desprende que el ad quem expresó que no se revisa la impugnación contra un poder, por el contrario se denuncia es la ilegitimidad de la persona que ejerce el acto procesal reservado para el abogado, en este sentido indicó que no se cuestionaba el mandato o poder, se cuestiona es la manifiesta falta de representación por carecer de la capacidad de postulación que solo detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el libre ejercicio de su profesión.
Aunado a ello, afirmó que con base a la actual jurisprudencia, la representación en juicio de una persona que no detenta la profesión de abogado no es subsanable incluso asistido por un abogado, pues incurre en falta de capacidad de postulación el cual su revisión de estricto Orden Público.

En este sentido indicó que el ciudadano Jesús Alejandro Urdaneta al no ser abogado y pretender ejercer poderes judiciales incurrió en una manifiesta falta de representación en cuanto carece de falta de capacidad de postulación, por lo que confirmó la inadmisibilidad de la demanda dictada por el a quo, por falta de representación de la parte actora.
En el mismo orden de ideas, el ad quem expresó que el demandante era quien tenía la obligación de probar la condición de abogado del representante de conformidad con la carga dinámica de la prueba, no obstante declaró que la denuncia esgrimida por el demandado en cuanto a la falta de representación, por falta de capacidad de postulación, es de orden público, a lo cual con base al principio de exhaustividad, de la revisión de las actuaciones constató al folio 154 de la primera pieza del expediente de fecha 09 de mayo de 2024, que el ciudadano Jesús Alejandro Urdaneta se describe como ingeniero, evidenciando que no es abogado, por lo que declaró la falta de capacidad de postulación requerida para poder representar en juicio a la parte demandante.
Respecto a los alegatos del demandado, donde solicita la anulación parcial de la sentencia dictada por el a quo para que se condene en costas, el ad quem expresó que en los casos donde se declara la inadmisibilidad de la pretensión in limine litis por su naturaleza no se condena en costas, pero en los casos donde la inadmisibilidad se haya alegado como defensa perentoria, se debe considerar totalmente vencido aquel que lo instauró.
En este sentido, infirió que el demandado al ejercer su defensa ocasionó que éste incurriera en gastos por lo que en consecuencia se debe producir el resarcimiento de tales erogaciones y la misma se consolida a través de las costas procesales.
Aunado a ello, la recurrida declaró que la demandada esgrimió como defensa la solicitud de la inadmisibilidad de la demanda en reiteradas oportunidades siendo la demandante totalmente vencida por dichas excepciones esgrimidas por la contraparte, en tal sentido declaró la condena en costas de conformidad con el artículo 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, esta Sala colige de una revisión minuciosa de las actuaciones que constan en el expediente, se evidencia tanto del libelo de demanda (ff. 01 al 13, pieza 1/3) como del poder que se acompaña con la demanda (folio 19 al 22, pieza 1/3) que el ciudadano Jesús Alejandro Urdaneta se identificó como ingeniero y que no consta en el expediente que el prenombrado haya indicado que posee la profesión de abogado, ni mucho menos haberse identificado con su matrícula del Instituto de Previsión Social del Abogado.
También consta al folio 147 de la primera pieza del expediente, de fecha 22 de abril de 2024, que el ingeniero Jesús Alejandro Urdaneta procediendo como apoderado general de la demandante “Representaciones DCL Venezuela, C.A.” otorgó poder apud acta a los abogados Ángel Rolando Hurtado, María Clemencia Romero de Hurtado Manuel Alfredo Cortés Bonalde, Luis José López Jiménez y José Gregorio Pereira Rondón matriculados en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 8.674, 49.452, 60.257, 35.727 y 270.719 respectivamente.
En este orden ideas, resulta oportuno citar el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, que prevé lo siguiente: “…Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados…”.
Por su parte, el artículo 3 de la Ley de Abogados, señala: “…Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley…”.
Conforme a las disposiciones transcritas anteriormente, se infiere que para realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer título de abogado, y los representantes legales de personas o de derechos ajenos, que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados.
En este sentido, se encuentra conteste las normas supra invocadas con el criterio de esta Sala, el cual ha sido consolidada de manera reiterada y pacifica por más de 60 años, destacándose que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido por un profesional del derecho.
En conexión con ello, en sentencia del 18 de abril de 1956, ratificada en decisiones de fechas 14 de agosto de 1991 y 27 de julio de 1994, expediente N° 1992-249, y reiterada en fallo N° RC-463, de fecha 17 de septiembre de 2021, (caso: Elio José Barreto Aguilera contra Merys Isabel Amaíz De González) esta Sala dispuso lo siguiente:“Como tal representante de otros, no puede dicho señor sin ser abogado ni procurador comparecer en juicio, ni realizar ninguna gestión (la ley erradamente dice cuestión) inherente al ejercicio de la profesión de abogado (artículo 2° Ley de Abogados) ya que tampoco está comprendido aquél en las excepciones establecidas por esta ley por el Código de Procedimiento Civil”. En consecuencia no le es dable a esta Corte admitir el escrito de formalización de este recurso pues además del referido artículo 2°, también dispone el artículo 4° de la misma ley especial que:” Los jueces no admitirán como representante a personas que según las disposiciones de la presente ley, carezcan de las condiciones exigidas para ser apoderados judiciales”.
(...Omissis...)
En sentencia del 14 de agosto de 1991 (Agropecuaria Hermanos Castellano C.A. contra Leonte Borrego Silva y otro), la Sala nuevamente señaló que si una persona siendo apoderado no es abogado, no puede ejercer en juicio la representación de su mandante, aun asistido de abogado, no sólo por prohibición expresa de los artículos 3° y 4° de la Ley de Abogados, norma especial que regula la materia, en concordancia con el artículo 82 de la Constitución, sino que el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, reafirma que sólo los abogados en ejercicio podrán ejercer poderes en juicio”.
En ese sentido, esta Sala de Casación Civil, en sentencia N° 595, de fecha 30 de noviembre de 2010, caso: Joaquín Urbina, expediente N° 2010-379, reiterada en decisión del 22 de noviembre de 2011, expediente N° 2008-653, caso: SEVALCA y otro, contra Rosalind Mary Roystone y otro, acogiendo la doctrina de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, señaló lo siguiente:
“...Por otra parte, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, ha sostenido el criterio de que son ineficaces las actuaciones realizadas como representante de otro en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido por abogado. Así en sentencia Nº 1325, que emitió el 13 de agosto de 2008 (Caso: Iwona Szymañczak), señaló lo que sigue:
“…De lo anterior se evidencia que, tanto el Juzgado de Municipio como el Juzgado de Primera Instancia erraron cuando consideraron subsanada la cuestión previa que fue promovida por la parte demandada –ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil-, toda vez que, de conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a toda luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella.
En igual sintonía, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal de la República, en sentencia N° 1170, de fecha 15 de junio de 2004, en el amparo constitucional incoado por Manuel Capón Linares, expediente N° 2003-2845, indicó lo siguiente:
“...En este orden de ideas, debe concluirse que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados....”.
De las jurisprudencias supra transcritas se desprende, que cualquier gestión inherente a la abogacía realizada sin poseer título de abogado, incurre en una manifiesta falta de representación, ya que carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión.
En este orden de ideas, es de resaltar que para el ejercicio de un poder o mandato dentro de un proceso o juicio, se requiere la cualidad de ser abogado en libre ejercicio, lo cual no puede suplirse, ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto que carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo señalado en la Ley de Abogados y el Código de Procedimiento Civil. (Cfr. Fallo de esta Sala N° RC-432, de fecha 22 de octubre de 2019, expediente N° 2018-651, caso: William Henry Phelps Tovar y otros, contra María Corina Zajia Marcano y otro.)
En este sentido, La Sala Constitucional en muy reciente data del 06 de agosto de 2025, sentencia N° 1349, (caso: Cervecería y Restaurant Antesol S.R.L.”), ratificó el anterior criterio ut supra, que se transcribe en los siguientes términos: “… En este orden de ideas, debe concluirse, que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República. En el caso de autos, el ciudadano Bernardo Gutiérrez García, quien no es abogado, se atribuyó la representación en el juicio del ciudadano Javier Gutiérrez García, lo cual, como se explicó anteriormente, es inadmisible en Derecho. Por tanto, la Sala revoca el fallo que fue elevado en consulta y declara que no ha lugar en derecho la demanda que se interpuso. Así se decide.
Asimismo, esta Sala en sentencia n.° 1.170 de 15 de junio de 2004, ratificó que:
“(…), la asistencia y la representación en juicio es función exclusiva de los abogados, de acuerdo con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 3 de la Ley de Abogados, y conforme lo ha establecido esta Sala en sentencia nº 742 del 19 de julio de 2000, (caso: Rubén Darío Guerra), en la que se señaló: “De un análisis de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se colige que la acción de amparo la puede interponer cualquier persona natural o jurídica, sin que el artículo 13 de dicha Ley menoscabe con formalidades la interposición de la acción. Ella, puede ser incoada por escrito o verbalmente, y entre los requisitos de la acción que exige el artículo 18 eiusdem no se encuentra –si la acción se interpone personalmente- el que el actor esté representado o asistido por abogado”.
(...)
Ahora bien, si el amparo va a interponerse mediante apoderado, éste si deberá ser un abogado en ejercicio, ya que se trata de comparecer por otro en juicio, lo que es función exclusiva de los abogados, de acuerdo al artículo 3 de la Ley de Abogados”.
En este orden de ideas, debe concluirse que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados.
En el caso de autos, la ciudadana Divina Pastora Pena (sic) García, quien no es abogada, pretendió la ‘sustitución’ de un poder en la persona de un profesional del derecho, cuando confirió la facultad de representación judicial de otro, la cual nunca pudo detentar, lo que, como se explicó anteriormente, es inadmisible en derecho.
De otra parte, en el escrito continente de la demanda no se observa que la ciudadana que se mencionó invocara, por vía principal o por intervención de terceros, la protección de legítimos derechos e intereses de su persona, razón por la cual no pudo tramitarse, ni por ende, lesionarse, garantía de tutela jurisdiccional alguna en su ámbito subjetivo.
Así las cosas, la Sala considera que la demanda de amparo, resultaba improponible. Así se declara.”
En ese mismo sentido, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en sentencia N° 740, de 27 de julio 2004, lo siguiente:
El artículo 3 de la Ley de Abogados establece que “...Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio...”.
Por su parte, el artículo 4 eiusdem dispone que “...Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso...”.
De acuerdo con las referidas normas es necesario para comparecer a un juicio en nombre de otro, estar asistido o representado por un profesional del derecho. Dicha tarea está reservada por expresa disposición de la ley a quienes ostentan el título de abogado, con la finalidad de que cualquier solicitud judicial tenga el debido sustento jurídico.
En el presente caso, consta de las actas que Eloín Chirinos Silva, quien invocó su condición de Presidente de la Asociación Civil Unión de Transportadores Rurales El Cañafístola ‘UTRELCA’ del estado Zulia, sin ser abogado, compareció a la Sala para interponer recurso de interpretación contra el artículo 2 del Reglamento Parcial de la Ley de Tránsito Terrestre sobre Transporte Terrestre Público de personas, en franca violación de los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados y 144 del Código de Procedimiento Civil.
Tal actuación es ineficaz, pues de acuerdo con las normas antes transcritas no puede un ciudadano comparecer en nombre de una persona jurídica a interponer un recurso sin ser abogado.
La Sala, en anteriores oportunidades ha establecido el mismo criterio; por ejemplo, en fallo del 27 de octubre de 1988 en el juicio de Oscar Antonio Liendo c/ José Luis Liendo, dejó sentado que:
“...El mencionado ciudadano en su carácter de apoderado general de la parte co-demandada, ha venido actuando en este juicio sin que conste que es abogado contraviniendo la Ley de Abogado (...).
En sentencia de esta Sala de fecha 18 de abril de 1956, se estableció lo siguiente: “Como tal representante de otros, no puede dicho señor sin ser abogado ni procurador comparecer en juicio, ni realizar ninguna gestión (...) inherente al ejercicio de la profesión de abogado (Art. 2º de la Ley de Abogado) (...).
En el actual régimen procesal el legislador ha puesto énfasis en conferir la capacidad de postulación en juicio por otra persona en forma exclusiva a los abogados, al establecer tal cualidad en forma imperativa en el artículo 166, que sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las decisiones de la Ley de Abogados...”. (Subrayado de la Sala).
En igual sentido, en sentencia dictada el 22 de enero de 1992 (Raúl Lubo Lozada c/ Asociación Civil Fundación para la Orquesta Juvenil del Estado Aragua), se estableció que de conformidad con lo previsto en el artículo 3º de la Ley de Abogados, en concordancia con el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, sólo los abogados pueden representar en juicio a otras personas mediante poder, considerando que “...resulta ineficaz la actuación en procesos judiciales de apoderados no abogados, sin que esa incapacidad pueda ser subsanada con la asistencia de un profesional...”.
En el caso que se estudia, el Presidente de la Asociación no podía comparecer al juicio en nombre de ella ni actuar en el recurso por no ser abogado; por este motivo, la Sala considera que la presente solicitud debe ser declarada inadmisible, y en consecuencia, no es posible interpretar el artículo 2 del Reglamento Parcial de la Ley de Tránsito Terrestre sobre Transporte Terrestre Público de Personas, como fue solicitado. Así se decide.”
De la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional cuyo criterio confirma lo establecido por esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cuya interpretación de los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados y 166 del Código de Procedimiento Civil, expresa que para el ejercicio de un poder o mandato judicial dentro de un juicio o proceso, es requisito sine qua non ostentar la profesión de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que, la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a toda luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de tener la representación legal de una persona, razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro, incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella.
Igualmente, se hace necesario traer a dilación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2231 de fecha 18 de agosto de 2003, que expresó:
Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del aludido Código adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez.
De la norma se desprende, sin embargo, por argumento en contrario, que, en principio, sólo aquellas decisiones no sujetas apelación pueden revocarse. Lo que queda confirmado por la disposición contenida en el artículo 310, que señala expresamente:
“Artículo 310.-Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”.
Observa la Sala, al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva.
Por otra parte, el artículo 212 eiusdem establece:
“Artículo 212.-No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”.
De lo anterior se colige que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición.
En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo írrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto.

Igualmente, la Sala Constitucional en sentencia N° 230 de fecha 13 de abril de 2010, expresó:
Inicialmente, debe esta Sala advertir, por una parte, que no es posible para el juzgador, ante la existencia de una causal de inadmisibilidad, es decir, de un impedimento para admitir una demanda, abstenerse de declararla y continuar conociendo de la causa, con el propósito de ofrecer supuestas garantías que lejos de ser tales, provoca un desconcierto, pues, le conduce a conceder ventajas al accionante, viola el derecho a la defensa de terceros involucrados, subvierte el proceso, y pone en peligro otras garantías como el debido proceso y la seguridad jurídica.
Así las cosas, si la acción es inadmisible, por no cumplir con los requisitos legales que permiten su tramitación, es deber ineludible para el juez decretarlo, pues de lo contrario se proseguiría con un proceso infestado con incidencia directa en el orden procesal, que desde luego altera el orden público.
Ahora bien, aun cuando esta juzgadora en fecha 12 de junio de 2025, admitió la presente causa, de la revisión exhaustiva realizada a las actuaciones en el presente expediente, se observa que el ciudadano Raúl Alejandro Alarcón Bustos, actuando en representación de la ciudadana Lizbeth Carolina Bustos, sustituye poder especial a los abogados Patricia Ballesteros Omaña, Jafeth Vicente Pons Briñez y Carmen Rosa Pérez Contreras, tal como consta al folio 10, incurriendo en una falta de representación en cuanto carece de falta de capacidad de postulación, no tiene cualidad legal, para ejercer esa función, ni para delegar a un tercero en el ámbito judicial, en otras palabras el poder deber ser otorgado directamente a un abogado, o en su defecto que el primer apoderado tenga la cualidad de abogado para sustituir legalmente el poder a otro abogado, señala así que una persona que no es abogado no puede ejercer actuaciones judiciales en nombre de otra, a menos que sea su representante legal, por cuanto se requiere ser abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, por lo que conforme al criterio jurisprudencial trascrito y siendo una materia de orden público, es forzoso para este juzgado declarar su INADMISIÓN.
En tal virtud, de conformidad con las normas anteriormente mencionadas, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley que alude la norma antes indicada, es forzoso para este Tribunal declarar INADMISIBLE la demanda interpuesta en fecha 03 de junio de 2025 por la abogada Patricia de la Trinidad Ballesteros Omaña, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana Lizbeth Carolina Bustos Flores, en contra del ciudadano LUIS FERNANDO BUSTIS FLORES por el PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN. Así se decide.
Publíquese, regístres, notifíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira; a los veintidós ( 22) días del mes de enero del año 2026. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.

Abg. Johanna Lisbeth Quevedo Poveda
Juez Provisorio.

Abg. Wilson Alexander Ruiz Rico
Secretario

En la misma fecha se publico la anterior decisión siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m), dejándose copias certificada digitalizada de la presente decisión.
Abg. Wilson Alexander Ruiz Rico
Secretario



Exp. N° 10.366