REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: HENDER ALFREDO SANTOS MONSALVE y ALBERTO JOSÉ SANTOS MONSALVE, Venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 10.164.704 y V-. 10.145.826 respectivamente, el segundo fallecido posterior a la admisión de la demanda, siendo sus herederos los ciudadanos ALBERTO JOSE SANTOS GOMEZ, LUIS SANTIAGO SANTOS GOMEZ y LUISAFERNANDA DE LA CONSOLACION SANTOS GOMEZ, Venezolanos, titulares de las cédulas N° V-21.341.281, V-29.507.536, V-29.507.560 en su orden.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE CODEMANDANTE HENDER ALFREDO SANTOS MONSALVE: Abogado CARLOS ENRIQUE MORENO, titular de la cédula de identidad N. V-.14.361.315 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N. 103.137.
APODERADO DE LOS HEREDEROS DEL DE CUJUS ALBERTO JOSÉ SANTOS MONSALVE, ciudadanos ALBERTO JOSE SANTOS GOMEZ, LUIS SANTIAGO SANTOS GOMEZ y LUISAFERNANDA DE LA CONSOLACION SANTOS GOMEZ: Abogado PABLO JAVIER SANCHEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 309072.
PARTE DEMANDADA: BETTY ODILE MONSALVE DE SANTOS y TAHIO BETTINA SANTOS MONSALVE, Venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos V-. 2.885.488 y V-.13.506.703 en su orden, en su condición la primera de socia, esposa y heredera y la segunda en su condición de hija y heredera del de cujus Luis Alberto Santos quién fue socio de la Sociedad Mercantil Gassan C.A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: OMAR ERNESTO SILVA MARTÍNEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 52.838.
MOTIVO: NULIDAD ABSOLUTA DE ACTA DE ASAMBLEA.
PARTE NARRATIVA
En fecha 04 de mayo de 2022, los ciudadanos Hender Alfredo y Alberto José Santos Monsalve, asistidos por el abogado Carlos Enrique Moreno, interpuso demanda por motivo de nulidad absoluta de asamblea en contra de las ciudadanas Betty Olide Monsalve de Santos y Tahio Bettina Santos Monsalve. (fl. 01 al 10).
En fecha 09 de mayo de 2022, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda por NULIDAD ABSOLUTA DE ACTA DE ASAMBLEA interpuesta por los ciudadanos HENDER ALFREDO Y ALBERTO JOSÉ SANTOS MONSALVE, en contra de las ciudadanas BETTY OLIDE MONSALVE DE SANTOS Y TAHIO BETTINA SANTOS MONSALVE. (fl.67 al 69).
En fecha 18 de mayo de 2022, el ciudadano Hender Alfredo Santos Monsalve, por medio de la presente otorga poder apud acta al abogado Carlos Enrique Moreno. (fl.70 al 71).
En fecha 18 de mayo de 2022, el ciudadano Alberto José Santos, por medio de la presente otorga poder apud acta al abogado Carlos Enrique Moreno. (fl.72 al 73).
En fecha 24 de mayo de 2022, siendo el día y la hora fijada por este tribunal para que se lleve a cabo el acto de juramentación de la veedora judicial, ciudadana Gloria Zulay Arena de Salas. (fl.74 y 75).
En fecha 27 de mayo de 2022, el ciudadano Carlos Iván García, en su condición de alguacil de este tribunal, por medio de la presente expone que consigno boleta de citación sin firmar de Tahio Bettina Santos Monsalve. (fl.76 al 77).
En fecha 06 de junio de 2022, la ciudadana Betty Olide Monsalve de Santos, por medio de la presente otorga poder apud acta a los abogados, Francisco Adolfo Rodríguez Nieto, Mónica Rangel Valbuena, Jorge Isaac Jaimes Larrota, Juan Pablo Díaz Osorio, y Ándres Eloy Carrillo Villamizar. (fl.78 al 79).
En fecha 06 de junio de 2022, la ciudadana Tahio Bettina Santos Monsalve, otorgó poder apud acta a los abogados Francisco Adolfo Rodríguez Nieto, Mónica Rangel Valbuena, Jorge Isaac Jaimes Larrota, Juan Pablo Díaz Osorio y Ándres Eloy Carrillo Villamizar.(fl.81 al 83).
En fecha 06 de junio de 2022, el abogado Juan Pablo Díaz Osorio, apoderado judicial de las partes demandadas, por medio de la presente consigno escrito alegando la falta de cualidad de los demandados. (fl.84 al 87).
En fecha 09 de junio de 2022, el abogado Carlos Enrique Moreno, apoderado judicial de los ciudadanos demandantes, por medio de la presente consignó escrito de reforma a la demanda. (fl.88 al 105).
En fecha 13 de junio de 2022, el abogado Juan Pablo Díaz Osorio, apoderado judicial de las partes demandadas por medio de la presente consigno escrito de inadmisibilidad de la reforma de demanda.(108 al 109)
Por auto de fecha 13 de junio de 2022 este Juzgado admitió la reforma a la demanda. (fl. 110). Siendo apelado en fecha 15 de junio de 2022. (fl. 114).
Por auto de fecha 21 de junio de 2022 se oyó la apelación en un solo efecto y se acordó remitir las copias de las actuaciones al Tribunal Superior distribuidor. (fl. 117).
En fecha 01 de noviembre de 2023, el abogado Carlos Enrique Moreno, apoderado judicial de los ciudadanos demandantes, consignó escrito de promoción de pruebas. (fl.276 al 277).
En fecha 01 de noviembre de 2023, el abogado Carlos Moreno, por medio de la presente consignó escrito de promoción de pruebas. (fl.278 al 285).
En fecha 03 de noviembre de 2023, visto los escritos de promoción de pruebas suscrito por el abogado Carlos Moreno, por medio de la presente se acordó agregar los mismos al expediente. (fl.286).
En fecha 10 de noviembre de 2023, visto el escrito de promoción de prueba suscrito por el abogado Carlos Moreno, este Juzgado acuerda admitir las denominadas pruebas posiciones juradas y juramento decisorio. (fl.287 al 291).
En fecha 10 de noviembre de 2023, visto el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 01 de noviembre de 2023, suscrita por el abogado arlos Moreno, este Juzgado acuerda admitir las denominadas prueba, documental, inspección, experticia, exhibición de documento, y pruebas testimoniales. (fl.292 al 294).
En fecha 13 de noviembre de 2023, presente el abogado Juan Agustín Ramírez Medina, apeló al decreto emanado de este tribunal que admite la prueba de juramento decisorio.(fl.295).
En fecha 17 de noviembre de 2023, presente el abogado Carlos Moreno, por medio de la presente expone que desiste del medio probatorio del juramento decisorio, en tal sentido desiste de su evacuación, razón por la cual solicita no sea escuchada la apelación interpuesta. (fl.299).
En fecha 20 de noviembre de 2023, vista la diligencia de fecha 17 de noviembre de 2023, suscrita por el abogado Carlos Moreno, esta juzgadora ordena el desistimiento de la prueba de juramento decisorio, asimismo, se le informa al Abogado Juan Ramírez, en su carácter de apoderado judicial de la codemandada, que queda sin efecto la apelación interpuesta. (fl.300).
En fecha 14 de mayo de 2024, presente el abogado Carlos Moreno, por medio de la presente solicita el abocamiento de la ciudadana juez. (fl.306).
En fecha 16 de mayo de 2024, por medio de la presente la ciudadana Juez abogada Rosa Mireya Castillo Quiroz, se aboco al conocimiento de la presente causa. (fl.307).
En fecha 21 de mayo de 2024, la ciudadana juez abogada Rosa Mireya Castillo Quiroz, dicto acta donde se inhibe para conocer de la causa. (fl.308 al 310).
En fecha 24 de mayo de 2025, en la referida fecha se venció el lapso de allanamiento a que se contrae el artículo 86 del código de procedimiento civil, procediéndose así a la distribución del referido expediente. (fl.311 al 314).
En fecha 06 de junio de 2024, el Juzgado Segundo de Primera Instancia, Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, recibió por distribución la referida causa, y asimismo, ordena reponer la causa al estado de dar continuidad al proceso conforme a los establecido en el artículo 350 del código de procedimiento civil. (fl.315 al 317).
En fecha 11 de junio de 2024, el ciudadano Henry José López, en su carácter de alguacil del Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por medio de la presente expone que fueron notificados vías whatsapp el abogado Carlos Moreno, y las ciudadanas Betty Monsalve y Tahio Santos. (fl.318).
En fecha 14 de junio de 2024, el ciudadano Carlos Moreno, por medio de la presente apeló a la decisión de fecha 06 de junio de 2024, dictada por el juzgado segundo, toda vez que la causa se encuentra en estado de sentencia. (fl.319).
En fecha 19 de junio de 2024, suscrita por el abogado Carlos Moreno, en consecuencia se oye apelación en un solo efecto.(fl.320).
En fecha 26 de junio de 2024, el abogado Carlos Moreno, por medio de la presente, expone que se oyó la apelación en un solo efecto, debiéndose oír en ambos efectos, en tal virtud, solicita el que tribunal corrija el error y envié la totalidad del expediente a distribución. (fl.321 al 324).
En fecha 10 de julio de 2024, el Juzgado Superior Tercero en lo civil, mercantil del tránsito y bancario de esta circunscripción judicial, recibió por distribución expediente N° 23.545-24 nomenclatura del juzgado segundo. (fl.325).
En fecha 15 de julio de 2024, por medio de la presente el ciudadano Juez, abogado Miguel José Belmonte Lozada, se inhibió del conocimiento de la presente causa. (fl.326 al 329).
En fecha 22 de julio de 2024, el suscrito secretario del Juzgado Superior Segundo o en lo civil, mercantil del tránsito y bancario de esta circunscripción judicial, deja constancia que recibió por distribución expediente signado con el N° 24-512. (fl.330).
En 28 de noviembre de 2024, del Juzgado Superior Segundo o en lo civil, mercantil del tránsito y bancario de esta circunscripción judicial, dicto sentencia por medio del cual declara con lugar la apelación contra la decisión dictada por el juzgado segundo de primera instancia, de fecha 06 de junio de 2014, quedando así modificado el fallo apelado y en consecuencia se indica que la causa se encuentra en estado de sentencia. (fl.231 al 287).
En fecha 02 de noviembre de 2024, los ciudadanos Alberto José Santos Gómez, Luis Santiago Santos Gómez, Luis Santiago Santos Gómez y LuisaFernanda de la Consolación Santos Gómez, por medio de la presente manifiestan que el ciudadano Alberto José Santos Monsalve, parte demandante de la causa, falleció el día 29 de noviembre de 2024, asimismo, adjuntaron copia simple del acta de defunción. (fl.388 al 390).
En fecha 04 de diciembre de 2024, la ciudadana Tahio Bettina Santos Monsalve, por medio de la presente solicita se realice notificación en forma telemática, a la ciudadana Georgana Stefania Santos Roa, en su condición de heredera del cujus. (fl.393)-
En fecha 06 de diciembre 2024, presente la ciudadana Yonexy Maydelin Aleta Hernández, confirió poder apud acta al abogado Carlos Moreno. (fl.394).
En fecha 06 de diciembre de 2024, la ciudadana Yonexy Maydelin Aleta Hernández, por medio de la presente se da por notificada de la presente causa, en su condición de coheredera del ciudadano Alberto José Santos Monsalve. (fl.395 al 399).
En fecha 15 de enero de 2025, el juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, por medio de la presente le dio salida al presente expediente. (fl.400 al 402).
En fecha 22 de enero de 2025, el Juzgado Segundo de Primera Instancia, recibió del juzgado superior segundo expediente con oficio N° 0570-005, asimismo, se acordó suspender la causa, hasta tanto sean citados los herederos conocidos del causante Alberto José Santos Monsalve, y así iniciar con el procedimiento correspondiente. (fl.403 al 405).
En fecha 03 de febrero de 2025, presente el abogado Carlos Moreno, por medio de la presente consigna copias certificadas de la resulta de la inhibición planteada. (fl.406 al 411).
En fecha 11 de febrero de 2025, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del tránsito, recibió oficio N° 47 de fecha 05 de febrero de 2025, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia. (fl.412).
En fecha 26 de marzo de 2023, se recibió por correo institucional, del correo perteneciente a la ciudadana Georgana Santos Roa, por medio del cual solicitó oportunidad para celebrar audiencia telemática para conferir y otorgar poder apud acta. (fl.414 al 413).
En fecha 31 de marzo de 2025, siendo el día fijado por este juzgado para que se celebre la audiencia telemática, se anuncio el mismo, y se dejo constancia que no compareció, haciendo imposible el presente acto. (fl.415).
En fecha 11 de abril de 2025, se recibió por correo institucional del correo perteneciente a la ciudadana Georgana Santos Roa, por medio de la presente solicitó se fije oportunidad para celebrar audiencia telemática para conferir y otorgar poder apud acta.(fl.416 al 417).
En fecha 21 de abril de 2025, siendo el día fijado por este juzgado para que se celebre la audiencia telemática, siendo imposible la celebración por vía telefónica, ya que se realizaron varias llamadas y no contesto. (fl.418).
En fecha 23 de abril de 2025, la ciudadana Georgana Santos Roa, por medio de la presente confiere poder apud acta por vía telemática al abogado Pablo Javier Sánchez, por vía telemática. (fl. 419 al 420).
En fecha 16 de mayo de 2025, la ciudadana Tahio Bettina Santos Monsalve, por medio de la presente solicita se informe en qué grado o etapa procesal se encuentra la causa.(fl.421).
En fecha 23 de mayo de 2025, vista la diligencia suscrita por la ciudadana Tahio Bettina Santos Monsalve, actuando en sus propios derechos e intereses, se procede indicar que la causa se encuentra en estado de sentencia. (fl.423).
En fecha 13 de junio de 2025, presentes las ciudadanas Tahio Bettina Santos, y Betty Odilia Monsalve, por medio de la presente confiere poder apud acta al abogado Omar Ernesto Silva Martínez. (fl.425 al 426).
En fecha 27 junio de 2025, por cuanto el expediente se encontraba muy voluminoso, y se hacía difícil su manejo, se ordeno cerrar la pieza numero 1, procediéndose abrir la pieza numero2. (fl.430).
PIEZA II
En fecha 27 junio de 2025, se ordeno aperturar la segunda pieza del referido expediente. (fl.01).
En fecha 31 de julio de 2025, los ciudadanos Luisaferananda de la Consolación Santos Gómez, Alberto José Santos Gómez, por medio de la presente confirió poder apud acta al abogado Pablo Javier Sánchez. (fl.02 al 04).
En fecha 11 de agosto de 2025, se recibió por corre institucional del tribunal, solicitud para que se fije oportunidad para celebrar audiencia telemática para conferir y otorgar poder apud acta al abogado Pablo Javier Sánchez.(fl.05 al 06).
En fecha 12 de agosto de 2025, se celebro audiencia telemática, mediante el cual el ciudadano Luis Santiago Santos Gómez, confirió poder apud acta al abogado Pablo Javier Sánchez. (fl.31 al 34).
En fecha 12 de agosto de 2025, visto el poder apud acta conferido en esta misma fecha, por el ciudadano Luis Santiago Santos Gómez, se acuerda tener como apoderado al abogado Pablo Javier Sánchez.(fl.35).
En fecha 23 de octubre de 2025, el abogado Carlos Moreno, por medio de la presente solicita se expida copia certificada del folio 413 al 420 de la primera pieza, y del folio 02 al 05 de la segunda pieza. (fl.36).
En fecha 23 de octubre de 2025, vista la diligencia de la referida fecha, en cuanto a su contenido, esta juzgadora ordena expedir por secretaria copias fotostáticas certificadas. (fl.37).
En fecha 05 de diciembre de 2025, la ciudadana Tahio Bettina Santos Monsalve, por medio de la presente solicita a este juzgado informe en qué grado y etapa se encuentra el proceso. (fl.38).
ESCRITO DE DEMANDA:
Demandan por nulidad absoluta de asamblea a las ciudadanas, Betty Olide Monsalve de Santos y Tahio Bettina Santos Monsalve, en su condición de socias, esposa y heredera la primera nombrada y la segunda como socia, hija y heredera del de cujus Luis Alberto Santos, quien fuera socio de la sociedad mercantil GASSAN C.A.
Señalan que en septiembre del año 2025, sus padres Luis Alberto Santos y Betty Olide Monsalve de Santos, junto a sus hermanas Tahio Bettina y Thamayra Odile Santos Monsalve, decidieron asociarse y constituir, la Sociedad Mercantil Gassan C.A, con domicilio en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, cuyo documento se encuentra registrado ante la oficina de Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira, en fecha 28 de septiembre de 2005, anotado bajo el N° 17, tomo 14-A, cuarto trimestre del 2005, donde se evidencia la adquisición de 70 acciones por parte de los cónyuges, Luis Alberto Santos y Betty Olide Monsalve de Santos, que conforman el 70% del capital social equivalente tales acciones inicialmente a setenta (70) acciones nominativas, que fueron adquiridas así, en vida, su padre Luis Alberto Santos, adquirió 35 acciones, y su cónyuge la ciudadana Betty Olide Monsalve de Santos, adquirió 35 acciones más, para un setenta (70%). Asimismo, la ciudadana Tahio Bettina Santos Monsalve, adquirió 15 acciones, y en vida su hermana Thamayra Odile Santos Monsalve, adquirió 15 acciones más, para un valor inicial de un millón de bolívares, (Bs. 1.000.000,00), es decir, las cien acciones con un valor total histórico de cien millones de bolívares con cero céntimos (Bs.100.000.000.00).
Cabe destacar que el domicilio de la compañía anónima, Gassan C.A, fue establecido en barrio la ermita, en la carrera 3, entre calles 10 y 11, de la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, lugar donde también funciona la Sociedad de Responsabilidad limitada, denominada FERSAN S.R.L.
Que según el balance de apertura, al 31 de agosto de 2005, la compañía anónima Gassan C.A, se inicio con un activo circulante, depositada en el banco banpro por la cantidad de treinta millones de bolívares con cero céntimos, (Bs. 30.000.000.00), mas 175 cilindros para embasamiento de gases no derivados de hidrocarburos, valorados en treinta y cinco millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 35.000.000.00), que supuestamente fueron adquiridos de manos de la Sociedad de Responsabilidad Limitada, denominada FERSAN C.A, para un total de sesenta y cinco millones de bolívares, (Bs. 65.000.000.00), quedando un pasivo por concepto de capital social no pagado de treinta y cinco millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 35.000.000.00), y un inventario inicial de 175 cilindros para embasamiento de gases no derivados de hidrocarburos.
Tiempo después en fecha 08 de junio de 2015, fue celebrada asamblea general extraordinaria de accionista de la Compañía anónima Gassan, C.A, donde su presidente Tahio Bettina Santos Monsalve, dirige, y da lectura al orden del día, donde aprueba por unanimidad el nombramiento del ciudadano Omar Octavio Villamizar, Como nuevo comisario de la empresa, estando presente como invitado especial el referido ciudadano, la anterior acta quedo inscrita bajo el N° 27, tomo 66-A RM 445.
Posteriormente en fecha 11 de agosto de 2015, fue celebrada asamblea general extraordinaria de accionista de la Compañía anónima Gassan, C.A, donde su presidente Tahio Bettina Santos Monsalve, dirige, da lectura al orden del día, y aprueba por unanimidad, los balances generales y los estados de ganancias, y perdida de los ejercicios económicos correspondiente a los años finalizados, a los 31 de diciembre de 2006, 2007, 2008, 2009, y 2010, previo informe del comisario Omar Octavio Villamizar, dicha acta quedo registrada bajo el N° 28, tomo 66-A RM 445, DE FECHA 16 de octubre de 2015.
Pasado un día después, en fecha 12 de agosto de 2015, fue celebrada asamblea general extraordinaria de accionista de la compañía anónima Gassan C.A, donde su presidente Tahio Bettina Santos Monsalve, dirige, da lectura al orden del día, y aprueba por unanimidad, los balances generales y los estados de ganancias y pérdidas, de los ejercicios económicos, correspondientes a los año finalizados a los 31 de diciembre de 2011 y 2012, previo informe del comisario Omar Octavio Villamizar, la anterior acta quedo inscrita en fecha 16 de octubre de 2015, bajo el N° 29, tomo 66-RM- 445.
Sucede en fecha 18 de febrero de 2017 falleció ab intestato su padre el ciudadano Luis Alberto Santos, se generó una comunidad hereditaria con su madres y hermanas las ciudadanas Betty Olide Monsalve de Santos,Tahio Bettina Santos Monsalve, y Thamayra Odile Santos Monsalve, entre el acervo hereditario dejado por el padre, se encuentra la suma de setenta acciones que conforman el 70 % del capital social de la sociedad mercantil Gases Santos Compañía Anonima Gassan C.A, equivalente tales acciones inicialmente a 70 acciones nominativas, que fueron adquiridas así: en el padre Luis Alberto Santos, de 100 acciones adquirió acciones y su cónyuge la ciudadana Betty Olide Monsalve de Santos, adquirió 35 acciones más, para un total de 70 acciones del matrimonio y/o comunidad conyugal, con un valor inicial de un millón de bolívares, (Bs. 1.000.000,00), es decir, las setenta acciones con un valor histórico total de setenta millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 70.000.000.00), las 70 acciones en derecho para la fecha de la muerte de su padre, quedarían por orden de suceder distribuidas así, el porcentaje de 60 para la cónyuge, y heredera, Betty Olide Monsalve de Santos, repartido en un 50% de gananciales, más un 10% como heredera; en porción de un 10%, para la heredera Tahio Bettina Santos Monsalve, en la Proción de un 10% para la heredera hamayra Odile Santos Monsalve, en la porción de un 10% para el heredero Hender Alfredo, y en la porción de un 10% para el heredero, Alberto José Santos Monsalve, es decir, para la cónyuge y heredera Betty Olide Monsalve de Santos 35 acciones por gananciales , mas 7 acciones como heredera de su padre, para un total de 42 acciones, y para los demás herederos 7 acciones como herederos de su padre, que sumadas dan 70 acciones indicadas.
Señalan así que, posteriormente del deceso de su padre, las aquí demandada, no han permitido que disfruten de los frutos y propiedades dejadas, es decir, no han permitido que de forma amistosa, trabajen y tomen posesión de la cuota parte que le corresponde sobre los bienes, frutos y rentas dejadas por él, las aquí demandadas, ante la petición de una partición amistosa, arguye su negativa de desprenderse de la cuota parte que les corresponde sobre los bienes dejados en sucesión por el causante, llegando incluso a exteriorizar una conducta egoísta, tratados e intervenidos quirúrgicamente por enfermedades que colocaron en peligro sus vidas.
Ante la negativa de resolver de forma amistosa el conflicto con las aquí herederas, en agosto de 2021, decidieron investigar sobre la situación legal de la compañía, encontrándose con la desagradable sorpresa que en fecha 08 de septiembre de 2017, fue registrada bajo el N° 17, tomo 68 – ARM 445, Acta de asamblea de la sociedad mercantil Gassan C.A, supuestamente celebrada en fecha 16 de agosto de 2017, aprobando los estados financieros de los año 2014, 2015, 2016, y 2017, donde supuestamente estuvieron presentes todos los accionistas, y como invitado al comisario de la empresa, incluyendo a ciudadano Luis Alberto Santos, quien para esa fecha ya había fallecido, pues murió en fecha 18 de febrero de 2017, siendo imposible que estuviese participando en la supuesta asamblea general extraordinaria de accionista de la sociedad mercantil Gassan, C.A, En fecha 17 de agosto de 2017, como lo pretende hacer ver principalmente la codemandada, Tahio Bettina Santos Monsalve, quien aprovechando de su condición de abogada con inpreabogado 89.273, vista la referida acta de asamblea, a los fines de su registro, donde supuestamente fue autorizada, en la misma acta para realizar los trámites respectivos de registro, siendo por ende evidente, que para la aparente fecha de la celebración ya los aquí demandantes por derecho sucesoral, eran socio de la empres, en consecuencia, los estados financieros no fueron aprobados por los aquí demandantes, dichos estados financieros de los años 2014, 2015, 2016, 2017, fueron aprobados mediantes triquiñuelas, jurídicas infectadas, de acciones penales, por pretenderse burlar la cuota parte del acervo hereditario, que les corresponde, de la utilidades generales de la compañía anónima, acciones que reservan para su eventual ejercicio.
Es de resaltar que en fecha reciente por circunstancia del destino, en fecha 20 de marzo de 2022, falleció ab intestato su hermana Thamayra Odile Santos Monsalve, según consta en acta de defunción N° 602 de fecha 20 de marzo de 2022, notablemente, se debe decir, que la ciudadana Thamayra Odile Santos Monsalve, no dejo descendencia, ni cónyuge, ni concubino alguno, sucediéndola en orden de suceder como su única y universal heredera su madre Betty Olide Monsalve de Santos, en consecuencia, las 70 acciones de la sociedad mercantil, Gassan C.A, quedarían distribuidas así: en el porcentaje del 70$ para la cónyuge y heredera Betty Olide Monsalve de Santos, distribuidos en un 50% de gananciales, mas u 10% como heredera de su cónyuge, y en 10% como heredera de hija, asimismo en la proporción de un 10% para cada uno de los restantes herederos.
En vista de que ha sido imposible llegar a un acuerdo, amistoso con las ciudadanas Betty Olide Monsalve, Thamayra Odile Santos Monsalve, y en vista de la mala fe de ellas, con actitudes y actuaciones que escapan de la ética humana, es por lo que se ven obligados a demandar por nulidad absoluta, la irrita acta de asamblea de la sociedad mercantil Gassan C.A, supuestamente celebrada en fecha 16 de agosto de 2017.
Por todoS los hechos narrados es que demandan a las ciudadanas Betty Odile Monsalve de Santos y Tahio Bettina Santos Monsalve, para que convenga en la nulidad de la írrita Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 16 de agosto de 2017 de la Sociedad Mercantil Gassan C.A.
CONTESTACION DE DEMANDA
Señala que la pretensión contenida en el libelo de demanda presentada por los ciudadanos Hender Alfredo Santos Monsalve y Alberto José Santos Monsalve, es de nulidad de acta de asamblea extraordinaria, de la sociedad Mercantil de Gassan C.A, que aparece celebrada en fecha 16 de agosto de 2017, inscrita en el registro Mercantil Tercero del estado Táchira, en fecha 08 de septiembre de 2017, bajo el N° 17 tomo 68, A-RM-445, y fue intentada en contra de las ciudadanas Betty Odile Monsalve de Santos, y Tahio Bettina Santos Monsalve, en su condición de accionista de Gassan C.A, asimismo, señala que las representadas como accionista de Gassan C.A, no tiene cualidad pasiva para sostener la presente acción de nulidad de acta de asamblea, lo que hace inadmisible la demanda que encabeza el proceso.
El tribunal ha indicado en innumerable fallos que cuando se pretende obtener judicialmente la declaratoria de nulidad de un acta de asamblea de una sociedad mercantil, (como ocurre en el presente caso), la legitimada pasiva y en consecuencia, quien debe ser demanda es la compañía misma, y no los accionistas individualmente.
Dicho lo anterior queda claro que por ley la persona abstracta llamada a sostener o soportar en juicio la pretensión de nulidad de asamblea de una sociedad mercantil como órgano que agrupa a todos los socios.
En el caso concreto no hay identidad, ni existe correspondencia lógica entre la persona que la ley legitima para sostener este tipo de acción, que como se dijo viene siendo, la sociedad mercantil Gassan C.A, y no accionista individualmente determinados, como lo es Betty Odile Monsalve de Santos, y Tahio Bettina Santos Monsalve.
De tal modo, que las aquí representadas no deben soportar el presente juicio de nulidad de asamblea de sociedad mercantil, porque no tiene cualidad pasiva, que equivocadamente se le atribuye en la demanda, con lo cual se debe declarar de forma inmediata su falta de cualidad y por consiguiente la inadmisibilidad de la demanda, por cuanto este proceso no se encuentra debidamente integrado.
Al tratarse de un presupuesto legal de obligatoria comprobación para la integración del juicio vinculada estrechamente a los derechos constitucionales de la acción a la defensa y a la tutela judicial efectiva, la cualidad interesa al orden público, razón por la que el juez como director del proceso está obligado inexcusablemente a verificar su correcta instalación pudiendo pronunciarse al respecto de esta en cualquier estado y grado de la causa, por eso en aplicación del principio de economía procesal, urge al juez en este caso, pronunciarse sobre la falta de cualidad delatada, para evitar un innecesario desgaste de la administración de justicia en conocer de un proceso encabezado por una demanda, que no ha debido siquiera ser admitida, pues la persona llamada por ley a sostener el juicio, en condición de parte demandada, (la sociedad mercantil Garssan C.A), no fue demandada.
PUNTO PREVIO
FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE DEMANDADA
La presente causa trata sobre la demanda de NULIDAD ABSOLUTA DE ASAMBLEA, interpuesta por los ciudadanos HENDER ALFREDO SANTOS MONSALVE y ALBERTO JOSÉ SANTOS MONSALVE contra las ciudadanas BETTY ODILE MONSALVE DE SANTOS y TAHIO BETTINA SANTOS MONSALVE.
Ahora bien, la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda alegó la falta de cualidad pasiva, en razón a que no tiene la cualidad para sostener la presente acción de nulidad de acta de asamblea, ya que se demando como accionista individuales de Gassan C.A., por lo que no existe correspondencia lógica entre la persona que la ley legitima para sostener este tipo de acción, que viene siendo, la sociedad mercantil Gassan C.A., y no las accionistas individualmente determinados, como lo es Betty Odile Monsalve de Santos y Tahio Bettina Santos Monsalve, por ley la persona abstracta llamada a sostener o soportar en juicio la pretensión de nulidad de asamblea de una sociedad mercantil como órgano que agrupa a todos los socios.
Al respecto, Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha decisión de fecha 29 días de julio de 2018, con ponencia del Magistrado Yvan Darío Bastardo Flores, expresó:
Ahora bien, la jurisprudencia de esta Sala de Casación Civil y la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal han sostenido en relación al presupuesto procesal relativo a la cualidad de las partes en el proceso, que debe ser controlado de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción.
Sin embargo, al respecto es importante señalar el aporte realizado por el procesalista patrio Luis Loreto en su estudio sobre la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad, en el cual sostiene que la doctrina mayoritaria ha definido a la legitimación, como la cualidad necesaria para ser parte en un proceso jurisdiccional, siendo la regla general en esta materia, que la persona quien se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerla valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).
Por tanto, en materia de cualidad, el criterio general puede formularse en los siguientes términos: Toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva).
Es así que, en sentido amplio la cualidad corresponde a la relación de identidad lógica entre la persona a quien la ley le concede el ejercicio de un derecho o poder jurídico y la persona contra quien se concede, es decir, contra quien se ejercite.
En este sentido, siendo la cualidad una relación de identidad lógica, el problema se encuentra en qué criterio o método ha de seguirse para descubrir y fijar en el proceso esa relación de identidad, ya que, en principio tienen cualidad para intentar y sostener el juicio, es decir, tienen cualidad activa y pasiva los sujetos que figuran como titulares activos y pasivos de la relación jurídica material que es el objeto del proceso.
Ahora bien, ese criterio por la naturaleza misma de las cosas no puede atenerse sino a la pura afirmación del actor, a los términos mismos de la demanda, ya que precisamente, la efectiva y real titularidad de la relación o estado jurídico cuya protección se solicita forman el objeto mismo e inmediato del juicio, cuya existencia concreta se afirma y se demanda, así que, mientras la relación litigiosa no se halle definitivamente decidida y la sentencia que así lo reconozca pase en autoridad de cosa juzgada, no puede saberse jurídicamente si la relación o estado jurídico existe realmente.
De allí, como quiera que la cualidad activa y pasiva se deriva en regla general, de la titularidad y sujeción, respectivamente, a un determinado interés jurídico que se afirma existente entre las partes, es decir; que esa titularidad y sujeción afirmadas son los únicos elementos externos que confieren a los litigantes el derecho de acción y la sujeción a la acción, de modo tal que existe entre ellos una perfecta correspondencia lógica, en tanto, la falta de esa correspondencia lógica entre el titular de la relación o estado jurídico sustancial y el titular de la acción, considerada desde el punto de vista concreto, es lo que constituye la falta de cualidad en sentido amplio; falta esta que, debido al antecedente lógico en que se encuentra no puede discutirse sino al contestarse el fondo de la demanda, porque precisamente, la sentencia es la que va a determinar si las partes son realmente los sujetos de la relación sustancial litigiosa.
Así las cosas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 27 de abril de 2012, expresó respecto a la cualidad pasiva contra quien debe intentarse la demanda, lo siguiente:
Independientemente del motivo de la nulidad solicitada, la acción es por nulidad de asamblea de accionistas, y de esta forma, el litisconsorcio necesario debe estar debidamente integrado. Si la nulidad se alega, producto de una convocatoria que no cumplió con las cláusulas estatutarias, éllo no desvirtúa la pretensión, que no es otra que la nulidad de la asamblea por vicios o ilegalidades en su conformación.
Con base a lo expresado, se establece que si se pretende la nulidad de algún acuerdo adoptado en asamblea de socios, basta con incoar la demanda contra la empresa misma, quien se demandará en la persona natural de su representante legal y resulta inoficioso y contrario a la celeridad y economía procesal, demandar a todos los socios pertenecientes a la empresa, pues la persona jurídica los agrupa a todos.
En el sub iudice, advierte la Sala que la demanda por nulidad de asamblea de accionistas, no fue intentada, como correspondía, contra la persona jurídica, sino contra unas personas naturales, que si bien son socios de la empresa y se alega que celebraron tales asambleas ilegalmente y contrariando los estatutos sociales, no tenían la cualidad pasiva para sostener tal acción.
En este orden de ideas resulta pertinente invocar la sentencia N° 493, de fecha 24/5/10, expediente N°10-0221 en la solicitud de revisión solicitada por Promociones Olimpo, C.A, proferida por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia en la que se estableció:
“…Se aprecia que Seguros la Previsora C.A., –demandada- dio contestación a la demanda que por nulidad de asamblea intentó en su contra Promociones Olimpo C.A., el 21 de febrero de 1996, por lo que la misma quedó a derecho a partir de esa oportunidad.
Siendo así, se puede observar que Seguros la Previsora C.A., demandada en el juicio primigenio quedó a derecho en la oportunidad en que se citó para la contestación a la demanda en cuestión (ver artículo 26 del Código de Procedimiento Civil), por lo que resulta un absurdo pretender que a ésta se le violentaron derechos y garantías constitucionales específicamente el debido proceso y el derecho a la defensa, por cuanto consideró la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia que en el caso en cuestión al existir un supuesto litis consorcio necesario pasivo se debió citar a todos los accionistas, cuando dicha apreciación resulta, cuando menos, contraria a los enunciados de economía y celeridad procesal que rigen nuestro proceso.
En tal sentido, al haber declarado inadmisible la demanda la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, porque no se citaron a todos los accionistas de Seguros la Previsora C.A., demandada en el juicio primigenio, constituyó una violación a la tutela judicial efectiva y al debido proceso de Promociones Olimpo C.A., hoy solicitante, toda vez que, como se dijo, la demandada quedó a derecho en la oportunidad en que contestó la demanda, lo cual implica que todos los accionistas de Seguros la Previsora C.A., se encontraban a derecho por solidaridad, ya que, como se ha establecido en otros fallos, los accionistas constituyen una unidad tanto económica como de dirección de dichas sociedades mercantiles (ver entre otras sentencias Nos. 558 del 18 de abril de 2001 caso: Administración y Fomento Eléctrico y 903 del 14 de mayo de 2004 caso: Transporte Saet S.A).
En efecto, la doctrina ha señalado que “la asamblea expresa la voluntad de la sociedad” y ese acto –la asamblea- no puede confundirse con la suma de las voluntades particulares de sus socios.
(…Omissis…)
De ahí, que cuando se demande la nulidad de una asamblea, considera la Sala que el legitimado pasivo es la sociedad mercantil, como órgano que agrupa a todos los accionistas.
En efecto, la teoría del órgano que se aplica a la representación de las sociedades mercantiles tiene su nacimiento en el siglo XIX. Surgió de la teoría de la ficción que trató de explicar la expresión de la voluntad social en ellas. La denominada teoría orgánica entiende a la persona jurídica como una persona real con voluntad colectiva y, desde tal punto de vista, no existe imposibilidad alguna de que pueda actuar o ejercitar su capacidad jurídica por ella misma a través de sus órganos.
En tal sentido, nuestro Código de Comercio ha reconocido esa voluntad o poder de decisión que tienen las asambleas en la toma de sus consideraciones dejando a salvo la posibilidad de que cuando un socio muestre su desacuerdo en determinada decisión tomada por la asamblea, pueda objetar la misma (ver artículo 290 del Código de Comercio).
Razón por la cual, partiendo de la teoría del órgano que es la asamblea por estar conformada por todos los socios que integran la sociedad como unidad social de sociedades, se concluye, que es suficiente con la citación de la sociedad mercantil demandada por ser ésta la legitimada pasiva….” (Resaltado de la Sala Civil)
De la trascripción realizada se evidencia el criterio de la Sala Constitucional, señalando que la demanda de nulidad de asambleas de una empresa debe accionarse contra la persona jurídica, que en definitiva representa al conglomerado de sus accionistas; de esta forma estará cumplido el requisito de convocar correctamente al sujeto pasivo de la relación procesal.
Con base a lo expresado, observa esta Máxima Jurisdicción Civil que, en el caso que se decide al no haber sido demandada la empresa, ni la totalidad de los socios, pues faltaba “…el ciudadano Giuseppe Panillo o sus herederos…” y habiendo opuesto los demandados la defensa de falta de cualidad, precisamente, por no haberse cumplido con la integración correcta del sujeto pasivo de la relación procesal, el ad quem la declaró con lugar, en razón de que su pronunciamiento afectaría a todos los componentes de la sociedad y a ella misma.
De esta forma, advierte la Sala que los demandados por nulidad de asambleas, fueron tres personas naturales en su condición de socios, pero faltaba “…el ciudadano Giuseppe Panillo o sus herederos…”.Tampoco se demandó a la empresa.
Ahora bien, el criterio supra invocado establecido por la Sala Constitucional en fecha 24 de mayo de 2010, en cuanto a quiénes pueden ser sujetos pasivos en un juicio de nulidad de asambleas de accionista, fue posterior a la admisión de la demanda y, no podría ser aplicado retroactivamente al sub iudice, ya que la demanda se incoó el 7 de febrero de 2007, pero tampoco podría considerarse debidamente integrado el litisconsorcio pasivo necesario de acuerdo al criterio doctrinario anterior, que exigía demandar a la totalidad de los socios, y faltaba accionar contra “…el ciudadano Giuseppe Panillo o sus herederos…”
En efecto, tampoco podría entenderse integrado debidamente el litisconsorcio pasivo necesario de acuerdo al antiguo criterio sostenido por la Sala para esa época, según el cual, en casos como en el sub iudice debía demandarse a todos los socios integrantes de una compañía para así conformar el litisconsorcio pasivo necesario, ya que en el sub iudice faltó accionar contra “…el ciudadano Giuseppe Panillo o sus herederos…”; por vía de consecuencia, de ninguna de ambas formas puede considerarse cumplido el litisconsorcio pasivo necesario. Así se decide.
Pues bien, aplicándose cualquiera de los dos criterios, no tendría ninguna trascendencia en la suerte de la controversia, sería inútil y no se cambiaría la situación procesal ni la condición de inadmisibilidad de la demanda, en razón de que en el caso que se resuelve al no haber sido demandada la totalidad de los socios, criterio anterior, ni la empresa, criterio vigente, seguiría prosperando la falta de cualidad pasiva.
Retomando el sentido de la denuncia de infracción por falsa aplicación del artículo 289 del Código de Comercio y con base en las consideraciones supra expresadas, concluye la Sala que siendo que la infracción denunciada se produce en los casos en los que el juez subsume la situación de hecho en una normativa cuyo supuesto no es aplicable a ella, resulta palmario que, en el sub iudice el ad quem no incurrió en tal error de derecho, pues analizando los sucesos procesales y las alegaciones de los litigantes, la alzada, aunque señaló la necesidad de que, a efectos de constituir el litisconsorcio necesario habría que demandar a todos los socios y a la empresa, viéndose bajo cualquier punto de vista, la falta de cualidad pasiva siempre estaría presente. Así se decide.
En este orden, resulta evidente que el contenido del artículo 289 del Código de Comercio, denunciado por falsa aplicación es la norma aplicable al caso que se decide, y no fue infringido por las razones ya indicadas, relativas a la falta de cualidad pasiva declarada por el Juez Superior. Así se decide.
En atención a la denuncia de infracción por falta de aplicación de los artículos 200 y 277 del Código de Comercio, a los que, en opinión de los recurrentes, debió el Juez Superior dar aplicación previa a la declaratoria con lugar de la falta de cualidad, por lo que la Sala deja establecido que la resolución de la defensa de falta de cualidad, libera al juez de pronunciarse sobre otro asunto dentro del juicio ya que, la señalada excepción fulmina cualquier otra alegación que se haya propuesto en los autos. Consecuencia de lo expuesto resulta que el ad quem estaba liberado de conocer y resolver cualquier otro planteamiento al haber declarado, como lo hizo, con lugar la defensa perentoria opuesta por los accionados.
De manera que la cualidad pasiva se deriva de la identidad del sujeto que es demandado y la persona contra la cual la ley le otorga el derecho de ejercer una acción, siendo la persona idónea para defenderse en juicio, por lo que hay que asegurar que el juicio se lleve a cabo en contra la persona que realmente tiene relación con el derecho que se reclama, condición esta que debe ser suficiente para que le permita al juez declarar el mérito de la causa, a favor o en contra, La falta de esa condición en cualquiera de las partes, conlleva a que el juez no pueda emitir su pronunciamiento de fondo, pues ello acarrea un vicio en el derecho a discutirse. Entonces, la falta de cualidad ad causam, debe entenderse como carencia de suficiencia de la persona para actuar en juicio como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo que se produce cuando el litigante no posee la condición para que pueda ejercerse, contra él, la acción que la ley otorga.
Así las cosas, en atención a los criterio jurisprudenciales previamente citados, es pertinente concluir que en los juicios de nulidad de asamblea, la cualidad pasiva, o legitimación pasiva recae principalmente en la Sociedad Mercantil, y no en la persona de sus socios individualmente, la sociedad mercantil tiene la cualidad pasiva ya que lo que se busca es anular un acto emanado de ella, y no de los socios individualmente.
Ahora bien, de las actas procesales, se puede evidenciar que los ciudadanos Hender Alfredo y Alberto José Santos Monsalve, interpusieron demanda por motivo de nulidad de acta de asamblea en contra de las ciudadanas Betty Olide Monsalve de Santos y Tahio Bettina Santos Monsalve, quienes son accionistas de la Sociedad Mercantil Gassan C.A., en virtud, de que celebraron una asamblea que no cumplía con las formalidades, como ocurrió con la ausencia obligada por el hecho de la muerte del ciudadano Luis Alberto Santos, y que aun así celebraron la asamblea extraordinario, indicando la presencia de todos los socios.
Así las cosas, conforme a los criterios jurisprudenciales transcritos se evidencia que fueron demandados accionistas de dicha compañía, teniendo la cualidad pasiva para ser demandada es la Sociedad Mercantil Gassan C.A., por lo que las ciudadanas Betty Olide Monsalve de Santos y Tahio Bettina Santos Monsalve, no tienen cualidad para actuar en este proceso como parte demandada, por lo que es forzoso para este Juzgado declarar la falta de cualidad pasiva de las codemandadas Betty Olide Monsalve de Santos y Tahio Bettina Santos Monsalve, para sostener el presente proceso. En consecuencia, se declara INADMISIBLE la demanda interpuesta. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: FALTA DE CUALIDAD PASIVA de la parte demandada Betty Olide Monsalve de Santos y Tahio Bettina Santos Monsalve, Venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos V-. 2.885.488 y V-13.506.703 en su orden.
SEGUNDO: INADMISIBLE LA DEMANDA DE NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA interpuesta por los ciudadanos HENDER ALFREDO SANTOS MONSALVE y ALBERTO JOSÉ SANTOS MONSALVE, Venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 10.164.704 y V- 10.145.826 respectivamente, en contra de las ciudadanas BETTY ODILE MONSALVE DE SANTOS, y TAHIO BETTINA SANTOS MONSALVE, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.885.488 y V-.13.506.703 en su orden.
TERCERO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante.
Publíquese, regístrese, NOTIFÍQUESE y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los veintiún (21) días del mes de enero de 2026. Año 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
Abg. Johanna Lisbeth Quevedo Poveda
Juez Provisorio
Abg. Wilson Alexander Ruiz Rico
Secretario
En la misma fecha se publicó la presente decisión siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) y se dejó copia para el archivo del Tribunal.
Abg. Wilson Alexander Ruiz Rico Secretario
Exp. N 9791
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