REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
PARTE DEMANDANTE: MARTIN CARRERO BUITRAGO, Colombiano, mayor de edad, titular de identidad N°. E.- 81.297.521.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE CARLOS AUGUSTO MALDONDO VERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.212.
PARTE DEMANDADA: MONICA LILIANA CARRERO SALINAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 16.694.374 Y GEOVANNY GERARDO GUTIERREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 5.326.343.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: JORGE ELEAZAR BENAVIDES NIETO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 115.076.
MOTIVO: SIMULACION DE VENTA
PARTE NARRATIVA
En fecha 17 de octubre de 2019, se recibió para su distribución demanda por SIMULACIÓN DE VENTA interpuesta por el abogado CARLOS AUGUSTO MALDONDO VERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.212, apoderado judicial el ciudadano MARTIN CARRERO BUITRAGO. (fl. 1 al 04)
En fecha 15 de enero del 2020, el abogado CARLOS AUGUSTO MALDONDO VERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.212, apoderado judicial el ciudadano MARTIN CARRERO BUITRAGO, presentó los recaudos de la demanda. (f. 05 al 32)
En fecha 21 de enero de 2020, mediante auto se admitió la demanda por el motivo de SIMULACIÓN DE VENTA interpuesta por el ciudadano MARTIN CARRERO BUITRAGO, y/o su abogado Carlos Augusto Maldonado Vera, donde se ordenó librar las boletas de citación para la parte demandada. (f. 33)
En fecha 21 de enero de 2020 el abogado Carlos Augusto Maldonado Vera, mediante diligencia consignó copia certificada del documento marcado “A”. (fl. 34 al 39)
En diligencia de fecha 23 de enero de 2020, el abogado Carlos Maldonado Vera, solicitó se remita la comisión y se libren los respectivos oficios (fl. 40)
En fecha 23 de enero del 2020, este juzgado acordó comisionar al Juzgado del Municipio Bolívar del estado Táchira, librando oficio N° 031. (f. 41 al 44)
En fecha 30 de enero de 2020, el alguacil accidental informó que la parte solicitante le suministro los emolumentos para las compulsas respectivas (f. 45)
En fecha 19 de noviembre del 2020, el abogado Jorge Benavides Nieto, mediante diligencia informó que envió vía correo electrónico de este juzgado el poder virtual, así mismo solicitó la reanudación de la causa. (f.46)
En fecha 01 de diciembre del 2020, la ciudadana Mónica Liliana Carrero Salinas, asistida por el abogado Jorge Eleazar Benavides Nieto, mediante diligencia consignó vía virtual al correo electrónico de este juzgado, contestación a la demanda. (f. 47 al 64)
En fecha 09 de diciembre de 2020, mediante auto de este juzgado la juez provisoria se aboco al conocimiento de la causa (f. 65)
En fecha 16 de marzo del 2021, el alguacil informó que fue firmada la boleta de notificación al abogado Jaimes Pérez (f. 66 al 67)
En fecha 16 de marzo de 2021, el alguacil informó que fue firmada la boleta de notificación al abogado Jorge Eleazar Benavides Nieto (f. 68 al 69)
En fecha 10 de junio de 2021, mediante auto de este juzgado el juez temporal se aboco al conocimiento de la causa. (f. 70)
En fecha 23 de junio de 2021, mediante auto este juzgado recibió 30 folios útiles correspondiente a la comisión N° 04-2020, relacionada con la citación procedente del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar del estado Táchira. (f. 71 al 101)
En fecha 25 de junio de 2021, el abogado Jorge Eleazar Benavides, solicitó que se practique nuevamente la citación, constante de 04 folios útiles (f. 102 al 105)
En fecha 19 de julio de 2021, este juzgado dictó sentencia interlocutoria donde se repone la causa, al estado de impulsar nuevamente las citaciones de la parte demandada. (f.106 al 108)
En fecha 27 de julio de 2021, el abogado Jorge Eleazar Benavides, mediante diligencia consignó el poder que fue otorgado por la ciudadana Mónica Liliana Carrero Salinas a los abogados Jorge Eleazar Benavides Y Cesar Montenegro Castro (f.109 al 112)
En fecha 30 de julio de 2021, el abogado Jorge Eleazar Benavides Nieto, apoderado de la parte demandada, informó que se dan por notificados de la sentencia interlocutoria dictada por este Juzgado. (f. 113 al 114)
En fecha 30 de julio de 2021, la ciudadana Mónica Liliana Carrero Salinas, asistida por el abogado Jorge Eleazar Benavides Nieto, mediante escrito presentaron escrito de contestación a la demanda, constante de 10 folios (f. 115 al 124)
En fecha 30 de agosto de 2021, el abogado Carlos Augusto Maldonado Vera, apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito de solicitud de copias certificadas, constante de 01 folio útil (f. 125)
En fecha 30 de agosto de 2021, mediante diligencia solicitó se expida brevemente la comisión de citación en el presente expediente (f. 126)
En fecha 13 de septiembre de 2021, mediante auto este juzgado acordó las copias certificadas solicitadas por el abogado Carlos Augusto Maldonado Vera (f. 127)
En fecha 13 de septiembre de 2021, este juzgado acordó librar la boleta de notificación de sentencia para la parte codemandada (f. 128 al 129)
En fecha 03 de noviembre de 2021, mediante auto de este juzgado se ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Bolívar, líbrese oficio N° 199 (f. 130 al 131)
En fecha 23 de noviembre de 2021, mediante auto este juzgado dejó sin efecto el oficio N° 199 de fecha 03 de noviembre y se libró nuevo oficio para el Juzgado Ordinario ejecutor de medidas del Municipio Bolívar de la circunscripción judicial (f. 132 al 135)
En fecha 25 de noviembre de 2021, mediante diligencia el abogado Cesar Montenegro, renunció al poder conferido por la ciudadana Mónica Liliana Carrero, la cual riela en el folio 111(f. 136)
En fecha 25 de marzo de 2022, mediante diligencia del abogado Jorge Eleazar Benavidez Nieto, se da por citado en la presente causa (f. 137)
En fecha 26 de abril de 2022, el abogado Jorge Eleazar Benavides mediante diligencia solicita el abocamiento y las copias certificadas del presente expediente (f.138)
En fecha 27 de abril de 2022, mediante auto de este juzgado la Juez Suplente se aboca al conocimiento de la causa. (f. 139)
En fecha 27 de abril de 2022, mediante auto de este juzgado se acuerda las copias certificas solicitadas por el abogado Jorge Benavides (f. 140)
En fecha 27 de junio de 2022, el abogado Jorge Eleazar Benavides, solicita mediante diligencia copias certificadas de los folios 110, 111, 111, 136. (f.141)
En fecha 28 de junio de 2022, mediante auto de este juzgado, se acuerda las copias certificadas de los folios solicitados por el abogado Jorge Benavides (f.142)
En fecha 04 de julio de 2022, el abogado Jorge Augusto Maldonado, mediante diligencia solicita dos juegos de copias certificadas de los folios 136, 137,138 (f. 143)
En fecha 08 de julio de 2022, mediante auto de este juzgado se ordena las copias certificadas solicitadas por el abogado Carlos Augusto Maldonado Vera (f.144)
En fecha 04 de agosto de 2022, el ciudadano Martin Carrero Buitrago, confiere poder apud acta a los abogados Pablo Andrés Romero Ferreira, Germán Enrique Nieto Arellano parte demandante (f. 145 al 146)
En fecha 16 de enero de 2023, el abogado Germán Enrique Nieto, mediante diligencia solicita se libre citación por carteles (f. 147)
En fecha 25 de enero de 2023, mediante auto de este juzgado se acuerda librar oficio n° 027, al juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar (f. 148 al 151)
En fecha 01 de febrero de 2023, el abogado Jorge Eleazar Benavides, mediante diligencia se da por citado en la presente causa (f. 152)
En fecha 01 de febrero de 2023, el abogado Cesar Montenegro, apoderado sin poder, presenta escrito de contestación constante de 04 folios útiles (f. 153 al 156)
En fecha 17 de febrero de 2023, mediante auto de este juzgado se le informa al abogado Cesar Montenegro que hasta la presente fecha han transcurrido 11 días de despacho del lapso para contestar la demanda (f. 157)
En fecha 27 de febrero de 2023, el abogado Jorge Eleazar Benavides Nieto, presenta escrito de contestación a la demanda constante de 11 folios (f. 158 al 68)
En fecha 27 de febrero de 2023, el abogado Cesar Montenegro mediante diligencia ratifica la contestación de la demanda (f. 169)
En fecha 22 de marzo de 2023, el abogado Germán Enrique Nieto Arellano, presenta escrito de solicitud de revocatoria de representación sin poder, constante de 13 folios y 02 anexos (f. 170 al 184)
En fecha 24 de marzo de 2023, mediante auto de este juzgado se niega lo solicitado de fecha 22 de marzo de 2023 (f. 185)
En fecha 13 de marzo de 2023, el abogado Jorge Eleazar Benavides Nieto, presenta escrito de pruebas constante de 10 folios y 21 anexo (f. 186 al 217)
En fecha 28 de marzo de 2023, mediante auto de este juzgado se acuerda agregar el escrito de fecha 22 de marzo de 2023 (f. 218 al 221)
En fecha 28 de marzo de 2023, mediante auto de este juzgado, se acuerda agregar el escrito de fecha 22 de marzo de 2023(f.222 al 334)
En fecha 28 de marzo de 2023, el abogado Jorge Benavides Nieto, mediante diligencia solicita copias certificadas del libelo de demanda (f. 335)
En fecha 28 de marzo de 2023, el abogado Cesar Montenegro Castro, solicita copia certificada del libelo de demanda (f. 336)
En fecha 28 de marzo de 2023, mediante auto de este juzgado ordena expedir las copias certificadas solicitadas por el abogado Cesar Montenegro (f. 337)
En fecha 28 de marzo de 2023, mediante auto de este juzgado ordena expedir las copias certificadas solicitadas por el abogado Jorge Benavides Nieto (f. 338)
En fecha 29 de marzo de 2023, el abogado Germán Nieto Arellano, apeló del auto de fecha 22 de marzo 2023 (f. 339)
En fecha 30 de marzo de 2023, el abogado Jorge Eleazar Benavides Nieto, presenta escrito de oposición a las pruebas constante de 16 folios útiles (fl. 342 al 357)
En fecha 03 de abril de 2023, el abogado Pablo Andrés Romero Ferreira presenta escrito de oposición a las pruebas constante de 06 folios (f.358 al 363)
En fecha 04 de abril de 2023, mediante auto se oyó la apelación en un solo efecto (f. 364)
En fecha 10 de abril de 2023, mediante auto de este juzgado se ordena cerrar la presente pieza, constante de 365 folios útiles, se apertura una segunda pieza (f. 365)
PIEZA II:
En fecha 10 de abril de 2023, se aperturó la segunda pieza (f. 01)
En fecha 10 de abril de 2023, mediante auto de este juzgado se admitió las pruebas denominadas documentales, suscrita por el abogado Jorge Benavides Nieto (f. 02)
En fecha 10 de abril de 2023, mediante auto este juzgado admitió las pruebas denominadas documentales suscrita por el abogado Cesar Montenegro Castro (f. 03)
En fecha 10 de abril de 2023, mediante auto este juzgado admitió las pruebas denominadas documentales, informes, testimonial, presentado por el abogado Pablo Andrés Romero parte demandante (f. 04al 08)
En fecha 13 de abril de 2023, los abogados Pablo Andrés Romero y Germán Nieto Arellano, mediante diligencia solicitan nueva oportunidad para la evacuación de los testigos (f.09)
En fecha 16 de mayo de 2023, mediante auto de este juzgado se recibe 07 folios con oficio N° SJ120F2023000331, procedente del Tribunal de Primera Instancia Municipal en Función de Control del C,J,P (f. 38 al 45)
En fecha 19 de mayo de 2023, el abogado Pablo Andrés Romero, mediante diligencia solicita prorroga para la evacuación de testigo (f, 46 al 47)
En fecha 22 de mayo de 2023, mediante auto de este juzgado se recibe comisión n° 05-2023, con oficio n° 3130-67, el mismo se agrega al expediente (f.48 al 57)
En fecha 24 de mayo de 2023, mediante auto de este juzgado se otorga prorroga de 10 días de despacho para la evacuación de testigo (f. 58)
En fecha 25 de mayo de 2023, mediante auto de este juzgado se recibe constante de 10 folios, procedente del Ministerio Publico Fiscalía Vigésima Cuarta (f. 61 al 72)
En fecha 07 de junio de 2023, el abogado Jorge Eleazar Benavides Nieto, mediante escrito consigna documentos constante de 04 folios y 15 anexos (f.78 al 96)
En fecha 21 de junio de 2023, el abogado Jorge Eleazar Benavides, presentó escrito de informes constante de 13 folios útiles (f. 97 al109)
En fecha 29 de junio de 2023, el abogado Pablo Romero, presentó escrito de informes, constante de 20 folios (f. 110 al 129)
En fecha 16 de noviembre de 2023, el abogado Germán Nieto Arellano, mediante diligencia solicitó se dicte sentencia en la presente causa (f. 130)
En fecha 03 de junio de 2024, el abogado Pablo Andrés Romero, mediante diligencia solicitó el abocamiento en la presente causa (f. 131)
En fecha 06 de junio de 2024, mediante auto de este juzgado la juez provisoria se aboco al conocimiento de la causa, notifíquese (f. 132 al 135)
En fecha 08 de julio de 2024, el alguacil informó mediante diligencia que llamo vía telefónica al abogado Cesar Alexander Montenegro, quedando legalmente notificado (f.136)
En fecha 08 de julio de 2024, el alguacil informó mediante diligencia que llamo vía telefónica al abogado Pablo Andrés Romero Ferreira, quedando legalmente notificado (f.137)
En fecha 08 de julio de 2024, el alguacil informó mediante diligencia que fue firmada la boleta de notificación al abogado Jorge Eleazar Benavides, quedando legalmente notificado (f.138 al 139)
En fecha 09 de julio de 2024, el abogado Germán Enrique Nieto, mediante diligencia se da por notificado del abocamiento (f. 140)
En fecha 05 de mayo de 2025, el abogado Jorge Eleazar Benavides Nieto, mediante diligencia solicitó se dicte sentencia en la presente causa (f. 141)
En fecha 12 de junio de 2025, el abogado Pablo Andrés Ferreira, mediante diligencia solicitó se pronuncie en la presente causa. (f.142)
En fecha 28 de julio de 2025, el abogado Jorge Eleazar Benavides Nieto, mediante diligencia solicitó se dicte sentencia en la presente causa (f. 143)
En fecha 25 de Septiembre de 2025, el abogado Jorge Eleazar Benavides Nieto, mediante diligencia solicitó se dicte sentencia en la presente causa (f. 144)
ESCRITO DE A LA DEMANDA:
Que la presente causa se refiere a la demanda por SIMULACIÓN DE VENTA, interpuesta por los ciudadanos MARTIN CARRERO BUITRAGO, contra de los ciudadanos MONICA LILIANA CARRERO SALINAS Y GEOVANNY GERARDO GUTIERREZ, plenamente identificados en autos.
Que es el caso que su mandante, sobre un inmueble o lote de terreno, ubicado en el sector “LA CARBONERA” de la ciudad de San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del Estado Táchira y que le pertenece, según consta en documento debidamente inscrito por ante la entonces oficina de Registro Subalterno del Municipio Bolívar, en fecha 30 de diciembre de 1.999, anotado bajo el N° 165, tomo IV, protocolo Primero de Cuarto Trimestre de 1.999, construyo a sus expresas con el esfuerzo de su trabajo personal, la vivienda de dos plantas, con una terraza ubicadas en el sector La Carbonera de la ciudad de San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del Estado Táchira, conformada la primera planta, por dos (02) locales comerciales, dos (02) baños, un tanque subalterno, paredes de ladrillo y bloque, puertas y ventanas de hierro, techo de platabanda, un tanque aéreo, con sus escaleras de acceso a la primera planta, la cual posee tres (03) habitaciones, sala, cocina, comedor, dos (02) baños, construida en paredes de bloques, sus columnas en cemento, piso de cerámicas, puertas y ventanas de hierro, techo de platabanda, con una tanque aéreo, cuyos linderos y medidas son: NORTE: con vía pública y de acceso a la Carbonera y mide doce metros con cincuenta centímetros (12,50 mts) SUR: con el Hospital Samuel Darío Maldonado en una extensión de doce metros con cincuenta centímetros (12,50 mts) ESTE: con terrenos de Rafael Mateus Monroy y mide veinte metros (20,00mts) OESTE: con terrenos de Luis Eleazar Beltrán y mide veinte metros (20, 00 mts), la construcción se dio progresivamente, durante el transcurso del tiempo y ya una vez construida y tratando de dar seguridad jurídica, se encuentra con una limitante para poder protocolizar el contrato de obra, debido a su condición de extranjero y es por ello que aunado a razones de cariño, normal de padre a hijos, su mandante decidió que el documento de propiedad de esa casa o vivienda (contrato de obra ) se inscribiera por ante la entonces Oficina Pública de Registro Subalterno del Municipio Bolívar del Estado Táchira, como dueña o propietaria a su hija que lleva por su nombre: MONICA LILIANA CARRERO SALINAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V- 16.694.374, actualmente con 35 años de edad, hábil y domiciliada en San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del Estado Táchira y ello efectivamente se realizó, según el documento, el cual quedó anotado por ante la Oficina de Registro Subalterno de Municipio Bolívar del Estado Táchira, bajo el N° 25, folio 43 al 45, del tercer trimestre del 2002 y que se anexa con copia certificada, marcado “C” y allí comienza a llevar su vida normal junto a su esposa: NURI ESPERANZA GIRON GALVIZ, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad (residente) N° E- 81.895.266, civilmente hábil, según copia simple de su cedula de identidad, que se anexa, marcado “1” y también de sus hijos de esa relación sentimental, la adolescente, Nuri Jimena Carrero Girón, venezolana, de trece (13) años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 31.621.609, Yerli Andrea Carrero Girón, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V 27.669.275 y Martin Leonardo Carrero Girón, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 21.453.801, domiciliados o residenciados en esa vivienda ubicadas en el pasaje 1- A del sector La Carbonera del Barrio Rafael Urdaneta de la ciudad de San Cristóbal del Táchira, pues es el asiento permanente o residencia de ese núcleo familiar y en ese mismo inmueble, funcionó el taller del fondo de comercio, denominado ARTICUEROS INDUSTRIA ARGENTINA, la cual está inscrito por ante la Oficina de Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira en fecha 12/15/1980, anotado, bajo el N° 46, tomo 5-B y que en copia simple se anexa, marcado “2”.
Ahora bien la ciudadana Mónica Liliana Carrero Salinas, ya identificada, valiéndose que su mandante, estaba ausente de su hogar o residencia, atendiendo en la República de Colombia problemas de su salud física, para la fecha 11 de mayo de 2019, invadió ese inmueble, colocó soldadura en las puertas de ingreso de ese inmueble y comenzó a vivir allí con una amiga, sin tomar en cuenta que ese inmueble es el hogar o residencia de su mandante, junto a su esposa Nuri Esperanza Girón Galviz, de sus hermanos, la adolescente Nuri Jimena Carrero Girón, Yerli Andrea Carrero Girón, Martin Leonardo Carrero Girón, ya identificados, su mandante al verse que no podía ingresar a su hogar o residencia, donde incluso se encuentran los enseres propios de un hogar, como lo es, la cocina a gas, nevera, licuadoras, la vajilla y las ollas, planchas, televisores, las camas con sus colchones y sabanas, mesas de noche peinadoras, el juego de comedor de seis (06) puestos, los muebles de la sala, la lavadora, equipo de sonido, tres tanques plásticos, para de depósito de agua potable, la ropa de uso personal de cada miembro de la familia de su mandante, le pidió o rogó desde la calle en varias oportunidades a su hija Mónica Liliana Carrero Salinas, ya identificada, con el mayor respeto que le reintegrara la posesión y tenencia de esa casa y que cesara de ese despojo de mala fe (clandestino y a escondidas) pues lo estaba afectando gravemente, produciéndome daños y perjuicios y simplemente no le prestó atención a esa petición de padre a hija, no pudiendo desde la fecha ingresar a su hogar y menos aun trabajar. Que ante esa situación y dado que es notorio que la hija de su mandante Mónica Liliana Carrero Salinas, ya identificada en el año 2002, contando en ese entonces, con 17 años de edad y es cuando su mandante por razones de parentesco y cariño, protocolizó por ante la Oficina de Registro Público de San Antonio del Táchira del Municipio Bolívar, un contrato de obra o de mano de obra, mediante el cual declaró y transcribió que se construyo para la ciudadana Mónica Liliana Carrero Salinas, representada en este acto por su padre señor: Martin Carrero Buitrago, Colombiano, unas mejoras consistentes en una casa para habitación conformada de la siguiente manera. Primer Piso de dos (02) locales comerciales, dos (02) baños, un tanque subterráneo para la recolección de agua potables, paredes de ladrillo y bloque, puertas y ventanas de hierro, piso de cemento, escaleras de acceso al SEGUNDO PISO, el 2do piso de tres (03) habitaciones, sala, cocina, comedor, dos (02) baños, piso de cerámica, puertas y ventanas de hierro, techo de platabanda, con un tanque aéreo, construida sobre un lote de terreno de su propiedad, ubicado en la Hacienda La Carbonera, parte norte de esta Ciudad de San Antonio Municipio Bolívar, según documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bolívar, en fecha 30 de diciembre de 1999, anotado bajo el N° 165 tomo IV del protocolo Primero del Cuarto trimestre de 1999, cuyos linderos y medidas, son: NORTE; con vía publica y de acceso a la Carbonera, en una extensión de doce metros con cincuenta centímetros (12,50 mts) SUR: con el Hospital Samuel Darío Maldonado en una extensión de doce metros con cincuenta centímetros (12.50mts) ESTE: con terrenos anteriormente de Olinto de Jesús Chacón, hoy día Rafael Mateus Monroy, en una extensión de vente metros (20,00 mts) OESTE: con terrenos de Luis Eleazar Beltrán, hoy de José Pompilio Omaña Pineda y Adriana Espinoza Forero y mide veinte metro (20,00 mts) y tiene una superficie de doscientos cincuenta metros cuadrado (250 mts) según se lee el documento inscrito por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Bolívar del Estado Táchira, en fecha 22 de julio de 2002, anotado bajo el N° 25, folios 43 al 45, del tercer trimestre del 2002 y que se anexa en copia certificada marcada “C” ante esta situación injustificada y que a su vez produjo un deterioro en la relación familiar, ya que esta su mandante sufriendo un empobrecimiento patrimonial que debe ser evitado a través de un proceso judicial correctamente llevado en los Tribunales en aras de alcanzar no solo la justicia sino especialmente la equidad.
Que de lo narrado se encuentra en presencia de una simulación, debiendo tomarse en cuenta lo que la doctrina internacional encontró como elementos que los lleva a determinar que ante un determinado negocio jurídico se encuentran en presencia de una simulación siendo que: 1.- se debe establece el precio y que el mismo sea irrisorio; 2.- que el vendedor haya seguido poseyendo el inmueble, quien sigue habitando quien la administra, quien paga los servicios públicos; 3.- la falta de capacidad económica del comprador, conocido como indicio-sub fortuna y, 4.- indicio de afecto desafecto (parentesco).
Que ante ello y tomando en cuenta que la motivación que tuvo Martín Carrero Buitrago de proceder a registrar o colocar a nombre de su hija Mónica Liliana Carrero Salinas, en el año 2002, la casa o vivienda que fue edificándose progresivamente, conformada la primera plante por dos locales comerciales, dos baños, un tanque subterráneo, paredes de ladrillo y bloque, puertas y ventanas de hierro, techo de platabanda, con un tanque aéreo, con sus linderos y medidas identificadas, vino dado por el hecho cierto de ser persona de nacionalidad colombiana y conforme a la ley de seguridad y defensa nacional, le está prohibido adquirir bienes inmuebles en la zona fronteriza y por la confianza a cariño que en ese momento sentía hacía su hija.
Que es notorio que su representado, como su esposa Nuri Esperanza Girón Galviz, se siguieron considerando propietario de la casa o vivienda, pues mientras la ocupo su mandante y su esposa siguiente mandando y demandado en el inmueble referido. Que el daño que causa a su patrimonio, es el contrato de obra simulada mediante el cual se declara que Geovanny Gerado Gutiérrez, en su condición de maestro de obra, construyó para la ciudadana Mónica Liliana Carrero Salinas según el documento protocolizado por ante la Oficina de Registro del Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira en fecha 22 de julio de 2002.
Que por todo lo expuesto es que demanda como en efecto lo hace a la ciudadana Mónica Liliana Carrero Salinas y Geovanny Gerardo Gutiérrez para que se declare la nulidad total del documento inscrito por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Bolívar del estado Táchira en fecha 22 de julio de 2002, anotado bajo el N° 25, folios 43 al 45, del Tercer Trimestre del 2002, documento que fue simulado y que está suscrito entre Geovanny Gerardo Gutiérrez como maestro constructor y Mónica Liliana Carrero Salinas como contratista. Se declare que las mejoras inmobiliarias, ubicadas en el sector “La Carbonera” de la ciudad de San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del estado Táchira, le pertenecen a Martín Carrero Buitrago.
Estimo la demanda en la cantidad de cincuenta millones de bolívares. Solicita que se declare con lugar la demanda.
CONTESTACION A LA DEMANDA DE LA CIUDADANA MONICA LILIANA CARRERO SALINAS
Negó, rechazó y contradijo la demanda interpuesta en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos alegados como en el derecho invocado.
Que existe un error de semántica, en el sentido que falta una palabra en el primer párrafo de “LOS HECHOS” del escrito libelar, puesto que el demandante manifiesta textualmente “Es el caso que mi mandante, sobre un inmueble…” sin señalar que posee o es dueño o propietario u ocupante, nada, es un vacio que impide realizar una defensa, sin embargo, conviene que el demandante es propietario de un inmueble según instrumento público de fecha 30 de diciembre de 1999, anotado bajo el N° 165, Tomo IV, Protocolo Primero, Cuatro Trimestre, sin embargo, negó, rechazó y contradijo que él haya construido a sus propias expensas y con el esfuerzo de su trabajo personal una serie de mejoras que allí describen, sin embargo, y a todo evento, conviene que el demandante es el propietario de un inmueble (terreno) según instrumento público de fecha 30 de d diciembre de 1999, anotado bajo el N° 165, Tomo IV, Protocolo Primero, Cuatro Trimestre allí descrito, sin embargo, niega, rechaza y contradice que él haya construido a sus propias expensas y con el esfuerzo de su trabajo personal una serie de mejoras que allí describe como una vivienda de dos plantas y dos locales comerciales, lo cierto es que su madre, desde hace más de 25 años, desapareció en extrañas circunstancias, interponiéndose todo tipo de denuncias ante las distintas entidades públicas, de las cuáles nunca se dio respuesta y su madre nunca apareció, siendo su padre el único beneficiario por quedar bajo la tutela y administración de todos los bienes dejados por su madre y los habidos dentro de esa sociedad conyugal.
Que lo que si sucedió es que su madre como comerciante, ostentada una serie de propiedades y bienes de diferentes tipos, de los cuáles obviamente su padre echó mano y por no decirlo de otra manera, quizás por remordimiento de conciencia de no dejarla en la calle, decidió poner las mejoras edificadas en el terreno de su propiedad a su nombre, pero no con dinero de su trabajo y esfuerzo, sino con dinero proveniente de los bienes que administra, propiedad de su madre, luego de su desaparición, quien era la verdadera comerciante y quien dejó múltiples bienes de los que se hizo y deshizo su padre el aquí demandante, por tanto, es falso de toda falsedad que él haya edificado sobre el terreno de su propiedad con dinero de sus propias expensas producto de su trabajo y esfuerzo las mejoras que están a su nombre, pues ello es prácticamente lo que le correspondía por la herencia, bienes que él dispuso cuando ella apenas tenía 11 años edad y estando bajo la tutela de él.
Que es falso y por ende, niega, rechaza y contradice que el demandante se haya encontrado con un limitante para poder protocolizar el contrato de obra, debido a su condición de extranjero, puesto que él ya ostentaba un inmueble (el referido terreno) por tanto, nada ni nadie le impedía protocolizar mejoras a su nombre por ser el dueño del inmueble (terreno) y por ende, pudo haber edificado mejoras a su nombre sin ningún tipo de inconvenientes. Que del mismo modo, el actor miente cuando señala que por razones de cariño normal de padre e hijo, haya decidido que el documento de propiedad de esa casa (contrato de obra) se inscriba por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Bolívar, colocándose como dueña a su persona como su hija, puesto que ello ya fue narrado anteriormente y como tal, dichas mejoras se correspondían como el equivalente a la herencia por la descripción de su madre y por querer su padre como administrador de los bienes dejados por su desaparecida madre y quien se esfumó en extrañas circunstancias y fue a donde empieza el calvario para su persona, su padre se una a otra mujer que hoy es su esposa, y decide colocarle todas las propiedad, primero las que se había cambiando de nombre de su madre hacia él y luego a su pareja.
Que es falso que su padre haya realizado vida normal en dicha casa junto a su actual esposa y los hijos del que allí menciona, así como que sea su asiento permanente o residencia del núcleo familiar, lo cierto es que ella también convive con él desde que nació, los 18 años, hecho que se vió obligada por los constantes problemas entre la nueva pareja y su persona para ese momento en el cual optó por enamorarse y su padre la corrió, para luego, aproximadamente desde el año 2016, él se fuera y dejara el inmueble solo, momento en el cual ingresó a principio del año 2018, allí no solo porque era su casa, sino que las mejoras allí edificadas estaban y de hecho están a su nombre.
Que es cierto que allí funcionara un fondo de comercio denominado ANTICUEROS INDUSTRIA ARGENTINA, propiedad de su padre, pero era ella quien laboraba allí, trabaja y bien duro manejando empleados, pendiente de la producción, a pesar que no pernotaba en el inmueble, por lo que a todo evento, continua en posesión de parte del mismo, hasta que su papá decidió pasar todas las maquinas para la República de Colombia, de lo cual fue ella quien lo hizo, de lo cual no obtuvo ningún beneficio y/o contraprestación de su parte, dejando prácticamente el inmueble abandonado, que insiste, dejó solo y posteriormente ella ingresó, luego de conversar con todas las autoridades competentes (CICPC) e incluso hasta con la gente que ocupan irregularmente su territorio y demostrar mediante instrumento público que las mejoras que iba a ocupar que eran de su propiedad, suscitado desde el año 2002, de lo cual dieron luz verde para ocupar.
Que es falso que ella valiéndose que su padre se encontraba ausente del hogar, residencia, atendiendo en Colombia problemas de salud física, haya invadido el inmueble el 11 de mayo de 2019, lo cierto y verdadero es que su padre ostentaba varias propiedades en la República de Colombia, ostentaba casa para habitación en la ciudad de Cucuta e inclusive tiene varias fincas por ese territorio extranjero, por lo que la casa como tal, no es su hogar, ni mucho menos lo ocupaba con menores de edad, ya que su residencia habitual, si insiste, es en la República de Colombia.
Que si bien pudo haber colocado soldadura en la puerta de ingreso del inmueble, no fue para obstaculizar del todo, sino para aparentar ello, debido a una amenaza de invasión por parte de unos ciudadanos que proceden del centro del país y que laboran en la Frontera de Venezuela hacía Colombia y a todo evento, dicha actuación de su parte, es un acto de mera disposición de lo que le pertenece y no un acto al margen de la Ley como lo pretende hacer ver el demandante con una serie de mentiras. Además, parece ilógico colocar soldaduras a la puerta de acceso a la casa, para luego irse a vivir allí porque si no, por donde ingresaría al inmueble, contradicción de la que se puede verificar claramente en el escrito libelar, demostrando las mentiras en las que se funda el mismo.
Negó, rechazó y contradijo que dicho inmueble sea el hogar o residencia de su padre y de Nuri Esperanza Girón Galviz, y de sus menores hijos, así como es falso que ellos hayan dejado enseres propios del hogar como cocina a gas, nevera, licuadora, vajilla y ollas, planchas, entre otros enseres que allí menciona, pues se insiste, que hasta las máquinas de marroquinería y la de talabarquería las pasó su papá para el otro lado con su ayuda, dejando la casa sola, momento en el cual pasó a ocupar lo que le pertenece, sin que ello se constituya en acciones al margen de la Ley. Que es falso, que su padre le haya pedido a ruego desde la calle en varias oportunidades que cesara el despojo, nada más absurdo y ajeno a la realidad, cuando la verdad es que él dejo solo el inmueble y ella lo que hizo fue ocupar lo que le pertenecía por instrumento público, por tanto, niega, rechaza y contradice tales alegatos y afirmaciones, como que su padre haya solicitado con respecto que le reintegre la posesión que él dejo de poseer por sus propios medios e irse a vivir en la República de Colombia, así como niega, rechaza y contradice que existe mala fe en la posesión clandestina y a escondidas por ocupar lo que le pertenece por instrumento público, así como es falso que esté produciendo daños y perjuicios al administrador de los bienes de su desaparecida madre y de lo único que le quedó fue lo que él mismo decidió dejarse en remordimiento de conciencia de lo que él hizo y/o no pudo hacer.
Que es falso que su padre no pudiera ingresar desde esa fecha a su hogar y menos aún trabajar, en virtud que su hogar lo formó en la hermana República de Colombia, desde que la situación se puso difícil en Venezuela y ello fue alrededor del año 2016 y su trabajo es en la finca que posee y no en la talabartería, cuyas máquinas las pasó para el otro lado con su ayuda y desconoce que hizo con ellas.
Que insiste en que es falso que dicha situación (la ocupación de su parte del inmueble dejado por su padre abandonado desde el año 2016) sea injustificada, ya que el propio instrumento que él firmó junto con el contratista de obra, se declara como la dueña o propietaria de lo que ocupa desde su fabricación, así como que se haya producido un deterioro de la relación familiar, pues fue él quien se ha venido aprovechando de su trabajo a su favor de lo cual mal pagaba y ello no es tema de discusión en este momento, pero que a todo evento, sigue siendo falso que él este sufriendo un empobrecimiento patrimonial que deba ser evitado a través de un proceso judicial correctamente llevado en los tribunales en aras de alcanzar la justicia y la equidad, por no ser el propietario de lo que ocupó hasta el 2016 y que ella ocupa hasta los 17 años y que volvió a ocupar como dueña en el año a mediados del 2018.
Que con relación al derecho y petitorio, niega, rechaza y contradice que de los hechos narrados en el libelo, se encontraban en presencia de una simulación aunque conviene que la simulación sea cuando las parte realizan un contrato aparentemente válido pero total o parcialmente ficticio, pues es destruido por otro de naturaleza secreta o confidencial, siendo que ello se divide en simulación absoluta o simulación relativa, así como conviene que las acciones de simulación sea de naturaleza declarativa y conservativa.
Que del petitorio solicitado no solo no tiene relación alguna con la acción intentada, vale decir, con la simulación, la cual a pesar que el mismo actor señala que existe simulación absoluta y simulación relativa, viola el derecho a la defensa de su persona al no señalar a cuál de esas acciones se refiere, es decir, cuál de ellas interpone y es allí en donde el juez no puede interceder ni suplir errores de las partes, puesto que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil establece refiriéndose al juez en su saber de sentenciar.
Que se puede observar que el actor manifiesta en el libelo que en la simulación las partes realizan un contrato aparentemente válido, pero total o parcialmente ficticio, pues es destruido por otro de naturaleza secreta o confidencial, sin embargo, de la revisión de las actas procesales que componen el presente expediente, no se evidencia de modo alguno la existencia de algún tipo de instrumento que destruya el válidamente instaurado, todo lo cual hace sucumbir la acción intentada. Que la acción de simulación debe ser intentada expresando bien si se intenta la figura absoluta o relativa, en caso contrario la demanda viola el derecho a la defensa del demandado y por ende la misma sucumbe ante cualquier juez que la conozca. Que la acción de simulación es relativa es decir, que el primer requisito debe estar centrado en la declaración de existencia de simulación en tal o cual instrumento, cosa que el actor tampoco solicitó y que el juez, aun conociendo el derecho, tiene prohibición expresa del legislación en suplir las defensas no opuestas por el demandante.
Que además de la simulación las partes que intervinieron fueron el contratista de obra y su padre actuando en nombre de su representada, allí no participó, es decir, que ella no actuó en dicho instrumento como parte que se le llame a considerar que ella convalidó con su padre, cuando ella contaba con 17 años de edad y era él quien la representaba, luego de la desaparición física de su madre, por tanto, su actuación es plenamente válida y jamás sujeta a simulación.
Que existe un principio general o aforismo que señala que nadie puede alegar en su favor su propia torpeza, es decir, no es posible que luego de 18 años de vida jurídica de un instrumento público, alegue el contratante desigualdades o inequidades en su contra por su propia decisión, intentando favorecerse de su propia falta o error.
Que la simulación por ser declarativa, debe centrar su petitorio en que el tribunal declare la existencia de la simulación en equis instrumento público y al no solicitarlo así, su verdadera intención no es otra que la nulidad del documento allí mencionado, es decir, en el cual su propio padre le hizo la propietaria de las mejoras edificadas en el terreno.
Que el problema radica que en materia de nulidad, también existe la absoluta y la relativa, las cuales tienen características muy específicas, centrando sus dichos solo en dos cosas, que las simulaciones absolutas y relativas están prescritas y por ende, cuando el tribunal observe que el actor no invoca en forma correcta la simulación que intenta hacer ver sino que en su petitorio pretende es la nulidad del instrumento público suficientemente mencionado en el libelo, debe estudiar que en la contestación, la demandada invoca de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la prescripción de la acción intentada.
Que la nulidad relativa atinente a los vicios del consentimiento, prescribe conforme lo establece el artículo 1346 del Código Civil a los 5 años, mientras que la nulidad absoluta, prescribe a los 10 años conforme al artículo 1977 del Código Civil.
Que por cuanto el actor no pretende ninguna simulación dado su petitorio y la falta de solicitud de declaratoria de simulación en el instrumento que en realizada pretende anular, el cual tiene o ha tenido una circulación y una vida jurídica de 18 años, al mismo le precluyó la oportunidad para intentar su nulidad y por ende la presente acción debe ser declarada sin lugar por ser la prescripción invocada como una defensa de fondo.
CONTESTACION A LA DEMANDA DEL CIUDADANO GEOVANNY GERARDO GUTIERREZ
Que la seguridad jurídica que emana de un ordenamiento jurídico debe estar cubierta por lo que se llama la caducidad y la prescripción y es que en el presente caso obra una prescripción clara oponible hoy día por no haber precluído su oportunidad.
Que para interrumpir la prescripción, se debe intentar la demanda no solo dentro del lapso señalado en la Ley, sino que el demandante o bien debe citar a todos los sujetos pasivos antes de la prescripción o en su defecto deberá cumplir con lo establecido en el único aparte del artículo 1969 del Código Civil y al no hacerlo, la prescripción al día de hoy, no se ha interrumpido correctamente.
Que el titulo que hoy pretende anular el demandante por presunta simulación tiene una vida jurídica que sobrepasa los 20 años y ello significa que por efectos del artículo 1979 del Código Civil, antes trascrito, operó la prescripción de la acción que aquí intenta el demandante de autos.
PUNTO PREVIO
LA PRESCRIPCION DE LA ACCION
Alega la parte demandada como defensa de fondo que la acción interpuesta por la parte actora se encuentra prescrita, por cuanto el instrumento que se pretende anular, ha tenido una circulación y una vida jurídica de 18 años, por lo que al mismo le precluyó la oportunidad para intentar su nulidad y por ende la presente acción debe ser declarada sin lugar.
Ahora bien, establece el artículo 1281 del Código Civil, lo siguiente:
Artículo 1281.- Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor. Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado. La simulación, una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación. Si los terceros han procedido de mala fe quedan no sólo sujetos a la acción de simulación sino también a la de daños y perjuicios.
Así las cosas, se hace necesario traer a colación lo establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 000190 de fecha 30 de abril de 2025, respecto a la prescripción de la acción de simulación, en la que expresó:
Ahora bien, de la contestación de la demanda, se observa en relación con la excepción de prescripción de la acción de simulación opuesta por la tercera interviniente, ciudadana Betty Wai Yee Lima Toong, cuanto sigue:
“…De conformidad con lo previsto en el artículo 1281 del Código Civil, opongo a la demanda, la excepción de prescripción; y la fundamento en los siguientes términos:
Los demandantes, BONY JASMIN LIMA GAMEZ Y SIMON LIMA GAMEZ, tenían pleno conocimiento de los contratos de compra venta que suscribieron SI CHUNG LIMA JOY Y KAN LIN CHIO LAM DE LIMA, en condición de vendedores, y los ciudadanos, ELIO CHIENG WAH LIMA CHIO, y HENRY CHIENG LON LIMA CHIO LAM, en condición de compradores, desde el mismo momento en que se protocolizaron los documentos que los contienen, por ante el Registro Público del Municipio San Cristóbal de fechas 12 y 14 de de diciembre de 1989, bajo los Nos. 34 y 41, Tomo 23 y 24, Protocolo Primero, respectivamente.
Todos los hijos de SI CHUNG LIMA JOY, tenían pleno conocimiento o noticia de dichas compras ventas desde el mismo momento de la protocolización de los documentos que las contienen, muestra de ello, es que hemos estado conforme con esas compras ventas por más de 20 años, sin que nadie haya intentado ninguna acción judicial en contra de las mismas, porque representan fielmente la voluntad libre, consciente, real y seria de los contratantes.
Las fechas de la celebración de los contratos de compra venta, fueron los días 12 y 14 de diciembre de 1989, desde ahí se computa el lapso de 5 años de prescripción que establece el artículo 1281 del Código Civil, y como ha transcurrido íntegramente, sin que medie causal de suspensión o de interrupción, se verifica la prescripción que se invoca con esta contestación de demanda. ASÍ PIDO SEA DECIDIDO”. (Resaltado de la Sala).
De la trascripción parcial de la contestación a la demanda se observa que, ciertamente como lo señaló el sentenciador de alzada, la representación judicial de la tercera interviniente opuso la prescripción de la acción de simulación, de conformidad con el artículo 1.281 del Código Civil, por cuanto la fecha de la protocolización del documento cuya simulación se demanda es del 12 y 14 de diciembre de 1989, y como quiera que han transcurrido más de 20 años, sin que nadie haya intentado ninguna acción judicial, lo que a su juicio, ocasiona que la acción de nulidad por simulación demandada se encontraba prescrita, de acuerdo con la mencionada norma.
A ese respecto, resulta conveniente transcribir el contenido del artículo 1.281 del Código Civil, delatado por los codemandados hoy recurrentes, como infringido por errónea interpretación, el cual establece:
“Artículo 1.281.- Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor.
Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado.
La simulación, una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación.
Si los terceros han procedido de mala fe quedan no sólo sujetos a la acción de simulación sino también a la de daños y perjuicios”. (Resaltado de la Sala).
De la transcripción supra, se entiende que la simulación puede ser solicitada por los acreedores de quienes ejecuten actos jurídicos, acción que podrán intentar en el lapso de cinco años contados a partir del día en que aquellos tuvieron conocimiento del acto simulado.
Ahora bien, esta Sala de Casación Civil en su exégesis, observa que si bien es cierto, el juzgado superior determinó la imprescriptibilidad de la acción de simulación, por cuanto señaló un criterio de la Sala de Casación Civil en un caso análogo al caso bajo estudio, utilizando como argumento la referida obra del autor Eloy Maduro Luyando, en su octava edición, el cual consideraba que: “…Entre las partes, la acción por simulación es imprescriptible, ya que tratándose de una acción mero declarativa destinada a constatar una real situación jurídica, se consideraría absurdo que el simple transcurso del tiempo fuese suficiente para extinguirla. Por partes debe entenderse, no sólo las que han intervenido en el acto simulado, sino también sus causahabientes universales o a título universal…”, sin embargo, ya en la décima primera edición 2001, del “Curso de Obligaciones. Derecho Civil III”, del autor Eloy Maduro luyando y Emilio Pittier Sucre, página 853, señalaron:
“…Respecto de las partes
(1214) El lapso de prescripción de cinco años es aplicable solo a los acreedores, no siéndolo respecto de otros legitimados para intentarla, como el heredero que procede por derecho propio o la cónyuge.
Algunos autores sostuvieron que la acción de simulación entre las partes es imprescriptible, porque el contrato aparente no debe producir ningún efecto, el tiempo no es suficiente para que produzca unas consecuencias no queridas por las partes. Es el mismo argumento de quienes predicaron la imprescriptibilidad en la acción de nulidad. Hoy en día se acepta que la acción de prescripción de simulación es de diez años, por ser una acción personal (Artículo. 1977 CC), posición sostenida por la doctrina y jurisprudencia nacional.
El punto de partida de esta prescripción es el momento de la celebración del contrato, diferenciándose así del punto del comienzo del lapso de prescripción corta de cinco años, que es a partir del momento del conocimiento de la simulación por el acreedor que intenta la acción. (Resaltado de la Sala).
Desprendiéndose de lo anterior, un cambio radical en su postura, al considerar que sobre la acción de simulación “…algunos autores sostuvieron que la acción de simulación entre las partes es imprescriptible…”, considerando actualmente, que “…hoy en día se acepta que la acción de prescripción de simulación es de diez años, por ser una acción personal (…) El punto de partida de esta prescripción es el momento de la celebración del contrato, diferenciándose así del punto del comienzo del lapso de prescripción corta de cinco años…”, atemperándose con las nuevas interpretaciones de este Máximo Órgano Jurisdiccional, que ha establecido de manera pacífica y consolidada que la prescripción de la acción de simulación prescribe a los cinco (5) años, de conformidad con el artículo 1281 del Código Civil.
Ello así, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en sentencia número 547, del 30 de mayo 2014, caso: Ildemaro Segundo Ferrer Vargas y otro, estableció con relación a la prescripción de la acción de simulación, cuanto sigue:
“…La revisión contenida en el artículo 336.10 Constitucional, constituye una facultad extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional que posee esta Sala Constitucional con la finalidad objetiva de resguardo de la integridad del texto constitucional con la vigilancia o control del acatamiento de las interpretaciones vinculantes que hubiese hecho, por parte del resto de los tribunales del país con inclusión de las demás Salas de este Tribunal Supremo de Justicia, para el mantenimiento de una interpretación uniforme de sus normas y principios jurídicos fundamentales, lo cual conlleva a la seguridad jurídica. De allí que se cuestione e impida que la misma se emplee como sucedáneo de los medios o recursos de impugnación o gravamen, para replantear nuevamente lo que fue previamente juzgado.
Dada la referida naturaleza extraordinaria y excepcional de la revisión, esta Sala fijó claros supuestos de procedencia (s. S.C. n.° 93 del 6 de febrero de 2001; caso: ‘Corpoturismo’), los cuales fueron recogidos en la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 25, numerales 10 y 11), con el propósito de evitar su empleo indiscriminado y exagerado con fundamento en el sólo interés en el restablecimiento de la situación jurídica subjetiva supuestamente lesionada, en clara colisión con su verdadera finalidad.
Es pertinente la aclaratoria de que esta Sala, al momento de la ejecución de su potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes, está obligada, de acuerdo con una interpretación uniforme de la Constitución y en consideración a la garantía de la cosa juzgada, a la guarda de máxima prudencia en cuanto a la admisión y procedencia de peticiones que pretendan la revisión de actos de juzgamiento que han adquirido el carácter de cosa juzgada judicial; de allí que esta Sala tenga facultad para la desestimación de cualquier requerimiento como el de autos, sin ningún tipo de motivación, cuando, en su criterio, se verifique que lo que se pretende en nada contribuye con la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, en virtud, pues, del carácter excepcional y limitado que ostenta la revisión.
En el caso sometido a consideración de esta Sala, se requirió la revisión de la decisión n.° RC.000542 que dictó, el 3 de agosto de 2012, la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto, a juicio del apoderado judicial de los solicitantes, los argumentos utilizados por la dicha Sala para declarar la improcedencia de las denuncias son los mismos a los que fueron expuestos por el juez de la recurrida, así como a los señalados la Sala en referencia para declarar sin lugar el vicio de inmotivación delatado.
La Sala, una vez analizadas la totalidad de las actas del expediente, observa que la situación planteada no se enmarca dentro de la finalidad que persigue la solicitud de revisión, ya que la decisión judicial sometida a su consideración no desconoce precedente alguno dictado por esta Sala Constitucional ni incurrió en la violación de algún principio o norma de orden constitucional.
De acuerdo con los términos como fue planteada la solicitud de revisión, la representación judicial de los solicitantes pretende cuestionar los argumentos que fueron expuestos por la Sala de Casación Civil para declarar sin lugar el recurso de casación, pretendiendo con ello obtener un nuevo juzgamiento sobre la materia que ya fue objeto de análisis judicial; ello en virtud de que la decisión impugnada resultó contraria a sus intereses.
En el caso sub examine la Sala de Casación Civil decidió el recurso por defecto de actividad formalizado por la parte demandante, bajo la premisa de que el ad quem determinó, con fundamento en el artículo 1.281 del Código Civil, que la legitimación activa en el juicio de simulación se extiende a las partes intervinientes en el negocio jurídico y a toda persona que tenga interés en contradecir dicho acto, argumentos que en sí mismos envuelven la motivación de hecho y de derecho de la sentencia objeto de revisión.
Asimismo, al resolver recurso por infracción de ley, la referida Sala evidenció: a) que el razonamiento del juez de alzada se fundamentó en el artículo 1.281 del Código Civil, norma que legitima a las partes para actuar en la causa cuando tienen interés en la declaración de inexistencia del acto simulado; b) que siendo dicha disposición la que establece de forma restringida la acción de simulación, no es aplicable el artículo 1.977 eiusdem para resolver la controversia y, por consiguiente, el único lapso que puede computarse para que prescriba la acción de simulación es de cinco años; y c) que la acción de simulación admitida por el a quo el 24 de septiembre de 2007, fue interpuesta pasados los cinco años establecidos en la ley y, por tanto, se encontraba prescrita. Estas razones reflejan la debida motivación provista en el fallo que emitió la Sala de Casación Civil, y ponen de relieve la improcedencia de las infracciones y vicios constitucionales delatados.
Como consecuencia de todo lo expuesto y, en virtud de que esta Sala considera que la revisión que se pretendió no contribuiría con la uniformidad jurisprudencial debe declararse que no ha lugar a la revisión que fue solicitada. Así se decide”. (Resaltado de la Sala).
Asimismo, en sentencia número 180 la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, el 4 de julio de 2019, caso: Enma Rebeca Romero Galeth, con relación al tema sostuvo lo siguiente:
“…Determinado lo anterior, en el presente caso se interpuso una acción de amparo contra la sentencia dictada el 31 de marzo de 2016 por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, que declaró (i) con lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Mario de Jesús Viloria Andara; (ii) inadmisible la acción de simulación y nulidad de venta incoada por la hoy accionante contra el referido ciudadano; y (iii) revocó la sentencia dictada el 28 de mayo de 2009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Bancario y Obligación de Manutención de dicha Circunscripción Judicial.
Como punto previo a cualquier otro pronunciamiento, esta Sala observa de las actas procesales, que para el 10 de agosto de 2006, oportunidad en la que fue interpuesta la demanda por simulación y nulidad de venta, esta había sido estimada en la cantidad de cien millones de bolívares (Bs. 100.000.000,00), estando vigente para ese entonces la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia aplicable rationae temporis (publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.942 del 20 de mayo de 2004), que contemplaba que la cuantía para acceder a casación, era de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) y, el equivalente de cien millones de bolívares (Bs. 100.000.000,00), era de dos mil novecientos setenta y seis con diecinueve unidades tributarias (2.976,19 U.T.).
De allí pues, se observa que, en el juicio de origen no era suficiente la cuantía para acceder al recurso de casación, por ser menor la cuantía a las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), por lo que no contaba la supuesta agraviada con esa vía casacional como medio procesal preexistente e idóneo para la reparación de la situación jurídica supuestamente infringida y de la tutela constitucional, por ello, descarta esta Sala la posibilidad de declarar la acción inadmisible con fundamento en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (ver sentencia de esta Sala Constitucional N° 1573 del 12 de julio de 2005, caso: Carbonell Thielsen, C.A. y sentencia de la Sala de Casación Civil N° 735 del 10 de noviembre de 2005, caso: Jacques de San Cristóbal Sexton, criterio ratificado en sentencia Nº 197, del 2 de abril de 2014, caso: Porfi Jiménez y Su Orquesta, C.A.). Así se establece.
Ahora bien, la Sala observa que la parte accionante denunció la presunta violación de sus derechos constitucionales relativos al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, toda vez que -a su decir- el referido Juzgado Superior quebrantó ‘(…) normas de orden procesal como lo son los artículos 12, 15 y 364 del Código de Procedimiento Civil, que implica, como derivación, el quebrantamiento a los referidos derechos constitucionales (…)’ al declarar la inadmisibilidad de la demanda interpuesta, alegando la caducidad de la acción de conformidad con el primer aparte del artículo 1.281 del Código Civil, siendo el mismo un lapso de prescripción ‘(…) que solo obra contra los acreedores stricto sensu y no contra los legitimados-activos, quienes disponen de un lapso de diez (10) años para la interposición de la Acción de Simulación por tratarse de una pretensión personal, donde no se encuentra involucrado el orden público, sino intereses particulares (…)’, actuando de esta manera fuera de la esfera de su competencia en sentido constitucional, extralimitándose de sus funciones y obrando con abuso de autoridad.
Al respecto, se aprecia que consta en autos que, el 13 de noviembre de 2009 el ciudadano Mario de Jesús Viloria Andara, mediante escrito presentado ante el Tribunal de alzada -folios 58 al 68-, alegó la caducidad de la acción de simulación, por cuanto el contrato de compra venta del inmueble fue celebrado el 31 de julio de 2001, fecha en la que se tuvo conocimiento del acto simulado, por lo que dicho lapso -cinco (5) años- comienza a computarse a partir de ese día, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.281 del Código Civil.
Por tanto, el ad quem al evidenciar que la presente acción por simulación fue interpuesta el 10 de agosto de 2006 y admitida el 11 de octubre de ese mismo año, la misma fue incoada pasados los cinco (5) años previstos legalmente para ello.
Asimismo, la accionante alegó la pertinencia de la aplicación del artículo 1.977 del Código Civil, por tratarse de una acción personal cuyo plazo de prescripción -a su decir- es de diez (10) años, siendo que la sentencia cuestionada estableció que conforme al artículo 1.281 eiusdem, el único lapso que puede computarse para ejercer la acción de simulación, es el de cinco (5) años.
Así las cosas, esta Sala ante la denuncia de la accionante en cuanto al lapso para interponer la acción de simulación de venta y la aplicación de los artículos 1.281 y 1.977 del Código Civil, es necesario conocer su contenido y alcance, por lo que se trae a colación la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil N° 342 del 31 de octubre de 2000, caso: ‘Roberto Aguiar Miragaya y otros contra Carmen Gervasia Reguero Domínguez’, ratificada en sentencia N° 8 de fecha 30 de septiembre de 2003, caso: ‘Yajaira López y otros contra Carlos Alberto López Méndez y otros’, que establece:
‘…Ahora bien, nuestra doctrina ha establecido que la acción de simulación puede ser propuesta, no sólo por los acreedores del deudor, como resulta de la letra del artículo 1281 (sic) del Código Civil, sino en criterio de quien decide no solo el acreedor, sino por cualquier persona que teniendo interés o cualidad, se vea afectado en sus intereses patrimoniales o personales, como serían las partes mismas del acto simulado o todo aquél que pueda recibir un perjuicio derivado de los efectos del mismo’. (Negritas de esta Sala).
De la doctrina parcialmente transcrita, se desprende que éste era el criterio válido para el momento de la interposición y admisión de la demanda -10 de agosto de 2006 y 11 de octubre de 2006-. En tal sentido, la Sala ha venido señalando que aun cuando el artículo 1.281 del Código Civil, expresamente prevé como sujetos activos a los acreedores de alguno de los firmantes de un acto jurídico simulado, la acción de simulación también puede ser ejercida ‘…por cualquier persona que teniendo interés o cualidad, se vea afectado en sus intereses patrimoniales o personales, como serían las partes mismas del acto simulado o todo aquél que pueda recibir un perjuicio derivado de los efectos del mismo…’. Igualmente, se expresa con claridad que el lapso de prescripción establecido en el artículo 1.281 del Código Civil es de cinco (5) años.
En el mismo sentido, la Sala de Casación Civil advierte que mediante sentencia N° 782 del 29 de noviembre de 2017, caso: “Riccardo Forgione Fulcoli contra Rosa Antonia Vasco Gómez”, se estableció, entre otras cosas, lo siguiente:
‘(…omissis….)
Tal como claramente se desprende de la doctrina parcialmente transcrita, criterio éste válido para el momento de la admisión de la demanda, 9 de noviembre de 2009, la Sala ha señalado que aún (sic) cuándo (sic) el artículo 1.281 del Código Civil, expresamente señala como sujetos activos a los acreedores de alguno de los firmantes de un acto jurídico simulado, la acción de simulación puede ser ejercida ‘…por cualquier persona que teniendo interés o cualidad, se vea afectado en sus intereses patrimoniales o personales, como serían las partes mismas del acto simulado o todo aquél que pueda recibir un perjuicio derivado de los efectos del mismo…’.
Ahora bien, la representación judicial de la demandada, en su escrito de impugnación a la formalización del recurso extraordinario de casación, expresa que el recurrente hace una transcripción sesgada de la decisión en que se fundamentó la recurrida para declarar la prescripción de la acción.
En este orden de ideas, la Sala observa que la recurrida basó su fallo en la sentencia N° 542 de fecha 3 de agosto de 2012, caso: Ildemaro Segundo Ferrer Vargas y otra contra Luigi Perrotta Gallo, expediente N° 2012-000240, contra la cual se ejerció solicitud de revisión ante la Sala Constitucional, la cual fue declarada no ha lugar, mediante sentencia N° 547, de fecha 30 de mayo de 2014, expediente N° 2013-000019, y en la cual esta Suprema Jurisdicción Civil, expresó:
‘…De los criterios ut supra transcritos, se desprende que si bien nuestro Código Civil en su artículo 1.281, le otorga un tratamiento particular a la acción de simulación, por cuanto, dispone que la misma puede ser ejercida sólo por los acreedores del deudor, la cual perdura cinco años (5) a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado; no es menos cierto, que a través de distintos criterios jurisprudenciales y doctrinales sentados en el tiempo, se ha flexibilizado lo dispuesto en dicha norma en relación a la legitimación activa para interponer dicha acción, dejando establecido que la misma puede ser ejercida también por aquellos que sin ostentar tal cualidad de acreedores, tenga interés en que se declare la inexistencia del acto simulado.
De modo que, esta Sala al evidenciar del razonamiento expuesto por el juzgador de alzada en su fallo, mediante el cual determinó en el sub iudice que las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.281 del Código Civil, se encuentran legitimados para actuar en la presente causa, en modo alguno, incurrió en la delatada infracción por falsa aplicación, por cuanto, tal y como lo ha dejado sentado está (sic) Máxima Jurisdicción, respecto a la legitimación dicha acción puede ser ejercida igualmente por aquellos que sin ostentar la cualidad de acreedores, tenga interés en que se declare la inexistencia del acto simulado.
(…Omissis…)
De la transcripción parcial del fallo recurrido, se desprende que el juzgador de alzada determinó conforme a lo establecido en el artículo 1.281 del Código Civil, que el lapso para interponer la presente demanda por simulación es de cinco años (5), y siendo que dicho lapso en el sub iudice comienza a computarse desde el día 9 de julio de 1999, por cuanto el negocio jurídico fue celebrado entre las partes interactuantes en la presente causa, es decir, que desde dicha oportunidad tuvieron conocimiento los actores de tal negociación, por consiguiente, al ser admitida dicha demanda por el a quo, en fecha 24 de septiembre de 2007, se configuró la prescripción de la acción.
Acorde con el razonamiento expuesto por el ad quem en su fallo, esta Sala en atención a lo establecido en la segunda denuncia por infracción de ley, en la cual se determinó que efectivamente en el caso in comento resultaba aplicable para la resolución de la controversia la disposición contenida en el artículo 1.281 del Código Civil, la cual trata en forma restringida la acción de simulación, siendo que dispone que la misma puede ser ejercida sólo por los acreedores del deudor, la cual perdura cinco años (5) a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado; no obstante, está (sic) Máxima Jurisdicción, flexibilizó lo dispuesto en dicha norma, únicamente respecto a la legitimación activa para interponer dicha acción, estableciendo que la misma puede ser ejercida igualmente por aquellos que sin ostentar tal cualidad de acreedores, tenga interés en que se declare la inexistencia del acto simulado.
Por tanto, la Sala estima en el caso in comento, que en modo alguno, el recurrente puede pretender por parte del juzgador de alzada, la aplicación de la disposición contenida en el artículo 1.977 del Código Civil, por tratarse de una acción personal cuyo plazo de prescripción es de diez (10) años, siendo que, acorde a lo establecido en el artículo 1.281 eiusdem, el único lapso que puede computarse para que prescriba la acción de simulación, es el lapso de cinco (5) años establecido en la referida normativa, por lo que, mal podía aplicarse en la presente causa una prescripción decenal, cuando por disposición expresa la prescripción aplicable para la acción de simulación es la prescripción quinquenal, tal y como, lo dispuso el ad quem en el fallo recurrido.
(…Omissis…)
En tal sentido, evidencia esta Sala, que el formalizante en su delación hace referencia a las conclusiones jurídicas del juez, respecto a la defensa invocada por el demandando (sic) en su escrito de contestación, como fue la prescripción de la acción, el cual determinó en el caso in comento, que el documento cuya nulidad por simulación se demanda, fue autenticado por ante el Registro Subalterno de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprún y Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, en fecha 9 de julio de 1999, en funciones notariales, bajo el N° 14, tomo 16, posteriormente, dicho documento fue protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprún y Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, en fecha 17 de enero de 2005, bajo el No. 17, tomo 3°, protocolo 1°.
Estableciendo de este modo, el juzgador de alzada que en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 1.281 del Código Civil, la acción para interponer la simulación subsiste cinco (5) años a contar desde el día en que la persona afectada tuvo conocimiento del acto simulado, por lo que, dicho lapso comienza a computarse a partir del día 9 de julio de 1999, siendo que, el negocio jurídico fue celebrado entre las partes en la referida fecha, es decir, que desde dicha oportunidad tuvieron conocimiento los accionantes de tal negociación.
Por tanto, el ad quem al evidenciar que siendo la presente acción por simulación admitida por el a quo en fecha 24 de septiembre de 2007, la misma fue interpuesta pasados los cinco (5) años previstos legalmente para ello, concluyendo así, la prescripción de la referida acción de simulación.
Por todo lo antes expuesto, concluye la Sala que el juez de alzada no incurrió en el tercer caso de suposición falsa alegado por el recurrente y, en consecuencia, se declara improcedente la presente delación. Así se decide…’. (Cursivas del transcrito).
Del criterio transcrito se desprende, que la flexibilización que hace la Sala en relación con el artículo 1.281 del Código Civil, va dirigida a la legitimidad activa; mas, el lapso de prescripción de la acción se mantiene en los cinco (5) años, previsto en el citado artículo 1.281 eiusdem y que éste es el único lapso de prescripción.
Ahora bien, la Sala observa que aún (sic) cuando se haya declarado la prescripción de la acción de simulación por haber transcurrido más de cinco (5) años, desde el momento en que se realizó el negocio jurídico por las partes, hoy en conflicto, de haber sido aplicado el criterio anterior, el cual señalaba que la prescripción de los cinco (5) años era para los acreedores, pero que para los demás interesados, se aplicaría la prescripción decenal y, que por tratarse el presente asunto de una acción de simulación, entre las mismas partes que realizaron aquellos negocios jurídicos, desde el 29 de octubre de 1993, cuando fueron celebrados los negocios jurídicos entre las partes hoy en conflicto, el 20 de octubre de 2009, fecha en la cual fue presentada la demanda y el 9 de noviembre de 2009, fecha en que se admitió la demanda, también transcurrió de manera íntegra, el lapso de los diez (10) años, motivo por el cual, ha operado la prescripción de la acción de simulación.
Por lo antes expuesto, la Sala concluye que el ad quem no infringió los artículos 1.133, 1.140, 1.159, 1.160, 1.198 y 1.281 todos del Código Civil, los primeros cinco (5) por falta de aplicación y, el último, por error de interpretación en cuanto a su contenido y alcance, debido a que el formalizante no pudo desvirtuar el fundamento de la cuestión jurídica previa establecida por el juez superior de la declaratoria de la prescripción de la acción de simulación, dado que en la misma operó la prescripción de la acción de simulación, razones suficientes para declarar la improcedencia de la presente delación. Así se decide’ (Negrillas de esta Sala).
Conforme al criterio jurisprudencial mencionado, se denota que la Sala de Casación Civil ha flexibilizado lo señalado en el artículo 1.281 del Código Civil, referente a quien ostenta la legitimidad activa para solicitar la declaratoria de simulación, dejando establecido que la misma puede ser ejercida también por aquellos que sin ostentar la cualidad de acreedores, tengan interés en que se declare la inexistencia del acto simulado; asimismo, establece que el único lapso de prescripción de la acción es el de cinco (5) años, denominándose prescripción quinquenal.
Así las cosas, se advierte que el fallo accionado no ha causado el quebrantamiento de los derechos constitucionales denunciados por la accionante, siendo oportuno para esta Sala reiterar que la procedencia de las acciones de amparo constitucional contra sentencias requiere la concurrencia de los supuestos de hecho previstos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que señala expresamente “(…) igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional”.
De igual manera, la Sala ha establecido en forma reiterada que la acción de amparo constitucional no es procedente cuando resulta manifiesta la inconformidad de la parte accionante con la sentencia que le resulte adversa a sus intereses, ya que esta acción es un mecanismo procesal destinado a restituir situaciones jurídicas vulneradas cuando existen evidentes violaciones a derechos constitucionales, y no constituye una nueva instancia del juicio ordinario”. (Resaltado de la Sala).
Por otro lado, esta Sala de Casación Civil en sentencia número 469, del 29 de septiembre de 2021, caso: Gladys Tello de Vega contra José De La Cruz Oviedo y otros, puntualizó que la acción de simulación prescribe a los cinco años de conformidad con el artículo 1.281 del Código Civil, al respecto consideró:
“Al respecto, el formalizante sostiene, tal y como se indicó anteriormente en la contestación de la demanda, la fecha que debió tomar en cuenta el juez para establecer cuándo inició la prescripción de la acción de simulación (venta con pacto retracto) es el 5 de diciembre del año 1.997; y que hasta el día 26 de noviembre de 2007, (fecha de citación del demandado) habían transcurrido más de los 5 años exigidos por la Ley Sustantiva Civil, es decir, habían transcurrido 9 años, 11 meses y 21 días, por lo cual, la acción de nulidad por simulación demandada por vía principal se encontraba prescrita, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.281 del Código Civil.
Ahora bien, en relación con el plazo para el ejercicio de la acción de simulación, esta Sala, en sentencia N° 193 de fecha 11 de abril de 2008, caso: Pedro Otazua Barrena contra José Lerín Sancho, estableció lo siguiente:
‘…Ahora bien, en el caso que nos ocupa, la Sala observa que la norma aplicada por el juzgador de segundo grado es la contenida en el artículo 1.281 del Código Civil, en la cual se establece un plazo para el “ejercicio de la acción” para la declaratoria de simulación por parte de los interesados. En efecto, la norma en la parte pertinente, textualmente dispone:
(…Omissis…)
En la norma transcrita encontramos que la misma se refiere a la posibilidad que tienen los acreedores para pedir la declaratoria de simulación de algún acto o actos ejecutados por el deudor, la cual es de cinco años ‘contados a partir desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado’.
Se observa que el lapso de cinco años a que se refiere la norma, en aplicación a la jurisprudencia antes comentada, es de prescripción, por cuanto, a pesar de no haber una calificación expresa por parte del legislador, el inicio del plazo para el reclamo en el cumplimiento de la obligación es desde el momento en que los interesados tuvieron noticia del acto simulado, es decir, señala el plazo en el cual los acreedores tienen capacidad para pedir la declaratoria de ejecución…”.
De conformidad con lo anteriormente transcrito, se observa que, en relación con el alcance del artículo 1.281 del Código Civil, esta Sala estableció que la acción de simulación, puede proponerse dentro del lapso de 5 años contados a partir del momento en que los interesados tuvieron noticia del acto simulado, por cuanto, es a partir de ese momento, cuando los afectados tienen capacidad para pedir la declaratoria de simulación.
Por lo que, en el presente caso, se evidencia claramente la prescripción de la acción propuesta, al quedar demostrado que el contrato de venta con pacto retracto fue suscrito y protocolizado por las pastes, en fecha 5 de diciembre del año 1997, y la citación del demandado, fue el día 26 de noviembre de 2007, de manera que la orden de comparecencia es posteriormente al lapso requerido supra por esta Sala, configurando la prescripción de la acción alegada por el accionado en la contestación de la demanda al haber transcurrido más de los cinco (5) años requeridos por el artículo 1.281 del Código Civil”. (Resaltado de la Sala).
Igualmente, en sentencia número 348 del 12 de junio de 2023, de esta Sala de Casación Civil, con ponencia de la magistrada que con tal carácter suscribe el presente fallo, caso: Rita Mayela Pernía de Vargas contra Gerson Enrique Vargas Pernía y otra, determinó que la acción de simulación prevista en el artículo 1.281 del Código Civil, prescribe a los cinco años, al considerar que:
“…De la sentencia recurrida in extenso, esta Sala observa, en primer lugar, el punto previo relacionado a la prescripción de la acción, donde señala que resulta aplicable al caso de marras el criterio de la Sala de Casación Civil en sentencia dictada en fecha 29 de abril de 2013, expediente N° 2012-186, que contempla la imprescriptibilidad de la acción de simulación, ya que a su juicio- la demandante de autos, ciudadana Rita Mayela Pernía de Vargas demostró que el fallecimiento de Enedina del Carmen Ramírez de Pernía el 04 de octubre de 2012 (según Acta de Defunción N° 777 del 05 de octubre de 2012), quien era su madre y que ostentaba el carácter de parte como vendedora en el documento de venta protocolizado el 30 de enero de 2006 que se pretende simulado, a su decir, surgió su derecho como Causahabiente Universal de la parte vendedora, para ejercitar la presente acción de simulación, por tanto, se haya autorizada para el ejercicio de dicha acción de simulación, independientemente del tiempo transcurrido desde su celebración, concluyendo que la acción que se da entre partes del negocio jurídico presuntamente simulado, no es procedente la prescripción de la acción que dispone el artículo 1.281 del Código Civil y que invoca la codemandada, pues la actora RITA MAYELA PERNÍA DE VARGAS ostenta el carácter de causahabiente a título universal de ENEDINA DEL CARMEN RAMÍREZ DE PERNÍA, lo que autoriza el ejercicio de la acción independientemente del tiempo transcurrido desde el otorgamiento del acto simulado, y específicamente en el caso de autos, a partir del fallecimiento de ENEDINA DEL CARMEN RAMÍREZ DE PERNÍA el 04 de octubre de 2012, en que adquiere el carácter de su heredera o causahabiente universal.
Ahora bien, esta Sala aprecia, que si bien, el juez ad quem relata todo lo concerniente a la simulación (jurisprudencias, artículos, doctrina y sus autores) nada dice sobre los lapsos que a su juicio se deben aplicar al caso de autos, es decir, desde qué fecha empezó a correr la prescripción opuesta por el demandado y hasta cuándo -a su juicio- culminó la misma. En este sentido, aunque hizo mención del artículo que regula la materia de simulación (1.281 del Código Civil), de manera contradictoria, esgrimió ‘la imprescriptibilidad de la acción de simulación’, justificando su fallo en jurisprudencia de este Máximo Órgano de la Jurisdicción Civil- en sentencia dictada en fecha 29 de abril de 2013, expediente N° 2012-186. (Cursivas de la Sala).
Al respecto, el formalizante sostiene, tal como se indicó anteriormente en la contestación de la demanda, la fecha que debió tomar en cuenta el juez para establecer que inició la prescripción de la acción de simulación (venta ) el 30 de enero del año 2006; y que hasta el día 29 de octubre de 2018, (fecha en que fue interpuesta la demanda) habían transcurrido más de los 5 años exigidos por la Ley Sustantiva Civil, es decir, habían transcurrido 12 años, 8 meses y 29 días, por lo cual, la acción de nulidad por simulación demandada por vía principal se encontraba prescrita, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.281 del Código Civil.
Ahora bien, en relación con el plazo para el ejercicio de la acción de simulación, esta Sala, en sentencia N° 193 de fecha 11 de abril de 2008, caso Pedro Otazua Barrena, y reiterada en sentencia N° RC 469 de fecha 29 de septiembre de 2021, caso Gladys Tello de Vega, establecieron lo siguiente:
‘…Ahora bien, en el caso que nos ocupa, la Sala observa que la norma aplicada por el juzgador de segundo grado es la contenida en el artículo 1.281 del Código Civil, en la cual se establece un plazo para el “ejercicio de la acción” para la declaratoria de simulación por parte de los interesados. En efecto, la norma en la parte pertinente, textualmente dispone:
(…Omissis…)
En la norma transcrita encontramos que la misma se refiere a la posibilidad que tienen los acreedores para pedir la declaratoria de simulación de algún acto o actos ejecutados por el deudor, la cual es de cinco años‘contados a partir desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado’.
Se observa que el lapso de cinco años a que se refiere la norma, en aplicación a la jurisprudencia antes comentada, es de prescripción, por cuanto, a pesar de no haber una calificación expresa por parte del legislador, el inicio del plazo para el reclamo en el cumplimiento de la obligación es desde el momento en que los interesados tuvieron noticia del acto simulado, es decir, señala el plazo en el cual los acreedores tienen capacidad para pedir la declaratoria de ejecución…’.
De conformidad con lo anteriormente transcrito, se observa que, en relación con el alcance del artículo 1.281 del Código Civil, esta Sala estableció que la acción de simulación, puede proponerse dentro del lapso de 5 años contados a partir del momento en que los interesados tuvieron noticia del acto simulado, por cuanto, es a partir de ese momento, cuando los afectados tienen capacidad para pedir la declaratoria de simulación.
Asimismo, en efecto, con relación al conocimiento de la venta simulada con respecto a la prescripción de la acción, en jurisprudencia más reciente la sentencia N° 375 de fecha 31 de agosto de 2021, caso Rafael Harley Ramírez Zambrano, estableció lo siguiente:
‘En este sentido, cabe señalar que lo que aquí se discute no es el derecho que tiene el demandante o no a accionar, sino por el contrario, lo discutido en la presente causa es el momento en que la parte accionante tuvo conocimiento de la simulación de las ventas alegadas por él mismo en el libelo de la demanda, y que, la juez ad quem en virtud de que no quedó demostrado por el accionante la fecha exacta -que a su juicio- comenzaría a trascurrir dicho lapso de prescripción, el juez superior, fundamentó su decisión en el lapso de prescripción previsto en el artículo 1.281 del Código Civil, contado a partir de la fecha de su registro por ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, el día 07 de noviembre de 1996, la primera, y el día 16 de septiembre de 1999, la segunda, por ser el acto de registro el que les dio publicidad y efectos erga omnes, a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.920, 1.924 y 1.928 del Código Civil. Por tanto, siendo que para la fecha de interposición de la demanda el 19 de octubre de 2011, habían transcurrido más de catorce (14) años con respecto a la primera venta, y más de doce (12) años con respecto a la segunda, es decir, que incluso antes de la interposición de la demanda se encontraba cumplido con creces el lapso de prescripción de cinco (5) años previsto en el precitado artículo 1.281 eiusdem, esta Sala suscribe la prescripción de la acción por simulación de ventas declarada por la juez de alzada. Así se decide’.
Ahora bien, en el presente caso esta Sala observa que la demandante en su libelo (folio 1 vto) indicó que ‘Es el caso que estando el inmueble descrito a nombre de mi madre ENEDINA DEL CARMEN RAMÍREZ DE PERNIA, digo documentalmente por cuanto en la realidad es un inmueble de la comunidad de gananciales- en el año 2006 decidimos hacer el traspaso a nombre de nuestro hijo GERSON ENRIQUE VARGAS PERNÍA, con el objeto que este solicitara un crédito hipotecario para su desarrollo económico y de su grupo familiar, según consta en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público Jurisdiccional, inscrito bajo la matricula N° 69-2006-LRI-Tomo 11, Folios 106/108, de fecha 30 de enero de 2006’ de lo cual evidencia esta Sala que la parte actora da como un hecho admitido que se encontraba en conocimiento del traspaso hecho a su hijo GERSON ENRRIQUE VARGAS PERNÍA (folio 1 vto) en fecha 30 de enero del año 2006, en consecuencia a los efectos del cómputo de la prescripción se debe tener la referida fecha como punto de partida del lapso.
Por lo que, en el presente caso, se evidencia claramente la prescripción de la acción propuesta, al quedar demostrado que el contrato de venta objeto del presente proceso fue suscrito y protocolizado por las partes, en fecha 30 de enero de 2006, y siendo que la interposición de la demanda, fue el día 29 de octubre de 2018, configurando la prescripción de la acción alegada por la accionada en la contestación de la demanda al haber transcurrido más de los cinco (5) años requeridos por el artículo 1.281 del Código Civil…”. (Resaltado de la Sala).
De las citas jurisprudenciales, se observa que la acción de simulación prescribe a los cinco (5) años, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.281 del Código Civil, comenzando a computarse -en principio- desde el día de la protocolización del documento de compra venta; o desde el momento en que los acreedores tuvieron conocimiento del acto simulado, por cuanto, es a partir de ese momento, cuando los afectados tienen capacidad para pedir la declaratoria de simulación.
Ahora bien, esta Sala de Casación Civil determina que el sentenciador de alzada incurrió en la errónea interpretación del artículo 1.281 del Código Civil, al considerar que la acción de simulación es imprescriptible, criterio errado y además contario a las doctrinas y postulados constitucionales que no puede pasar por alto este Máximo órgano decisor civil, por cuanto tal y como se señaló, la acción de simulación prescribe a los cinco (5) años desde el día de la protocolización del documento de compra venta o desde el momento en que los acreedores tuvieron conocimiento del acto simulado, razón por la cual se declara con lugar la presente delación. Así se decide.
Del mismo modo, esta Sala de Casación Civil observa de la transcripción de la contestación de la demanda, que le fue opuesta la prescripción de la acción a los ciudadanos Simón Lima Gámez y Bony Yasmin Lima Gámez, señalando que el lapso de prescripción inició desde el momento de la protocolización de la venta suscrita por los ciudadanos Si Chung Lima Joy y Kan Lin Chio Lam De Lima a los ciudadanos Elio Chieg Wah Lima Chio y Henry Chieng Lon Lima Chio Lam, ante el Registro Público del Municipio San Cristóbal, fechados 12 y 14 de diciembre de 1989, bajo los números. 34 y 41, Tomo 23 y 24, Protocolo Primero; y como quiera, que desde 1989, hasta la presentación de la demanda, vale decir, 6 de agosto del 2013, han transcurrido más de veinticuatro (24) años, superando con creces el lapso de prescripción de cinco (5) años, previsto en el artículo 1.281 del Código Civil, es por lo que se declara prescrita la presente acción de simulación de contrato de venta. Así se decide.
En cuanto a la infracción del artículo 883 del Código Civil, por falsa aplicación, esta Sala encuentra pertinente citar el contenido de dicha norma, la cual dispone:
“Artículo 883: La legítima es una cuota de la herencia que se debe en plena propiedad a los descendientes, a los ascendientes y al cónyuge sobreviviente que no esté separado legalmente de bienes, con arreglo a los artículos siguientes.
El testador no puede someter la legítima a ninguna carga ni condición”.
De la precitada norma se desprende que la legítima es una porción de la masa hereditaria que la ley reserva a los herederos del causante, los cuales tienen derecho a recibir una parte de la herencia, independientemente de la voluntad del testador, quedando prohibida la posibilidad de someterla algún cargo o condición. Por lo tanto, el derecho de la legítima nace en el momento de la muerte del de cujus, es decir, hasta que la persona no fallece, los legitimarios no pueden reclamar su parte de la herencia; en virtud de lo cual, el causante en vida, podrá disponer de los bienes que conforman su patrimonio de la manera que estime conveniente, sin que ello implique la afectación de la legítima, pues dicho derecho aun no ha nacido para sus causahabientes.
Por su parte, el autor Francisco López Herrera, en su obra “Derecho de Sucesiones. Tomo I”, al referirse a la legítima, sostuvo lo que sigue:
“…Sin perjuicio de que más adelante precisemos mejor la terminología apropiada que corresponde a esta materia (infra, n° 45), comenzaremos la misma advirtiendo que se suele utilizar como sinónimos, los términos legítima, reserva y sucesión necesaria o forzosa.
«La reserva -dice el Profesor Henri De Pag- es la parte del patrimonio del causante que la ley sustrae, en interés de la familia, del régimen de la autonomía de la voluntad que caracteriza la sucesión testamentaria. Es, como la palabra lo indica, la porción ‘reservada’ del patrimonio hereditario, que debe necesariamente pasar a los herederos ab intestato. El remanente se denomina cuota o porción disponible. La reserva aparece así, como una verdadera sucesión legal e imperativa. Por otra parte, a fin de no dejar una fisura que podría vaciarla de contenido, la reserva protege a la familia no sólo contra las disposiciones testamentarias del de cujus, sino también contra sus liberalidades por acto entre vivos» (1).
1 De Page, op. cit, T. VIII-2, n° 1398, p. 1491.
Como ha establecido con toda corrección nuestra jurisprudencia, no es finalidad de la legítima proteger a los legitimarios de las pérdidas que sufra el causante en sus negocios y demás actividades económicas, sino simplemente premunir a aquéllos de las liberalidades excesivas de éste, que deriven de disposiciones testamentarias o de actos entre vivos. Al respecto, Cas.: M. 1914, p. 103; Inst.: JTR, Vol. XV, pp. 516-518.- Pero el heredero legitimario, una vez abierta la sucesión, sí puede intentar la acción de simulación para impugnar actos de su causante que sean lesivos de la legítima que le corresponde (actos gratuitos bajo la apariencia de negocios onerosos). Al respecto, Inst.: JTR, Vol. VIL nn. 804-805.
De manera que, como agrega el mismo renombrado autor, se trata de «un verdadero islote de sucesión intestada, dentro de la sucesión testamentaria» (2).
También aparece una definición de la legítima en el art. 883 CC: «es una cuota de la herencia que se debe en plena propiedad a los descendientes, a los ascendientes y al cónyuge sobreviviente que no esté separado legalmente de bienes» (3).
Conforme anteriormente tuvimos oportunidad de señalar, la legítima constituye un límite o una restricción de fondo, al ejercicio del derecho de testar (supra, n° 28) y significa la proscripción del instituto de la desheredación, respecto de los descendientes, los ascendientes y el cónyuge sobreviviente del causante (4).
No se debe confundir la expresión de legítima, a la cual nos estamos ahora refiriendo, con la de sucesión legítima, que hemos estudiado con anterioridad (supra, Capítulos II-IV); si bien -como acabamos de decir- aquélla constituye parte de ésta. En efecto, la sucesión legítima es la sucesión intestada o legal, en términos generales y sean cuales fueren los respectivos sucesores o herede¬ros; en cambio, la legítima es una porción o parte de la sucesión ab intestato, que corresponde, única y exclusivamente, a determinados sucesores o herederos legales (descendientes, ascendientes y cónyuge no separado de bienes), pero no a todos. En efecto, dicha porción no corresponde: al cónyuge separado de bienes, ni tampoco a los hermanos y demás colaterales del de cujus, aunque todos ellos también son sucesores intestados suyos…” (segunda edición, Caracas, 1997, pags. 227 al 229).
Asimismo, esta Sala, en sentencia número 185 del 30 de mayo de 2019, caso: Jesús Herrera Machado y otra contra Irma Herrera Morán de Brito y otros, estableció que “…cualquiera de los causahabientes de una sucesión puede intentar la acción de simulación para traer al patrimonio hereditario el inmueble que consideren fue objeto de venta simulada, pues la ley los autoriza a ejercer todos aquellos actos de defensa o seguridad de la legítima con posterioridad a la muerte de su causante, exigiéndose tan solo que el accionante tenga interés…”.
Desprendiéndose de la doctrina y jurisprudencia antes citadas, que cualquiera de los herederos de una sucesión tiene legitimación activa para intentar la acción de simulación con el objetivo de reintegrar al patrimonio hereditario aquellos bienes que consideren fueron objeto de una venta simulada por el causante, a fin de proteger su derecho a la legítima; en otras palabras, los causahabientes pueden ejercer todos aquellas acciones de defensa o seguridad de la legítima con posterioridad a la muerte de su causante y la simulación es una de éstas.
No obstante, -tal y como se indicó previamente-, la acción de simulación, dispuesta en el artículo 1.281 del Código Civil, prevé un lapso de prescripción de cinco (5) años, el cual comienza a correr desde el día de la protocolización del documento de compra venta o desde el momento en que los acreedores tuvieron conocimiento del acto simulado, el cual aplica tanto al de cujus, como a sus herederos, tal y como lo afirma el autor Eloy Maduro Luyando y Emilio Pittier Sucre, en su obra “Curso de Obligaciones. Derecho. Civil III”, Caracas, 2010, pág. 770, al establecer sobre el lapso de prescripción quinquenal para la nulidad de una convención, que “…en efecto, este plazo corre aun contra personas que no están en capacidad de confirmar el acto, como los herederos que ignoran el vicio, pues se admite que la prescripción comienza a correr en vida de su causante. Se aplica solo a la nulidad de contratos, no pudiendo extenderse a los actos unilaterales…”.
En virtud de lo anterior, esta Sala concluye que el tribunal de alzada para la resolución de la presente controversia, aplicó falsamente el artículo 883 del Código Civil, a fin de justificar la imprescriptibilidad de la acción de simulación, siendo que, tal y como fue determinado, dicha acción tiene un lapso de prescripción de cinco (5) años, el cual comienza a correr desde el día de la protocolización del documento de compra venta o desde el momento en que los acreedores tuvieron conocimiento del acto simulado. Así se decide.
Así las cosas, se puede evidenciar que el documento objeto de la presente demanda de simulación que alega la parte actora fue protocolizado en fecha 22 de julio de 2002 por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Bolívar del estado Táchira, bajo el N° 25, folios 43 al 45, del Tercer Trimestre del año 2002, respecto a un contrato de obra, corriente al folio 14, celebrado entre los ciudadanos Geovany Gerardo Gutiérrez, Mónica Liliana Carrero Salinas, representada por su padre Martín Carrero Buitrago, observando que la presente demanda fue interpuesta el 17 de octubre de 2019, es decir, 17 años después de la fecha en que se realizo la protocolización de dicho documento. En consecuencia, conforme al criterio jurisprudencial anteriormente trascrito, es forzoso concluir en resguardo del legitimo derecho que tienen las partes a la defensa y el libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho de petición consagrado en los artículos 49 ordinal 1 y 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y el principio establecido en el 257 de la citada Constitución, el cual prevé que el proceso es un instrumento para la justicia, y con fundamento en las facultades que concede la ley, declara que la presente acción se encuentra PRESCRITA. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la demanda de simulación interpuesta por el ciudadano MARTIN CARRERO BUITRAGO, representado por su apoderado judicial CARLOS AUGUSTO MALDONDO VERA en contra de los ciudadanos MONICA LILIANA CARRERO SALINAS Y GEOVANNY GERARDO GUTIERREZ. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho, de derecho y doctrinarios antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, conforme a los artículos 2, 26 Constitucional y 12 del Código de Procedimiento Civil declara:
PRIMERO: PRESCRITA LA ACCION POR SIMULACION interpuesta por el ciudadano MARTIN CARRERO BUITRAGO a través de su apoderado judicial CARLOS AUGUSTO MALDONDO VERA en contra de los ciudadanos MONICA LILIANA CARRERO SALINAS Y GEOVANNY GERARDO GUTIERREZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 16.694.374 y V- 5.326.343 respectivamente.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por SIMULACION, interpuesta por el ciudadano MARTIN CARRERO BUITRAGO a través de su apoderado judicial CARLOS AUGUSTO MALDONDO VERA en contra de los ciudadanos MONICA LILIANA CARRERO SALINAS Y GEOVANNY GERARDO GUTIERREZ.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante.
Publíquese regístrese, notifíquese y déjese copia digitalizada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintiún (21) días del mes de enero del año 2026.
Abg. Johanna Lisbeth Quevedo Poveda
Juez Provisoria.
Abg. Wilson Alexander Ruiz Rico.
El Secretario.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las nueve y treinta de la mañana (09: 30 a.m.), dejándose copia certificada digitalizada de la misma para el archivo del Tribunal.
Abg. Wilson Alexander Ruiz Rico.
El Secretario
Exp. N° 9543
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