JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 21 de enero de 2026
215° y 166°
Visto el escrito de fecha 14 de enero de 2026, suscrito por JAVIER ALBERTO SÁNCHEZ CASTRELLÓN, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-10.154.440, asistido en este acto por el abogado en ejercicio DAVID MARCEL MORA LABRADOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.157.341, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nro. 52.882, parte demandante de la presente causa; y por otra parte el ciudadano JOSÉ ORLANDO MENDEZ SALAS, venezolano, comerciante, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad V.-12.491.451 y la ciudadana NORA EMMA GUADA DE MENDEZ, venezolana, comerciante, mayo de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.018.219 quienes actúan asistidos por el abogado en ejercicio YOSMAR DAVID RAMIREZ COLMENARES, venezolano mayor de edad, cédula V-25.498.032, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 314.823, siendo los demandados de la presente causa, donde exponen lo siguiente:
“PRIMERO: El intimado JOSÉ ORLANDO MENDEZ SALAS y la fiadora NORA EMMA GUADA DE MENDEZ, ya identificados, se dan por intimados y convienen en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho invocado y se obligan solidariamente a pagar la suma de VEINTIOCHO MIL CUATROCIENTOS DÓLARES DE LOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA ($ 28.400 USD) que comprende todos y cada uno de los conceptos exigidos en la demanda y se compromete a pagarlo el 14 de agosto de 2026.
SEGUNDO: A fin de garantizar el pago de las obligaciones aquí contraídas, los gastos de cobranza judicial o extrajudicial a que hubiera lugar, inclusive los honorarios profesionales, y los intereses en caso de mora, y que prudencialmente se estiman en la suma de VEINTIOCHO MIL CUATROCIENTOS DÓLARES DE LOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA ($ 28.400 USD), el intimado y la fiadora dan en garantía un inmueble que le pertenece al intimado y la fiadora ya identificados, consistente en un lote de terreno adquirido, según consta en documento protocolizado ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, anotado bajo la Matrícula 051-727-13, de fecha 08 de agosto de 2005 y por subsiguiente documento de partición protocolizado ante la referida Oficina de Registro, en fecha 07 de mayo de 2013, anotado bajo No. 2013.583, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 432.18.5.1.2390 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013 y las mejoras edificadas sobre el mismo, según documento inserto en la citada Oficina de Registro Público del Municipio Jáureguii, Estado Táchira, el 10 de septiembre de 2013 bajo el N° 2013.583, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 432.18.5.1.2380 y correspondiente al libro real del año 2013. El inmueble está ubicado en el sitio denominado Llano del Cura, Aldea Guanare, Jurisdicción del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, comprendido dentro de los linderos y medidas siguientes: FRENTE: mide once metros con sesenta centímetros (11,60 mts) con Calle en construcción, FONDO: mide once metros (11 mts) con terrenos de Manuel Contreras y Trinidad Morel, LADO DERECHO: mide diecinueve metros con noventa centímetros (19.90 mts) con terrenos de Maria Virginia Rosales Medina y Digno Santiago Velazco Medina, LADO IZQUIERDO: mide catorce metros (14 mts) con camino real que separa terrenos de Ramón Eduardo Camargo Zambrano. La casa para habitación posee tres plantas, distribuidas de la siguiente manera PLANTA BAJA, está compuesta por un local 1 comercial con su respectivo acceso, dos baños, un deposito, un garaje, y escaleras que comunican a la segunda planta o planta nivel. PLANTA NIVEL, Está compuesta por una oficina y áreas de escaleras que comunican a la tercera planta o planta alta. PLANTA ALTA: Está compuesta por Tres (03) dormitorios, uno de ellos con su respectivo baño privado revestido en cerámica, una (01) sala de baño de uso social revestida en cerámica sala, comedor, cocina empotrada, área de servicios, una terraza, entrada independiente a través de unas escaleras de acceso, pisos en porcelanato, techo de machihembre con su respectivo manto y teja. Los niveles antes descritos están edificados con acabados de primera, paredes de bloque frisadas y pintadas, pisos de cerámica y terracota en la planta baja, y de porcelanato en el área de las escaleras; planta nivel y planta alta, puertas y marcos de madera, closets en todas las habitaciones, instalaciones de aguas blancas y negras, asi como todos los servicios eléctricos y puntos de telefonía, ventanas de aluminio con protección de hierro y todas las demás anexidades que le son propias; entendiéndose que el mencionado inmueble se da en pago ante un eventual incumplimiento del intimado y la fiadora, renunciando desde ya a la ejecución voluntaria y procediéndose directamente a la ejecución forzosa , sirviendo la presente transacción de título traslaticio de la propiedad del inmueble.
TERCERA: Las partes manifiestan estar mutuamente satisfechos con la presente transacción y declaran no tener más que reclamarse por concepto alguno derivado del presente procedimiento de intimación, quedando entendido que cualquier cantidad faltante o excedente queda bonificada por la vía transaccional aquí escogida.
CUARTA: En consecuencia, ambas partes convenimos en la presente transacción en todos y cada uno de sus términos, solicitamos al ciudadano Juez que le imparta la homologación de la ley confiriéndose la autoridad de la cosa juzgada y, una vez conste en autos el cumplimiento definitivo de las obligaciones asumidas, ordene el levantamiento de la medida decretada en esta causa, cumplido lo cual disponga el archivo del expediente.
I
En otro orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia ha indicado:
El Tribunal Supremo de Justicia ha indicado:
“(…) la transacción es un negocio jurídico sustantivo que establece un contrato entre las partes transigentes cuya causa es el objeto de la litis sometida a beligerancia en el juicio, y que, por un acuerdo en virtud de mutuas concesiones desaparece por vía de consecuencia la contienda procesal.
[…]
(…) la transacción, tal como lo ha establecido esta Sala en anteriores oportunidades, entre otras, en sentencia n.° 1294/2000, tiene una doble característica; por una parte, es un contrato, regulado por los artículos 1.713 a 1.723 del Código Civil, y por otra parte es una forma de autocomposición procesal que pone fin al juicio y tiene entre las partes, la fuerza de la cosa juzgada (artículos 255 del Código de Procedimiento Civil y 1.718 del Código Civil). Esa doble cara de la transacción permite que las partes, mediante recíprocas concesiones que necesariamente deben expresarse, poner fin al juicio, siendo necesario que el juez la homologue, acto procesal sin el cual no puede procederse a la ejecución de la cosa juzgada, homologado adquiere tal carácter.
Al respecto, resulta oportuno citar la sentencia N° 150/2001, dictada por esta Sala en la cual se expresó lo siguiente:
(…)
Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento.” (Sala Constitucional, fallo de fecha 30-10-2018, Exp. N° 13-0378).
Así las cosas, quien aquí dilucida encuentra cubierto los extremos de Ley para la procedencia de la homologación; ello, respecto a la verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello.
Por ende, se acuerda la homologación y proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Y así se declara.
Sobre la base de lo antes expuesto, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN de fecha 14 de enero de 2026, suscrito por JAVIER ALBERTO SÁNCHEZ CASTRELLÓN, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-10.154.440, asistido en este acto por el abogado en ejercicio DAVID MARCEL MORA LABRADOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.157.341, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nro. 52.882, parte demandante de la presente causa; y por otra parte el ciudadano JOSÉ ORLANDO MENDEZ SALAS, venezolano, comerciante, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad V.-12.491.451 y la ciudadana NORA EMMA GUADA DE MENDEZ, venezolana, comerciante, mayo de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.018.219 quienes actúan asistidos por el abogado en ejercicio YOSMAR DAVID RAMIREZ COLMENARES, venezolano mayor de edad, cédula V-25.498.032, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 314.823, siendo los demandados de la presente causa.
SEGUNDO: De acuerdo a lo peticionado por las partes, una vez conste en autos el cumplimiento de la transacción pactada se acuerda levantar la medida de embargo preventivo decretada por este juzgado y se ordena el archivo del presente expediente
Regístrese y déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Abg. Johanna Lisbeth Quevedo Poveda
Juez Provisoria
Abg. Wilson Alexander Ruiz Rico
Secretario
En la misma fecha se publicó con lo ordenado.
Abg. Wilson Alexander Ruiz Rico
Secretario
EXP: 10.486
|