REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE RECUSANTE: SANDY CARINGI PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.971.436, con domicilio en La Fría, Municipio García de Hevia del estado Táchira, parte demandada en la causa principal.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECUSANTE: ANDREA VELAZCO OROZCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 278.618.
PARTE RECUSADA: JESUS ENRIQUE MATA GUILLEN, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.743.982, con domicilio en La Fría Municipio García de Hevia, en su carácter de administrador AD HOC de la sociedad mercantil HOTEL LONDRES C.A.
MOTIVO: RECUSACION (fundamentada en el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil).
PARTE NARRATIVA
Surge la presente incidencia, con motivo del escrito presentado en fecha 17 de noviembre de 2025, por el ciudadano SANDY CARINGI PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.971.436, parte demandada en el juicio principal, representado por su apoderada judicial abogada ANDREA VELAZCO OROZCO, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 278.618, en el cual interpone recusación contra el Administrador Ad-Hoc de la sociedad mercantil HOTEL LONDRES C.A., designado por este Tribunal ciudadano JESUS ENRIQUE MATA GUILLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.743.982, por cuanto se encuentra incurso en la causal del ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de noviembre de 2025 este Tribunal designó como Administrador Ad-Hoc al ciudadano JESUS ENRIQUE MATA GUILLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.743.982.
En fecha 12 de noviembre de 2025, mediante diligencia el alguacil adscrito a este Tribunal, informó que notificó legalmente al ciudadano JESUS ENRIQUE MATA GUILLEN, consignando la boleta debidamente firmada. (fl. 27 y 28).
En fecha 12 de noviembre de 2025, mediante escrito el ciudadano Jesús Enrique Mata Guillen, informó al Tribunal que se da por notificado del cargo encomendado.(fl. 29).
En fecha 17 de noviembre de 2025, se llevó a cabo Acto de Juramento de Administrador Ad-Hoc al ciudadano Jesús Enrique Mata Guillen. (fl. 30).
En fecha 17 de noviembre de 2025, el ciudadano Sandy Caringi Pérez, parte demandada en la presente causa, representado por su apoderada judicial abogada Andrea Velazco Orozco, consignó escrito de Recusación al Administrador designado. (fl. 31 y 32).
En fecha 17 de noviembre cursa credencial expedida por este Juzgado para el ciudadano Jesús Enrique Mata Guillen como Administrador del Hotel Londres C.A (fl. 33).
En fecha 19 de noviembre de 2025, mediante auto del tribunal, se ordenó aperturar Cuaderno separado de Recusación. (fl. 34).
CUADERNO DE RECUSACION
En fecha 19 de noviembre de 2025, mediante auto del Tribunal, se apertura cuaderno separado de recusación. (fl. 01 al 03)
En fecha 21 de noviembre de 2025, el ciudadano Jesús Enrique Mata Guillen, con el carácter de Administrador AD-Hoc, consignó escrito de alegatos.(fl. 4 y 5)
En fecha 19 de noviembre de 2025, el apoderado judicial de la parte demandante abogado Leoncio Edilberto Cuenca Espinoza, consignó escrito de Observación a la Recusación. (fl.6 al 8)
En fecha 20 de noviembre de 2025, la apoderada judicial del ciudadano Sandy Caringi Pérez abogada Andrea Velazco Orozco, consignó escrito de apertura de lapsos.(fl.9 al 11).
En fecha 24 de noviembre de 2025, mediante diligencia de la abogada Andrea Velazco Orozco, apoderada judicial del ciudadano Sandy Caringi Pérez, solicita de forma expresa la apertura de la articulación probatoria. (fl. 12)
En fecha 24 de noviembre de 2025, mediante auto del Tribunal, acordó la articulación aprobatoria por ocho días de despacho. (fl.13).
En fecha 28 de noviembre de 2025, la apoderada judicial del ciudadano Sandy Caringi Pérez abogada Andrea Velazco Orozco, consignó escrito de pruebas de incidencia de recusación. (fl.14 y 15).
En fecha 28 de noviembre de 2025, mediante auto del Tribunal, se agregaron las pruebas consignadas por la abogada Andrea Velazco Orozco, se admitieron las pruebas testimoniales y se fijó día y hora para su evacuación.(fl. 16)
En fecha 02 de diciembre de 2025, se declaró desierto el acto de evacuación de testigo del ciudadano Yean Carlos González Suarez. (fl.17)
En fecha 02 de diciembre de 2025, se declaró desierto el acto de evacuación de testigo del ciudadano Edickson Joel Gómez Valero. (fl.18).
En fecha 02 de diciembre de 2025, se declaró desierto el acto de evacuación de testigo del ciudadano Juan Carlos Briceño Calderón. (fl.19).
En fecha 02 de Diciembre de 2025, la abogada Andrea Velazco Orozco consignó escrito de pruebas, con anexos. (fl. 20 al 44)
En fecha 02 de diciembre de 2025, mediante auto del tribunal se acordó agregar pruebas, se admitió la prueba documental y experticia informática, Se ordeno librar oficio a la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE), se libro oficio N° 567.
ESCRITO DE RECUSACION
Que interpone la recusación fundamentada en el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en contra del ciudadano JESUS ENRIQUE MATA GUILLEN, por cuanto dicho ciudadano vive en La Fría, Municipio García de Hevía, mismo lugar donde residen los demandantes, se refiere en este caso al ciudadano Orangel Antonio Caringi Pérez Y Gekson Antonio Caringi Pérez, los cuales tienen una amistad pública, notoria con el mencionado administrador designado desde hace más de 30 años, donde se les ha visto públicamente y en reiteradas ocasiones juntos, disfrutando de bebidas alcohólicas, charlas, entre otros, incluso pasan varios días de la semana juntos en el Restaurante Anita, ubicado en el sector antes mencionado, compartiendo de esa manera muy amena, relación que deviene además, de cuando se reunían en el mismo Hotel Londres, a jugar dominó y a utilizar las instalaciones para su disfrute por lo tanto es evidente que el aludido ciudadano tiene un interés indirecto en las partes.
ESCRITO DE DESCARGO DEL RECUSADO
Que rechaza y contradice la recusación interpuesta en su contra, por cuanto no tiene sociedad de interés, ni amistad íntima con ninguno de los 11 hijos de Sante Caringi Di Ruscio, los conoce de vista, trato y comunicación a todos ellos desde hace muchos años, porque conoció a su padre, con quién realizó varios trabajos, debido a su profesión de topógrafo y su oficio de comerciante que ejerce en la ciudad de la Fría. Que no tiene amistad íntima con los demandantes, si bien solicitaron su nombramiento como administrador ad hoc, es porque tiene conocimientos de su profesión, arte y oficio desempeñado por muchos años en la ciudad de La Fría, que lo avalan para ejercer el cargo de administrador del Hotel Londres C.A., cargo que puede desempeñar por tener solvencia profesional y moral en todo el Municipio García de Hevia. Que él es una persona honesta y cumplirá el cargo de administrador ad hoc conforme a la Ley. Solicitó que se declare sin lugar la presente recusación.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA RECUSANTE
- A los folios 26 al 38 rielan impresiones fotográficas las cuales no reciben valoración probatoria en virtud de que las mismas no aportan el modo tiempo y lugar en que fueron tomadas.
- Al folio 39 corre copia de denuncia ante el CICPC delegación Municipal La Fría de fecha 12 de abril de 2025, la cual no recibe valoración por cuanto no emana ninguna prueba que sirva para demostrar algún hecho controvertido en esta incidencia, razón por la cual el Tribunal no lo aprecia ni valora por ser impertinente.
- Al folio 40 corre autorización de fecha 04 de junio de 2025, dado por la ciudadano Abg. Marisol Castillo Arellano, en su carácter de Sindico Procurador Municipal al ciudadano Sandi Caringi, la cual no recibe valoración por cuanto no emana ninguna prueba que sirva para demostrar algún hecho controvertido en esta incidencia, razón por la cual el Tribunal no lo aprecia ni valora por ser impertinente.
Al folio 41 corre copia certificada del Acta de Matrimonio N° 142 expedida por el Registro Civil del Municipio García de Hevía del Estado Táchira, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que el día 12 de noviembre de 2014 los ciudadanos Sandy Caringi Pérez y Olga Zambrano Roa celebraron el matrimonio civil.
- A los folios 44 rielan CD los cuales no reciben valoración jurídica por cuanto debió ser nombrado un experto para la evacuación del contenido de los mismos.
PARTE MOTIVA
La presente incidencia surge por la recusación interpuesta por el ciudadano SANDY CARINGI PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.971.436, parte demandada en el juicio principal, representado por su apoderada judicial abogada ANDREA VELAZCO OROZCO, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 278.618, contra el Administrador Ad-Hoc de la sociedad mercantil HOTEL LONDRES C.A., designado por este Tribunal ciudadano JESUS ENRIQUE MATA GUILLEN, por cuanto se encuentra incurso en la causal del ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, establece el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 82 Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
…Omissis…
12º Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes.
Igualmente, el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 90: … Omissis…
Los asociados, alguaciles, jueces comisionados, asesores, prácticos, intérpretes y demás funcionarios ocasionales podrán ser recusados dentro de los tres días siguientes a su nombramiento, si se trata de jueces comisionados, o de la aceptación, en el caso de los demás funcionarios indicados, salvo disposición especial.
Propuesta la recusación de secretarios, alguaciles, asociados, jueces comisionados, peritos, prácticos, intérpretes y demás funcionarios ocasionales o auxiliares, el funcionario que debe decidir la incidencia oirá, dentro del plazo de tres días siguientes a la recusación, las observaciones que quieran formular las partes y si alguna de éstas lo pidiere, abrirá una articulación probatoria por ocho días y decidirá dentro de los tres días siguientes. Si se tratare de recusación de asociados, peritos, prácticos e intérpretes u otros funcionarios ocasionales o auxiliares declarada con lugar, el Juez fijará nuevo día y hora para la elección de otros.” (negrillas y subrayado del Tribunal).
El tratadista patrio Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, tomo I, define la recusación de la siguiente forma:
“La recusación es el acto por el cual la parte contra quien obra el impedimento exige la exclusión del juez o funcionario judicial del conocimiento o intervención en el asunto, por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso.”
Ahora bien, esta juzgadora de la revisión de las actas que conformen la presente incidencia, se constata que la parte recusante no aportó pruebas suficientes que demostraran que efectivamente el ciudadano JESUS ENRIQUE MATA GUILLEN, tiene una amistad como lo expresa íntima con la parte demandante en el juicio de daños materiales, ciudadanos Orangel Antonio Caringi Perez, Geovanny Enrique Caringi Pérez y Geckon Antonio Caringi Guevara, por lo que ante la falta de elementos probatorios que evidencien fehacientemente la veracidad de los dichos señalados por la parte recusante como fundamento de su recusación, este Tribunal debe declarar sin lugar la recusación interpuesta en fecha 17 de noviembre de 2025 por el ciudadano SANDY CARINGI PEREZ, representada por su apoderada judicial abogada Andrea Velazco Orozco, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 278.618. Y ASÍ SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y derecho antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: SIN LUGAR LA RECUSACIÓN intentada contra el ciudadano JESUS ENRIQUE MATA GUILLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.743.982 quien fue designado y juramentado por este Tribunal para desempeñarse como Administrador Ad-Hoc de la Sociedad Mercantil Hotel Londres.
Publíquese, regístrese, NOTIFIQUESE y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Abg. Johanna Lisbeth Quevedo Poveda
Juez Provisoria
Abg. Wilson Alexander Ruiz Rico
Secretario
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 09:00 de la mañana.
Abg. Wilson Alexander Ruiz Rico
Secretario
Exp. 10.440
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