REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: JAVIER MAURICIO ARIAS HERNANDEZ y MARYSABEL SÁNCHEZ DE ARIAS, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 14.942.439 y V- 16.540.864 respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS MARTIN GALVIS HERNANDEZ, inscrito en el Ipsa bajo el N° 24.480.
PARTE DEMANDADA: MARTINIANO ADARME HERNANDEZ y CLEY LUISA PICO DE ADARME, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 22.645.239 y V-10.150.725 en su orden.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: WILMER JESUS MALDONADO GAMBOA, titular de la cédula de identidad N° 10.156.221 e inscrito en el ipsa bajo el N° 67.025.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO. (INCIDENCIA DE CUESTION PREVIA CONTENIDA EN EL ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil).
PARTE NARRATIVA
En fecha 24 de febrero de 2025, los ciudadanos Javier Mauricio Arias Hernández, y Marysabel Sánchez de Arias, representados por el abogado Carlos Martin Galvis, interpusieron demanda por motivo de cumplimiento de contrato en contra de los ciudadanos Martiniano Adarme Hernández y Cley Luisa Pico de Adarme. (fl.01 al 50).
En fecha 05 de marzo de 2025, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda interpuesta por los ciudadanos Javier Mauricio Arias Hernández y Marysabel Sánchez de Arias, por motivo de cumplimiento de contrato en contra de los ciudadanos Martiniano Adarme Hernández y Cley Luisa Pico de Adarme, en consecuencia se ordeno a emplazar a los referidos ciudadanos. (fl.51 al 53).
En fecha 06 de marzo de 2025, los ciudadanos Javier Mauricio Arias Hernández y Marysabel Sánchez de Arias, confirieron poder apud acta al abogado Carlos Martin Galvis Hernández. (fl.54).
En fecha 06 de marzo de 2025, el abogado Carlos Martin Galvis Hernández, apoderado judicial de la parte demandante, por medio de la presente solicitó se expida compulsa con la orden de comparecencia que contenga el escrito de demanda y auto de admisión. (fl.55).
En fecha 17 de marzo de 2025, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, por medio de la presente tiene como apoderado de la parte demandante al abogado Carlos Martin Galvis Hernández desde la presente fecha. (fl.56).
En fecha 17 de marzo de 2025, presente el ciudadano alguacil ciudadano Carlos Iván García Guerrero, por medio de la presente informó que la parte solicitante suministro los fotostatos necesarios para la realización de la compulsa. (fl.57)
En fecha 04 de abril de 2025, el abogado Carlos Martin Galvis Hernández, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, por medio de la presente indicó la dirección para la citación de la parte demandada. (fl.58).
En fecha 08 de mayo de 2025, el abogado Wilmer Maldonado, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Cley Luisa Pico de Adarme, por medio de la presente se da por notificado en nombre y representación de la referida ciudadana. (fl.59 al 61).
En fecha 12 de mayo de 2025, el ciudadano alguacil Carlos Iván García, por medio de la presente consignó la boleta de citación que fue firmada en forma personal por el ciudadano Martiniano Adarme Hernández.(fl.62 al 63).
En fecha 16 de mayo de 2025, el ciudadano Martiniano Adarme Hernández, confiere poder apud acta a los abogados Luis Andrés Rosales Chacón y Wilmer Jesús Maldonado Gamboa. (fl.64).
En fecha 16 de junio de 2025, el abogado Wilmer Jesús Maldonado Gamboa, en su condición de apoderado judicial de las partes demandadas, Martiniano Adarme Hernández y Cley Luisa Pico de Adarme, por medio de la presente consigna escrito de cuestiones previas. (fl.65 al 66).
En fecha 20 de junio de 2025, el abogado Carlos Martin Galvis Hernández, por medio de la presente consignó escrito de rechazo a la cuestión previa. (fl.67 al 68).
En fecha 08 de julio de 2025, el abogado Carlos Martin Galvis Hernández, por medio de la presente consignó escrito pruebas (fl.69 al 70).
En fecha 08 de julio de 2025, visto el escrito de promoción de pruebas, suscrito por el abogado Carlos Martin Galvis Hernández, este Juzgado acordó agregar las referidas pruebas, y asimismo, admitió las denominadas prueba documentales. (fl.71).
En fecha 02 de octubre de 2025, el ciudadano Carlos Martin Galvis Hernández, por medio de la presente solicitó se dicte sentencia sobre las cuestiones previas opuestas. (fl.72).
En fecha 22 de octubre de 2025, el abogado Carlos Martin Galvis Hernández, por medio de la presente solicitó se dicte sentencia sobre las cuestiones previas. (fl.73).
En fecha 28 de octubre de 2025, el abogado Carlos Martin Galvis Hernández, por medio de la presente solicitó se dicte sentencia sobre las cuestiones previas. (74).
En fecha 25 de noviembre de 2025, el abogado Carlos Martin Galvis Hernández, por medio de la presente solicitó se dicte sentencia sobre las cuestiones previas. (75).
En fecha 04 de diciembre de 2025, el abogado Carlos Martin Galvis Hernández, por medio de la presente solicitó se dicte sentencia sobre las cuestiones previas. (fl.76).
En fecha 16 de diciembre de 2025, el abogado Carlos Martin Galvis Hernández, por medio de la presente solicitó se dicte sentencia sobre las cuestiones previas. (77).
En fecha 18 de diciembre de 2025, el abogado Carlos Martin Galvis Hernández, por medio de la presente solicitó se dicte sentencia sobre las cuestiones previas. (78).
ESCRITO DE CUESTIONES PREVIAS
Que interpone la cuestión previa contenida el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, respecto “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340...”
Alega que la parte actora afirmó haber cumplido con todas las obligaciones a su cargo estipuladas en el contrato cuyo cumplimiento se demanda, en especial señaló que el mismo ha pagado la suma de Ciento Treinta y Ocho Mil Setecientos Cincuenta Dólares Americanos, (USD $138.750) de los Ciento Cuarenta y Dos Mil Quinientos Dólares Americanos (USD $142.500,00) quedando pendiente por pagar la suma de tres mil setecientos cincuenta dólares Americanos ($ 3.750.00), que serian pagados en la oportunidad de la firma del documento definitivo de venta ante el registro inmobiliario correspondiente.
Que para acreditar el pago de las cantidades de dinero que los demandantes dicen haber pagado, señalan que pagaron la cantidad de Treinta y Cinco Mil dólares americanos (USD $ 35.000,00), mediante el traspaso de un vehículo a favor del ciudadano Juan Luis Angulo Álvarez, titular de la cédula de identidad N° V- 15.502.871, a decir de ellos por expresa autorización y requerimiento del ciudadano Martiniano Adarme Hernández, co-demandado de autos, sin acompañar en forma alguna la autorización o en su defecto el documento de requerimiento suscrito por el aquí co-demandado Martiniano Adarme Hernández.
Dicho documento es de suma importancia para el ejercicio del derecho de defensa de los demandados, puesto que quien exige cumplimiento de una obligación, tiene la carga a su vez de demostrar haber cumplido, y en caso de autos, el documento de donde se desprenda clara e inequívocamente la autorización del ciudadano Martiniano Adarmen Hernández, para traspasar dicho vehículo a nombre de un tercero ajeno a la relación contractual y asumir como pago dicho traspaso, puede definir la postura a asumir en la contestación de demanda, pues podríamos estar ante una excepción del cumplimiento del contrato que se demanda.
En razón de lo expuesto es que se invoca el defecto de forma del libelo de la demanda, por no darse cumplimiento al ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
ESCRITO DE CONTRADICION A LA CUESTION PREVIA
Que la parte demandada opone la cuestión previa contenida en el artículo 346.6 del Código de Procedimiento Civil, la cual tiene dos supuestos para hacerla valer, defecto de forma de la demanda en desatención al texto del artículo 340 ejusdem, y por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 procesal, en lo cual no es implícita, clara y precisa la propuesta cuestión previa, puesto que ha debido indicar expresamente la parte demandada a cual supuesto de los dos de la norma se está refiriendo, no pudiendo ser suplido ni por su parte ni por el tribunal, sin exponerse ese a violar el principio dispositivo y el de igualdad ante la Ley.
Que no siendo suficiente con lo antes expresado, si se tratara, pues no pueden adivina del primer caso de cuestión previa allí expresado en la norma sustento de la propuesta, ha debido literalmente indicar, cual ordinal del artículo 340 desacató, para poder ejercer el derecho a la defensa ex artículo 49.1 constitucional, pues se tiene que adivinar lo que quiere oponer la parte demandada como inexistente defecto, conlleva imposibilidad material y procesal de defensa.
Que ha debido indicarse claramente y en forma precisa el ordinal incumplido, para atribuirle el defecto de forma a la demanda, ignoto por la falta de claridad en su propuesta. Que yendo más allá, y en procura de hacer célere ese procedimiento, destacan que el instrumento fundamental de la pretensión, es decir, el contrato de promesa bilateral de compra venta, se acompañó junto con el escrito de demanda, por lo que mal puede pretender la parte demandada ahora querer hacer ver que otras pruebas que no son el instrumento fundamental debe producirse pues para eso precisamente existe el lapso probatorio, sin que pueda valorarse la temporalidad de aportación de toda otra prueba que no sea el contrato de promesa bilateral de compra venta, en el futuro lapso de pruebas.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
La presente incidencia surge por la interposición de la cuestión previa contenida en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada.
Al respecto, establece el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 346. Dentro del lapso para la contestación a la demanda podrá el demandado en vez de contestar promover las siguientes cuestiones previas”:
…Omissis…
6-. El defecto de la forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
Ahora bien, señala el demandado que la parte actora no dio cumplimiento al ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, fundamentado en que no incluyó en los recaudos consignados junto con el escrito libelar la autorización dada por el codemandado Martiniano Adarmen Hernández al ciudadano Juan Luis Angulo Álvarez, para que recibiera como parte de pago un vehículo propiedad del codemandante ciudadano JAVIER MAURICIO ARIAS HERNANDEZ.
Así, en el caso en cuestión, en relación a la cuestión previa opuesta, esto es, “El defecto de la forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340”, alegada por la parte demandada, esta juzgadora entra analizar la cuestión propuesta, tomando en cuenta que el asunto dilucido, consiste en determinar si el demandante cumplió en su demanda con los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, especialmente el alegado por los demandados .
Ha señalado la doctrina especializada que al alegar la cuestión previa del defecto de forma en la demanda lo que busca el demandado como único propósito es mejorar el documento escrito (el libelo) y para ello debe señalarse los defectos de forma que se le imputan a la demanda, pero con relevancia jurídica, es decir que no se trate de simples errores de transcripción o errores materiales en la elaboración de la demanda, sino de errores de fondo que adolezcan de relevancia legal y de derecho.
Ahora bien sobre este punto, considera quien aquí juzga, que efectivamente se hace necesario cumplir de manera taxativa y forzosa con los requisitos indicados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, pues son requisitos esenciales que debe contener cualquier demanda, y tomando en cuenta que la demanda instaurada por la parte demandante, ha sido por motivo de cumplimiento de contrato, este debe estar acompañado por el documento que haga deducir la celebración del contrato cuyo cumplimiento se solicita.
En razón de ello, el instrumento fundamental para la demanda de cumplimiento de contrato, es el contrato propiamente dicho, el cual debe contener los elementos esenciales de oferta, aceptación, consentimiento, contraprestación, capacidad y legalidad para ser exigible, así bien, esta Juzgadora deja constancia que corre a los folios 09 al 12, documento privado de Promesa Bilateral de compraventa, suscrito entre los ciudadanos Martiniano Adarme Hernández y Cley Luisa Pico de Adarme, prominentes vendedores y Javier Mauricio Arias Hernández y Marysabel Sánchez de Arias, prominentes compradores, celebrado a los nueve 09 días del mes de febrero de 2024, documento este contentivo de contrato cuyo cumplimiento solicita la parte demandante, constituyéndose este como instrumento fundamental de la demanda, así las cosas, se observa que el libelo cumple los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por tal razón el tribunal ante la pretensión del demandado es forzoso declarar SIN LUGAR la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6° “El defecto de la forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 o por haberse hecho la acumulación prohibida”, interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada.
Publíquese, regístrese, NOTIFÍQUESE y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los catorce (14) días del mes de enero de 2026. Año 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
Abg. Johanna Lisbeth Quevedo Poveda
Juez Provisorio.
Abg. Wilson Alexander Ruiz Rico
Secretario.
En la misma fecha se publicó la presente decisión y se dejó copia para el archivo del Tribunal.
Abg. Wilson Alexander Ruiz Rico Secretario.
Exp. 10.296.
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