JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, 12 de enero de 2026.
215° Y 166°
Visto el escrito de Reconvención presentado en fecha 03 de diciembre de 2025, por el ciudadano JOSÉ ALIRIO HEVIA LUNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.220.512, parte demandada en la presente causa, asistido por los abogados William Francisco Moncada Rodríguez y Lynda Milagros Vivas Hadgialy, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 28.400 y 89.947, esta Juzgadora refiere que la parte demandante al no manifestar lo antes aludido, exceptúa con esto uno de los requisitos que debe tener todo libelo de demanda y que se define en el numeral 5 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:
5°La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
En el mismo orden de ideas, es pertinente señalar el contenido del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
Artículo 341: “Presentada la demanda, el Tribunal, la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
El articulo en comento establece que: “para interponer una demanda la misma no debe ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley”.
En tal sentido, destaca esta Juzgadora al observar en el escrito de reconvención, que no se cumplió con La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones, requerimiento indispensable para intentar demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, por cuanto los reconvinientes al no haber cumplido con dicha pretensión de la RECONVENCIÓN y siendo contraria a la disposición legal antes señalada, opera su INADMISIÓN.
En tal virtud, de conformidad con las normas anteriormente mencionadas este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley NIEGA LA ADMISIÓN de la presente demanda, conforme a lo establecido en los artículos 340 ordinal 5, y 341del Código de Procedimiento Civil. Líbrese boletas de notificación.
Abg. Johanna Lisbeth Quevedo Poveda
Juez Provisoria
Abg. Wilson Alexander Ruiz Rico
Secretario
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
Abg. Wilson Alexander Ruiz Rico
Secretario
Exp. N° 10.438
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