REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: ISABEL VIRGINIA RAMIREZ CONTRERAS, Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 9.211.388, domiciliado en San Cristóbal del Estado Táchira.
ABOGADA ASISTIDA DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA EUGENIA NOVOA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 44.230.
PARTE DEMANDADA: ROSANGEL AYSCHA MATA CARDENAS, Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 11.500.492.
KATTY ROSELYN MATA CARDENAS, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-12.633.388.
MICHAEL ARTURO MATA CARDENAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 13.973.933.
MIYANGELA MORELLA MATA CARDENAS, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 15.232.644.
DEFENSOR AD LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: BREITNER ENRIQUE ALVAREZ PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 308.089.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.
PARTE NARRATIVA.
En fecha 26 de febrero del 2025, se recibió previa distribución demanda por RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA interpuesta por la ciudadana ISABEL VIRGINIA RAMIREZ CONTRERAS, contra los ciudadanos ROSANGEL AYSCHA MATA CARDENAS, KATTY ROSELYN MATA CARDENAS, MICHAEL ARTURO MATA CARDENAS, MIYANGELA MORELLA MATA CARDENAS. (fl. 1 al 22).
Por auto de fecha 07 de marzo de 2024 este Juzgado admitió la demanda por RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA interpuesta por la ciudadana ISABEL VIRGINIA RAMIREZ CONTRERAS. Asimismo, se ordenó el emplazamiento de los demandados y se ordenó la publicación de un edicto. (fl. 23 al 28).
En fecha 17 de marzo del 2025, la ciudadana Isabel Virginia Ramírez Contreras, asistida por la abogada María Eugenia Novoa, procedió a subsanar la dirección de los demandados (fl. 29)
En fecha 17 de marzo de 2025, mediante diligencia del alguacil informa que la parte solicitante suministro los emolumentos para las compulsas (f. 30)
En fecha 20 de marzo de 2025, mediante auto, este juzgado ordenó practicar las citaciones a la parte demandada (fl. 31 al 35)
En fecha 09 de abril de 2025, la ciudadana Isabel Virginia Ramírez Contreras, asistida por la abogada María Eugenia Novoa, mediante diligencia consignó ejemplar del Diario la Nación (fl. 36 al 37)
En fecha 25 de abril de 2025, mediante diligencia del alguacil informa que fue imposible lograr las citaciones de los ciudadanos Michael Arturo Mata Cárdenas y Miyangela Morella Mata Cárdenas, por cuanto se encuentran de viaje (fl. 38)
En fecha 25 de abril de 2025, mediante diligencia del alguacil informa que fue imposible lograr las citaciones de los ciudadanos, Rosangela Ayscha Mata Cárdenas, y Katty Roselyn Mata Cárdenas, por cuanto se encuentran de viaje (fl. 39)
En fecha 28 de abril de 2025, mediante auto este juzgado acordó agregar el ejemplar del periódico del diario la nación al presente expediente (fl. 40)
En fecha 28 de abril de 2025, la ciudadana Isabel Virginia Ramírez Contreras, asistida por la abogada María Eugenia Novoa, mediante diligencia solicita se libre cartel de citación a la parte demandada (fl.41)
En fecha 05 de mayo de 2025, mediante auto este juzgado acordó librar cartel de citación a la parte demandada (fl. 42 al 43)
En fecha 19 de mayo de 2025, la ciudadana Isabel Virginia Ramírez Contreras, asistida por la abogada María Eugenia Novoa, mediante diligencia consignó ejemplar del cartel de citación a los demandados (fl.44)
En fecha 22 de mayo de 2025, mediante auto este juzgado acordó agregar el cartel citación en la presente causa (fl. 45 al 47)
En fecha 22 de mayo de 2025, el suscrito secretario informó que fijo el cartel de citación establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, librado a los ciudadanos Rosangela Ayscha Mata Cárdenas, Katty Roselyn Mata Cárdenas (fl. 48)
En fecha 18 de junio de 2025, el suscrito secretario informa que fijo el cartel de citación establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, librado a los ciudadanos Michael Arturo Mata Cárdenas, Miyangela Mata Cárdenas (fl. 49)
En fecha 18 de julio de 2025, la ciudadana Isabel Virginia Ramírez Contreras, asistida por la abogada María Eugenia Novoa, mediante diligencia solicitó se designe defensor ad litem a la parte demandada (fl.50)
En fecha 21 de julio de 2025, mediante auto este juzgado acordó nombrar como defensor ad litem de la parte demandada al abogado Breitner Enrique Álvarez Pérez. (fl. 51 al 52)
En fecha 22 de julio de 2025, el alguacil informó que fue firmada la boleta de notificación al abogado Breitner Enrique Álvarez Pérez (fl. 53 al 54)
Por auto de fecha 28 de julio de 2025, se llevo a cabo el acto de juramentación del cargo como defensor ad litem al abogado Breitner Enrique Álvarez Pérez (fl. 55)
En fecha 12 de agosto de 2025, la ciudadana Isabel Virginia Ramírez Contreras, asistida por la abogada María Eugenia Novoa, solicitó se libre la boleta de citación al defensor ad litem a la parte demandada (fl.56)
En fecha 12 de agosto de 2025, el aguacil informa mediante diligencia que la parte solicitante le suministro los emolumentos para las compulsas (fl. 57)
En fecha 18 de septiembre de 2025, este juzgado acordó librar la boleta de citación al defensor ad litem abogado Breitner Álvarez (fl. 58)
En fecha 24 de septiembre de 2025, el alguacil informó que fue firmada la boleta de citación al abogado defensor ad litem (fl. 59 al 60)
En fecha 24 de octubre de 2025, el defensor ad litem de la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda constante de 02 folios (fl. 61 al 62)
En fecha 10 de noviembre de 2025, mediante auto este juzgado recibió al correo electrónico de este juzgado solicitud de audiencia telemática, en el que se fijo para el 13 de noviembre de 2025, para la audiencia telemática para otorgar poder apud acta (fl. 63 al 67)
En fecha 13 de noviembre de 2025, mediante auto este juzgado, llevo a cabo la audiencia telemática para otorgar poder apud acta al abogado Breitner Álvarez (fl. 68 al 77)
En fecha 13 de noviembre de 2025, mediante auto este juzgado tiene como defensor ad litem de la parte demandada al abogado Breitner Álvarez en la presente causa (fl.78 al 82)
En fecha 14 de noviembre de 2025, el abogado Breitner Álvarez, en su carácter de defensor ad litem de la parte demandada, mediante escrito reconoció la unión estable de hecho. (fl. 83)
En fecha 12 de noviembre de 2025, la ciudadana Isabel Virginia Ramírez Contreras, asistida por la abogada María Eugenia Novoa, presentó escrito de pruebas constante de 01 folio y 14 anexos (fl. 84 al 98)
En fecha 17 de noviembre de 2025, mediante auto se acordó agregar las pruebas de la parte demandante ciudadana Isabel Virginia Ramírez Contreras, asistida por la abogada María Eugenia Novoa (fl. 99)
En fecha 25 de noviembre de 2025, mediante auto se admitió las pruebas denominados documental presentado por la ciudadana Isabel Virginia Ramírez Contreras, asistida por la abogada María Eugenia Novoa (fl. 100)
En fecha 25 de noviembre de 2025, la ciudadana Isabel Virginia Ramírez Contreras, asistida por la abogada María Eugenia Novoa, mediante diligencia solicita dado que la parte demandada reconoce la unión estable de hecho, solicitó se dicte sentencia en la presente causa (fl. 101)
ALEGATOS DE LAS PARTES:
ESCRITO DE DEMANDA:
Que en el mes de marzo de 1999 inició una relación concubinaria o de unión estable de hecho con el ciudadano MIGUEL ANGEL MATA VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 4.039.346, divorciado, de profesión comerciante, domiciliado en conjunto residencial El Bosque Suites CASA N° 05 Avenida Principal de Pueblo Nuevo, sector Las Pilas jurisdicción de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal, la cual mantuvieron de forma pública, notoria permanente e ininterrumpida, de relaciones sociales y familiares durante veintitrés (26) años, él como comerciante en el ramo de la ferretería y ella como educadora al servicio del Ministerio de Educación trabajaron los dos, estableciendo en un principio su domicilio en la Avenida Ferrero Tamayo Urbanización San Judas Tadeo calle 4 casa n# 1, allí residieron por un tiempo de cuatro (4) años, luego se mudaron a otra residencia en el Conjunto Residencial Paramillo, avenida Los Agustinos Pueblo Nuevo, consolidándose como pareja después de ocho años de convivencia ininterrumpida decidieron comprar una vivienda y para darle seguridad a su unión procedieron en el año 2002, a solicitar por ante la Prefectura del Municipio San Cristóbal un Justificativo de Unión Concubinaria con la finalidad de ir construyendo y solidificando su relación.
Que de esa unión no procreamos hijos en común, su pareja el de cujus tenia de su anterior matrimonio cuatro (4) hijos, todos mayores de edad, tres (3) viven en el exterior y una (1) vive aquí en Venezuela en la Ciudad de Valencia, Estado Carabobo, con quien mantuvo siempre una relación muy cordial, respetuosa y afectiva. Que ella tuvo una hija de su anterior matrimonio a quién su concubino le dio siempre el trato de hija y su hija el trato de padre, y que vivió desde los 10 años con ellos hasta que contrajo matrimonio y se fue a vivir a su propia casa, ella reside hoy en un día con su familia en los Estados Unidos de Norteamérica.
Posteriormente, en el año 2012, adquirieron una propiedad a nombre de los dos consistente en una casa para habitación en el conjunto residencial El Bosque Suites, ubicada en la avenida principal de Pueblo Nuevo, sector Las Pilas Jurisdicción de la parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal, signada con el numero 05 y cuyo número catastral es 20-23-03u01-010-005-003-005-P00-000, registrado por ante Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, bajo los N° 263 125- 166 folios 272 142 166 respectivamente, en donde convivieron como marido y mujer hasta el día de su fallecimiento.
Que en esa vivienda establecieron su residencia permanente, prodigándose el trato de marido y mujer, y conviviendo como pareja de manera interrumpida hasta el día de su muerte, prodigándole ella a su concubino toda una seria de cuidados ya que padecía de un problema cardiaco el cual controlaban con los mejores especialistas de la ciudad, sufrió dos infartos de los cuales salió prodigándole ella todos los cuidados necesarios para que su enfermedad se ralentizara cuidándolo en la alimentación y acompañándole en su rutina de ejercicios vitales para su vida y en esa residencia compartían con amigos y familiares desde el año 2006 hasta la fecha de su muerte el 14 de junio del 2024.
Es el caso que su pareja falleció ad intestado en fecha 14 del año 2024 en su casa de habitación de un infarto fulminante tal y como consta en acta de defunción N° 445 expedida por la oficina de la Comisión de Registro Civil y Electoral del Estado Táchira parroquia San Juan Bautista, dicha acta fue elaborada por una de las hijas de su concubino la que reside aquí en Venezuela ROSANGEL AYSCHA MATA CARDENAS quien dejó constancia de su condición de pareja estable de hecho del fallecido, MIGUEL ANGEL MATA VILLEGAS.
Posterior a su muerte acudió a las oficinas del I.V.S.S, en donde con los recaudos presentados se le considero como su concubina y obtuvó la pensión de vejez de sobreviviente. Igualmente en su condición de concubina, contrató en arrendamiento con la parroquia Iglesia Santísimo Salvador RIF G-20008042-6 un nicho, identificada con el N° 16 para depositar allí las cenizas de su fallecido concubino.
Que luego de fallecido su concubino MIGUEL ANGEL MATA VILLEGAS, quien trabajaba como EJECUTIVO DE VENTAS de artículos de Ferretería para la Empresa IMPORTADORA USY, CA la compañía la llamo en su carácter de concubina viuda para que tomara en las misma condiciones el puesto de trabajo que quedo vacante ante la muerta inesperada de su concubino, y el cual continuo haciendo hasta la fecha para poder sostenerse ya que ella es jubilada del Ministerio de Educación y ese salario no alcanza a cubrir sus necesidades básicas.
CONTESTACION A LA DEMANDA
Que reconocen la unión estable de hecho que existió entre la ciudadana Isabel Virginia Ramírez y el padre de sus representadas Miguel Ángel Mata Villegas, unión que perduró por 26 años, específicamente desde marzo de 1998 hasta la fecha de su repentino fallecimiento el 14 de junio de 2024, según consta en el acta de defunción N° 445.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
- Al folio 3 y 4 rielan copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad, instrumento definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; correspondientes a los ciudadanos RAMIREZ CONTRERAS ISABEL VIRGINIA y MIGUEL ANGEL MATA VILLEGAS, la cual fue incorporada válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por no haber sido impugnada, por lo que vale igual al original de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, con la fuerza probatoria del artículo 1.359 del Código Civil, del cual se desprende que los mencionados ciudadanos se identifican con las cédulas de identidad Nos. V-9.211.388 y V-4.039.346 respectivamente.
-Al folio 05 corre constancia de fecha 01 de octubre de 2002, emitida por la Prefectura del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, la cual se valora como documento administrativo, de la cual se evidencia que los ciudadanos Miguel Angel Mata Villegas e Isabel Virginia Ramírez Contreras, viven en Unión Concubinaria desde hace 5 años y de cuya unión no han procreado ningún hijo.
- Al folio 06 riela documento protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 07 de febrero de 2012, inscrito bajo el N° 10, foliio 36 del Tomo 3 del Protocolo de Trascripción del presente año, el cual fue agregado en copia certificada conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido tachado dicho instrumento dentro de la oportunidad legal establecida, el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que éste fue autorizado con las solemnidades legales por un registrador y por tanto, hace plena fe de que el ciudadano, HEBERTO JOSE MARIN LIMA, en su carácter de Presidente de la empresa Urbanizadora Rama C.A., dio en venta pura y simple, real y efectiva a los ciudadanos MIGUEL ANGEL MATA VILLEGAS e ISABEL VIRGINIA RAMIREZ CONTRERAS, una unidad de vivienda compuesta por un área de terreno común de uso exclusivo y la unidad de vivienda sobre el construida signada con el N° 05 en el Conjunto Residencial “EL BOSQUE SUITES” ubicado en la avenida principal de Pueblo Nuevo, Sector Las Pilas.
-Al folio 11 corre constancia de fecha 09 de Septiembre de 2024, emitida por el Consejo Comunal Nuevo Amanecer, Comunidad La Popita, Parroquia San Juan Bautista del estado Táchira, la cual se valora como documento administrativo, tal como lo ha dejado sentado la sentencia de fecha 11 de febrero de 2021, por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que declaró el valor probatorio de documento administrativo a las constancias de residencia de los consejos comunales, de la cual se evidencia que el ciudadano MIGUEL ANGEL MATA VILLEGAS, tenía su asiento permanente en la siguiente dirección: Av. Principal de Pueblo Nuevo casa N° 05, Urbanización Suites Sector Las Pilas Pueblo Nuevo, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira
- Al folio 12, corre copia certificada del Acta de Defunción N° 445, expedida por el Registro Civil y Electoral del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que el día 14 de junio de 2024 falleció el ciudadano MIGUEL ANGEL MATA VILLEGAS, titular de la cédula de identidad N° V-4.039.346.
-Al folio 15, 16 corren copias simples de afiliación y prestaciones en dinero Consulta de Pensión ante el IVSS, el cual no se valora por cuanto la misma debe ser promovida ante la prueba de Informe.
- Al folio 18 riela copia fotostática simple de instrumentos privados, los cuales no los aprecia ni valora el Tribunal, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los únicos instrumentos que pueden ser agregados en copia fotostática simple son los documentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos.
- Al folio 20 y 21 riela constancia emitida por IMPORTADORA USY C.A., el cual no es parte en esta causa y por tanto debe considerarse como tercero en este juicio, observándose a demás que tal instrumento no fue ratificado mediante prueba testimonial, razón por la cual este Tribunal no lo aprecia ni valora pues los instrumentos privados emanados de terceros deben ser ratificados mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
El TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
La presente causa versa sobre la demanda por RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA interpuesta por las ciudadanas ISABEL VIRGINIA RAMIREZ CONTRERAS, en contra de los ciudadanos ROSANGEL AYSCHA MATA CARDENAS, KATTY ROSELYN MATA CARDENAS, MICHAEL ARTURO MATA CARDENAS, MIYANGELA MORELLA MATA CARDENAS.
Ahora bien, el Estado como ente protector debe garantizar a través de los órganos de administración de justicia, que esta sea: gratuita, accesible, transparente, autónoma, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas sin formalismo ni reposiciones inútiles (artículo 26 Constitucional), ante tal actitud nuestro medio judicial debe garantizar la Tutela Judicial Efectiva en la administración de justicia, esta tutela efectiva comporta que toda persona que acuda a los órganos jurisdiccionales obtenga justicia en la resolución de un conflicto, que se respete el debido proceso, que la controversia sea resuelta de manera razonable que la decisión sea motivada y que se pueda ejecutar a los fines de que se pueda verificar la efectividad del pronunciamiento. Ahora bien, al momento de accionar el ente judicial, el proceso se activa y es el medio que las partes tienen para dilucidar sus discrepancias, en condiciones de igualdad a fin de hacer prevalecer su particular derecho, en vista de ello el Estado constituido hacia ese fin es un Estado Social de Derecho y de Justicia y del bien común que no es otro que el desarrollo de una sociedad justa de prosperidad y bienestar orientado hacia los valores básicos protegidos y defendidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así las cosas, esta juzgadora observa que el petitum de la pretensión reclamada en este juicio es la declaración de la unión y comunidad concubinaria, y la consecuente partición de dicha comunidad, situaciones que se encuentran consagradas en la norma, en los artículos 767 y 768 del Código Civil, los cuales señalan:
Artículo 767. Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.
Artículo 768. A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición.
Sin embargo, es válido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor de cinco años.
La autoridad judicial, sin embargo, cuando lo exijan graves y urgentes circunstancias, puede ordenar la división de la cosa común, aun antes del tiempo convenido-
De la normativa, antes transcrita, se observa clara y evidentemente que para la procedencia de la comunidad en los casos de una unión no matrimonial es necesario demostrar que se ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos, haciéndose la salvedad de que solo se aplicará si ninguno de los dos está casado.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado lo siguiente respecto de los presupuestos de procedencia de la presunción de comunidad concubinaria:
“En efecto, para que obre la presunción de comunidad, conforme al artículo 767 del Código Civil, la mujer debe probar: que se adquirió o aumentó un patrimonio durante la unión de hecho; y que durante el tiempo en que se formó o aumentó el patrimonio vivió en permanente concubinato con el hombre contra quien hace valer la presunción a su favor establecida por el artículo 767 eiusdem. La formación o aumento del patrimonio es cosa real, los
bienes en comunidad, no importa que existan documentados a nombre de uno sólo de los concubinos, es parte de lo que se pide; basta por tanto, evidenciar su existencia, tal como lo hizo la recurrida. La causa, es decir, el porqué se pide, consiste en la unión concubinaria permanente, respecto de la cual existe en autos el alegato de hechos y la prueba respectiva, pero que no fueron analizados exhaustivamente por la recurrida.
La disposición comentada –se repite-, impone a la mujer la prueba del concubinato permanente, y que durante esa unión no matrimonial se formó o aumentó un patrimonio; con ello se presume la comunidad en los bienes adquiridos. No se exige ahora probar que su trabajo fue fructífero, beneficioso, como lo exigía alguna jurisprudencia consolidada antes de la reforma parcial del Código Civil llevada a cabo en el año de 1982, no sólo porque tal interpretación destruía la presunción con que se quiso defender a la mujer sino que además se colocaría en situación de inferioridad, de desigualdad frente al hombre cuyo trabajo se supone siempre lucrativo, en tanto que en el trabajo común de formar el patrimonio el de ella fue además fructífero.” (Subrayado de este Tribunal). (Sentencia N°.357 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de noviembre de 2.000, expediente 00-102, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez).
Conforme a la anterior jurisprudencia, para que opere la presunción de comunidad concubinaria se debe alegar y demostrar dos supuestos fácticos:
1. Que se adquirió o aumentó un patrimonio durante la unión de hecho, y
2. Que vivió en permanente concubinato con la persona contra quien hace valer la presunción.
Por otro lado observa esta juzgadora, que la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, dejó sentado criterio acerca de las uniones de hecho, del concubinato y el régimen patrimonial, señalando al respecto:
“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de laLey del Seguro Social)…Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
Lo anterior no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc…. “Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio… “Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio
de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones.
Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el genero “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial - matrimonial.
Diversas leyes de la República otorgan a los concubinos derechos patrimoniales y sociales en diferentes áreas de la vida, y esto, a juicio de la Sala, es un indicador que a los concubinos se les está reconociendo beneficios económicos como resultado de su unión, por lo que, el artículo 77 eiusdem, al considerarlas equiparadas al matrimonio, lo lógico es pensar que sus derechos avanzan hasta alcanzar los patrimoniales del matrimonio, reconocidos puntualmente en otras leyes........Se trata de beneficios económicos que surgen del patrimonio de los concubinos: ahorro, seguro, inversiones del contribuyente (artículo 104 de la Ley de Impuesto sobre la Renta lo reconoce), etc., y ello, en criterio de la Sala, conduce a que si se va a equiparar el concubinato al matrimonio, por mandato del artículo 77 constitucional, los efectos matrimoniales extensibles no pueden limitarse a los puntualmente señalados en las leyes citadas o en otras normas, sino a todo lo que pueda conformar el patrimonio común, ya que bastante de ese patrimonio está comprometido por las leyes referidas. Tal comunidad de bienes, a diferencia del divorcio que exige declaración judicial, finaliza cuando la unión se rompe,lo cual –excepto por causa de muerte- es una cuestión de hecho que debe ser alegada y probada por quien pretende la disolución y liquidación de la comunidad. A juicio de la Sala, y como resultado natural de tal situación, quien demanda la disolución y liquidación de la comunidad, podrá pedir al juez se dicten las providencias del artículo 174 del Código Civil, en el supuesto en él contemplado. Ahora bien, como no existe una acción de separación de cuerpos del concubinato y menos una de divorcio, por tratarse la ruptura de la unión de una situación de hecho que puede ocurrir en cualquier momento en forma unilateral, los artículos 191 y 192 del Código Civil resultan inaplicables, y así se declara; sin embargo, en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes. Al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho –si hay bienes- con respecto de lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y, como comunidad, no es que surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos, o entre uno de ellos y los herederos del otro, como lo contempla el artículo 767 del Código Civil, sino que, al igual que los bienes a que se refiere el artículo 168 del Código Civil, los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes, tal como lo pauta dicha norma. A ese fin, si la unión estable o el concubinato no ha sido declarada judicialmente, los terceros pueden tener interés que se reconozca mediante sentencia, para así cobrar sus acreencias de los bienes comunes. Para ello tendrán que alegar y probar la comunidad, demandando a ambos concubinos o sus herederos. No existiendo mecanismos de publicidad que comuniquen la existencia del concubinato, ni que registren las sentencias que lo declaren, para los terceros con interés en los bienes comunes, resulta –la mayoría de las veces- imposible conocer previamente la existencia del concubinato y cuáles son esos bienes comunes; motivo por el cual la Sala considera que exigir la aplicación del artículo 168 del Código Civil resultaría contrario al principio de que a nadie puede pedírsele lo imposible, ya que al no conocer la existencia de concubinato, ni estar los concubinos obligados a declarar tal condición, en las demandas que involucren los bienes comunes, bastará demandar a aquel que aparezca como dueño de ellos, e igualmente éste legítimamente podrá incoar las acciones contra los terceros relativos a los bienes comunes, a menos que la propiedad sobre ellos esté documentada a favor de ambos. Ahora bien, declarado judicialmente el concubinato, cualquiera de los concubinos, en defensa de sus intereses, puede incoar la acción prevenida en el artículo 171 del Código Civil en beneficio de los bienes comunes y obtener la preservación de los mismos mediante las providencias que decrete el juez. Resulta importante para esta interpretación, dilucidar si es posible que entre los concubinos o personas unidas, existe un régimen patrimonial distinto al de la comunidad de bienes, tal como el previsto en el Código Civil en materia de capitulaciones matrimoniales. A juicio de esta Sala, ello es imposible, porque la esencia del concubinato o de la unión estable no viene dada –como en el matrimonio- por un documento que crea el vínculo, como lo es el acta de matrimonio, sino por la unión permanente (estable) entre el hombre y la mujer, lo que requiere un transcurso de tiempo (que ponderará el juez), el cual es el que califica la estabilidad de la unión; y siendo ello así, a priori no puede existir una declaración registrada de las partes constitutivas de la unión, en el sentido de cómo manejarán los bienes que se obtengan durante ella. Igualmente, la Sala tiene que examinar la posibilidad para uno de los miembros de una unión o concubinato, de la existencia del concubinato putativo, que nace cuando uno de ellos, de buena fe, desconoce la condición de casado del otro. A juicio de esta Sala, en estos supuestos funcionará con el concubino de buena fe, las normas sobre el matrimonio putativo, aplicables a los bienes. Como resultado de la equiparación reconocida en el artículo 77 constitucional, en cuanto a los efectos y alcances de la unión estable (concubinato) con el matrimonio, la Sala interpreta que entre los sujetos que la conforman, que ocupan rangos similares a los de los cónyuges, existen derechos sucesorales a tenor de lo expresado en el artículo 823 del Código Civil, siempre que el deceso de uno de ellos ocurra durante la existencia de la unión. Una vez haya cesado, la situación es igual a la de los cónyuges separados de cuerpos o divorciados.....Ahora bien, equiparando a los concubinos o a los unidos a los cónyuges en lo compatible entre estas figuras y el matrimonio, considera la Sala que mientras exista la unión, cada uno podrá exigir alimentos al otro partícipe, a menos que carezca de recursos o bienes propios para suministrarlos, caso en que podrá exigirlos a las personas señaladas en el artículo 285 del Código Civil. Igualmente, en caso de declaración de ausencia de uno de los miembros de la unión, la otra podrá obtener una pensión alimentaría conforme al artículo 427 del Código Civil......A juicio de esta Sala, dados los efectos que se reconocen a la “unión estable”, sería una fuente de fraude para los acreedores de cualquiera de los concubinos, aceptar que uno vendiera al otro los bienes comunes documentados a su nombre o poseídos por él y, en consecuencia, quien demuestre que la venta ha ocurrido entre ellos, puede invocar la existencia de la unión y tratarlos como bienes comunes o, según los casos, pedir la nulidad del negocio.Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo. El mal uso de la palabra concubina, en el sentido inmediatamente indicado, aparece en los artículos 397 y 399 del Código Penal, y así se declara. También acota la Sala que diversas leyes vigentes, tales como el Código Orgánico Tributario (artículo 146-4), la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros (artículos 13-5 y 21), la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro (artículos 78-5 y 136), señalan impedimentos para acceder a cargos para quienes mantengan uniones estables de hecho. Igualmente, a éstos se refieren los artículos 56 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y 71 de la Ley del Contrato de Seguros.
Ahora bien, como la ley no ha determinado aún quiénes se consideran que viven en unión estable de hecho, tal mención, en todos los casos, a juicio de esta Sala, debe entenderse en la actualidad que se aplica por igual a los concubinos, ya que con relación específica a ellos, existen prohibiciones en el artículo 20 de la Ley de Minas.Por último, y como resultado de lo interpretado, es que cuando en una relación jurídica concreta, una de las partes actúa en su condición de concubino, para los efectos de esa relación la existencia del concubinato queda reconocida por las partes y, en consecuencia, entre las partes de la relación o el negocio, se reputará que una de ellas se vincula con el concubinato. (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de julio de 2.005, con ponencia del Magistrado DR. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO).
Conforme a la jurisprudencia citada, al aparecer el artículo 77 Constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, los cuales quedaron plenamente desarrollados en dicha sentencia; en tal virtud, esta juzgadora decidirá la presente causa a la luz de las normas antes citadas y conforme al criterio asentado por nuestro máximo tribunal en materia de Régimen de Comunidad Concubinaria.
Ahora bien del examen del material probatorio, contenido en el presente expediente encaminado a la demostración de la existencia de la comunidad concubinaria, en la que alega la parte demandante que existió entre ella y él de cujus Miguel Ángel Mata Villegas, se demuestra que efectivamente entre los mencionados ciudadanos existió una relación concubinaria, tal como lo manifestaron los demandados los cuales son hijos del de cujus Miguel Ángel Mata Villegas, tal como consta al folio 83. Asimismo, se evidencia en la constancia de residencia emitida por el consejo comunal. Así las cosas, visto que la parte demandada alega que efectivamente hubo esa relación, es por lo que esta Juzgadora vista las pruebas aportadas al proceso llevan a la convicción, de que sí existió una relación bajo la figura del concubinato, de que hubo una relación de pareja estable entre la demandante y el de cujus Miguel Ángel Mata Villegas, así como también la presunción de que aparentaron ante la sociedad civil la existencia de una unión estable, permanente notoria y de hecho entre los ciudadanos: Isabel Virginia Ramírez Contreras y Miguel Ángel Mata Villegas, ya identificados en autos, desde el 30 de marzo de 1999 hasta el 14 de junio de 2024 ambas fechas inclusive.
En consecuencia, por lo anteriormente expuesto y del análisis de las pruebas promovidas por la parte actora, y la jurisprudencia constitucional citada, esta juzgadora obtiene la certeza jurídica de la existencia de la unión estable de hecho entre los ciudadanos: ISABEL VIRGINIA RAMIREZ CONTRERAS y el de cujus Miguel Ángel Mata Villegas, ya identificados en autos, durante el lapso comprendido desde el 30 de marzo de 1999 hasta el 14 de junio de 2024, ambas fechas inclusive. Así se decide.
Siendo que la pretensión de la parte demandante fue satisfecha en su totalidad, es por lo que la presente demanda se declara CON LUGAR. Así se decide.
A los fines de determinar la procedencia o no de la condena en costas en el proceso, el Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
El artículo 274 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
Artículo 274.- A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia se la condenará al pago de las costas.
En la presente demanda, la pretensión reclamada por la parte actora, ha sido declarada con lugar, motivo por la cual es procedente la condenatoria en costas en contra de los demandados conforme al citado artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con los artículos 26 y 257 Constitucional y 12 del Código de Procedimiento Civil y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana ISABEL VIRGINIA RAMIREZ CONTRERAS, Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-9.211.388, asistida por la abogada MARIA EUGENIA NOVOA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 44.230, en contra de los ciudadanos ROSANGEL AYSCHA MATA CARDENAS, Venezolana, titular de la cedula de identidad N° V- 11.500.492. KATTY ROSELYN MATA CARDENAS, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-12.633.388, MICHAEL ARTURO MATA CARDENAS, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 13.973.933, MIYANGELA MORELLA MATA CARDENAS, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V- 15.232.644, por RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA.
SEGUNDO: SE RECONOCE la existencia de la Comunidad Concubinaria de los ciudadanos ISABEL VIRGINIA RAMIREZ CONTRERAS y el de cujus MIGUEL ANGEL MATA VILLEGAS, durante el lapso comprendido desde el 30 de Marzo de 1999 hasta el 14 de junio de 2024, ambas fechas inclusive.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, NOTIFIQUESE A LAS PARTES y, déjese copia certificada computarizada de la presente decisión para el archivo del tribunal conforme el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de San Cristóbal, a los doce (12) días del mes de enero de 2026.
Abg. Johanna Lisbeth Quevedo Poveda
Juez Provisorio
Abg. Wilson Alexander Ruiz Rico
Secretario
En la misma fecha se publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley, a las once y treinta minutos de la tarde (11:30 pm), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Abg. Wilson Alexander Ruiz Rico
Secretario
Exp. N° 10.299
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