REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

215° y 166°

EXPEDIENTE: N° 21.095/2024

PARTE ACTORA: La ciudadana DAISY JOSEFINA ROVIRA COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.340.988, actuando en su carácter de Presidenta de la Empresa DEPÓSITO SAN VICENTE N° 2 C.A. domiciliada en San Cristóbal del estado Táchira, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 17 de diciembre de 1992, con número 32, tomo 16-A, con modificación de sus estatutos ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 13 de mayo de 1997, con número 53, tomo 12-A; por acta de fecha 15 de junio de 1998, con número 7, tomo 13-A, registro de partición de bienes en fecha 4 de junio de 1999, con número 51, tomo 1-C, con número de Registro de información Fiscal (RIF) J-30063549, Expediente N° 55.704, emitido por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados JOSÉ LUIS RIVERA RIVERA y GERALDINE DEL CARMEN CARREÑO ROJAS, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 276.695 y 266.351, respectivamente. (F. 65)

PARTE DEMANDADA: La Sociedad Mercantil “INVERSIONES FERDONA C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, en fecha 27 de diciembre de 2019, con el N° 5, Tomo 24-A, con domicilio en la Avenida Cuatricentenaria San Cristóbal del Estado Táchira, con RIF. J-500127928, en la persona de los Accionistas Mayoritarios y Directores Gerentes ciudadanos DOUGLAS ALEXANDER KOPP CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.227.176, Y/O JENDER ALBERTO RINCÓN JAIMES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.368.639, Y/O Director Gerente ciudadano JESÚS MARCEL MORA ARANDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.042.485.

MOTIVO: LEVANTAMIENTO DEL VELO SOCIETARIO.

PARTE NARRATIVA

De las actuaciones que conforman presenten expediente, consta:
A los folios 1 al 16, riela libelo de demanda presentado para distribución en fecha 10 de diciembre de 2024, por la ciudadana DAISY JOSEFINA ROVIRA COLMENARES, actuando en su carácter de Presidenta de la Empresa DEPÓSITO SAN VICENTE N° 2 C.A, asistida por el abogado JOSÉ LUIS RIVERA RIVERA, mediante el cual demanda a Sociedad Mercantil “INVERSIONES FERDONA C.A.”, en la persona de los Accionistas Mayoritarios y Directores Gerentes ciudadanos DOUGLAS ALEXANDER KOPP CONTRERAS, Y/O JENDER ALBERTO RINCÓN JAIMES, Y/O al Director Gerente ciudadano JESÚS MARCEL MORA ARANDA.
Alega que entre la Sociedad Mercantil “Deposito San Vicente Nro. 2, C.A.” cuando el presidente era el ciudadano HUMBERTO ROVIRA DELGADO, y la Sociedad Mercantil “Inversiones Ferdona” mantuvieron una relación arrendaticia con contrato de arrendamiento de fecha 28 se septiembre de 2020, relacionado con un galpón industrial con un área de tres mil treinta metros cuadraos con centímetros cuadrados (3.030 mtrs2), que del referido contrato se estableció un pago de canon de arrendamiento por MIL SEISCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (1.600$) más el impuesto al valor agregado (IVA) para el momento de la facturación. Que trataron de esclarecer la situación contractual evidenciándose la falta de pago desde la fecha de la suscripción del contrato de arrendamiento en fecha 28 de septiembre de 2020, por lo cual realizaron un contrato para dar fin a la relación arrendaticia y que hasta el día de la presentación de la demanda no habían cumplido. Que la sociedad mercantil “Inversiones Ferdona C.A.”, desde el momento de la entrega del local no se ha constituido formalmente en ningún otro domicilio y los accionistas han soslayado su responsabilidad asumida en los contratos de fecha 28 de septiembre de 2020 y el contrato privado de fecha 06 de mayo de 2023. Alega que la parte demandada constituyó dicha sociedad mercantil con el único fin fraudulento de lesionar los derechos económicos y patrimoniales de la parte actora cuyo fin era el no cumplir con la obligación primaria de cumplir con los cánones de arrendamiento. Por lo que solicita que se levante el velo societario y a través de la presente acción pueda adentrarse dentro de la personalidad jurídica y pueda exigirse dicha responsabilidad a sus propietarios accionarios.
Por auto de fecha 19 de noviembre de 2024, se admitió la demanda, se ordenó emplazar a la parte demandada para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, a fin de que contestara la anterior demanda. (F. 63)
Mediante diligencia de fecha 28 de enero de 2025, la parte actora solicitó que se oficie al saime a los fines de que remita información sobre la dirección de la parte demandada. (F. 64)
En fecha 28 de enero de 2025, la ciudadana Daisy Josefina Rovira Colmenares, otorgó poder Apud Acta a los abogados José Luis Rivera Rivera y Geraldine del Carmen Carreño Rojas. (F. 65)
Por auto de fecha 20 de febrero de 2025, se libró oficio N° 103/2025 al SAIME. (F. 66)
En fecha 07 de marzo de 2025, se libró oficio N° 127/2025 al CNE. (F. 67)
Por auto de fecha 21 de abril de 2025, la Juez Suplente Letty Carolina Castro de Mosquera se abocó al conocimiento de la presente causa. (69)
Del folio 70 al 73, riela oficio N° 617/2025, procedente del CNE, el cual fue recibido ante este Tribunal en fecha 01 de julio de 2025.
Mediante escrito de fecha 31 de julio de 2025, la parte actora reformo la demanda en cuanto al domicilio de la parte demandada. (F. 74-75)
Por auto de fecha 04 de agosto de 2025, se admitió la demanda presentada por la parte demandada. (F. 76)
Del folio 77 al 79, rielan actuaciones relacionadas a la citación de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 29 de octubre de 2025, ambas partes por mutuo acuerdo, solicitaron suspender la causa por 20 días de despacho. (F. 80)
Por auto de fecha 29 de octubre de 2025, se acordó suspender la causa por veinte (20) días de despacho. (F. 81)
Del folio 82 al 88, riela oficio N° 154, procedente del SAIME, el cual fue recibido por ante este Tribunal en fecha 15 de enero de 2026.
Mediante escrito de fecha 13 de enero de 2026, la representación judicial de la parte actora presentó pruebas. (F. 89-90)
Por auto de fecha 15 de enerote 2026, se agregaron las pruebas promovidas por la parte actora. (F. 91)

PARTE MOTIVA

ESTANDO PARA DECIDIR, SE OBSERVA:

I.- CITACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA:

A los folios 79, consta copia de la boleta de citación debidamente firmada por la demandada ciudadano DOUGLAS ALEXANDER KOPP CONTRERAS, en su carácter de accionista mayoritario de la Sociedad Mercantil “Inversiones Ferdona C.A.”, que fue consignada en el expediente mediante diligencias de fecha 30 de septiembre de 2025, suscrita por el Alguacil Temporal del Tribunal; comenzando a correr el día (01) concedido como término de la distancia que correspondió el día 01 de octubre de 2025, por cuanto en fecha 29 de octubre de 2025, mediante acuerdo entre las partes se suspendió la causa por 20 días de despacho; el término de veinte (20) días de despacho, previsto en el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil para la contestación de la demanda, trascurrió de la siguiente manera: del 02 de octubre de 2025 al 28 de octubre de 2025, ambas fechas inclusive, transcurrieron dieciocho (18) días de despacho del lapso de contestación y del 03 de diciembre de 2025 al 04 de diciembre de 2025, ambas fechas inclusive, transcurrieron los dos (2) días restantes del lapso de contestación,

II.- CONFESIÓN FICTA DE LA PARTE DEMANDADA:

Para regular la falta de la parte demandada en ejercer su derecho a la defensa, el Legislador creó la norma contenido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

"Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado....". (Subrayado de este Tribunal).

Reiteradamente, nuestro máximo tribunal ha ratificado su criterio de acerca de las circunstancias que deben concurrir para que se produzcan los efectos atribuidos por la Ley a la Confesión Ficta, al puntualizar:

“… Conforme a lo anterior, es ineludible que el juez examine tres (3) situaciones, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la demanda no sea contraria a derecho, o sea que la acción propuesta no esté prohibida por la ley, sino por el contrario amparada por ella; y c) Que nada probare que le favorezca, es decir, que el demandado no haya ejercido su derecho a promover y evacuar las pruebas que le favorezcan, o aun cuando las hubiese presentado y evacuado, no sean capaces de desvirtuar las alegaciones de la demandante (sentencia de fecha 27 de agosto de 2004)…” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 4, año 2005, Pág. 586).

En el caso bajo estudio, se observa que la parte demandada se encontraba en conocimiento de la demanda interpuesta en su contra; no obstante ello, asumió una actitud de franca rebeldía, toda vez que en la oportunidad de dar contestación a la demanda no lo hizo, con lo que se configuró el PRIMER REQUISITO de la norma para que proceda la confesión ficta; o sea, no dio contestación a la demanda en la oportunidad que a tales efectos establece el artículo antes mencionado, lapso que transcurrió del 02 de octubre de 2025 al 28 de octubre de 2025, y, del 03 de diciembre de 2025 al 04 de diciembre de 2025.
Abierta la causa a pruebas, la parte demandada no promovió nada que le favoreciera, así como tampoco alegó el caso fortuito o la fuerza mayor que le hubiese impedido dar contestación a la demanda, si tal fuera el caso, configurándose el SEGUNDO REQUISITO de la norma anteriormente transcrita, para que proceda la confesión ficta de la accionada.
Con respecto a la pretensión del demandante, se observa que la misma no es contraria a derecho y tiene su fundamento en la doctrina y la jurisprudencia como medida extraordinaria ante el abuso de la figura de las Sociedades Mercantiles, tramitándose por el procedimiento ordinario, configurándose el TERCER REQUISITO de la norma anteriormente transcrita, para que proceda la confesión ficta de la accionada.
Habiéndose cumplido los extremos señalados en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es evidente que la Sociedad Mercantil “INVERSIONES FERDONA C.A.”, en la persona de los Accionistas Mayoritarios y Directores Gerentes ciudadanos DOUGLAS ALEXANDER KOPP CONTRERAS, JENDER ALBERTO RINCÓN JAIMES, y Director Gerente ciudadano JESÚS MARCEL MORA ARANDA, asumieron una actitud de franca rebeldía, siendo forzoso concluir que la parte demandada quedo confesa y por lo tanto la demanda debe prosperar. ASÍ SE DECLARA.

III.- PROCEDENCIA DE LA DEMANDA:

A los fines de dilucidar la controversia bajo estudio, la Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 14 de mayo de 2025, con ponencia del Magistrado Luis Fernando Damián Bustillos, realizó un análisis relacionado a las personas jurídicas, el cual reza así:

La noción de persona constituye la pieza central de los ordenamientos jurídicos occidentales. Ella resulta fundamental para hablar de derechos, obligaciones, negocios e instituciones jurídicas. Desde el punto de vista del derecho, no sólo los seres humanos son sujetos de derecho, también lo son las personas jurídicas. La posibilidad de reconocerle personalidad jurídica en nuestro país, a entes o personas abstractas, ideales, ficticias, sociales, complejas o morales diferentes a los seres humanos, proviene de la distinción básica establecida en los artículos 15 y 16 del Código Civil. En efecto, según la primera formulación normativa, las personas son naturales o jurídicas. De acuerdo con la segunda, todos los individuos de la especie humana son personas naturales. Sobre las personas jurídicas en sentido estricto, la profesora María Candelaria Domínguez Guillén señaló lo siguiente:

“(…) La persona jurídica en sentido estricto, sí constituye una invención del derecho [por oposición al reconocimiento que efectúa el ordenamiento jurídico sobre las personas naturales]; la más audaz creación de la especulación jurídica en palabras de Ascarelli. Si bien el fenómeno asociativo data del derecho romano cuando se hacía referencia a las universitatis bonorum y universitatis personarum, la consagración a nivel legislativo de las personas es relativamente reciente a través del Código Civil chileno de 1855, elaborado por Andrés Bello. Tal creación tiene lugar porque el orden jurídico en determinado momento consideró conveniente atribuir personalidad autónoma a ciertos entes al margen de los seres que lo integran, pero perfectamente pudiera el legislador prescindir de la concesión de tal personalidad sin que ello en modo alguno se configure como una violación a los principios de justicia. En efecto, nuestro ordenamiento podría no consagrar la personalidad jurídica en estricto sentido de las asociaciones, fundaciones, etc, y ello si bien pudiera tildarse de inconveniente no podría ser considerado injusto. Contrariamente, sería a todas luces injusto y contrario al derecho natural desconocer la personalidad jurídica del ser humano (…)”. (Corchete de la Sala). Artículo titulado “La persona: Ideas sobre su noción jurídica”, publicado en la Revista de Derecho N° 4 del Tribunal Supremo de Justicia. Caracas, 2002).

Al ser las personas jurídicas una creación del Derecho, en el artículo 19 del Código Civil se establece, por vía de consecuencia, que ellas son sujetos de derecho, es decir, capaces de ejercer derechos y asumir obligaciones frente a terceros. En dicho artículo, también se dispone lo siguiente: (1) un criterio diferenciador básico para determinar qué tipo de persona pueden ser [personas de derecho público o personas de derecho privado], dependiendo de su origen, finalidad, forma de extinción, régimen jurídico que las regula, forma de financiamiento u otros criterios; (2) se mencionan algunas personas de derecho público y (3) se consagra la formalidad esencial para que las allí mencionadas adquieran personalidad jurídica. Puntualmente, sobre las sociedades civiles y mercantiles, se señala que ellas se rigen por las disposiciones legales que le resulten aplicables según su naturaleza, forma de constitución y objeto.

Sobre las sociedades, el artículo 1.649 del Código Civil establece que el contrato de sociedad, es aquel por el cual dos o más personas convienen en contribuir, cada una con la propiedad o el uso de las cosas o con su propia industria, a la realización de un fin económico común, siendo que ellas pueden ser civiles o mercantiles. Por su parte, el artículo 1.651 del referido instrumento normativo, prevé que las sociedades civiles adquieren personalidad jurídica y, por lo tanto, son capaces de ejercer derechos y asumir obligaciones “(…) desde que se protocoliza el respectivo contrato en la Oficina Subalterna de Registro Público de su domicilio (…)”, mientras que las sociedades mercantiles, adquieren personalidad al cumplir con las formalidades exigidas en el Código de Comercio. De ello, se sigue, por una parte, que pueden existir sociedades civiles sin personalidad jurídica, cuyo contrato no ha sido protocolizado en la Oficina de Registro correspondiente y, por la otra, que pueden existir sociedades civiles en forma mercantil.

En razón de lo anteriormente expuesto y bajo el amparo del caso bajo estudio es necesario traer a colación el artículo 201 del Código de Comercio, el cual estable lo siguiente:

“Artículo 201
Las compañías de comercio son de las especies siguientes:
1º La compañía en nombre colectivo, en la cual las obligaciones sociales están garantizadas por la responsabilidad limitada y solidaria de todos los socios.
2º La compañía en comandita, en la cual las obligaciones sociales están garantizadas por la responsabilidad limitada y solidaria de uno o más socios, llamados socios solidarios o comanditantes y por la responsabilidad limitada a una suma determinada de uno o más socios, llamados comanditarios. El capital de los comanditarios puede estar dividido en acciones.
3º La compañía anónima, en la cual las obligaciones sociales están garantizadas por un capital determinado y en la que los socios no están obligados sino por el monto de su acción.
4º La compañía de responsabilidad limitada, en la cual las obligaciones sociales están garantizadas por un capital determinado, dividido en cuotas de participación, las cuales no podrán estar representadas en ningún caso por acciones o títulos negociables.
Las compañías constituyen personas jurídicas distintas de las de los socios.
Hay además la sociedad accidental o de cuentas en participación, que no tiene personalidad jurídica.
La compañía en nombre colectivo y la compañía en comandita simple o por acciones existen bajo una razón social.”

Dicho artículo establece no solo las distintas sociedades mercantiles, sino también hace énfasis en que la responsabilidad de cada uno de los socios es separada a la de la sociedad mercantil, teniendo en cuenta que cada socio tiene la responsabilidad en base al aporte societario correspondiente. Asimismo el artículo 205 del Código de comercio establece lo siguiente:

“Artículo 205
Los acreedores personales de un socio no pueden, mientras dure la sociedad, hacer valer sus derechos sino sobre la cuota de utilidades correspondientes al mismo como resultado del balance social, y después de disuelta la sociedad, sobre la cuota que le corresponda en la liquidación.
Pueden, con todo, embargar el derecho o participación de su deudor, y aún hacer rematar en las sociedades en comandita por acciones, anónimas y de responsabilidad limitada, las acciones o cuotas que le correspondan. No obstante, en la sociedad de responsabilidad limitada, la sociedad puede, dentro de los diez días siguientes al acto de remate, presentar una persona que adquiera del rematador la cuota rematada, pagando a este último el precio pagado por él y los gastos que haya hecho para la adquisición. La mayoría de los socios de la sociedad de responsabilidad limitada, que representen mayoría de capital, pueden decidir, también, la exclusión del socio contra quien se dirija la ejecución, y liquidar la cuota de éste por su justo valor, caso en que se observarán las disposiciones concernientes a la reducción del capital social si, por razón del pago, el monto nominal del capital social deba ser reducido.”

En virtud de lo anterior, es necesario establecer que el levantamiento del velo corporativo es una medida extraordinaria a los fines de desaplicar los artículos antes citados, en tal virtud resulta imperioso traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, a través de la sentencia Nro. 1852, de fecha 5 de octubre de 2001:

“(…) En el fondo de la composición de las personas jurídicas de derecho privado, así en las sociedades de capitales sus socios sean otras personas jurídicas, están las personas naturales, ya que ellas son las que constituyen primigeniamente a las personas jurídicas, las cuales a su vez pueden fundar otras. Los derechos civiles de las personas naturales quedarían lesionados, si al asociarse en sociedades que adquieren personalidad jurídica diferente a la de los socios, pudiera violarse la correspondencia de dichas personas jurídicas, o irrumpir en su recinto privado sin orden de allanamiento; o impedir el derecho a la defensa de la persona jurídica, perjudicando así a las personas naturales que son socios, quienes verían como otros les intervienen las comunicaciones en que tienen interés como miembros o funcionarios de las sociedades, o irrumpen en los locales sociales donde ellos se encuentran, etc. Permitir tales situaciones equivaldría a lesionar el derecho de asociación, ya que las actividades anteriores al menoscabar a la persona jurídica, disminuyen a la asociación y a los socios.
Se trata de una cuestión bidireccional, porque tampoco pueden las personas naturales escudarse en la personalidad jurídica de las sociedades civiles o mercantiles, para lesionar ilícitamente y fraudulentamente a otras personas; y por ello doctrinas como la del disregard o el levantamiento del velo de la personalidad jurídica, han sido aceptadas por esta Sala en fallos del 15 de marzo de 2000 (Caso: Paul Harinton Schmos), o en el fallo del 18 de abril de 2001 (Caso: CADAFE) (…)”.

En la aludida decisión, la Sala Constitucional reconoció la posibilidad de invadir la esfera jurídica de los socios o accionistas de una compañía, por medio del levantamiento del velo corporativo, a los fines de evitar lesiones que puedan perjudicar a otras personas o sujetos.

Asimismo, la autora MAGALY PERRETI DE PARADA, en su libro “Doctrina del Levantamiento del Velo de las Personas Jurídicas”, Edición Liber, Caracas 2002, página 273, estableció que el levantamiento del Velo requiere lo siguiente:

“…una técnica compleja en atención a tener como base la constatación de uno o más hechos jurídicos que deben ser valorados conforme a Derecho, tomando como parámetro la buena fe, debiendo aplicarse como consecuencia jurídica la supresión –en el caso concreto- de uno o más atributos de la personalidad jurídica…”.

Por su parte, el autor. Francisco Hung Vaillant, en su artículo publicado en Homenaje al profesor Allan R. Brewer Carías “El derecho Público a comienzos del Siglo XXI”; sobre la Doctrina del Levantamiento del Velo por abuso de la Personalidad Jurídica, señaló:

“… la aplicación de la doctrina del levantamiento del velo debe hacerse con el mayor de los cuidados a fin de evitar la inseguridad jurídica y evitar privar de los efectos del beneficio de la limitación de la responsabilidad de los socios, beneficio que como afirma Sánchez Calero “ha sido uno de los elementos que ha contribuido con el progreso económico”

En tal sentido, el levantamiento del velo corporativo tiene como finalidad evitar que mediante la constitución de una sociedad se burlen las prohibiciones e incompatibilidades existentes para las personas naturales, y así se dificulte la investigación de los delitos contra la administración pública o privada o se legalicen y oculten los bienes provenientes de actividades ilícitas. Por lo que la sociedad no será una persona distinta de los socios, sino que se levantará el velo corporativo, descubriéndose así el beneficio oculto, para reparar el daño.

La limitación de riesgo de las sociedades de capital, no es un derecho absoluto que pueda ser utilizado de manera indiscriminada por los asociados, pues si a partir de su uso se defraudan los interés legítimos de terceros, se pueden acudir a las herramientas legales propias del levantamiento del velo corporativo, para obtener la reparación del daño acontecido en situaciones en las que surja o se perciba la mala fe, fraude, abuso del derecho o simulación. Así mismo, cuando se forma una Sociedad o se reforman sus estatutos para burlar el ordenamiento jurídico, o si después de constituida con arreglo a la ley se desvía de su finalidad, o la persona es utilizada para actos o propósitos ilícitos, se configura el ejercicio anormal de un derecho que merece correctivos para que no persista el abuso.

Afirma la doctrina comparada, que el levantamiento del velo corporativo es el “desentendimiento de la personalidad jurídica”, esto es, la técnica judicial consistente en prescindir de la forma externa de la persona jurídica y, a partir de ahí, penetrar en la interioridad de la misma, “levantar su velo” y así examinar los reales intereses que existen o laten en su interior. En suma, adentrarse en el seno de la persona jurídica, para de ese modo frenar los fraudes y abusos que por medio del manto protector “de la persona jurídica se pueden cometer” (Yaguez, Ricardo de Ángel. La doctrina del levantamiento del velo de la persona jurídica en la jurisprudencia).

Así, como remedio jurídico a este continuo fraude a la Ley que se venía cometiendo, es que en Venezuela, aún cuando no tiene fundamento legal expreso, se han dictado ciertas normas aisladas en diferentes leyes que permiten la aplicación para las materias objeto de las mismas de este levantamiento o discurrimiento del velo corporativo. No obstante la doctrina y la jurisprudencia se ha ido encargando de construir a partir de las figuras de la simulación y el abuso de derecho, la fórmula del discurrimiento del velo corporativo, obteniéndose por este medio la consecuencia final de desestimar o prescindir de la personalidad jurídica de la sociedad confundiéndola entonces con la de sus socios o con la de otra empresa o sociedad el grupo. Es decir, bajo tal figura creada por la doctrina y la jurisprudencia, se le ha permitido al Juez prescindir de la personalidad jurídica de dicha sociedad mercantil borrando los límites de responsabilidad que existen entre la sociedad misma y sus socios o accionistas.

La doctrina y la jurisprudencia, basándose en las aisladas normas, en las diferentes leyes que regulan esta institución para cada materia que en específico ellas regulan (Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, Ley de Protección a la Libre Competencia, Código Orgánico Tributario, Ley de Impuesto sobre la Renta, Ley de Impuesto al Valor Agregado, Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, Ley Orgánica del Trabajo, entre otras), ha ido delimitando cuando esta doctrina puede ser aplicada en Venezuela, para aquéllos casos en que las sociedades mercantiles o los grupos económicos se hallan inmersos en fraude a la Ley.

Así las cosas, la doctrina y la jurisprudencia han sido sumamente cautelosas en cuanto a la elaboración de los requisitos de procedencia para que el juez pueda prescindir de la personalidad jurídica de una sociedad mercantil. Ello se debe a que el levantamiento del velo corporativo es algo que tampoco puede ser objeto de abuso. De allí que la doctrina haya ido depurando hasta consagrar, como indicamos antes, que el velo corporativo de una sociedad solamente puede ser levantado en la medida en que la sociedad -cuyo velo se pretende levantar- haya sido creada con la intención de defraudar a terceros.

Es por ello, que los jueces de la República a la hora de examinar una solicitud de levantamiento del velo corporativo, tienen que examinar exhaustivamente los requisitos de procedencia que la doctrina y la jurisprudencia han creado. En tal sentido se ha señalado que:

1) En primer lugar es necesario la existencia de una sociedad mercantil.

2) Que la creación de la sociedad mercantil con intención de fraude en contra de terceros de buena fe; o que constituida también de buena fe, proceda a realizar manipulaciones que pretendan la simulación de hechos jurídicos para obtener determinadas consecuencias jurídicas.

3) Debe haberse causado un daño o gravamen que justifique el levantamiento del velo corporativo, y que el mismo sea producto o consecuencia directa de la presencia de la persona jurídica como ente facilitador del ilícito.

En este orden de ideas, pasa esta administradora de justicia a verificar los requisitos, siendo el primero, la existencia de una sociedad mercantil, que por demás está motivar que dicho requisito se encuentra satisfecho en razón de la documental inserta del folio 41 al 52, por tanto, considera quien aquí decide, que el primer requisito para el levantamiento del velo corporativo se encuentra satisfecho. Así se decide.

Con relación al segundo requisito de levantamiento del velo societario, se evidencia de los relatos realizados por la parte actora, de los cuales se extrae que la sociedad Mercantil “Inversiones Ferdona, C.A.”, realizó un contrato de arrendamiento, del cual debido a su incumplimiento, la parte actora realizó un nuevo contrato a los fines de la entrega del inmueble y el pago de los cánones de arrendamiento vencidos.

Igualmente de los argumentos realizados por la parte actora, desde el momento en que la Sociedad Mercantil antes mencionada se mudó del inmueble arrendado por la parte actora, no ha modificado su domicilio mediante alguna acta de asamblea, por lo que si bien la empresa fue creada en un principio de buena fe, con el incumplimiento del contrato realizado por la parte actora, supone una simulación de los hechos jurídicos y por cuanto la parte demandada no dio contestación a la demanda a los fines de contradecir o explicar las actuaciones fraudulentas realizadas, este Tribunal da por satisfecho el segundo requisito. Así se decide.

En razón del tercer requisito, este Tribunal verifica, derivado de la confesión de la parte demandada, que al momento de que la parte demandada se negó a realizar el pago de los cánones de arrendamientos vencidos, del contrato realizado por la sociedad Mercantil “Inversiones Ferdona, C.A.”, ha causado un daño patrimonial a la sociedad mercantil “Deposito San Vicente, N° 2, C.A.”, por lo que de esta forma se verifica el tercer requisito del levantamiento del velo corporativo. Y así se decide.

Bajo el amparo de los anteriores razonamientos, se observa que la parte demandada no contestó la demanda, ni opuso las defensas pertinentes a su favor, vale decir haber actuado con probidad o lealtad o cualquier otra defensa prevista por el Legislador, así como tampoco ofreció los medios probatorios destinados a desvirtuar la pretensión de la parte actora; por ello, resulta forzoso para esta administradora de justicia determinar que ante la rebeldía de la parte demandada en ejercer su derecho a la defensa, resulta procedente el Levantamiento del Velo Societario alegado por la parte actora, siendo imperativo declarar con lugar la demanda y condenar a todos y cada uno de los socios de la Sociedad Mercantil “Inversiones Ferdona, C.A.”, a los particulares solicitados en el escrito de demanda que se señalarán de seguida. Y ASÍ SE DECLARA.

Por lo anteriormente expuesto, le es forzoso a éste sentenciador declarar judicialmente, para éste caso específico, el levantamiento del velo societario de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES FERDONA C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, en fecha 27 de diciembre de 2019, con el N° 5, Tomo 24-A, con domicilio en la Avenida Cuatricentenaria San Cristóbal del Estado Táchira, con RIF. J-500127928. ASÍ SE DECIDE.

En la dispositiva del fallo, se deberá declarar el desconocimiento de la personalidad jurídica de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES FERDONA C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, en fecha 27 de diciembre de 2019, con el N° 5, Tomo 24-A, con domicilio en la Avenida Cuatricentenaria San Cristóbal del Estado Táchira, con RIF. J-500127928 y las obligaciones de ésta asumida con la Empresa DEPÓSITO SAN VICENTE N° 2 C.A. domiciliada en San Cristóbal del estado Táchira, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 17 de diciembre de 1992, con número 32, tomo 16-A, con modificación de sus estatutos ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 13 de mayo de 1997, con número 53, tomo 12-A; por acta de fecha 15 de junio de 1998, con número 7, tomo 13-A, registro de partición de bienes en fecha 4 de junio de 1999, con número 51, tomo 1-C, con número de Registro de información Fiscal (RIF) J-30063549, Expediente N° 55.704, emitido por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, serán asumidas solidariamente por los ciudadanos DOUGLAS ALEXANDER KOPP CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.227.176, JENDER ALBERTO RINCÓN JAIMES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.368.639, y JESÚS MARCEL MORA ARANDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.042.485. ASÍ SE DECIDE.

Deberán los ciudadanos DOUGLAS ALEXANDER KOPP CONTRERAS, JENDER ALBERTO RINCÓN JAIMES, y JESÚS MARCEL MORA ARANDA, antes identificados, realizar el pago integro de la cantidad de VEINTICUATRO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (24.000 USD), o su equivalente en Bolívares a la Tasa del Banco Central de Venezuela, por concepto de cánones de arrendamiento vencidos del periodo comprendido desde el 01 de febrero de 2022 al 30 de abril de 2023. Así se decide.

Los ciudadanos DOUGLAS ALEXANDER KOPP CONTRERAS, JENDER ALBERTO RINCÓN JAIMES, y JESÚS MARCEL MORA ARANDA, ut supra identificados, deberán presentar y hacer entrega de las copias consistentes en los soportes de pago de los cánones de arrendamiento desde el 28 de septiembre de 2022 hasta enero de 2022, y en caso de no poseerlo deberán realizar el pago por la cantidad de VEINTISIETE MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (27.000 USD), o su equivalente en Bolívares a la Tasa del Banco Central de Venezuela, que comprende los cánones vencidos entre dichas fechas. Así se decide.

En consecuencia, se debe declarar CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana DAISY JOSEFINA ROVIRA COLMENARES, actuando en su carácter de Presidenta de la Empresa DEPÓSITO SAN VICENTE N° 2 C.A. Y ASÍ SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede civil, DECLARA:

PRIMERO: La confesión ficta de la parte demandada, Sociedad Mercantil “INVERSIONES FERDONA C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, en fecha 27 de diciembre de 2019, con el N° 5, Tomo 24-A, con domicilio en la Avenida Cuatricentenaria San Cristóbal del Estado Táchira, con RIF. J-500127928, en la persona de los Accionistas Mayoritarios y Directores Gerentes ciudadanos DOUGLAS ALEXANDER KOPP CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.227.176, Y/O JENDER ALBERTO RINCÓN JAIMES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.368.639, Y/O Director Gerente ciudadano JESÚS MARCEL MORA ARANDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.042.485.

SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de LEVANTAMIENTO DEL VELO SOCIETARIO, interpuesta por la ciudadana DAISY JOSEFINA ROVIRA COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.340.988, actuando en su carácter de Presidenta de la Empresa DEPÓSITO SAN VICENTE N° 2 C.A. domiciliada en San Cristóbal del estado Táchira, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 17 de diciembre de 1992, con número 32, tomo 16-A, con modificación de sus estatutos ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 13 de mayo de 1997, con número 53, tomo 12-A; por acta de fecha 15 de junio de 1998, con número 7, tomo 13-A, registro de partición de bienes en fecha 4 de junio de 1999, con número 51, tomo 1-C, con número de Registro de información Fiscal (RIF) J-30063549, Expediente N° 55.704, emitido por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra la Sociedad Mercantil “INVERSIONES FERDONA C.A.”, en la persona de los Accionistas Mayoritarios y Directores Gerentes ciudadanos DOUGLAS ALEXANDER KOPP CONTRERAS, Y/O JENDER ALBERTO RINCÓN JAIMES, Y/O Director Gerente ciudadano JESÚS MARCEL MORA ARANDA, ya identificados.

TERCERO: SE LEVANTA VELO SOCIETARIO de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES FERDONA C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, en fecha 27 de diciembre de 2019, con el N° 5, Tomo 24-A, con domicilio en la Avenida Cuatricentenaria San Cristóbal del Estado Táchira, con RIF. J-500127928,

CUARTO: SE DESCONOCE para este caso en especifico, la personalidad jurídica de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES FERDONA C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, en fecha 27 de diciembre de 2019, con el N° 5, Tomo 24-A, con domicilio en la Avenida Cuatricentenaria San Cristóbal del Estado Táchira, con RIF. J-500127928 y las obligaciones de ésta asumida con la Empresa DEPÓSITO SAN VICENTE N° 2 C.A. domiciliada en San Cristóbal del estado Táchira, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 17 de diciembre de 1992, con número 32, tomo 16-A, con modificación de sus estatutos ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 13 de mayo de 1997, con número 53, tomo 12-A; por acta de fecha 15 de junio de 1998, con número 7, tomo 13-A, registro de partición de bienes en fecha 4 de junio de 1999, con número 51, tomo 1-C, con número de Registro de información Fiscal (RIF) J-30063549, Expediente N° 55.704, emitido por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, serán asumidas solidariamente por los ciudadanos DOUGLAS ALEXANDER KOPP CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.227.176, JENDER ALBERTO RINCÓN JAIMES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.368.639, y JESÚS MARCEL MORA ARANDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.042.485.

QUINTO: SE CONDENA a los ciudadanos DOUGLAS ALEXANDER KOPP CONTRERAS, JENDER ALBERTO RINCÓN JAIMES, y JESÚS MARCEL MORA ARANDA, antes identificados, a realizar el pago integro de la cantidad de VEINTICUATRO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (24.000 USD), o su equivalente en Bolívares a la Tasa del Banco Central de Venezuela, por concepto de cánones de arrendamiento vencidos del periodo comprendido desde el 01 de febrero de 2022 al 30 de abril de 2023.

SEXTO: SE ORDENA a los ciudadanos DOUGLAS ALEXANDER KOPP CONTRERAS, JENDER ALBERTO RINCÓN JAIMES, y JESÚS MARCEL MORA ARANDA hacer entrega de las copias consistentes en los soportes de pago de los cánones de arrendamiento desde el 28 de septiembre de 2022 hasta enero de 2022, y en caso de no poseerlo deberán realizar el pago por la cantidad de VEINTISIETE MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (27.000 USD), o su equivalente en Bolívares a la Tasa del Banco Central de Venezuela, que comprende los cánones vencidos entre dichas fechas.
Conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida.
Por cuanto la presente decisión es dictada dentro del lapso legal, se hace inoficiosa la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintisiete (27) días del mes de enero de dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
Abg. LETTY CAROLINA CASTRO DE MOSQUERA (fdo) JUEZA SUPLENTE.- Abg. LUIS SEBASTIAN MÉNDEZ (fdo) SECRETARIO (Esta el sello húmedo del Tribunal).- En la misma fecha, siendo la 1:00 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.- Abg. LUIS SEBASTIAN MENDEZ (fdo) SECRETARIO (Esta el sello húmedo del Tribunal).- EXP. 21095/2024.- LCCM/sh.- Sin enmienda.- El Suscrito Secretario del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, CERTIFICA: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original las cuales cursan en el Expediente Civil Nº 21095/2024, en el cual la ciudadana DAISY JOSEFINA ROVIRA COLMENARES, actuando en su carácter de Presidenta de la Empresa DEPÓSITO SAN VICENTE N° 2 C.A, demanda a la Sociedad Mercantil “INVERSIONES FERDONA C.A.”, en la persona de los Accionistas Mayoritarios y Directores Gerentes ciudadanos DOUGLAS ALEXANDER KOPP CONTRERAS, Y/O JENDER ALBERTO RINCÓN JAIMES, Y/O Director Gerente ciudadano JESÚS MARCEL MORA ARANDA por LEVANTAMIENTO DEL VELO SOCIETARIO. San Cristóbal, 27 de enero de 2026.