REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
215º y 166º
EXPEDIENTE N° 18478-2010
PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA: Los ciudadanos DARLIN MARÍA ESCALANTE DUQUE y OMAR ALBERTO PARRA PRIETO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-17.368.224 y V-12.306.298, respectivamente, con domicilio procesal en la Quinta Avenida esquina 13, Edificio Paramillo, tercer piso, oficina 33, San Cristóbal, estado Táchira y civilmente hábiles.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA: Abogado JOSÉ ANTONIO GUILLEN ZAMBRANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 28.436. (F. 118)
PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: Los ciudadanos JOSÉ NOEL CASTELLANOS GAMBOA y ROSA ARLINDA ANGULO DE CASTELLANOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-962.417 y V-1.898.863, domiciliados en Residencia Doña Rosa, Sector Los Kioskos, Carrera Los Vargas, Parroquia San Juan Bautista, San Cristóbal, estado Táchira, con el carácter de vendedores y civilmente hábiles.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE CIUDADANA ROSA ARLINDA ANGULO DE CASTELLANOS: Abogados PATRICIA MALDONADO BALLESTEROS OMAÑA, WILMER JESÚS GAMBOA, FIDEL VICENTE SÁNCHEZ LÓPEZ Y HERNÁN PACHECO ALVIAREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.427, 67.025, 46.039 y 43.297, respectivamente.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE CIUDADANO JOSÉ NOEL CASTELLANOS GAMBOA: Abogados WILMER JESÚS MALDONADO GAMBOA, JESSICA DEL CARMEN CHACÓN MORALES Y FIDEL VICENTE SÁNCHEZ LÓPEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 67.025, 198.176 y 46.039, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO CON RECONVENCIÓN POR RESOLUCIÓN DE CONTRATO.
PARTE NARRATIVA
De las actuaciones que conforman el expediente, consta:
Inicia la presente demanda intentada por los ciudadanos DARLIN MARÍA ESCALANTE DUQUE y OMAR ALBERTO PARRA PRIETO, asistidos por el abogado BORIS LEONARDO OMAÑA RODRIGUEZ, contra los ciudadanos JOSÉ NOEL CASTELLANOS GAMBOA y ROSA ARLINDA ANGULO DE CASTELLANOS, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO. (F. 1 al 5, recaudos del folio 6 al 10)
Por auto de fecha 19 de julio de 2010, este Tribunal admitió la demanda, ordenó el emplazamiento de la parte demandada, a los fines de que de contestación dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes. (F. 12)
Mediante escrito de fecha 20 de julio de 2010, la parte actora solicitó al Tribunal medida de prohibición de enajenar y gravar. (F. 13-15)
En fecha 20 de julio de 2010, los ciudadanos Darwin María Escalante Duque y Omar Alberto Parra Prieto, otorgó poder apud acta a los abogados Boris Leonardo Omaña Rodríguez, Milena Emperatriz Suárez Santamaria y Frandina Coromoto Hernández De Guaramato. (F. 16)
Por auto de fecha 23 de julio de 2010, el Tribunal decretó medida de Prohibición de Enajenar y Gravar. En la misma fecha se formó cuaderno de medidas y se libró oficio N° 627, al Registro Respectivo. (F. 18)
Del folio 19 al 20, rielan actuaciones relacionadas a la citación de la parte demandada.
Del folio 21 al 22, rielan actuaciones relacionadas a solicitud de copias certificadas.
Al folio 23, riela actuación relacionada a la citación de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 15 de octubre de 2010, el ciudadano José Noel Castellanos Gamboa, se dio por citado en la presente causa. (F. 24)
Mediante diligencia de fecha 15 de noviembre de 2010, la representación judicial de la parte actora solicitó el desglose de los documentos que se anexaron junto con el libelo de demanda. Por auto de fecha 16 de noviembre de 2010, se acordó el desglose solicitado. (F. 25-26)
Del folio 27 al 39, rielan actuaciones relacionadas a la citación de la co-demandada Rosa Arlinda Angelo de Castellanos.
Por auto de fecha 06 de julio de 2011, la Juez Temporal Helga Rodríguez Rosales, se abocó al conocimiento de la presente causa. (F. 40)
Del folio 41 al 46, rielan actuaciones relacionadas al nombramiento, juramentación y citación del Defensor Ad-litem.
Mediante diligencia de fecha 26 de julio de 2011, el abogado Wilmer Maldonado consignó poder conferido por la ciudadana Rosa Arlinda Angulo de Castellanos. (F. 47)
Por auto de fecha 26 de julio de 2011, se acordó agregar el poder consignado y tener a los abogados Patricia Maldonado Ballesteros Omaña, Wilmer Jesús Gamboa, Fidel Vicente Sánchez López y Hernán Pacheco Alviarez, como apoderados de la ciudadana Rosa Arlinda Angulo de Castellanos. (F. 51)
Mediante escrito de fecha 27 de septiembre de 2011, la representación judicial de la parte co-demandada ciudadana Rosa Arlinda Angulo de Castellanos, opuso cuestiones previas. (F. 53-56)
Mediante escrito de fecha 11 de octubre de 2011, la representación judicial de la parte actora, solicitó nuevamente la citación de la parte demandada por cuanto entre una y otra citación había transcurrido más de sesenta (60) días. (F. 57)
Por auto de fecha 26 de octubre de 2011, se dejaron sin efecto las citaciones practicadas y se suspendió el procedimiento hasta que la parte demandada solicitara la citación. (F. 58)
Mediante diligencia de fecha 31 de octubre de 2011, la representación judicial de la parte co-demandada ciudadana Rosa Arlinda Angulo de Castellanos, apelo de la decisión de fecha 26 de octubre de 2011. (F. 59)
Por auto de fecha 31 de octubre de 2011, el Tribunal negó oír la apelación por cuanto es sobre un auto de mero trámite. (F. 60)
Mediante diligencia de fecha 10 de noviembre de 2011, el ciudadano José Noel Castellanos Gamboa, se dio por citado en la presente causa. (F. 61)
Mediante diligencia de fecha 10 de noviembre de 2011, la representación judicial de la de la parte co-demandada ciudadana Rosa Arlinda Angulo de Castellanos, se dio por citado en nombre de su representada. (F. 62)
Mediante escrito de fecha 10 de noviembre de 2011, la representación judicial de la de la parte co-demandada ciudadana Rosa Arlinda Angulo de Castellanos, opuso cuestiones previas. (F. 63-66)
Mediante escrito de fecha 15 de diciembre de 2011, la representación judicial de la parte actora solicitó la declaratoria sin lugar de la cuestión previa. (F. 67-69)
Mediante diligencia de fecha 02 de noviembre de 2012, el abogado Jackson Joan Maldonado Paredes, consignó documento poder otorgado por la parte actora en la presente causa. (F. 71 anexos F. 72-79)
Por auto de fecha 02 de noviembre de 2012, se acordó agregar el poder consignado y tener a los abogados Pedro Santos Maldonado Useche y Jackson Joan Maldonado Paredes, como apoderados especiales de los ciudadanos Omar Alberto Parra Prieto y Darwin María Escalante Duque. (F 80)
Del folio 81 al 82, rielan actuaciones relacionadas a solicitud de desglose.
Mediante diligencia de fecha 14 de enero de 2014, la representación judicial de la parte demandada, solicitó la perención de la causa. (F. 83)
Mediante decisión de fecha 03 de abril de 2014, el Tribunal declaró Sin Lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de procedimiento civil y resuelta la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346, ejusdem. (F. 84-89)
Del folio 90 al 92, rielan actuaciones relacionadas a la notificación de las partes.
En fecha 02 de diciembre de 2014, el ciudadano José Noel Castellanos Gamboa, otorgó Poder Apud Acta a los abogados Wilmer Jesús Maldonado Gamboa, Jessica del Carmen Chacón Morales y Fidel Vicente Sánchez López. (F. 94-95)
Mediante escrito de fecha 25 de junio de 2015, la representación judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda y presentó reconvención. (F. 97-112, anexos F. 113)
Por auto de fecha 30 de junio de 2015, la Juez Temporal Blanca Rosa González Guerrero, se abocó al conocimiento de la presente causa. (F. 114)
Por auto de fecha 30 de junio de 2015, se admitió la reconvención planteada, y se fijó el quinto día de despacho siguiente a la notificación de las partes, para que tenga lugar la contestación de la demanda. (F. 116)
Del folio 116 al 117, rielan actuaciones relacionadas a la notificación de las partes.
En fecha 18 de septiembre de 2015, la parte actora otorgó poder Apud Acta al abogado José Antonio Guillen Zambrano. (F. 118)
Mediante escrito de fecha 18 de septiembre de 2015, la representación judicial de la parte actora contestó la reconvención a la demanda. (F. 120, anexos F. 121-122)
Mediante escrito de fecha 13 de octubre de 2015, la representación judicial de la parte actora reconvenida presentó pruebas. (F. 123-124)
Mediante escrito de fecha 13 de octubre de 2015, la representación judicial de la parte demandada reconviniente presentó pruebas. (F. 125-129)
Por autos de fecha 14 de octubre de 2015, se agregaron las pruebas presentadas por las partes. (F. 130 y su vuelto)
Por autos de fecha 21 de octubre de 2015, se admitieron las pruebas presentadas por las partes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. (F. 131 y su vuelto)
Mediante escrito de fecha 10 de febrero de 2016, la representación judicial de la parte demandante reconvenida presentó informes. (F. 132-134)
Mediante diligencia de fecha 03 de octubre de 2025, la representación judicial de la parte demandada reconviniente solicitó el abocamiento de la Juez. (F. 135)
Por auto de fecha 07 de octubre de 2025, la Juez Suplente Letty Carolina Castro de Mosquera, se abocó al conocimiento de la presente causa. (F. 136)
Del folio Del folio 137 al 139, rielan actuaciones relacionadas con la notificación de las partes.
PARTE MOTIVA
Estando para decidir, se observa:
I.- SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Conoce este Tribunal del presente litigio, cuando la parte actora reconvenida manifiesta que pactaron con el ciudadano José Castellanos Gamboa, quien actuó en nombre propio y en representación de la ciudadana Rosa Arlinda Angulo de Castellanos, la compra de un inmueble para su comunidad conyugal, constituido por un apartamento signado con el número 03-02, ubicado en Residencia Doña Rosa, Sector Los Kioscos, Carrera Los Vargas, Parroquia San Juan Bautista, San Cristóbal, Estado Táchira, con un área aproximada de construcción de 73,20 m2 y comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas particulares: Norte: Con fachada norte del Edificio: Sur: Con pasillo de circulación; Este: Con apartamento 03-01; y Oeste: Con apartamento 03-03. El contrato lo celebramos por ante la Notaria Pública Cuarta de San Cristóbal, en fecha 10 de julio de 2008, anotado bajo el número 21, Tomo 117, de los libros de autenticaciones. Que pactaron por la compra venta definitiva por la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 270.000,00) y posterior a la petición del vendedor le entregaron dinero sucesivamente hasta completar la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,00) por la venta a plazos que pactaron. Que la obligación que originalmente pactaron, consistía en que el vendedor les entregaría el apartamento en los ciento ochenta (180) días calendario siguientes a la suscripción del contrato y que la parte vendedora no tenía listo el apartamento para entregarlo, asimismo que la vendedora les comunicó que les aumentaría el precio de manera arbitraria y unilateral en un cien por ciento (100%) a lo cual no accedieron y la vendedora corto todo tipo de comunicación.
Que al pasar los ciento ochenta (180) días, contados a partir del 10 de julio de 2008, la parte vendedora no hizo entrega del apartamento, sino que pidieron más dinero supuestamente para terminarlo, a lo cual se negaron y les manifestaron que les entregaran y firmaran por registro el apartamento y a su vez le entregarían el saldo, sin que desde esa fecha hayan recibido comunicación alguna.
Por tal motivo solicitaron que sea declarado por este Tribunal PRIMERO: que el contrato suscrito por ante la Notaria Pública Cuarta de San Cristóbal en fecha 10 de julio de 2008, sea un contrato definitivo con pago a plazos; SEGUNDO: que se declare la existencia de un saldo a favor de los vendedores de DOSCIENTOS MIL BOLÍAVERES (Bs. 200.000,00); TERCERO: en cumplir con el contrato de compra venta antes identificado, entregando el inmueble y firmando ante el Registro la venta definitiva sin gravamen alguno, o que en su defecto la sentencia sirva de justo titulo oficiando lo conducente al Registro respectivo; y , CUATO: en pagar las costas del presente juicio.
Al momento de dar contestación a la demanda, la parte demandada lo hizo en los siguientes términos: alegó la falta de cualidad de la demandante Darlin María Escalante Duque, para sostener el presente proceso, por cuanto en el contrato suscrito por las partes, no consta en ninguna oportunidad que fuese suscrito por la mencionada ciudadana, situación que a su decir hace que adolezca de cualidad para sostener el presente juicio y que a pesar que los demandantes expresan en su libelo que el inmueble había sido adquirido para su comunidad conyugal, de autos no se desprende que los demandantes sean cónyuges, pues de sus cédulas se desprende que su estado civil es “solteros”.
En relación a la demanda negó, rechazó y contradijo que hayan suscrito contrato de compra venta definitivo con pago a plazos con el ciudadano Omar Alberto Parra Nieto y que deban dar cumplimiento a contrato alguno de compraventa y en consecuencia entregar el inmueble y firmar documento ante el Registro.
También, la parte accionada presentó reconvención en la que solicita la resolución del contrato, dado que a su decir la parte demandante reconvenida no dio cabal cumplimiento a las obligaciones asumidas en la cláusula segunda, tal como se evidencia de los recibos anexos junto al libelo de la demanda, por lo que solicito al Tribunal: PRIMERO: En resolver el contrato de opción de compra venta de fecha 10 de julio de 2008, sobre un apartamento ubicado en Residencias “Doña Rosa”, que a su vez se encuentra en el Sector Los Kioskos, Carrera Los Vargas, de la Parroquia San Juan Bautista, San Cristóbal, estado Táchira; SEGUNDO: de conformidad con la cláusula cuarta del contrato, tienen derecho a conservar la suma recibida en concepto de arras, por la cantidad de DEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00); TERCERO: de conformidad con la cláusula cuarta el saldo de la cual inicia por la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍAVRES (Bs. 40.000,00) y la cuota especial por la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), serán devueltos en el término que fije el Tribunal; y, CUARTA: En pagar las costas y costos del proceso.
Al momento de dar contestación a la reconvención, la parte demandante reconvenida lo hizo en los siguientes términos: rechazó la falta de cualidad interpuesta como defensa de fondo, y rechazó en todas sus partes la reconvención interpuesta por cuanto los hechos sobre los cuales fundamenta son totalmente falsos. Por tanto alega que es absolutamente falso que su mandante no haya concurrido al acto del otorgamiento del documento, toda vez que no tenía conocimiento de la fecha puesto que no fue notificado.
II.- VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:
Se valoran conforme a los principios de la comunidad, unidad y adquisición de la prueba, según los cuales el Juez debe adminicularlas entre sí, con independencia de la parte que las aportó al proceso, comenzando con los instrumentos que acompañaron la demanda y la contestación a la misma.
1.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA:
a.- DOCUMENTALES:
- Del folio 06 al 08 riela documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, del estado Táchira, inserto bajo el N° 21, Tomo 117, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha notaria, documento que esta juzgadora aprecia y le concede valor probatorio por ser un instrumento público que emana de funcionario competente, y por cuanto no fue impugnada en su oportunidad legal la misma se tiene como fidedigna, de conformidad a lo establecido en el los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, instrumento del que se desprende que entre el ciudadano José Noel Castellanos Gamboa en nombre propio y en representación de la ciudadana Rosa Arlinda Angulo de Castellanos y por otra parte el ciudadano Omar Alberto Parra Prieto quienes celebraron un contrato bajo las siguientes cláusulas:
“PRIMERA: Las partes se comprometen a celebrar el presente contrato de opción a compra sobre un inmueble marcado con el N° 3-2, en el piso 3 según Constancia de Habitabilidad expedida por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira bajo el No. DI/CM/059 de fecha 20 de Junio de 2008, constituido por un apartamento, cuya descripción detallada se hace mas adelante, ubicado en Residencias "Doña Rosa", que a su vez se encuentra en el Sector Los Kioskos, Carrera Los Vargas (conocida también como Calle Las Brisas), de la Parroquia San Juan Bautista, de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira. El Inmueble objeto de este contrato consta de un área de construcción de setenta y tres metros cuadrados con veinte decímetros cuadrados (73,20 mts²), con las siguientes caracteristicas y especificaciones: Se encuentra en el tercer piso; con un puesto de estacionamiento, y consta de dos (2) habitaciones, dos (2) baños, área de oficios, sala comedor y cocina. Se entrega totalmente equipado con pisos de porcelanato, cerámica en cocina, baños y oficios, closets en las habitaciones, cocina, piezas sanitarias y ventanas panorámicas, y la construcción es del tipo tradicional. Las paredes van frisadas con acabados en pintura, la puerta principal es de madera y las puertas de los baños y las habitaciones son entamboradas. Sus linderos son: NORTE: con fachada norte del edificio; SUR: con pasillo de circulación; ESTE: con apartamento 3-1, Y OESTE con apartamento 3-3. El inmueble anteriormente identificado se desarrolla en un lote de terreno adquirido por EL PROPIETARIO según documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro Publico del Municipio Lian Cristóbal del Estado Táchira bajo el numero 48 Tomo 13 Protocolo Primero, de fecha 18 de junio de 1.999 y la edificación en construcción con recursos propios. El Proyecto de Arquitectura, tanto del apartamento, como del conjunto con todas las áreas sociales y comunes es conocido por EL BENEFICIARIO y por lo tanto, lo acepta en todas y cada una de sus partes. EL BENEFICIARIO autoriza expresamente a EL PROPIETARIO para establecer las servidumbres o limitaciones a la propiedad, necesarias para la ejecución del desarrollo Residencias Doña Rosa Conjunto Privado, en cuanto puedan afectar el inmueble que por este documento se comprometen a adquirir, asi como a las cosas comunes que le son anexas a dicho inmueble, con las obligaciones y derechos que le sean inherentes, las cuales EL BENEFICIARIO se compromete expresamente en aceptar. SEGUNDA: El precio por el cual EL PROPIETARIO se compromete en dar en venta a EL BENEFICIARIO, el inmueble objeto de esta negociación y que fue identificado en la cláusula primera de este documento es la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (BS F 270.000,00) suma ésta que EL BENEFICIARIO se compromete a pagar a favor de EL PROPIETARIO, de la siguiente forma: 1) Una Inicial por un valor de CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 50.000,00), los cuales son pagados en este acto con cheque No. 24247410 contra la cuenta corriente No. 0105 0093 19 1093072091 del Barico Mercantil, Agencia La Concordia. De este monto de CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 50.000,00), el veinte por ciento (20%), es decir, la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 10.000,00), se entiende recibida por concepto de arras. Asi queda convenido entre las partes contratantes. 2) Una cuota extra de VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 20.000,00) a los noventa (90) dias calendario consecutivos, contados a partir de la fecha de autenticación del presente documento y 3) El saldo restante de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 200.000,00) para ser pagados en el momento de la protocolización del documento de compra venta por ante al Registro Inmobiliaria de la jurisdicción respectiva, a los ciento ochenta (180) cilas calendario consecutivos, coritadós a partir de la fecha de autenticación del presente documento. Queda expresamente convenido entre las partes, que para compensar la inflación ocurrida en el lapso comprendido entre el mes subsiguiente a la opción a compra y el pago final del valor total, el saldo deudor tendrá una variación mediante la aplicación del Indice Mensual de Precios al Consumidor (IPC) publicado por el Banco Central de Venezuela. TERCERA: Las partes convienen de mutuo acuerdo y de manera expresa que el incumplimiento de cualquiera de las cláusulas de este contrato ocasiona y/o verifica el daño y perjuicio y en consecuencia da derecho a la parte afectada a la indemnización por este concepto, CUARTA: Si el incumplimiento de este contrato fuese por causas imputables a EL BENEFICIARIO, y en consecuencia no pudiese otorgarse el documento definitivo de compra-venta, EL PROPIETARIO tendrá derecho a conservar la suma recibida por concepto de arras, es decir, la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 10.000,00 ) como indemnización única de daños y perjuicios, todo ello de conformidad a lo estipulado en la cláusula segunda de este contrato. EL BENEFICIARIO acepta que el reintegro del saldo de la cuota inicial, es decir, la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 40.000, oo) se realizará en un termino de sesenta (60) dias contados a partir de la fecha del incumplimiento. EL PROPIETARIO no podrá reclamar otra cantidad por este ni por ningún otro concepto. QUINTA: Si el incumplimiento de este contrato fuese por causas imputables a EL PROPIETARIO, éste deberá reembolsar a EL BENEFICIARIO el monto recibido por concepto de cuota inicial y además deberá pagar adicionalmente a EL COMPRADOR el equivalente al monto recibido por concepto de arras, es decir, la suma de DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 10.000,00) como indemnización de daños y perjuicios, todo ello de conformidad a lo estipulado en la cláusula segunda del presente contrato, an un término de sesenta (60) días contados a partir de la fecha del incumplimiento, sin que EL BENEFICIARIO pueda reclamar otra cantidad por este ni por ningún otro concepto. SEXTA: Las notificaciones que se deban dar las partes a causa de este contrato se harán a: Dirección de El PROPIETARIO: Urbanización Santa Inés, Residencia Los Jiraharas Torre 22 Apartamento 22-52 teléfono 0426-5712248, San Cristóbal, Estado Táchira Dirección de EL BENEFICIARIO: Calle 6, Casa No. 6-1, Barrio El Río, Parroquia San Sebastián, San Cristóbal, Estado Táchira y teléfono 0414-7934286 Expresamente queda entendido que la entrega a mano de cualquier aviso notificación escrita a cualquier persona en las direcciones antes indicadas o al transcurso de cinco (05) días de haber enviado por una oficina de telégrafos de la ciudad de San Cristóbal, telegrama con acuse de recibo, constituirá notificación suficiente a los efectos de este contrato. SÉPTIMA: Para todos los efectos de este contrato las partes eligen como domicilio especial único y exclusivo a la ciudad de San Cristóbal, del Estado Táchira, a la jurisdicción de cuyos Tribunales expresamente declaran someterse, OCTAVA: Para validar el contenido integro de este documento las partes firman cada una de sus páginas. Se hacen dos ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto. Así lo decimos y firmamos en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, hoy fecha de su autenticación.”
- Del folio 09 al 10, rielan copia simple de recibos esta Juzgadora la aprecia y le concede valor probatorio por ser un documento privado reconocido o tenido legalmente reconocido, y no habiendo sido impugnada en su oportunidad legal se tiene como fidedigna, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; de los mismos se desprenden que se emitieron por el pago de la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 10.000,00) por concepto de anticipo de la cuota principal de la compra de un apartamento en el conjunto Residencias “Doña Rosa”; el primero de fecha 10 de octubre de 2008 y el segundo de fecha 17 de octubre de 2008.
- Al folio 121, riela original de autorización suscrita por el abogado Martín Enrique Bonilla Alvarado, Juez Segundo de Municipio Ibarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, esta Juzgadora lo aprecia y le concede pleno valor probatorio por ser un instrumento que emana de un funcionario competente, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la cual se desprende que en fecha 04 de mayo de 2006, el mencionado Juez hizo constar que el día 05 de mayo de 2006 autorizó el matrimonio civil de los ciudadanos Omar Alberto Parra Prieto y Darlin María Escalante Duque.
- Al folio 122, riela copia certificada de acta de matrimonio N° 34, esta Juzgadora lo aprecia y le concede pleno valor probatorio por ser un instrumento que emana de un funcionario competente, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la cual se desprende que en fecha 05 de mayo de 2006 los ciudadanos Omar Alberto Parra Prieto y Darlin María Escalante Duque, contrajeron matrimonio ante el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
1.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE:
a.- DOCUMENTALES:
- Documento autenticado ante la Notaria Pública Cuarta de San Cristóbal en fecha 10 de julio de 2008, anotado bajo el número 21, tomo 117 de los libros de autenticaciones. El cual fue valorado en el punto anterior relacionado con las pruebas promovidas por la parte demandante reconvenida.
- Recibos de pago insertos a los folios 09 y 10 del presente expediente. El cual fue valorado en el punto anterior relacionado con las pruebas promovidas por la parte demandante reconvenida.
- Al folio 113 riela, notificación de fecha 22 de diciembre de 2008, en relación a esta documental, el Tribunal observa que la parte actora al momento de presentar informes alegó que la misma había sido desconocida; sin embargo del escrito de contestación a la reconvención no se evidencia que haya sido impugnada o tacha, por lo que es de aclarar que si bien no existe una formula sacramental, ni requisitos para desconocer un documento, debe por lo menos desconocerla con palabras que den a entender tal acción. En tal virtud, esta Juzgadora la aprecia y le concede valor probatorio por ser un documento privado reconocido o tenido legalmente reconocido, y no habiendo sido impugnada en su oportunidad legal se tiene como fidedigna, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la cual se desprende que en la mencionada fecha fue notificado el ciudadano Omar Alberto Parra Prieto que en fecha 06 de enero de 2009 vencían los 180 para el otorgamiento del documento definitivo de compraventa y que la fecha para el otorgamiento de la firma sería en fecha 05 de enero de 2009 ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira.
III.- PUNTO PREVIO:
“FALTA DE CUALIDAD DE LA CO DEMANDANTE
DARLIN MARÍA ESCALANTE DUQUE”
Observa esta administradora de justicia, que la representación judicial de la parte demandada, como punto previo de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil opuso la falta de cualidad de la demandante Darlin María Escalante Duque, para sostener el presente proceso, por cuanto en el contrato suscrito por las partes, no consta en ninguna oportunidad que fuese suscrito por la mencionada ciudadana, situación que a su decir hace que adolezca de cualidad para sostener el presente juicio y que a pesar que los demandantes expresan en su libelo que el inmueble había sido adquirido para su comunidad conyugal, de autos no se desprende que los demandantes sean cónyuges, pues de sus cédulas se desprende que su estado civil es “solteros”.
En relación a dicho punto previo, el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar y sostener el juicio...”. (Subrayado de este Tribunal)
Según Calamandrei, citado por Humberto Cuenta, “…los requisitos de la acción son los siguientes: relación entre el hecho y la norma, legitimación para obrar o contradecir (legitimatio ad causam) e interés procesal. … La segunda, es la cualidad o legitimación para obrar (activa) o legitimación para contradecir (pasiva), de manera que en el actor y el demandado coincida este derecho de actuar y resistir…” (Derecho Procesal Civil, Tomo I, La competencia y otros temas, Pág. 156)
Estos requisitos deben concurrir inexorablemente en el proceso, so pena de producirse una sentencia de inadmisibilidad o de improcedencia. De esta forma, la falta de cualidad o de interés en el actor o en el demandado para intentar o para sostener el juicio respectivamente, constituye una defensa perentoria que debe ser opuesta por el demandado en el acto de la contestación de la demanda, para que pueda el Juez decidirla en la sentencia definitiva.
La cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).
En Sentencia Nº 01116 de la Sala Político Administrativa, Expediente Nº 13353 de fecha 19/09/2002, acerca del tema bajo estudio se señaló lo siguiente:
“La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y (...) debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; y que en nuestro ordenamiento jurídico debe ser opuesta como defensa de fondo, tal como se expresa en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil vigente.” (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia)
Dentro de este marco, la falta de cualidad, conocida también en la doctrina como legitimatio ad causam, es una excepción procesal perentoria y la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 23/09/2003, con ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFA PAOLINI, señaló:
“La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y se puede entender siguiendo las enseñanzas del Dr. LUÍS LORETO, como aquélla…. “relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la Ley le concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…”. (Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”. Fundación Robert Goldschmidth. Editorial Jurídica Venezolano, Caracas 1987, Pág.183.).”
Sin duda, el proceso judicial está regido por el principio de la bilateralidad de las partes, esto es, un demandante y un demandado, quienes para actuar efectivamente en el proceso deben estar revestidos de cualidad o legitimation ad causam, cuya noción apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como contradictores, alude a quienes tienen derecho por determinación de la ley para que en su condición de demandante y demandado resuelvan sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional, y ello constituye entonces la cualidad, uno de los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y, si el demandado puede ser condenado a cumplir la obligación que se le trata de imputar, y así lo señalo DEVIS ECHANDÍA:
“Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta, es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1.961. Pág. 539)
A mayor abundamiento, a los efectos de la decisión del punto relativo a la falta de cualidad e interés, el procesalista patrio Loreto, citado por Rengel-Romberg destaca:
“…se deduce que para obrar o contradecir en juicio, es necesario que las partes afirmen ser titulares activos o pasivos de la relación material controvertida y pidan al juez una decisión de mérito sobre la misma (legitimatio ad causam).
Si las partes son realmente titulares activos o pasivos de la relación, sólo puede saberse al final del proceso, en la sentencia de mérito cuando se declare fundada o infundada la pretensión que se hace valer en la demanda”. (Arístides Rengel-Romberg, Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen II, Universidad Católica “Andrés Bello”, Caracas, 1980, Pág. 141 y 142).
El ilustre procesalista patrio Dr. Luis Loreto, en su obra "Estudios de Derecho Procesal Civil", ha dejado un profundo trabajo en relación al concepto de cualidad. Expresa así el autor citado:
"(…) En materia de cualidad, la regla es, que allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, para hacerlo valer en juicio; y que la persona contra quien se afirme ese interés en nombre propio tiene cualidad para integrar la relación procesal como sujeto pasivo de ella”. (Subrayado del Tribunal)
En sentencia reciente, dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 20 de julio de 2022, en relación a la debida conformación del litis consorcio, la Sala ha sostenido que es necesario que el juez constate preliminarmente la legitimación de las partes, advirtiendo su legitimación para que esté debidamente conformada la relación jurídico procesal, establece dicha decisión lo siguiente:
“…el juez debe constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no obstante esto no implica determinar la efectiva titularidad del derecho, porque esto obviamente es materia de fondo del litigio, pero si debe advertir cuando examina la legitimación de la parte que esté debidamente conformada la relación jurídico procesal, mediante la correspondencia o identidad lógica entre las personas a quien la ley hipotéticamente confiere la facultad de estar válidamente en juicio como actor o demandado, por ser aquellas frente a quienes ha de producir sus efectos la sentencia, y aquellas que concretamente se presentan como tales en el juicio de que se trata…”.(Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, subrayado del Tribunal).
Bajo el amparo de lo anterior y visto que la parte demandada alega la falta de cualidad de la co-demandante DARLIN MARÍA ESCALANTE DUQUE, entra esta sentenciadora a verifica la procedencia de la excepción, a cuyos efectos se tiene que:
Según alega la representación judicial de la parte actora, al momento de suscribir el contrato objeto de la presente causa, el ciudadano Omar Alberto Parra Prieto, lo hizo solamente él, y no lo suscribió la ciudadana Darlin María Escalante Duque, asimismo alega que de las actas procesales no se desprende que los mencionados ciudadanos sean casados, y que al momento de otorgar poderes en la presente causa lo hicieron con una cédula de solteros.
Ahora bien, en la oportunidad de promover pruebas, la parte actora a los fines de objetar la falta de cualidad de la ciudadana Darlin María Escalante Duque, consignó copia certificada del acta de matrimonio N° 34, procedente del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de la cual se desprende que los ciudadanos Omar Alberto Parra Prieto y Darlin María Escalante Duque contrajeron matrimonio en fecha 5 de mayo de 2006.
Ahora bien, establece el artículo 767 del Código Civil:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno sólo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos esta casado”.
En razón de lo anterior, se percata quien juzga que el ciudadano Omar Alberto Parra Prieto, suscribió el contrato objeto de la presente causa en fecha 10 de julio de 2008, y por cuanto del acta de matrimonio inserta al folio 122, se evidencia que el ciudadano antes mencionado estaba casado con la ciudadana Darlin María Escalante Duque, para el momento de la firma del documento.
En tal virtud se desprende de las pruebas que la ciudadana Darlin María Escalante Duque, es titular activa de la relación material controvertida, en razón de que en caso de una sentencia a su favor, la misma sería titular de los derechos y obligaciones que se desprendan de la misma.
De acuerdo con lo señalado, es evidente que la ciudadana DARLIN MARÍA ESCALANTE DUQUE, reúne los requisitos para ser titular de la acción de Cumplimiento de Contrato, por ello tiene interés para intentar y sostener el presente juicio, resultando improcedente la falta de cualidad alegada por la representación judicial de la parte demandada reconviniente. Y ASÍ SE DECLARA.
IV.- PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO:
Valoradas como han sido las pruebas, se procede a verificar la procedencia de la acción bajo las premisas establecidas en los artículos 12, 506 y 254 del Código de Procedimiento Civil, que establecen las guías principales y las limitaciones del Juez para desarrollar la sentencia, el principio de la carga de la prueba y el principio de certeza jurídica, no sin antes conocer y en dado caso aplicar el principio fundamental iuranovit curia, para lo cual, emite su opinión con relación al presente asunto, en los siguientes términos:
El Código Civil en sus artículos 1.159 y 1.160 establecen la fuerza de Ley de los contratos y la imposibilidad de revocarse, a menos que sea por mutuo consentimiento o por causas señaladas por la Ley, así como establece la buena fe contractual en su ejecución y las obligaciones que emerge de ellos.
En tal sentido, el artículo 1.167 del Código de Procedimiento Civil, señala:
Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.
Para el legislador, existe la posibilidad del actor en solicitar la resolución del contrato y/o su cumplimiento, cuando: 1) se esté en presencia de un contrato bilateral; y 2) cuando exista un incumplimiento en la parte contraria de quien lo invoca.
Según la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en el expediente No. 16-02417 con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán, procede el incumplimiento del contrato cuando se den las siguientes circunstancias: 1) que el contrato de prestaciones recíprocas sea válido; 2) que uno de los contratante haya faltado al cumplimiento de su prestación; 3) que el incumplimiento no se deba a fuerza mayor, caso fortuito, al hecho de un tercero de del propio acreedor; 4) que quien demande la resolución, no haya incurrido en incumplimiento de obligaciones pactadas.
De la doctrina antes señalada, se amplía la gama de requisitos atinentes a la resolución y/o cumplimiento de los contratos señalados en el artículo 1.167 del Código de Procedimiento Civil, específicamente sobre lo siguiente: el primer requisito es sin duda la existencia de un contrato bilateral válido y los demás requisitos, son la ampliación del incumplimiento a que alude el citado artículo; en razón de lo cual, los requisitos definitivos para la procedencia de la acción de cumplimiento de contrato son: 1) la existencia de un contrato bilateral válido; 2) que el demandado, al menos en el asunto principal, haya faltado al cumplimiento de su prestación; 3) que dicho incumplimiento del demandado, no se deba a causas de fuerza mayor, caso fortuito, al hecho de un tercero o del propio acreedor (actor demandante); y 4) que quien demande la resolución, no haya incurrido en incumplimiento de obligaciones pactadas.
En el presente asunto, con relación al primer requisito, y revisado como ha sido el expediente, se constata que las partes involucradas en la presente contienda judicial, celebraron un contrato de opción a compra debidamente autenticado, en el que ambos contratantes asumieron obligaciones recíprocas. A tales efectos, el artículo 1.134 del Código Civil define el contrato bilateral del siguiente modo: “el contrato es unilateral, cuando una sola de las partes se obliga; y bilateral, cuando se obligan recíprocamente.”
En consecuencia, en el presente caso, se constata que el requisito de la bilateralidad estatuido por el legislador, se encuentra satisfecho. Y ASÍ SE ESTABLECE.
El segundo requisito, consistente en que el demandado haya faltado al cumplimiento de su prestación, no esta sentenciadora no logra verificar tal requisito por de las actas se desprende que la parte demandada realizó una notificación a la parte actora a los fines de que se presentara ante el Registro del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira para llevar a cabo el otorgamiento del documento definitivo de la venta pactada, en tal virtud se verifica la voluntad de la parte demandada a los fines del cumplimiento de su obligación. En razón de ello esta administradora de justicia no logra verificar el segundo requisito para la procedencia de la acción. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En relación al tercer y cuarto requisito, por cuanto no se verificó el incumplimiento de la parte demandada, se hace inoficioso la verificación de los mismos, puesto que son requisitos derivados del incumplimiento de la parte, en tal sentido, verificado que la parte demandada realizó todos los tramites necesarios para el cumplimiento de su obligación, el cual sería el traspaso del inmueble ante el Registro respectivo.
En consecuencia, al verificarse el cumplimiento de la parte demandada en la presente causa, y no se verificaron los requisitos de procedencia instaurados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien juzga se ve forzada a declarar SIN LUGAR la acción principal intentada, tal como se hará en forma expresa, positiva y precisa, en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
Por cuanto se verifica el vencimiento total de la acción principal, conforme el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante. Y ASÍ SE DECLARA.
IV.- PROCEDENCIA DE LA RECONVENCIÓN POR RESOLUCIÓN DE CONTRATO:
En base a las mismas premisas contenidas en el juicio principal, para la procedencia de la acción de resolución de contrato, se deberán tomar en cuentas los mismos requisitos arriba analizados, pero esta vez, en los siguientes términos: 1) la existencia de un contrato bilateral válido; 2) que el demandante reconvenido haya faltado al cumplimiento de su prestación; 3) que dicho incumplimiento del reconvenido, no se deba a causas de fuerza mayor, caso fortuito, al hecho de un tercero o de del propio acreedor (accionado reconviniente); y 4) que quien demande la resolución, no haya incurrido en incumplimiento de obligaciones pactadas.
Tal como se delató en la motivación que antecede, se tiene que el primer requisito se encuentra satisfecho, puesto que estamos en presencia de un contrato bilateral o de obligaciones recíprocas no anulado y por ende válido. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En relación al segundo requisito, esta administradora de justicia puede verificar que en la oportunidad establecida para realizar el documento definitivo de la compra venta, la parte demandante reconvenida no se hizo presente ante el Registro del Segundo circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, asimismo de las actas no se puede evidenciar el cumplimiento del pago del restante de la obligación adquirida consistente en DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 200.000,00) los cueles debían ser indexados de conformidad con la cláusula “SEGUNDA” del contrato objeto del presente juicio; todo lo cual evidencia que el demandante reconvenido no cumplió con las obligaciones que se comprometió en el contrato bilateral cuyo cumplimiento solicita. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Con relación al tercer requisito, vale decir, que el incumplimiento del reconvenido no se deba a causas de fuerza mayor, caso fortuito, al hecho de un tercero o de del propio acreedor (accionado reconviniente), de las actas procesales no se aprecia el motivo del incumplimiento de la parte reconvenida, más sin embargo si se puede apreciar a través de la notificación inserta al folio 113, la manifestación de voluntad de la parte reconviniente de cumplir con la obligación pactada a los fines del registro del documento definitivo, donde establece que estaba pautado para la fecha de 05 de enero de de 2009, el otorgamiento del documento definitivo de compraventa, sin que se desprenda de autos el pago de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (200.000,00 Bs. f), de la forma establecida en el contrato bajo estudio.
Con relación al último requisito, que quien demande la resolución, no haya incurrido en incumplimiento de obligaciones pactadas, el Tribunal verifica que de las actas procesales se desprende la voluntad de la parte reconviniente de realizar el cumplimiento del contrato realizado por las partes, específicamente de la cláusula segunda la cual especifica que el documento definitivo se realizaría a los ciento ochenta (180) días, luego del documento de opción a compra venta, para lo cual en fecha 22 de diciembre de 2008, fue notificado el ciudadano Omar Alberto Parra Prieto, sin que se desprenda de actas el pago acordado por las partes. En tal virtud se debe tener por cumplido el cuarto requisito para la procedencia de la acción de resolución de contrato intentada en la mutua petición. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Por todos los argumentos antes expuestos, tanto de hecho y derecho, le es forzoso para quien aquí decide, RESOLVER el contrato de opción de compra venta celebrado entre las partes el 10 de julio de 2008 y condenar en costas al demandante reconvenida, por efectos del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, al resolverse el contrato celebrado entre las partes y frente al hecho inequívoco que la demandada reconviniente recibió por la parte demandante reconvenida una serie de pagos, de los cuales la cláusula CUARTA del contrato establece que si el incumplimiento del contrato fuese por causas imputables a el beneficiario (parte demandante reconvenida), el propietario (parte demandada reconviniente), tendrá derecho a conservar la suma de DIEZ MIL BOLÍVARES (10.000,00 Bs. F), como indemnización por daños y perjuicios, en relación a los SESENTA MIL BOLÍVARES (60.000,00 Bs.F) restantes, el Tribunal dispone ordenar a la parte demandada reconviniente, devolver el dinero recibido, ajustado por inflación, calculado desde el momento de la admisión de la reconvención, hasta la fecha en que quede firme el presente fallo, tal como lo dispone el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, mediante experticia complementaria al fallo.
En este mismo orden de ideas, en aplicación del criterio reciente establecido por la Sala de Casación Civil en sentencia Nro. 517, de fecha 8 de noviembre de 2018, caso: Nieves del Socorro Pérez de Agudo contra Luís Carlos Lara Rangel, en acción reivindicatoria y conforme al Principio Objetivo Real del Derecho, donde prevalece la realidad sobre la forma, en un estado democrático de derecho y de justicia social, y con el fin de la resolución del presente juicio, la Sala estableció para sí misma y a los demás jueces de la República, al momento de dictar sus fallos, que de oficio deben ordenar la indexación judicial del monto condenado, independientemente de que haya sido solicitado o no en juicio, esto es, computado “…desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia que condena al pago…”, para de esta forma mitigar el efecto inflacionario imperante en la actualidad. En atención a lo anterior, le resulta forzoso a este Tribunal ordenar la indexación de la cantidad que le corresponde pagar a la parte actora para honrar el saldo que debe devolver la parte demandada reconviniente, calculada desde la fecha de admisión de la reconvención, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia. Y ASÍ SE ESTABLECE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y derecho explanados en el extenso del presente fallo, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentada por los ciudadanos DARLIN MARÍA ESCALANTE DUQUE y OMAR ALBERTO PARRA PRIETO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-17.368.224 y V-12.306.298, respectivamente, con domicilio procesal en la Quinta Avenida esquina 13, Edificio Paramillo, tercer piso, oficina 33, San Cristóbal, estado Táchira y civilmente hábiles, contra los ciudadanos JOSÉ NOEL CASTELLANOS GAMBOA y ROSA ARLINDA ANGULO DE CASTELLANOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-962.417 y V-1.898.863, domiciliados en Residencia Doña Rosa, Sector Los Kioskos, Carrera Los Vargas, Parroquia San Juan Bautista, San Cristóbal, estado Táchira, con el carácter de vendedores y civilmente hábiles.
SEGUNDO: CON LUGAR la reconvención por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, intentada por los ciudadanos JOSÉ NOEL CASTELLANOS GAMBOA y ROSA ARLINDA ANGULO DE CASTELLANOS, antes identificados, contra de los ciudadanos DARLIN MARÍA ESCALANTE DUQUE y OMAR ALBERTO PARRA PRIETO, up supra identificados.
TERCERO: RESUELTO el contrato de opción de compra venta, celebrado entre las partes el día 10 de julio de 2008, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, del estado Táchira, inserto bajo el N° 21, Tomo 117, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha notaria.
CUARTO: Se ordena a la demandada reconviniente ciudadanos JOSÉ NOEL CASTELLANOS GAMBOA y ROSA ARLINDA ANGULO DE CASTELLANOS, a devolver ajustado por inflación, la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (60.000,00 Bs.F) recibidas por parte del demandante reconvenida; corrección monetaria que deberá calcularse mediante experticia complementaria al fallo, calculada desde la fecha de admisión de la reconvención, hasta la fecha en que se declare firme la presente decisión; en virtud de lo cual se ordena que dicho cálculo se haga de conformidad con lo estatuido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el nombramiento de un (1) solo perito. En caso de que no sea posible la ejecución voluntaria de la sentencia, es decir, que dicho pago no se efectúe dentro del lapso establecido para ello, y se proceda a la ejecución forzosa, el juez estará facultado para ordenar la realización de nuevas experticias complementarias para el cálculo de la indexación que se cause producto del tiempo transcurrido desde el decreto de ejecución forzosa hasta el pago definitivo, por lo que ordenará nueva indexación sobre el monto condenado durante el procedimiento de ejecución forzosa, excluyendo de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiese paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios y tomando como base los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela.
Se condena en costas a la parte demandante por resultar totalmente vencida en el juicio principal y en la mutua petición, conforme el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Por cuanto la presente decisión es dictada dentro del lapso del diferimiento, se hace inoficiosa la notificación de las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en la ciudad de San Cristóbal, a los veintitrés días del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
Abg. LETTY CAROLINA CASTRO DE MOSQUERA (fdo) JUEZA SUPLENTE.- Abg. LUIS SEBASTIAN MÉNDEZ (fdo) SECRETARIO (Esta el sello húmedo del Tribunal).- En la misma fecha, siendo las 9:00 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.- Abg. LUIS SEBASTIAN MENDEZ (fdo) SECRETARIO (Esta el sello húmedo del Tribunal).- EXP. 18478/2010.- LCCM/sh.- Sin enmienda.- El Suscrito Secretario del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, CERTIFICA: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original las cuales cursan en el Expediente Civil Nº 18478/2010, en el cual los ciudadanos DARLIN MARÍA ESCALANTE DUQUE y OMAR ALBERTO PARRA PRIETO demandan a los ciudadanos JOSÉ NOEL CASTELLANOS GAMBOA y ROSA ARLINDA ANGULO DE CASTELLANOS por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO con RECONVENCIÓN por RESOLUCIÓN DE CONTRATO. San Cristóbal, 23 de enero de 2026.
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