JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, diecinueve (19) de enero de dos mil veintiséis (2026).-
215º Y 166º
Recibido por distribución, el presente expediente N° 9160-2025 procedente del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con oficio Nº 5790-01 de fecha 08 de enero de 2026, por declinatoria de competencia, en razón de la cuantía, constante de cuarenta y tres (43) folios útiles y el cuaderno de inhibición, constante de diecinueve (19) folios útiles. Inventaríese, désele entrada y el curso de Ley correspondiente.
Previo a su admisión este Tribunal estima oportuno realizar las siguientes consideraciones:
Se percata esta administradora de justicia que en fecha 5 de diciembre de 2025, ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el abogado Miguel Ángel Blanco Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 233.009, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Miguel Alejandro Villamizar Peñaranda, parte demandante en la presente causa, presentó escrito de reforma de la demanda, de conformidad con el artículo 343 del Código de procedimiento Civil, en el cual, demanda a los ciudadanos Pedro Antonio García Contreras, Bernardo García Contreras y Néstor Eduardo Prato Mora por Cobro de Canon de Arrendamiento Vencidos (Local Comercial y Oficina).
Manifiesta la demandante, que celebró un contrato de arrendamiento por un lapso d seis (6) meses, prorrogables a voluntad de las partes, contados a partir del 5 de junio de 2023, sobre un local comercial Local A, ubicado en la Carrera 1, Local N° 13-65, La Ermita, a los ciudadanos Pedro Antonio García Contreras y Bernardo García Contreras, pautando en la cláusula segunda el canon de arrendamiento mensual en cuatrocientos mil pesos colombianos (COP 400,00) ó su equivalente en dólares americanos, pagaderos por mensualidades adelantadas y en la cláusula décima segunda, las partes eligieron los Tribunales de la ciudad de San Cristóbal como domicilio único y especial.
Aduce igualmente que demanda al ciudadano Néstor Eduardo Prato Mora, donde funciona la oficina contable, en el segundo piso B-2, ubicado en Carrera 1, N° 13-65, La Ermita, San Cristóbal, estado Táchira, para lo cual alega que consignó expediente 619/2025, sin embargo no consta en autos dicha documental.
Estima la demanda en la cantidad de cuatro mil setecientos veintinueve dólares americanos con setenta y dos centavos (USD 4.729,72).
De las actuaciones anteriormente relacionadas aprecia esta sentenciadora que la parte actora demanda el Cobro de Canon de Arrendamiento Inmobiliarios Vencidos, de un local comercial y de una oficina, en tal sentido, se observa que el instrumento fundamental de la presente acción riela al folio 06, consistente en una contrato de arrendamiento de un inmueble ubicado en la Ermita, Carrera 1, N° 13-65 de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, suscrito entre los ciudadanos Miguel Alejandro Villamizar Peñaranda, en su carácter de arrendador, y, Pedro Antonio García Contreras y Bernardo García Contreras, en su carácter de arrendatarios, de fecha 24 de marzo de 2023, el cual carece de firmas. Con respecto a la oficina contable, no consta en auto ningún contrato de arrendamiento ni el expediente N° 619-2025.
Ante tal manifestación es claro que el accionante pretende que le sean pagados los cánones de arrendamiento vencidos del local comercial y de la oficina contable de su propiedad, por cuanto a su decir, los arrendatarios se encuentran insolventes en los cánones de arrendamiento. Conforme a ello, debe indicarse que si bien es cierto que la pretensión del accionante relativa al cobro de canon de arrendamiento vencido de local comercial y oficina contable se encuentra consagrada y amparada en nuestro ordenamiento jurídico, específicamente en la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, así como las normas del Código de Procedimiento Civil, circunstancia que en principio no las hace contrarias a derecho, vistas en forma independiente; no obstante, visto que en el presente caso se han acumulado dos (02) pretensiones para ser resueltas en este proceso, es por lo que se hace necesario analizar la figura de la acumulación, con el objeto de verificar la procedencia o no de dicha acumulación, toda vez que de ello depende que la petición global del accionante sea o no contraria a la Ley.
Con relación a esta figura, enseña el tratadista Ricardo Enriquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, P. 303 lo siguiente:
"El Instituto de la acumulación pretende la economía procesal, la cual se logra al ser sustanciadas en un solo proceso y decididas en una sentencia varias pretensiones, acumuladas todas en una demanda… o postuladas en distintas demandas, generativas de distintos procesos que son acumulados posteriormente. La acumulación tiene por objeto también evitar la eventualidad de sentencias contrarias o contradictorias, lo cual constituye un verdadero riesgo debido a la conexión existente entre ambas causas."
La misma encuentra asidero legal en la norma contenida en el articulo 77 del Código de Procedimiento Civil, al señalar expresamente que: "El demandante podrá acumular en el libelo cuantas pretensiones le competan contra el demandado, aunque deriven de diferentes títulos."
Pero la procedencia de la acumulación está establecida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
"No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí."
De la norma anteriormente transcrita deriva lo que la doctrina ha llamado la "inepta acumulación de acciones", la cual se genera al darse los supuestos o algunas de las hipótesis allí consagradas; esto es, ante la concentración de pretensiones en una misma demanda, cuando éstas se excluyan mutuamente o cuando son contrarias entre si o cuando no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, o cuando sus procedimientos son incompatibles entre si. También se deduce que conforme a dicha norma, el único limite que la parte actora tiene para acumular pretensiones incompatibles, es el de que sus procedimientos no lo sean. Así, la acumulación de pretensiones incompatibles no puede darse en ninguna de sus formas, es decir ni de manera simple o concurrente, ni aún propuestas de manera subsidiaria cuando sus procedimientos son incompatibles, toda vez que constituiría ello causal de inadmisibilidad.
De modo que el artículo 77 referido, prevé la posibilidad de que en una sola demanda se acumulen varias pretensiones, pero tomándose en cuenta las limitaciones establecidas en el también aludido artículo 78, es decir, que las mismas no sean incompatibles, por resultar excluyentes o contrarias entre sí; o que la competencia por la materia, le permita conocer al mismo Tribunal de todas las pretensiones; o que sus procedimientos no sean incompatibles; y por último que aún siendo incompatibles las pretensiones, se proponga una como subsidiaria de la otra, siempre que el procedimiento sea compatible.
Tal es el caso de marras, dado que por virtud del planteamiento hecho en el escrito de reforma, se produjo una indebida acumulación inicial de pretensiones, toda vez que, se acumularon dos pretensiones que resultan excluyentes entre si, toda vez que existen diferentes relaciones arrendaticias, cada una con obligaciones especificas para cada arrendatario, con cánones de arrendamiento diferentes, siendo local comercial y oficina contable diferentes y con causales taxativas de cobro de cánones de arrendamiento vencidos para cada uno de los arrendatarios, por lo que puede ser subvertido el iter procesal y la pretensión global del accionante no podría ser resuelta en una sola sentencia, lo que evidencia la incompatibilidad de sus procedimientos, aunado al hecho de que una acción se ventilaría por el procedimiento oral, por tratarse un local comercial, y otra se ventilaría por el procedimiento breve, por tratarse de una oficina, generando así una incompatibilidad de procedimientos.
Expresado lo anterior, y ante la evidente inepta acumulación de pretensiones y de procedimientos, por ser excluyentes entre si, tal circunstancia se encuentra prohibida por la ley, lo que dicho de otro modo, la inepta acumulación de pretensiones es contraria a la ley, razón por la cual a esta sentenciadora no le está dado subvertir el orden procedimental, toda vez que su observancia es materia íntimamente ligada al orden público; en consecuencia debe forzosamente declararse la Inadmisibilidad de la presente demanda, en virtud de la inepta Acumulación de Pretensiones y de Procedimientos, lo cual la hace contraria a la Ley, conforme a lo dispuesto en el articulo 78 en concordancia con el articulo 341 ambos del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en la Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, DECLARA INADMISIBLE LA DEMANDA, interpuesta por el ciudadano Miguel Alejandro Villamizar Peñaranda, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-17.126.989, asistido por el abogado Miguel Ángel Blanco Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 233.009, en contra de los ciudadanos Pedro Antonio García Contreras, Bernardo García Contreras y Néstor Eduardo Prato Mora, venezolanos, mayores de dad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-9.234.768, V.-9.214.065 y V.-15.027.886, respectivamente, por Cobro de Canon de Arrendamiento Vencidos (Local Comercial y Oficina), en virtud de la Inepta Acumulación de Pretensiones y de procedimientos, lo cual la hace contraria a la Ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 78 en concordancia con el artículo 341 ambos del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal. (FDO)ABG. LETTY CAROLINA CASTRO DE M. JUEZA SUPLENTE (FDO) ABG. LUIS SEBASTIÁN MÉNDEZ M. SECRETARIO (ESTA EL SELLO HÚMEDO DEL TRIBUNAL) En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 3:00 de la tarde y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. (FDO) ABG. LUIS SEBASTIÁN MÉNDEZ M. SECRETARIO LCC/sr Exp. Nº 21323/2025 EL SUSCRITO SECRETARIO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 111 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, CERTIFICA: QUE LAS ANTERIORES COPIAS CERTIFICADAS SON TRASLADO FIEL Y EXACTO DE LOS DOCUMENTOS QUE CURSAN EN EL EXPEDIENTE CIVIL N° 21323/2026, EN EL CUAL, EL CIUDADANO MIGUEL ALEJANDRO VILLAMIZAR PEÑARANDA DEMANDA A LOS CIUDADANOS PEDRO ANTONIO GARCÍA CONTRERAS, BERNARDO GARCÍA CONTRERAS Y NÉSTOR EDUARDO PRATO MORA POR COBRO DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTO VENCIDOS (LOCAL COMERCIAL Y OFICINA). SAN CRISTÓBAL, 19 DE ENERO DE 2026.
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