REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
215° y 166°
EXPEDIENTE N° 20512/2021
PARTE ACTORA EN LA CAUSA PRINCIPAL: La ciudadana EVARYELIN CASTILLO JÁUREGUI, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V.-16.122.516, domiciliada en la Laguna, Calle Campito, C/S, Municipio Guásimos, Estado Táchira y civilmente hábil.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados FABIÁN ESTEBAN TORRES MOLINA, OLGA DEL CARMEN PAZ RAMÍREZ y MIGUEL ÁNGEL PAZ RAMÍREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 232.952, 69.421 y 26.147, en su orden.
PARTE DEMANDADA EN LA CAUSA PRINCIPAL: Los ciudadanos JESSICA ANDREINA ROSALES DE FRANCO, ROMMEL ABEL ROSALES BECERRA y EDUARD ABEL ROSALES BECERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-18.878.479, V.-20.426.889 y V.-20.426.888 en su orden, domiciliados en Barrancas Parte baja, Calle 7 Casa N° 0-88, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y civilmente hábiles, en su carácter de herederos conocidos del de cujus ABEL ROSALES, quien en vida fuera venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.169.041.
APODERADO JUDICIAL DE LOS CO-DEMANDADOS JESSICA ANDREINA ROSALES DE FRANCO y EDUARD ABEL ROSALES BECERRA: abogado PEDRO JOSÉ CARRERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 97.660.
APODERADA JUDICIAL DEL CO-DEMANDADO ROMMEL ABEL ROSALES BECERRA: la abogada RUTH STEFANY GALAVIS RAMÍREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 263.071.
PARTE DEMANDANTE EN LA TERCERA: Ciudadana LEIDY BECERRA FUENTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-9.244.889, de este domicilio y hábil.
APODERADO JUDICIAL DE LA TERCERA: Abogada LEIDY ANDREINA MEDINA MEJÍA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 112.037
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA (CAUSA PRINCIPAL) Y TERCERÍA VOLUNTARIA (CUADERNO SEPARADO DE TERCERIA).
PARTE NARRATIVA
1.-ACTUACIONES QUE CURSAN EN EL CUADERNO PRINCIPAL:
El presente procedimiento inició mediante la demanda interpuesta por la ciudadana EVARYELIN CASTILLO JÁUREGUI en contra los herederos del de cujus ABEL ROSALES, los ciudadanos JESSICA ANDREINA ROSALES DE FRANCO, ROMMEL ABEL ROSALES BECERRA y EDUARDO ABEL ROSALES BECERRA, por Reconocimiento de Unión Concubinaria, con fundamento en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 767 del Código Civil. Riela a los folios 1 al 12 y sus anexos del folio 13 al 200.
Pieza I.
En fecha 29 de septiembre de 2021, se admitió la demanda, se ordenó el emplazamiento de los demandados para que concurran dentro de 20 días de despacho siguientes a la citación, más 1 día como termino de distancia a dar contestación a la demanda. Se ordenó la publicación de un edicto en un diario de mayor circulación de la localidad, emplazando a todas aquellas personas que tuvieran interés directo en la causa. Se comisionó para la práctica de la citación y en la misma fecha se libró el edicto. (f. 202 y vuelto y 203)
Por diligencias de fecha 14 de octubre de 2021, la ciudadana Evaryelin Castillo Jáuregui, asistida por el abogado Fabián Esteban Torres Molina, solicitó el abocamiento y se decreten las medidas solicitadas. Así mismo, consigna ejemplar del periódico del Diario La Nación de fecha 2/10/2021, en el cual consta la publicación del edicto ordenado por este Tribunal. (fs. 204 al 206)
Por auto de fecha 14 de octubre de 2021, la Juez Suplente Zulimar Hernández, se abocó al conocimiento de la presente causa y se agregó la página de periódico consignado. (f. 207)
A los folios 208 al 228, corren actuaciones relacionadas con la citación por carteles de la parte demandada.
En fecha 9 de diciembre de 2021, el ciudadano EDUARD ABEL ROSALES BECERRA, se dio por citado y confirió poder Apud Acta al abogado PEDRO JOSÉ CARRERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 97.660 (f. 229).
En escrito de fecha 7 de febrero de 2022, el abogado Fabián Esteban Torres Molina, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, consigna poder y solicita se nombre defensor ad-litem a la parte co-demandada. Por auto de la misma fecha se agregó el poder consignado constante de tres (03) folios útiles. (fs. 230 al 234)
En fecha 15 de febrero de 2022, la ciudadana JESSICA ANDREINA ROSALES DE FRANCO, se dio por citada y confirió poder Apud Acta al abogado PEDRO JOSÉ CARRERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 97.660 (f. 235)
Por auto de fecha 15 de febrero de 2022, se designó a la abogada DIAMELA CALDERON BRICEÑO, como defensor ad-litem del co-demandado ciudadano ROMEL ABEL ROSALES BECERRA. En la misma fecha se libró boleta de notificación. (f. 236)
A los folios 237 y su vuelto, 238, 239 y su vuelto, rielan actuaciones relacionadas con la notificación, juramentación y citación de la defensora ad-litem designada.
Mediante escrito de fecha 23 de marzo de 2022, el abogado Fabián Esteban Torres Molina, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, sustituyo poder a los abogados Olga del Carmen Paz Ramírez y Miguel Ángel Paz Ramírez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 69.421 y 26.147 en su orden. (f. 240)
En fecha 4 de abril de 2022, el abogado Pedro José Carrero, en su carácter de apoderado judicial de los co-demandados Jessica Andreina Rosales de Franco y Eduard Abel Rosales Becerra, y la primera a su vez actuando como heredera, sin poder y a tenor del artículo 168 CPC, actúa en representación de su hermano Rommel Abel Rosales Becerra, presentaron escrito de contestación a la demanda (fs. 241 al 250, anexos f. 251 al 269).
En fecha 18 de abril de 2022, la defensora ad-litem, consignó escrito de contestación a la demanda. (f. 270)
Mediante escrito consignado en fecha 10 de mayo de 2022, la representación judicial de la parte demandante, presentó escrito de promoción de pruebas. (fs. 271 al 273 y sus anexos del fs. 274 al 322).
En fecha 11 de mayo de 2022, el abogado Pedro José Carrero, en su carácter de apoderado judicial de los co-demandados ciudadanos Jessica Andreina Rosales de Franco y Eduard Abel Rosales Becerra, y la primera a su vez actuando como heredera y a tenor del artículo 168 CPC, en representación de su hermano Rommel Abel Rosales Becerra, presentó escrito de promoción de pruebas. (fs. 323 y 324, 351 y 352 y sus anexos del fs. 325 al 324, anexos f. 325 al 350)
Por autos de fecha 12 de mayo de 2022, se agregó las pruebas promovidas por ambas partes (f. 353 y su vuelto).
Pieza II.
En fecha 18 de mayo de 2022, el abogado Pedro José Carrero, en su carácter de apoderado judicial de los co-demandados Jessica Andreina Rosales de Franco y Eduard Abel Rosales Becerra, y la primera a su vez actuando a tenor del artículo 168 CPC, en representación de su hermano Rommel Abel Rosales Becerra, consignó escrito de oposición a las pruebas (fs. 2 al 4).
En fecha 19 de mayo de 2022, la representación judicial de la parte demandante, presentó escrito de oposición a las pruebas. (fs. 5 y 6)
Por auto de fecha 23 de mayo de 2022, se declaró extemporánea la oposición realizada por la parte actora a la admisión de las pruebas presentadas por la contraparte, en virtud de encontrarse vencido el lapso. Se admitieron las pruebas presentadas por el abogado Pedro José Carrero, parte demandada en la presente causa. (f. 7)
Por auto de fecha 23 de mayo de 2022, se desechó la oposición realizada por la parte demandada a la admisión de las pruebas presentadas por la contraparte. Se admitieron las pruebas presentadas por la representación judicial de la parte actora, a excepción de la prueba de informes señalada en el literal b) capítulo informes. Se libraron oficios Nros. 261/2022 y 262/2022. (fs. 8, oficios 9 al 10)
Mediante diligencia de fecha 24 de mayo de 2022, la representación judicial de la parte actora, de conformidad con el artículo 444 de la Ley Adjetiva, promovió la prueba de cotejo de los documentos desconocidos por la contraparte. (f. 11)
Por auto de fecha 25 de mayo de 2022, se fijó oportunidad para la prueba de testigos promovida por la parte demandada en la presente causa. (f. 12)
Mediante diligencia de fecha 26-05-2022, el apoderado de la parte demandada solicitó sea declarada inadmisible la prueba de cotejo promovida por la parte actora, por haber precluido el lapso para su promoción. (f. 13)
Mediante diligencia de fecha 26-05-2022, el co-apoderado de la parte actora apeló del auto de admisión de las pruebas solo en lo que respecta a la inadmisión de la prueba de informes del literal b). (f. 14)
En fecha 31-05-2022, la co-demandada Jessica Rosales, actuando en nombre propio y en representación de sus hermanos Rommel Rosales y Eduard Rosales a tenor de lo establecido en el artículo 168 de la Ley Adjetiva, junto al apoderado judicial apelaron de la decisión dictada en fecha 23-05-2022. (f. 15 y 16)
Por auto de fecha 01-06-2022, se oyeron las apelaciones interpuestas por las partes en un solo efecto, en consecuencia se ordeno remitir las respectivas copias certificadas al Juzgado Superior Distribuidor. (f. 17). En fechas 10-06-2022 y 15-06-2022, se remitieron las respectivas copias al Juzgado Superior Distribuidor con oficios Nos. 323/2022 y 331/2022. (f. 42 y 49, oficios f. 43 y Vto. 49)
Del folio 18 al 24; del 27 al 36; del 38 al 42 y al folio 44, rielan actuaciones relativas a la evacuación de pruebas.
En fecha 14 de junio de 2022, la representación judicial de la parte actora, consignó dos constancias de convivencia. (fs. 46, anexos f. 47 al 48)
Mediante diligencia de fecha 17-06-2022, el apoderado de la parte co-demandada, impugnó las documentales consignadas por la parte actora en fecha 14-06-2022. (f. 51)
Mediante diligencia de fecha 6 de julio de 2022, la representación judicial de la parte co-demandada, consignó constancia emitida por el Consejo Comunal La Laguna Central de fecha 20/06/2022, con aclaratorias. (fs. 52, anexo f. 53)
A los folios 54 al 69, 72 al 77, 78, corre insertas diligencias mediante la cual el co-apoderado de la parte actora, señala que es nula la constancia consignada por la parte demandada y anexan documentales.
A los folios 70 y 71, rielan actuaciones relativas a la solicitud de cómputos de lapso procesales.
Al folio 79, riela diligencia mediante la cual el apoderado de la parte co-demandada señala una serie de alegatos en contra de las diligencias presentadas por la parte actora.
En fecha 5 de agosto de 2022, la representación judicial de la parte co-demandada, presentó escrito de informes. (fs. 80 al 95).
En fecha 9 de agosto de 2022, la representación judicial de la parte demandante, consignó escrito de informes. (fs. 96 al 101)
En fecha 11 de agosto de 2022, el ciudadano Rommel Rosales Becerra, asistido por la abogada Jessica Andreina Rosales de Franco, presento escrito mediante el cual ratifica el escrito de contestación, escrito de promoción, escrito de oposición de pruebas y el escrito de informes, presentados por el apoderado de sus hermanos en la presente causa abogado Pedro José Carrero. Y confirió Poder Apud Acta a la abogada Jessica Andreina Rosales de Franco. (f. 102)
En fecha 22 de septiembre de 2022, la representación judicial de ambas partes, presentaron escritos de observaciones a los informes. (fs. 102 al 106 y del 107 al 115)
Mediante diligencia de fecha 28 de septiembre de 2022, el co-apoderado judicial de la parte actora, consignó las resultas de la prueba de informes, requerido al Laboratorio Fertilab. (fs. 115 y 116)
En fecha 26 de octubre de 2022, se recibió cuaderno de apelación N° 22.4832, procedente del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial con oficio N° 198 de fecha 25-10-2022, mediante el cual el referido tribunal en fecha 07-10-2022 declaro sin lugar las apelaciones realizadas por las parte en fechas 23 y 31-05-2022 contra el auto de fecha 23-05-2022, se confirmo en todas y cada una de las partes el auto objeto de apelación y se condeno en costas a ambas partes. (fs. 118 al 217)
Pieza III.
En fecha 8 de noviembre de 2022, el abogado Pedro José Carrero, en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada, presento escrito de alegatos sobre la prueba de informes consignada por la parte actora. (f. 2)
En fecha 18 de noviembre de 2022, el abogado Miguel Ángel Paz Ramírez, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, consignó constancia expedida por Fertilidad Mérida C.A., de fecha 15 de junio de 2022. (fs. 3 y 4)
Por auto de fecha 21 de noviembre de 2022, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se difirió el pronunciamiento de la sentencia por un lapso de 30 días siguientes. (f. 5)
En fecha 29 de noviembre de 2022, se formó cuaderno de tercería. (f. 5)
Por auto de fecha 07 de abril de 2025, la Juez Suplente Letty Castro, se abocó al conocimiento de la presente causa y acordó la notificación de las partes. (f. 7)
En diligencia de fecha 23 de mayo de 2025, el abogado Pedro José Carrero, , en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada ciudadanos Jessica Andreina Rosales de Franco y Eduard Abel Rosales Becerra, se dio por notificado del abocamiento. (f. 8)
Mediante diligencia de fecha 23 de mayo de 2025, la abogada Leidy Andreina Medina Mejía, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Leidy Becerra Fuentes, parte demandante en la tercería, se dio por notificado del abocamiento. (f. 9)
En diligencia de fecha 10 de octubre de 2025, la abogada Ruth Stefany Galavis Ramírez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 263.071, en su carácter de apoderada del co-demandado ciudadano Rommel Abel Rosales Becerra, se dio por notificada del abocamiento. (f. 11, anexos f. 12 al 16)
Mediante diligencia el Alguacil Temporal, informó que de conformidad con el Art. 233 del Código de Procedimiento Civil, notificó por medio de correo electrónico institucional a la ciudadana Evaryelin Castillo Jáuregui y al abogado Fabián Esteban Torres Molina, parte demandante en la presente causa. (f. 17)
2.- ACTUACIONES QUE CURSAN EN EL CUADERNO SEPARADO DE TERCERÍA:
Pieza I.
Encabeza el cuaderno separado de TERCERÍA, la demanda incoada por la ciudadana LEIDY BECERRA FUENTES, asistida por el abogado Roger Alberto Montoya Martínez, contra los ciudadanos EVARYELIN CASTILLO JAUREGUI, JESSICA ANDREINA ROSALES DE FRANCO, ROMMEL ABEL ROSALES BECERRA y EDUARD ABEL ROSALES BECERRA, en la que solicita se le reconozca la unión concubinaria con el de cujus Abel Rosales. F. 1 al 16, recaudos F. 17 al 26.
Por auto de fecha 29 de noviembre de 2022, se admitió la demanda de tercería, emplazándose a la parte demandada, para que comparecieran a dar contestación a la misma dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la citación del último. (f. 27).
En fecha 09 de enero de 2023, la abogada Jessica Andreina Rosales de Franco, actuando en nombre propio y como apoderada judicial del ciudadano Rommel Abel Rosales Becerra y asistiendo al ciudadano Eduard Abel Rosales Becerra, se dieron por citados y presentaron escrito de contestación a la demanda. (fs. 28 al 30)
Por diligencia de fecha 10 de enero de 2023, la abogada Jessica Andreina Rosales de Franco, actuando en nombre propio y como apoderada judicial del ciudadano Rommel Abel Rosales Becerra, consignó copia simple de poder. (fs. 31 y sus anexos 32 al 36)
Del folio 37 al 39, rielan actuaciones relativas con la citación de la co-demandada ciudadana Evaryelin Castillo Jáuregui.
En fecha 27 de abril de 2023, los abogados Miguel Ángel y Olga del Carmen Paz Ramírez, en su carácter de co-apoderados judiciales de la co-demandada ciudadana Evaryelin Castillo Jáuregui, presentaron escrito de contestación a la tercería. (fs. 40 al 44)
En fecha 19 de mayo de 2023, la ciudadana Leydy Becerra Fuentes, parte demandante en la tercería, asistida por el abogado Roger Alberto Montoya Martínez, presentó escrito de promoción de pruebas. (fs. 45 al 47 y recaudos del folio 48 al 74). Asimismo, los abogados Miguel Ángel y Olga del Carmen Paz Ramírez, en su carácter de co-apoderados judiciales de la ciudadana Evargelin Castillo Jáuregui, parte co-demandada en la tercería, presentaron escrito de promoción de pruebas y escrito complementario de pruebas. (fs. 75 al 82 y 99, y recaudos del folio 83 al 98)
Por autos de fecha 23 de mayo de 2023 y 24-05-2023, se agregaron las pruebas promovidas por las partes. (f. 100)
En fecha 24 de mayo de 2023, la ciudadana Leydy Becerra Fuentes, parte demandante en la tercería, asistida por el abogado Roger Alberto Montoya Martínez, presentó escrito de oposición a las pruebas presentadas por la parte co-demandada. (fs. 101 al 105).
En fecha 26 de mayo de 2023, el abogado Miguel Ángel Paz Ramírez, en su carácter de co-apoderado judicial de la ciudadana Evargelin Castillo Jáuregui, parte co-demandada en la tercería, presentó escrito de oposición a las pruebas presentada por la tercerista. (fs. 107 al 110 y recaudos del folio 111 al 123)
Por auto de fecha 1 de junio de 2023, se declara extemporánea la oposición a las pruebas realizada en fecha 26/05/2023, por el abogado Miguel Ángel Paz Ramírez, en su carácter de co-apoderado judicial de la ciudadana Evargelin Castillo Jáuregui, parte co-demandada en la tercería. El Tribunal admitió las pruebas presentadas en fecha 19/5/2023 por la parte demandante en tercería. (Vuelto del folio 134)
Por auto de fecha 1 de junio de 2023, se desecha la oposición a las pruebas realizada en fecha 24/05/2023, por la ciudadana Leydy Becerra Fuentes, parte demandante en la tercería, asistida por el abogado Roger Alberto Montoya Martínez; a excepción de la oposición realizada a la prueba de la posiciones juradas, la cual niega su admisión por impertinente. El Tribunal admitió las pruebas presentadas por los abogados Miguel Ángel y Olga del Carmen Paz Ramírez, en su carácter de co-apoderados judiciales de la ciudadana Evargelin Castillo Jáuregui, parte co-demandada en la tercería. (fs. 135 y su vuelto y 136)
En fecha 5 de junio de 2023, la ciudadana Leydy Becerra Fuentes, parte demandante en la tercería, confirió poder apud acta a la abogada Leidy Andreina Medina Mejía. (f. 143)
A los folios 144 al 218, rielan actuaciones relativas con la evacuación de las pruebas.
Pieza II.
A los folios 2 al 44 y del folio 85 al 88, rielan actuaciones relativas con la evacuación de las pruebas.
En fecha 27 de septiembre de 2023, la abogada Jessica Andreina Rosales de Franco, actuando en nombre propio y como apoderada judicial de ciudadano Rommel Abel Rosales Becerra y asistiendo al ciudadano Eduard Abel Rosales Becerra, parte co-demandada en la tercería, asimismo la representación judicial de la parte demandante en la tercería y la representación judicial de la co-demandada en la tercería, ciudadana Evaryelin Castillo Jáuregui, presentaron escritos de informes. (fs. 45 al 52, 53 al 59 y 60 al 74)
En fecha 10 de octubre de 2023, la representación judicial de la co-demandada en la tercería, ciudadana Evaryelin Castillo Jáuregui e igualmente la representación judicial de la parte demandante en la tercería, presentaron escritos de observaciones a los informes. (fs. 75 al 77 y 78 al 84)
Por diligencia de fecha 01 de diciembre de 2023, la representación judicial de la co-demandada ciudadana Evargelin Castillo Jáuregui, parte co-demandada en la tercería, consignó Certificado de Bautismo de Paula Alessandra Castillo Jáuregui y Certificado de Matrimonio de Vidal Antonio Chacón Díaz y Grace Soleny Castillo Jáuregui y mediante diligencia de fecha 15/12/2023, consignó la respuesta emitida por la Clínica Machicado. (fs. 89 y 92, anexos f. 90 al 91, y del 93 al 94)
Del folio 96 al 106, 107 al 115, 116 al 124, 125 al 133, 136 al 138, rielan actuaciones relativas con la evacuación de las pruebas.
Por diligencia de fecha 18 de abril de 2024, el co-apoderado judicial de la co-demandada ciudadana Evaryelin Castillo Jáuregui, parte co-demandada en la tercería, solicitó se practique un cómputo. Por auto de fecha 24/04/2024, se acuerda practicar por Secretaría el respectivo cómputo y se hizo el cómputo. (fs. 134 y 135)
PARTE MOTIVA
Estando en término para decidir, se observa:
I.- SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Se contraen las presentes actuaciones del cuaderno principal a la demanda de Reconocimiento de Unión Concubinaria, que interpuso la ciudadana Evaryelin Castillo Jáuregui, contra los ciudadanos Jessica Andreina Rosales de Franco, Rommel Abel Rosales Becerra y Eduard Abel Rosales Becerra.
Manifiesta la parte demandante en su escrito libelar que en fecha 14-02-2004 el de cujus ABEL ROSALES, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V.-10.169.041 y ella, decidieron vivir en unión concubinaria, con la promesa de casarse, y la sana intención de crear una familia y prodigarse libremente el amor que mantuvieron discretamente para evitar indiscreciones de sus familiares que se oponían a la relación, la cual fue en forma permanente, ininterrumpida pacifica, pública, notoria y altamente conocida por familiares, amigos, allegados, vecinos, conocidos y relacionados del sitio donde Vivian (en una casa adquirida el 22-09-2005, por el de cujus Abel Rosales, ubicada en el sitio denominado Calle Mi Campito, Aldea La Laguna, Palmira, Municipio Guásimos, Estado Táchira, que posee un área de terreno de 199,50 mts2, sobre el que fueron construidas unas mejoras a expensas del referido de cujus las cuales tienen un área de construcción de 147,00 mts2), lugares de esparcimiento y donde ejercían las relaciones comerciales, hasta la fecha en la que ambos se enfermaron de Covid-19, en donde ella se fue a casa de su madre, mientras que al de cujus se lo llevó su hija Jessica para la casa de su anterior pareja, a lo que trato de irlo a asistirlo con medicamentos siendo imposible su entrega, que en esa oportunidad el referido de cujus le envío un mensajes donde le requería su auxilio, y manifestaba que el no quería estar ahí, sino con ella, hasta que fue ingresado a la Clínica el Saman, donde por fin pudo atenderlo y estar al pendiente de el por cuanto la medico que la atendió era su amiga, mientras que el pago de los gastos médicos los realizo su cuñado Vidal Chacón. Igualmente manifiesta que la relación marital de unión estable de hecho, la mantuvieron como si hubiesen estado casados por un lapso de 17 años, 4 meses y 16 días ininterrumpidos, hasta el día 30 de junio de 2021 cuando finalmente falleció el ciudadano ABEL ROSALES en la Clínica El Samán, en San Cristóbal, estado Táchira, caracterizándose por estar llena de fidelidad, asistencia y socorro mutuo, faltando solamente el acta de matrimonio para que los catalogaran como tal, etc. De dicha unión no procrearon hijos, ni hubo niños en adopción en común, sin embargo, se realizaron exámenes para tal fin en distintos centros médicos tanto nacionales como internacionales, además de los 3 que procreo el de cujus con su anterior pareja. Aunado a ello, durante ese lapso obtuvieron una serie de bienes muebles e inmuebles, consistentes los bienes muebles: 1) un vehiculo Marca Renault, año 2008; adquirido según certificado de registro de vehiculo N° 31726162-9FBBB1R018M000438-1-1 expedido por el INTTT en fecha 08-10-2013; 2) una retroexcavadora marca JHON DEERE, año 2004 según documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Sucre del estado Miranda bajo el N° 023, Tomo 470, Folios 144-147 de fecha 22-10-2013; 3) enseres del hogar como nevera, cocina, televisor, juego de sala, el comedor, equipo de sonido, lavadora, secadora, cama matrimonial, cama individual y accesorios de la cocina (usados). Bienes inmuebles: 1) un lote de terreno identificado con el N° 16, con un área aproximada de 211,63 mts2, ubicado en la Laguna, Parte Alta, los Álvarez, Municipio Guásimos, Estado Táchira, adquirido según documento de compra venta protocolizado por ante la Oficina del Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés bello del estado Táchira bajo N° 2014.1031, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 429.18.12.1.5323, del Libro de Folio Real de ese año, en fecha 14-05-2014; 2) un lote de terreno y la casa para habitación sobre ella construida, el primero con un área terreno aproximada de 199,50 mts2, y de mejoras de 147,00 mts2, ubicada en el Llano, Aldea La Laguna, Palmira, Municipio Guásimos, estado Táchira, adquirida por documento de compra protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello bajo el N° 05, Folios 23 al 26, Tomo 35, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 2005, en fecha 22-09-2005; 3) un lote de terreno y sobre el construido una edificación de 3 plantas, con un área de terreno aproximada de 158,40 mts2, y de construcción de 336,00 mts2 ubicado en el sitio denominado el Llano, Aldea La Laguna, Palmira, Municipio Guásimos, estado Táchira, adquirido conforme a documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del estado Táchira bajo el N° 23, folio 71, tomo 1, en fecha 08-01-2010; 4) un lote de terreno que posee un área total de 2.923,55 mts2, ubicado en el Sector Los Piros, Aldea La Laguna, Palmira, Municipio Guásimos, estado Táchira, adquirido por documento protocolizado por ante la Oficina del Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del estado Táchira bajo el N° 2010.4244, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 429-18-12-1-1980, correspondiente al Libro de folio real del año 2010, en fecha 04-07-2014; 5) un lote de terreno propio con galpón, que posee un área de terreno de 315,67 mts2 y un área de construcción de 175,37 mts2, ubicado en el punto denominado El Llano, Aldea La Laguna, Palmira, Municipio Guásimos, estado Táchira, adquirido en fecha 09-02-2015; Sociedades mercantiles: 1) Comercializadora y Suministros la 14, inscrita y constituida ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira bajo el N° 24, Tomo -54 – A RM445, de fecha 27-08-2015 y su inventario; 2) Construcciones La Arboleda, C.A., inscrita y constituida por ante el mismo registro mercantil bajo el N° 67, tomo 9-A de fecha 30-06-2006 y su inventario) los cuales adquirieron con esfuerzo y sacrificio, mismos que ayudaron a mantener en buen estado y al día en sus pagos. Que en el acta de defunción del referido de cujus y en la planilla de autoliquidación de impuestos expedida por el seniat, por razones que conoce la hija del mencionado ciudadano omitió que el mismo se encontraba unido de hecho, desconociendo todo lo anteriormente señalado y que por derecho le corresponden, secuestrando y adueñándose de dichos bienes, lo que le ha creado un detrimento en su patrimonio, por lo que solicito la rectificación del acta de defunción para que esos detalles de fondo sean corregidos en sede judicial. Fundamenta la demanda en el artículo 16 de la Ley Adjetiva, el artículo 77 de la Carta Magna, en concordancia con lo establecido en el artículo 767 del Código Civil y la Sentencia de la Sala Constitucional N° 1682 de fecha 15-07-2005.
Al momento de dar contestación a la demanda principal; los demandados JESSICA ANDREINA ROSALES DE FRANCO y EDUARD ABEL ROSALES BECERRA, a través de su apoderado judicial abogado PEDRO JOSÉ CARRERO y JESSICA ANDREINA ROSALES, a tenor del artículo 168 CPC, actuando sin poder y en representación de su hermano ROMMEL ABEL ROSALES BECERRA, rechaza, niega y contradice, en todas y cada una de las partes, tanto en los hechos como en el derecho, por ser la demanda temeraria, y ser inciertos, falsos los hechos alegados y el derecho invocado, dejando de lado el principio de la buena fe, procediendo a desvirtuar cada punto alegado en el libelo de la demanda de la siguiente forma:
- Aducen, que no es cierto que para esa fecha la demandante tuviera en esa fecha una unión concubinaria con el difunto padre de sus representados, pues en el año 2002 la referida ciudadana contrajo matrimonio con el ciudadano HAYJORG ENRIQUE KOPP ROA, según se desprende de acta de matrimonio, lo que demuestra que en el presente caso no se cumple con una de las características necesarias para su procedencia de la presente acción, como lo es que el requisito relativo a la soltería, pues a su decir, la única concubina que tuvo el padre de sus representados hasta el ultimo día de su muerte y que reconocen sus mandantes fue la que tenia con su madre LEYDY BECERRA FUENTES.
- Impugnan la constancia de convivencia suscrita presuntamente por el delegado municipal consignada por la parte actora junto con el libelo de la demanda, por cuanto no tiene firmas de los presuntos contrayentes, aunado a que al analizar la fecha en que supuestamente comenzaron el referido concubinato, el mismo data de fecha 2007, por cuanto fue emitida el 28-07-2008, y ella se divorcio el 09-12-2008, entonces el presunto concubinato comenzó antes de divorciarse.
- Que en la narrativa de los hechos la parte actora se contradice, a su decir, no sabe cuando comenzó el concubinato que alega, señala dos años y diferentes fechas de comienzo, por un lado señala que inicio en el año 2004, pero por otro consigna una constancia que dice que la misma inicio en el año 2007, además en cualquiera de los años señalados ella estaba casada, es decir, desde el año 2002 al 2008, siendo un requisito sine qua non que las parejas sean de estado civil soltero, viudos o divorciados, pero nunca casados, que ese hecho jurídico produce otra consecuencia jurídica que consiste en adulterio o acceso carnal.
- Que efectivamente dicha relación fue tan discreta que de haber existido fue solo conocida por pocas personas, y que al referir que sus familiares se oponían a la misma, seguramente se debía al hecho de que ambos tenían pareja, ella con su esposo y el padre de sus representados con su concubina y madre de sus hijos con quien mantuvo una relación durante más de 35 años.
- Que lo que si es cierto, es que la parte actora y su difunto padre si eran socios de varias empresas, en consecuencia, tenían relaciones comerciales, al punto de realizar compra venta entre ellos, conforme se demuestra de documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios, Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello, en fecha 16-12-2010, inscrito bajo el N° 2010.4663, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 429.18.12.1.2089, lo que no explica que si existía un presunto concubinato equiparado al matrimonio, no podían realizarse venta entre ellos, lo que las hace nulas de pleno derecho. Todo ello contraria lo señalado por la sentencia de la sala constitucional de fecha 15-07-2015, artículo 77 de la Carta Magna, y el artículo 767 del Código Civil.
- Con respecto, a la afirmación de que no tuvieron hijos, lo mismo se debió a lo ya señalado, aunado a que el difunto padre de sus representados era muy fértil, y prueba de ello son sus tres hijos, en consecuencia, procede a impugnar las documentales signadas con las letras “b, c y d” consignadas por la parte actora junto con el libelo de la demanda por haber sido consignadas en copia simple, además de que no son medios de convicción que pueden hacer constar o demostrar los hechos que se pretende hacer valer, lo que impide su valoración probatoria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 de la Ley Adjetiva.
- Que todo ello, demuestra que dejaron de lado la buena fe, en la creencia errónea o equivocada por alguno de los convivientes o ambos, en cuanto a que no existe ningún impedimento legal que la obstaculizara su convivencia, como lo es el impedimento absoluto del vinculo anterior. A cuyos efectos consigna copias de los rifs personales de la parte actora a los fines de demostrar que su domicilio desde el 22-05-2003, ha sido calle 5, casa N° 5-75, Barrio el Diamante de Táriba.
- Igualmente, impugno el documento marcado con la letra “e” consignada por la parte actora junto con el libelo de la demanda, por las mismas razones que lo anteriores.
- Que lo que pretende la parte actora, es hacerse co-propietaria de bienes inmuebles que pertenecieron al difunto padre de su representado, que cuando el adquirió ese inmueble, lo obtuvo cuando ella estuvo casada, siendo falso que hayan vivido juntos el referido inmueble en la fecha señalada.
- Por otro lado, señala que el pago si fue realizado por el cuñado de la demandante, fue el quien presto una cantidad de dinero, para costear los gastos del padre de sus representados, pero que ellos como sus únicos herederos se lo fueron pagando poco a poco hasta su totalidad.
- Que en cuanto al inmueble que ella describe como domicilio, del presunto concubinato este fue adquirido estando el en una unión estable de hecho con la madre de sus mandantes, quien si era soltera y quien convivió con el padre de sus representados hasta el ultimo día de su vida.
- Que los bienes muebles e inmuebles adquiridos por el occiso, son solo propiedad de sus herederos legítimos por cuanto la cualidad que quiere obtener la demandante jamás la tuvo.
- Que la razón por la que no se incluyo en el acta como concubina es porque nunca lo hubo, que en la planilla sucesoral presentada por ante el SENIAT por sus representados legítimos si obviaron colocarla, porque su concubina no es otra que su madre Leydy Becerra, que vivió con el por mas de 35 años, pero por cuanto no existía un documento publico que demostrara dicha unión, pues no se pudo identificar.
- Que es cierto que entre la parte actora y el de cujus si hay una sociedad mercantil desde el 2014, y que el juicio debe ser mercantil, en caso de no llegar a un acuerdo. En cuanto a que solicito por vía judicial una rectificación del acta de defunción, si lo hizo, se reservan las acciones legales pertinentes.
- Del mismo modo, exigen que sean presentadas las pruebas de las amenazas supuestamente ejercidas en contra de la demandante, pues a su decir, hasta la presente fecha el co-demandado Rommel Rosales se encuentra en Chile desde el año 2018, por cuanto la demandante no ha podido tener ningún tipo de comunicación con el mismo. Mientras que los otros co-demandados se han dirigido a la referida ciudadana de forma respetuosa por petición de ella misma a fin de esclarecer la situación jurídica de las Sociedades Mercantiles.
- Que al cruzar las fechas de los bienes inmuebles y muebles adquiridos por el de cujus los mismo fueron adquiridos en los años 2004 al 2009, fechas en la que ella estaba casada con otro hombre, en consecuencia la medida debe ser levantada por no tener asidero jurídico y no tener la cualidad que quiere obtener.
- Que conforme a la constancia de convivencia y carta aval consignada por la parte actora, en caso de que hubiere supuestamente existió ese concubinato el mismo fue desde fue desde 30-06-2006 (15 años), o sea, ya no desde el año 2004, ni 2007, sin embargo, como ya se señalo en oportunidades anteriores según el acta de matrimonio consignada la parte actora estuvo casada desde el año 2002 al 2008, quedando desvirtuado de pleno derecho el presunto concubinato.
- De igual forma, impugnaron las documentales identificadas con las letras F y G y las fotografias consignadas por la parte actora junto con el libelo de la demanda, por las mismas razones que las anteriores aunado a que las ultimas no cumple con los requisitos señalados por la jurisprudencia patria, sin contar que atenta contra el principio de alterabilidad, control y fabricación de la prueba.
- Que es cierto que los demandados son hijos del de cujus, sin embargo, no fueron como lo alega con su antigua pareja, sino con su única concubina que aceptan y reconocen sus representados como lo es su madre Leydy Becerra quien vivió por más de 35 años.
- Finalmente, impugno las documentales identificadas con las letras H, I, J, K, L y M, por las razones anterior mente señaladas, aunado a que varios de dichos bienes no pertenecen al difunto, en consecuencia solicita que sea declarada sin lugar la presente demanda.
En el cuaderno separado de TERCERÍA, consta que la ciudadana LEYDY BECERRA FUENTES, interpuso demanda de TERCERÍA contra los ciudadanos EVARYELYN CASTILLO JÁUREGUI, JESSICA ANDREINA ROSALES DE FRANCO, ROMMEL ABEL ROSALES BECERRA y EDUARD ABEL ROSALES BECERRA, alegando tener un derecho preferente a la parte demandante del juicio principal y aduce que desde el año 1985, inició una relación concubinaria con ABEL ROSALES, que mantuvieron en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los diferentes lugares donde vivían esos años, gracias a lo que hicieron juntos, él siempre dedicado a sus labores de construcción donde comenzó como obrero trabajando con su padre y luego poco a poco con mucho sacrificio adquirieron un capital que le permitió cubrir los gastos de sus tres hijos y comprar distintos inmuebles y vehículos en la ciudad de San Cristóbal y los Municipios Cárdenas y Guásimos, en los diferentes documentos y vehículos adquiridos por ambos, siempre aparece como propietario solamente su concubino.
Alega que el primero de sus hijos nació en el año 1987, en esa época vivían en la casa de su mamá, al año siguiente les regalo un terreno y comenzaron a construir su primera casa en el Sector de Barrancas, parte baja, el segundo hijo nació 1990 y el último de ellos en 1992, en esa época dejaron de vivir con su mamá y empezaron a convivir los cinco en la casa de Barrancas. Para el año de 1998 adquirieron un terreno que era propiedad de su suegra, en la Aldea La Laguna, Municipio Guásimos, donde comenzaron a fabricar la segunda casa con mucho esfuerzo, sacrificio, trabajo duro y ahorros y en el año 2005 pudieron terminarla y protocolizar el documento de compra de esa casa, visitaban la casa de la Laguna en forma intermitente, se mantuvo como la casa para pasar los fines de semana porque se disfruta de un agradable clima, retirado de la vida social diaria; asimismo adquirieron en el año 2007, un terreno con casa ubicado en Tucape, Municipio Cárdenas y en el año 2008 un lote de terreno ubicado en Pueblo Nuevo, Municipio San Cristóbal.
Aduce que durante la relación de pareja de más 35 años, los bienes muebles e inmuebles adquiridos fueron producto de sus esfuerzos mutuos, a pesar de que ella se dedicaba a las labores diaria como ama de casa y del hogar, atención y crianza de sus hijos, así como de su esposo, siempre existió de manera irrefutable entre ellos el socorro mutuo, la ayuda económica de manera reiterada, hasta sus últimos días era su esposo, quien mantenía el hogar, hacia mercado semanal o quincenalmente, compraba las cosas personales, ropa, teléfonos celulares y todo lo necesario para el cuidado personal. El prenombrado concubino falleció en la Clínica El Samán el día 30 de junio de 2021, diagnosticado con COVID-19 a principio del mes de junio de ese año. La ciudadana Evaryelin Castillo Jáuregui, menciona en el libelo de demanda de reconocimiento de unión estable de hecho una cantidad de bienes que fueron vendidos algunos de ellos por su difunto esposo y ella, los cuales ya no formaban parte del patrimonio.
Con fundamento a los hechos citados, solicita que se reconozca la unión estable de hecho (concubinato), con Abel Rosales desde el año 1985. Fundamenta su demanda en los artículos 77 y 88 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil y con el artículo 211 del Código Civil. (fs. 1 al 16 cuaderno de tercería).
Al momento de dar contestación a la demanda de tercería; los co-demandados abogada JESSICA ANDREINA ROSALES DE FRANCO, actuando en nombre propio y como apoderada judicial del ciudadano ROMMEL ABEL ROSALES BECERRA y asistiendo al ciudadano EDUARD ABEL ROSALES BECERRA, se dieron por citados y procedieron a dar contestación a la misma:
-Que es cierto que Leydy Becerra Fuentes y Abel Rosales, iniciaron una unión concubinaria, desde 1985 hasta junio de 2021, durante 35 años que mantuvieron en forma interrumpida, pública y notoria entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los diferentes lugares donde convivieron, de la cual fueron concebidos y existiendo irrefutable entre ellos, socorro mutuo, ayuda económica de manera reiterada e hijos.
-Que es cierto que era Abel Rosales, quien mantenía el hogar, haciendo el mercado semanal o quincenal y pendiente de comprar todas las cosas personales de la madre, como ropa, teléfonos celulares y lo que ella necesitara durante la existencia de la unión.
-Que es cierto que Leydy Becerra Fuentes y Abel Rosales, adquirieron distintos bienes muebles e inmuebles producto de sus esfuerzos mutuos, él dedicado al área de la construcción y ella en sus labores diarias como ama de casa.
-Que es cierto que durante la unión concubinaria Leydy Becerra, contribuyó a la formación del patrimonio que se obtuvo con el aporte de su trabajo ayudándolo en la administración de los recursos y de las labores propias del hogar y el cuidado que le brindó a su padre Abel Rosales y ellos sus hijos.
-Que es cierto que su padre Abel Rosales, falleció en la Clínica El Samán el 30 de junio de 2021, diagnosticado con COVID-19.
Al momento de dar contestación a la demanda de tercería: La co-demandada EVARGELIN CASTILLO JÁUREGUI, a través de sus co-apoderados judiciales abogados MIGUEL ÁNGEL PAZ RAMÍREZ y OLGA DEL CARMEN PAZ RAMÍREZ, procedió a dar contestación a la misma:
-Como punto previo: en atención a lo establecido por la Sala Constitucional N° 776 de fecha 18/5/2001, solicitan la inadmisibilidad de la demanda, conforme al Art. 361 en concordancia con el Art. 346 Ordinal 11° ibídem.
-Niegan, rechazan y contradicen lo señalado en los hechos por la ciudadana Leydy Becerra Fuentes, ya que es falso que por 35 años haya vivido de forma interrumpida, pública y notoria con el causante Abel Rosales, por lo contrario fue nuestra representada quien estuvo presente y lo ayudo.
-Niegan, rechazan y contradicen que la demandante en tercería, pretenda hacer ver desde que supo que el causante Abel Rosales tenía el virus e hiciera todo lo que estuvo a su alcance, que contrato enfermeras y que él vivía con ella en la casa de Barrancas. Que su representada era quien se encargaba de comprar los medicamentos y demás requerimientos mientras estuvo hospitalizado el causante.
-Niegan, rechazan y contradicen que la ciudadana Leydy Becerra Fuentes, haya adquirido de la supuesta relación de pareja que pretende se le reconozca distintos bienes muebles e inmuebles y que los hicieron con esfuerzo mutuo, lo cual es totalmente falso, por lo cual invocan el documento de la declaración sucesoral, redactado y presentado por la propia hija de la tercerista, es decir, la ciudadana Leydy Becerra Fuentes fue excluida como heredera.
II.- VALORACION DE LAS PRUEBAS EN LA CAUSA PRINCIPAL:
Se valoran conforme a los principios de la comunidad, unidad y adquisición de la prueba, según los cuales el Juez debe adminicularlas entre sí, con independencia de la parte que las aportó al proceso, comenzando con los instrumentos que acompañaron la demanda y la contestación a la misma.
A.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1.-DOCUMENTALES:
- Copia simple inserta del folio 13 al 17 P.I; el Tribunal las valora como documentos administrativos, de las que se desprende cédulas de Identidad de la demandante EVARYELIN CASTILLO JÁUREGUI, del de cujus ABEL ROSALES y de los demandados JESSICA ANDREINA ROSALES DE FRANCO, ROMMEL ABEL ROSALES BECERRA y EDUARD ABEL ROSALES BECERRA, quienes son titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 16.122.516, V.- 10.169.041, V.- 18.878.479, V.- 20.426.889, y V.- 20.426.888, los dos primeros, el cuarto y quinto de estado civil solteros, la tercera de estado civil casada.
- Copias simples insertas del folio 18 al 23 P. I; el Tribunal las valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 1.360 del Código Civil; del las que se desprende certificado y acta de defunción del ciudadano ABEL ROSALES, inserta con el N° 623, emitida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, de fecha 30-06-2021, donde se observa que el referido ciudadano falleció en la referida fecha por falla multiorgánica post covid -19, quien tenía como último domicilio la Laguna de Palmira, Calle Mi Campito, casa S/N. En los datos familiares no se desprende cónyuge o pareja estable de hecho y se encuentra inhabilitado con una raya, y sus descendientes son los ciudadanos: JESSICA ANDREINA ROSALES DE FRANCO, ROMMERL ABEL ROSALES BECERRA, y EDUARDO ABEL ROSALES BECERRA.
- Del folio 24 al 43; del 276 al 318 P.I, rielan una serie de informes médicos y ginecológicos, diagnósticos, exámenes médicos, ecos, ordenes de estudios, etc., realizados a los ciudadanos Abel Rosales y Evaryelin Castillo entre otros en los centros médicos y laboratorios denominados Fertilidad Mérida C.A., Clínica Machicado Laboratorio de Andrología, Estudios Labofertil, C.A., Estudios Embriofertil, etc., desde los años 2012 hasta 2015 a los fines de realizarse chequeos y tratamientos de fertilidad.
- Copia simple inserta del folio 49 al 51 P. I; instrumento al que esta juzgadora le concede pleno valor probatorio por ser un documento público, que emana de un funcionario competente, y por cuanto a pesar de que fue impugnada en la oportunidad legal, la parte demandada no ejerció el único medio de impugnación valido para este tipo de documentos, como lo es la tacha de falsedad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y del mismo se desprende documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del estado Táchira, bajo el N° 05, Tomo 35, Folios 23 al 28, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 2005, en fecha 22-09-2005, mediante el cual la ciudadana RAMONA ROSALES, dio en venta al ciudadano ABEL ROSALES, un lote de terreno propio que consta de un área de terreno de 199,50 mts2, y mejoras de de 147,00 mts2, ubicado en el sitio denominado el Llano, Aldea La Laguna, Palmira, Municipio Guásimos, estado Táchira, por el precio de Bs. 10.000.000,00.
- Copias simples inserta del folio 52 al 54 P.I,; el Tribunal las valora como documentos administrativos, de la que se desprende constancia catastral, constancia de nomenclatura y plano de mensura del inmueble ubicado en La Laguna, Parte Central, Sector El Llanito, Vereda El Campito, N° C-03, Municipio Guásimos, expedida por el la Oficina de Coordinación de Catastro de la Alcaldía del Municipio Guásimos, estado Táchira en fecha 19 y 22-04-2009, en la cual hacen constar que el ciudadano Abel Rosales es propietario del referido inmueble según documento protocolizado bajo el N° 05, Tomo 35, folios 23-26, protocolo primero, tercer trimestre, en fecha 22-09-2005 y se encuentra solvente.
- Copias simples insertas del folio 55 al 56 y original al folio 319 P.I y copia certificada por el secretario del Tribunal al folio 48 P.II; instrumento que a pesar de haber sido impugnado por la parte demandada, en su oportunidad legal, no existe en autos prueba alguna capaz de desvirtuar este medio de prueba, por tal razón se valora como documento administrativo y se tiene como indicio conforme a lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, y cuyo valor se adminicula con los demás medios probatorios que constan en autos, y de ella se desprende constancia de convivencia y carta aval expedidas por el Concejo Comunal Laguna Central, Municipio Guásimos, estado Táchira en fecha 13-09-2021, en las que dejan constancia que los ciudadanos ABEL ROSALES (+) y EVARYELIN CASTILLO JAUREGUI, se encuentran residenciados en la Urbanización Mi Campito, Vereda 2, Sector El Llanito, La Laguna Central, Casa Num. 3, Palmira Municipio Guásimos, y que además convivieron en unión estable de hecho desde el 30-06-2006 (15 años). Así mismo, que la firma comercial “CONSTRUCCION LA ARBOLEDA” rif: J-31607109-0, se encuentra ubicada en el mismo lugar de residencia de los mencionados ciudadanos, quienes a su vez son el presidente y vicepresidente respectivamente, la cual se encuentra actualmente activa y en funcionamiento desde el 30-06-2006.
- Copia simple inserta al folio 57 P.I y copia certificado por el Secretario del Tribunal al folio 47 P.II; instrumento que a pesar de haber sido impugnado por la parte actora, en el su oportunidad legal, no existe en autos prueba alguna capaz de desvirtuar este medio de prueba, por tal razón se valora como documento administrativo y se tiene como indicio conforme a lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, y cuyo valor se adminicula con los demás medios probatorios que constan en autos, y de ella se desprende constancia de convivencia expedida por el Delegado Municipal de Guásimos adscrito a la Dirección de Política del Gobierno del estado Táchira, en fecha 28-07-2008, en la que dejan constancia que el ciudadano ABEL ROSALES, domiciliado en la Laguna Calle Mi Campito Casa S/N, hace vida concubinaria desde hace 1 año con la ciudadana EVARYELIN CASTILLO JAUREGUI.
- Copia simple inserta al folio 58 P.I, instrumento que a pesar de haber sido impugnado por la parte actora, en su oportunidad legal, no existe en autos prueba alguna capaz de desvirtuar este medio de prueba, por tal razón se valora como documento administrativo, de la que se desprende certificado de registro de vehículo N° 31726162 expedido por el INTT, en fecha 08-10-2013, en el que el ciudadano ABEL ROSALES aparece como propietario de un automóvil marca Renault color Gris, año 2008.
- Copia simple inserta del folio 59 al 63 P. I; instrumento al que esta juzgadora le concede pleno valor probatorio por ser un documento público, que emana de un funcionario competente, y por cuanto a pesar de que fue impugnada en su oportunidad legal, la parte demandada no ejerció el único medio de impugnación valido para este tipo de documentos, como lo es la tacha de falsedad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y del mismo se desprende documento autenticado por ante la Notaría Publica Primera del Municipio Sucre, estado Miranda, bajo el N° 023 Folios 144 al 147, Tomo 470, de fecha 22-10-2013, mediante el cual el ciudadano FREDDY CAMACHO, actuando como representante legal de la CONSTRUCTORA VENUSCO, dio en venta al ciudadano ABEL ROSALES, una retroexcavadora marca Jhon Deere, año 2004, por el precio de Bs. 80.000,00.
- Copia simple inserta del folio 64 al 70 P.I; instrumento al que esta juzgadora le concede pleno valor probatorio por ser un documento público, que emana de un funcionario competente, y por cuanto a pesar de que fue impugnada en su oportunidad legal la parte demandada no ejerció el único medio de impugnación valido para este tipo de documentos, como lo es la tacha de falsedad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y del mismo se desprende documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del estado Táchira, bajo el N° 2014.1031, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el N° 429.18.12.1.5323 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014, en fecha 14-05-2014, mediante el cual los ciudadanos Fernando Álvarez y Omar Álvarez actuando en nombre propio y en representación de Eliodigna Ramírez, dieron en venta al ciudadano ABEL ROSALES, un lote de terreno asignado con el N° 16, con un área de terreno de 211,63 mts2, ubicado en la Laguna, Parte Alta Los Álvarez, Municipio Guásimos, estado Táchira, por el precio de Bs. 100.000,00.
- Copia simple inserta del folio 71 al 75 P. I; el Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 1.360 del Código Civil; y del mismo se desprende documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del estado Táchira, bajo el Número 2014.3178, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el N° 429.18.4.1.11748 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014, de fecha 23-12-2014, por medio del cual la ciudadana NEILA RAMÍREZ, dio en venta al ciudadano ABEL ROSALES, un lote de terreno propio, que tiene un área de terreno de 2213,74 mts2, ubicado en la Laguna, Municipios Guásimos del estado Táchira, por el precio de Bs. 650.000,00.
- Copia simple inserta del folio 76 al 84 y del folio 173 al 180 P. I; instrumento al que esta juzgadora le concede pleno valor probatorio por ser un documento público, que emana de un funcionario competente, y por cuanto a pesar de que fue impugnada en su oportunidad legal la parte demandada no ejerció el único medio de impugnación valido para este tipo de documentos, como lo es la tacha de falsedad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y del mismo se desprende documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del estado Táchira, bajo el N° 23, Folio 71 del Tomo 1, Protocolo de Trascripción del año 2010, de fecha 08-01-2010, mediante el cual el ciudadano ABEL ROSALES decidió someter al régimen de propiedad horizontal el bien inmueble consistente en un lote de terreno propio y las mejoras sobre el construidas constante de una edificación de 3 plantas, ubicado en el sitio denominado El Llano, Aldea La Laguna, Palmira, Municipio Guásimos, estado Táchira. En el que también se observan una nota marginal de fecha 16-12-2010 signado con el N° 2010.4663, asiento registral 1 del inmueble matriculado 429.18.12.1.2089 del libro de folio real del año 2010, en la que se dejo constancia que ABEL ROSALES vendió a ERVANYELIN CASTILLO el apartamento N° 3.
- Copia simple inserta del folio 85 al 90 P. I; instrumento al que esta juzgadora le concede pleno valor probatorio por ser un documento público, que emana de un funcionario competente, y por cuanto a pesar de que fue impugnada en su oportunidad legal, la parte demandada no ejerció el único medio de impugnación valido para este tipo de documentos, como lo es la tacha de falsedad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y del mismo se desprende documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del estado Táchira, bajo el N° 2010.4244, Asiento Registral 2 del Inmueble Matriculado con el N° 429.18.12.1.1980 y correspondiente al Libro de Folio Real año 2010, de fecha 04-07-2014, mediante el cual la ciudadana NEIDA MORENO con la aceptación de su cónyuge Ramón Ramírez, dio en venta a la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES LA ARBOLEDA C.A., RIF. J-31607109-0, representada por su presidente ABEL ROSALES, un bien constituido por un lote de terreno propio, que tiene un área total de 2.923,55 mts, ubicado en el Sector Los Piros, Aldea La Laguna, Palmira, Municipio Guásimos del estado Táchira, por el precio de Bs. 600.000,00.
- Copia simple inserta del folio 91 al 95 P.I; instrumento al que esta juzgadora le concede pleno valor probatorio por ser un documento público, que emana de un funcionario competente, y por cuanto a pesar de que fue impugnada en la oportunidad legal, la parte demandada no ejerció el único medio de impugnación valido para este tipo de documentos, como lo es la tacha de falsedad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y del mismo se desprende documento de venta presentado para su protocolización por ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del estado Táchira en fecha 09-02-2015, quedando anotado bajo el N° 2015.921, matricula 429.18.12.1.6210, asiento registral N° 1, de fecha 25-03-2015, mediante el cual la ciudadana RAMONA ROSALES, dio en venta al ciudadano ABEL ROSALES, parte de un lote de terreno propio con Galpón, que tiene un área de terreno de 315,67 mts2 y un área de construcción de 175,37 mts2, ubicado en el punto denominado El Llano, Aldea la Laguna, Municipio Guásimos, estado Táchira, por el precio Bs. 190.000,00.
- Copia fotostáticas simples insertas del folio 96 al 115 P. I; el Tribunal la valora de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia, con el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil; y de ellas se desprende .- Acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la Sociedad Mercantil “COMERCIALIZADORA Y SUMINISTROS LA 14, C.A.,” celebradas en fechas 03-02-2017 y 08-09-2016, inscritas ante la Oficina de Registro Mercantil Tercero del estado Táchira en fecha 31-03-2017, bajo el Nro. 37, tomo 31-A RM 445, del año 2017; y en fecha 22-09-2016, bajo el N° 46, tomo 56-A RM 445 del año 2016, en las cuales fue aprobado lo siguiente: la ampliación del objeto social de la empresa y modificación del Titulo I, Cláusula segunda de los estatutos sociales (importación, exportación, comercialización, etc., de todo tipo de materiales, equipos y suministros para la construcción, rama agropecuaria, agrícola, ferretería, maderas, vehículos, etc.) y la cancelación del 80% del capital suscrito y no pagado. De igual forma, se desprende que el ciudadano ABEL ROSALES, en su carácter de Presidente, es propietario de 500 acciones; y EVARYELIN CASTILLO JÁUREGUI, en su carácter de Vice-Presidente, es propietaria de 500 acciones, siendo los únicos accionistas y representan el 100 por ciento del capital social de la empresa.
-Copia simple de Facturas Nros. 000025 y 000022 de fecha 14 de octubre de 2016, expedida por las Construcciones JORBER a nombre de la Comercializadora y Suministros La 14 C.A, donde realizan una compra de materiales por las cantidades totales Bs. 3.000.000 y 5.000.000. (F. 116 y 117 P. I), documentos que se desechan como medio de prueba, por cuanto no existe en autos otro medio de prueba que al adminicularlo al objeto de valoración, aporte elementos de convicción para resolver el fondo de la controversia.
-Copia simple insertas del folio 118 al 181 P. I, el Tribunal la valora de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia, con el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil; y de ellas se desprende: .- Acta constituida y estatutos sociales de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES LA ARBOLEDA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 30-06-2006 bajo el N° 67, tomo 9-A, cuyo objeto principal entre otros era todo lo relacionado con proyectos de ingenierías desde su asesoría, suministro de materiales, hasta su construcción, encontrándose el capital social totalmente suscrito y pagado de la siguiente forma el ciudadano William Rosales, propietario de 500 acciones y ABEL ROSALES, propietario de 2350 acciones, para un total de Bs. 57.00.000,00, el primero en su carácter de presidente y el segundo como vicepresidente(F. 119 al 129). .- Acta de asamblea general extraordinaria de accionista de la referida sociedad celebrada en fecha 25-05-2012, e inscrita ante el mismo registro mercantil en fecha 14-09-2012, bajo el Nro. 24, tomo -37-A RM 445, en la cual fue aprobado entre otras cosas lo siguiente: prorroga del tiempo de duración de la empresa por un lapso de 20 años y la modificación de la cláusula cuarta de los estatutos; aclaratoria en cuanto a la cantidad de acciones en la cláusula quinta de los estatutos; y nombramiento de la junta directiva, quedando como presidente el ciudadano ABEL ROSALES (F. 130 al 136). .- Acta de asamblea general extraordinaria de accionista de la referida sociedad celebrada en fecha 15-07-2012 e inscrita ante el mismo registro mercantil en fecha 14-09-2012, bajo el N° 27, tomo -37-A RM 445, en la cual fue aprobado entre otras cosas lo siguiente: la inactividad de la empresa desde el 01-01-2010 hasta la presente fecha; venta de la totalidad de las acciones por parte del ciudadano William, las cuales fueron compradas por el ciudadano Víctor Zambrano; modificación de la cláusula quinta de los estatutos en razón del nuevo propietario. (F. 142 al 150). .- Acta de asamblea general extraordinaria de accionista de la referida sociedad celebrada en fecha 16-07-2012 e inscrita ante el mismo registro mercantil en fecha 14-09-2012, bajo el N° 29, tomo -37-A- RM 445, en la cual fue aprobado entre otras cosas lo siguiente: aumento de capital de la compañía por la cantidad de Bs. 1.857.000,00 y emisión de 90.000 nuevas acciones, suscribiendo y pagando cada uno de los referidos propietarios 45.000 acciones, quedando ABEL con 47.350 acciones y Víctor con 45.500; modificación de la cláusula quinta de los estatutos(F. 151 al 157). .- Acta de asamblea general extraordinaria de accionista de la referida sociedad celebrada en fecha 02-05-2014 e inscrita ante el mismo registro mercantil en fecha 10-07-2014 bajo el N° 29, tomo -30-A RM 445, en la cual fue aprobado entre otras cosas lo siguiente: la inactividad de la empresa desde el 15-07-2012 hasta el 12-08-2012 y presentan carta de inicio de actividades.(F. 158 al 163). .- Acta de asamblea general extraordinaria de accionista de la referida sociedad celebrada en fecha 03-05-2014 e inscrita ante el mismo registro mercantil en fecha 10-07-2014 bajo el N° 30, tomo -30-A RM 445 en la cual fue aprobado entre otras cosas lo siguiente: venta de la totalidad de las acciones de Víctor, a la ciudadana EVARYELIN CASTILLO JAUREGUI; modificación de la Cláusula Quinta de los estatutos; nombramiento de la junta directiva quedando designados como PRESIDENTE: ABEL ROSALES y VICEPRESIDENTE: EVARYELIN CASTILLO JAUREGUI (F. 164 al 172).
- Reproducciones fotografías en papel fotográfico donde aparecen Abel Rosales y Evaryelin Castillo Jáuregui compartiendo en cumpleaños, paseos, vacaciones en el año 2010, 2012, fiestas de 15 años, viaje a isnotu, paseo a la represa, matrimonios, con la familia de Abel (sus hijos, su mama, y demás familiares), compadres, amigos, etc. (F. 182 al 200 Pieza I), instrumento que a pesar de que la parte actora se opuso a la admisión de la misma en su oportunidad legal y no cumplir con los requisitos señalados por la jurisprudencia patria, sin embargo, por cuanto no existe en autos prueba alguna capaz de desvirtuar este medio de prueba, por tal razón se valora como indicio conforme a lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, y cuyo valor se adminicula con los demás medios probatorios que constan en autos.
- Impresión inserta del folio 274 y 275 P. I, instrumento al que esta juzgadora le concede pleno valor probatorio por ser un documento público, que emana de un funcionario judicial competente, y por cuanto a pesar de que fue impugnada en la oportunidad legal, la parte demandada no ejerció el único medio de impugnación valido para este tipo de documentos, como lo es la tacha de falsedad, por tal razón se tiene como fidedigna, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la que se desprende sentencia de divorcio bajada de la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia regional, mediante la cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 18-11-2008, declaró con lugar la solicitud realizada en fecha 20-02-2006 de conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes de los ciudadanos HAYJORG ENRIQUE KOPP ROA y EVARYELIN CASTILLO JÁUREGUI, quedando disuelto el vínculo matrimonial celebrado entre ellos el día 27-09-2002, por ante el Concejo Municipal de Cárdenas, Estado Táchira, según acta de matrimonio N° 030.
- Tarjetas elaboradas de puño y letra del ciudadano ABEL ROSALES para la ciudadana EVARYELIN CASTILLO fechada 25-04-2009, con motivo a su cumpleaños, etc., en donde le demuestra su amor y remite como “su esposo”, las cuales reposan al folio 192, 320 y 321, instrumentos que a pesar de que fueron impugnadas por la parte demandada en su oportunidad legal se valoran como indicio conforme a lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, y cuyo valor se adminicula con los demás medios probatorios que constan en autos.
2.-INFORMES: Se procede a valorar los informes promovidos conforme lo dispone el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil que a continuación se detallan, considerando que se solicitaron sobre puntos específicos y la información que fue requerida y cuyo contenido no fue desvirtuado por la contraparte de inexacto ni falso, por lo que siendo que la información fue emitida por un funcionario competente para ello, esta juzgadora les concede valor probatorio, conforme a lo establece el artículo 507 eiusdem, y sirven para demostrar:
-Al folio 117 P. II, riela informe de FERTILAB de fecha 15-09-2022, donde informa que de acuerdo a los datos registrados en la historia clínica de la paciente EVARYELIN CASTILLO, acudió a consulta médica de fertilidad el día 02-06-2015, en compañía del señor ABEL ROSALES. Posterior a examen físico y test paraclínicos se diagnostica Infertilidad Primaria de 10 años, en su historia clínica N° 43231, no hay registro de otras citas médicas, a las que la paciente asistiera. Por tanto, al acudir a una única consulta, no se logró culminar el diagnostico de las causas de infertilidad ni llevar a cabo el tratamiento de fertilidad.
-Al folio 04 P. III, riela constancia de informe de Laboratorio del Centro Andino de Reproducción Asistida C.A.R.A. Fertilidad Mérida C.A., de fecha 15-06-2022, donde informa que la Sra. EVARYELIN CASTILLO JÁUREGUI, acudió a consulta con el Sr. ABEL ROSALES, para evaluación ginecológica y de fertilidad primaria el día 3-05-2012, según se registra en la historia N° 2601, atendida por el Dr. Alejandro Osuna.
3.-TESTIMONIALES: Fueron evacuados las testimoniales de los ciudadanos: María Yarina Quevedo Cegarra, Migdalia Lizeth Angulo Colombo, Rubén Darío Alviarez, Guanda Yeraldine Botello, Sandra Analle Moreno Sánchez y Vidal Antonio Chacón Díaz, bajo fe de juramento declararon ser: venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-13.973.338, V.-10.164.142, V.-3.196.697, V.-16.612.081, N° V.-16.420.998 y V.-4.629.010, en su orden. (f.18 al 31)
Ahora bien, esta juzgadora pasa a revisar las deposiciones de los testigos evacuados en su oportunidad legal, de las que se desprende lo siguiente:
En cuanto a las deposiciones de los ciudadanos María Yarina Quevedo Cegarra, Migdalia Lizeth Angulo Colombo, Rubén Darío Alviarez, Guanda Yeraldine Botello, Sandra Analle Moreno Sánchez y Vidal Antonio Chacón Díaz, una vez revisadas detenidamente las declaraciones de los referidos ciudadanos, se observa que fueron impugnadas por la parte demandada en su oportunidad legal, esta juzgadora no les otorga ningún valor probatorio por cuanto los referidos testigos se encuentran incursos en las causales de inhabilitación establecidas en los artículos 478, 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil, dado que la relación familiar por parentesco por consanguinidad hasta el 4° grado y por afinidad hasta el 2° grado, y de amistad o afecto desautorizan al testigo para prestar testimonio en su favor, por tal razón, se desechan conforme a lo establecido en los artículos 508 y 509 ejusdem.
Ahora bien, con respecto a la testimonial de la ciudadana RAMONA ROSALES, no puede ser valorada ya que no consta su evacuación en las actas procesales.
B.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1.-DOCUMENTALES:
- Copia certificada que riela del folio 251 al 254, P.I, el Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 1.360 del Código Civil, de la que se desprende acta de Matrimonio N° 030, expedida por el Registro Civil Parroquia Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, en fecha 27-09-2002, donde dejaron constancia que en la referida fecha contrajeron matrimonio civil los ciudadanos HAYJORG ENRIQUE KOOP ROA y EVARYELIN CASTILLO JÁUREGUI. De igual forma, se desprende nota marginal mediante la cual según oficio N° 0860-1928 de fecha 09-12-08, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial dicto sentencia en esa fecha en el expediente signado con el N° 31816, donde declaró con lugar la solicitud de divorcio de los ciudadanos Hayjorg Enrique Koop Roa y Evaryelin Castillo.
- Copia certificada inserta del folio 255 al 267; de las que se desprende documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello, Estado Táchira, bajo el Número 2010.4663, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 429.18.12.1.2089 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010, en fecha 16-12-2010, mediante el cual el ciudadano ABEL ROSALES, dio en venta a la ciudadana EVARYELIN CASTILLO JÁUREGUI un inmueble destinado a vivienda principal, constituido de un apartamento signado con el N° 3, del Edificio ubicado en el sitio denominado El Llano, Aldea La Laguna, Palmira, Municipio Guásimos, Estado Táchira que tiene una superficie de aproximadamente 52,00 mts2, por el precio de Bs. 220.000,00, el cual fue cancelado de la siguiente forma: 1. la cantidad de Bs. 65.500,00 cancelada con recursos propios; y 2. la cantidad Bs. 154.500,00 a través de un préstamo hipotecario otorgado por el Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, constituyendo como garantía hipotecaria de primer grado sobre el referido bien por la cantidad de Bs. 386.250,00, documento que se desecha como medio de prueba, por cuanto no existe en autos otro medio de prueba que al adminicularlo al objeto de valoración, aporte elementos de convicción para resolver el fondo de la controversia.
-Copia simples insertas a los folios 268 y 269 P.I, de las que se desprende Registro Único de Información Fiscal (RIF) de la ciudadana Evaryelin Castillo Jáuregui, quien se identifica con el N° 1161225165, y domicilio fiscal calle 5 casa Nro. 5-75 Barrio El diamante, Táriba, Táchira, con fecha de actualización 05-03-2014 y 18-04-2017; fecha de vencimiento 05-03-2017 y 18-04-2020, documentos que se desechan como medio de prueba, por cuanto no existe en autos otro medio de prueba que al adminicularlo al objeto de valoración, aporte elementos de convicción para resolver el fondo de la controversia.
- Copia certificada del Acta de asamblea general extraordinaria de accionista de la Empresa “Constructora La Arboleda C.A.”, celebrada en fecha 03-05-2014 e inscrita ante el registro mercantil tercero del estado Táchira en fecha 10-07-2014 bajo el N° 30, tomo -30-A RM 445 (F. 325 al 332 P.I) documento que ya fue valorado en el punto relativo con la valoración de las pruebas de la parte demandante.
-Copia certificada inserta del folio 333 al 335 P.I, de las que se desprende documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello, estado Táchira, bajo el Número 2010.4244, Asiento Registral 3 del Inmueble Matriculado con el N° 429.18.12.1.1980 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010, en fecha 23-03-2017, mediante el cual la ciudadana Margiory Gamez, actuando en nombre y representación del ciudadano ABEL ROSALES presidente del la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES LA ARBOLEDA, C.A., dio en venta a la ciudadana KELLYN GARCIA, un inmueble consistente en un lote de terreno propiedad de su representado y la casa para habitación sobre el construida, ubicada en el Sector Los Piros, Aldea La Laguna, Palmira, Municipio Guásimos del estado Táchira, que tiene un área total de terreno de 2.923,55 m2 y la casa de habitación de 3 plantas que tiene un área de construcción de 377,46 m2, por el precio de Bs. 20.000.000,00, documento que se desecha como medio de prueba, por cuanto no existe en autos otro medio de prueba que al adminicularlo al objeto de valoración, aporte elementos de convicción para resolver el fondo de la controversia.
-Copia certificada inserta del folio 336 al 349 P. I, del que se desprende documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello, estado Táchira, bajo el N° 2016.2282, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 429.18.12.1.7695, N.- 2013.1312 asiento registral 3 matriculado con el N°429.18..4.8424 y N.- 2016.2283 asiento registral 1, matriculado con el N° 429.18.12.1.7696, en fecha 31-08-2016, mediante el cual el Banco Bicentenario, Banco Universal C.A., y la Sociedad Mercantil Construcciones La Arboleda C.A., representada por su Presidente ciudadano ABEL ROSALES, celebraron un contrato de Línea de Crédito Renovable Automáticamente y Rotativa hasta por la cantidad de Bs.470.000.000,00 por un lapso de 24 meses, garantizado con hipotecas sobre varios bienes propiedad de Abel Rosales y Evaryelin Castillo. En la Cláusula Décima Segunda: De Las Garantías menciona que el domicilio de la ciudadana EVARYELIN CASTILLO JÁUREGUI, es en la Calle 5, Casa N° 5-75, Barrio El Diamante, Táriba, Estado Táchira, en fecha 31-08-2016, documento que se desecha como medio de prueba, por cuanto no existe en autos otro medio de prueba que al adminicularlo al objeto de valoración, aporte elementos de convicción para resolver el fondo de la controversia.
- Original inserto al folio 350 P. I, del que se desprende documento privado de fecha 15-12-2021, mediante el cual el ciudadano VIDAL CHACÓN, declaró haber recibido de parte de los ciudadanos JESSICA ANDREINA ROSALES DE FRANCO y EDUARD ABEL ROSALES BECERRA, actuando en nombre propio y en representación de su hermano ROMMEL ABEL ROSALES BECERRA, las cantidades de (COP. 15.00.000); y (1.700$) DÓLARES AMERICANOS cancelados en efectivo, como pago de un préstamo realizado en fecha 29/6/2021 en moneda extranjera con el fin de sufragar gastos médicos y de hospitalización del paciente ABEL ROSALES, según factura N° 52848, otorgada por el Centro Médico Quirúrgico El Samán en fecha 07-07-2021 por la cantidad de total de 17.235.976.175,06, concluyendo que la cantidad prestada fue cancelada en su totalidad, instrumento que fue suscrito por un tercero ajeno a la causa que debía de ser ratificado de conformidad con lo establecido en el artículo 431 de la Ley Adjetiva, sin embargo por cuanto la parte actora alegó este hecho y la parte demandada promovió su ratificación sin que se evacuara la misma, se valora como indicio conforme a lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, y cuyo valor se adminicula con los demás medios probatorios que constan en autos.
2.-TESTIMONIALES: Fueron evacuados las testimoniales de los ciudadanos: Jackuri Dayana Poveda de Figueroa, Mariela Moreno Becerra, Pedro Panfilo Hevia Cárdenas y Marisol Roa de Carrero, bajo fe de juramento declararon ser: venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-16.231.243, V.-12.631.405, V.-5.661.032 y V.-11.493.216, respectivamente. (F. 33 al 41)
Ahora bien, esta juzgadora pasa a revisar las deposiciones de los testigos evacuados en su oportunidad legal, de las que se desprende lo siguiente:
En cuanto a las deposiciones de los ciudadanos Jackuri Dayana Poveda de Figueroa, Mariela Moreno Becerra, Pedro Panfilo Hevia Cárdenas y Marisol Roa de Carrero,, una vez revisadas detenidamente las declaraciones de los referidos ciudadanos, esta juzgadora no les otorga ningún valor probatorio por cuanto los referidos testigos se encuentran incursos en las causales de inhabilitación establecidas en los artículos 478, 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil, dado que la relación familiar por parentesco por consanguinidad hasta el 4° grado y por afinidad hasta el 2° grado, y de amistad, afecto o enemistad desautorizan al testigo para prestar testimonio en su favor, por tal razón, se desechan conforme a lo establecido en los artículos 508 y 509 ejusdem.
Ahora bien, con respecto a la testimonial de la ciudadana ARELY ASTRID CONTRERAS, no puede ser valorada ya que no consta su evacuación en las actas procesales.
III. SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA
ACCIÓN DE TERCERÍA:
La ciudadana LEYDY BECERRA FUENTES, asistida por el abogado ROGER ALBERTO MONTOYA MARTINEZ, interpuso demanda de TERCERIA contra los ciudadanos EVARYELYN CASTILLO JÁUREGUI, JESSICA ANDREINA ROSALES DE FRANCO, ROMMEL ABEL ROSALES BECERRA y EDUARD ABEL ROSALES BECERRA, alegando tener un derecho preferente a la parte demandante del juicio principal, con fundamento a lo establecido en el artículo 370 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia este órgano administrador de justicia, de conformidad con el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, pasa a dictar su decisión bajo las consideraciones que siguen:
Los artículos 370 ordinal 1° y 371 ejusdem, establecen:
Artículo 370: “Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:
1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos…”(Subrayado del Tribunal)
Artículo 371: “La intervención voluntaria de terceros a que se refiere el ordinal 1° del artículo 370, se realizará mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes, que se propondrá ante el Juez de la causa en primera instancia. De la demanda se pasará copia a las partes y la controversia se sustanciará y sentenciará según su naturaleza y cuantía.”
De la citada norma deriva pues la posibilidad para un tercero de intervenir en una causa pendiente conforme a alguno de tales supuestos. Ello ha generado doctrinal y jurisprudencialmente criterios con relación a la clasificación de la tercería, y así la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal estableció en su sentencia N° 121, Exp. 99-977 de fecha 26-04-2000 como sigue:
“Diferentes situaciones cabe distinguir en la intervención de terceros, de acuerdo con los distintos puntos de vista que sean aplicados a considerarla; así, aquélla puede surgir por espontánea y potestativa determinación del tercero interviniente, caso en el cual la intervención es llamada voluntaria; pero también puede producirse por requerimiento de algunas de las partes o por propia y legal decisión del órgano jurisdiccional, formas éstas con las cuales se puede hacer venir a un tercero a la actividad procesal y se tiene, entonces la llamada intervención coactiva. En cuanto a la intervención voluntaria se refiere, la doctrina la suele clasificar en principal o ad excludendum, adherente simple o ad adiuvandum y adherente autónoma o litisconsorcial. Por intervención principal o ad excludendum se entiende aquella en la cual la actividad procesal del tercero constituye toda una nueva demanda, propuesta tanto en contra del actor como del demandado del proceso principal, destinada a desplazar o excluir a éstos respecto al objeto que los mismos discuten en dicho proceso. El objetivo principal de esta clase de tercería es bien claro y preciso: sustentar en el proceso principal derechos propios que, en mayor o menor grado, pueden resultar favorecidos o afectados por la decisión que en aquel sea pronunciado.
La doctrina suele analizar una clasificación tradicional, bastante difundida, de las clases de tercería. En efecto, comprenden la llamada tercería de dominio y tercería de mejor derecho. En la primera, el tercerista pretende ser propietario o tener algún derecho sobre la cosa que constituye el objeto del proceso principal, y por la segunda, aquélla en la cual la pretensión del tercerista estriba en que le asiste el privilegio para pagarse, primero que el demandante original, el crédito que tiene contra el demandado común. Por consiguiente, en ninguno de los antecedentes históricos que hemos mencionado, se consagra la tercería como una acción encaminada a proteger la institución de la posesión, tal como aspira el recurrente en el desarrollo de la motivación de esta denuncia…
En relación con el concepto de “derecho preferente”, al cual alude también la motivación de esta denuncia, debe la Sala precisar lo siguiente: La pretensión u objeto de la tercería intentada, en el caso concreto, tiende a excluir totalmente la pretensión del proceso principal, en relación con la cosa embargada objeto de la ejecución de sentencia. Esa es la razón de la insistencia del tercerista para que se acumulen ambos procesos, ya que según su criterio, la pretensión de la tercería se encuentra en relación con la del proceso principal en una relación de conexión objetiva, que justificaría la acumulación de los procesos y sentencia única que los abrace a ambos….”(Subrayado del Tribunal)
Con respecto a la tercería voluntaria estatuida en las normas referidas, también, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, de manera pacífica y reiterativa, ha precisado lo que sigue:
“…Esta intervención no puede ser tramitada como una incidencia, tal como si se resuelven otras clases de participación de los terceros. Es preciso que se interponga formalmente la demanda por tercería, ante lo cual se abre un juicio distinto al principal y donde las partes protagonistas de aquél cambian su posición como sujetos procesales, pasando a ser demandados. Es un juicio autónomo, en el cual el tercerista no se constituye en parte de la relación procesal constituida ab inicio, sino que posee el carácter de interviniente ad excludendum...”.
A su vez, el artículo 373 ibidem, estipula:
Artículo 373: “Si el tercero interviniere durante la primera instancia del juicio principal y antes de hallarse en estado de sentencia, continuará su curso el juicio hasta llegar a dicho estado, y entonces se esperará a que concluya el término de pruebas de la tercería, en cuyo momento se acumularán ambos expedientes para que un mismo pronunciamiento abrace ambos procesos, siguiendo unidos para las ulteriores instancias”.
En cuanto a la naturaleza y razón de ser de la acumulación de la tercería con la causa principal, ha señalado la Sala Constitucional que la acumulación que ordena la norma indicada, no obedece a que la pretensión de tercería sea accesoria del juicio principal, sino que el interés con el que obra el tercero tiene como objetivo la satisfacción de su pretensión, que será distinta a la de los litigantes en el juicio principal, es decir, una nueva pretensión (Véase sentencia de la Sala Constitucional Nro. 2.522 del 04-12-2001).
En atención a ello, observa quien juzga que en el escrito libelar que encabeza el cuaderno separado de TERCERIA, se observa que la ciudadana LEYDY BECERRA FUENTES solicita que los ciudadanos EVARYELYN CASTILLO JÁUREGUI, JESSICA ANDREINA ROSALES DE FRANCO, ROMMEL ABEL ROSALES BECERRA y EDUARD ABEL ROSALES BECERRA, le reconozcan la existencia de la unión concubinaria que supuestamente existió entre la tercerista y el de cujus ABEL ROSALES desde el año 1985.
Analizado como fue el escrito presentados, así como todas y cada una de las actas procesales, este sentenciadora con fundamento en las normativas y criterios jurisprudencial ut supra señalado, colige que la presente demanda se fundamenta en un derecho preferente al de la demandante en la causa principal, como si se tratara de un derecho real, cuando en el presente proceso se persigue es una declaración de certeza sobre la existencia o inexistencia del derecho alegado, aunado a que ese derecho preferente que alega no excluye al de la demandante por cuanto viene a solicitar que se le reconozca igual derecho, sin presentar un instrumento fehaciente que le acredite que efectivamente tiene mejor derecho que la demandante en la causa principal como lo seria una sentencia judicial definitivamente firme donde se le hubiere reconocido con anterioridad el derecho aquí reclamado.
Dentro de estas perspectivas, es forzoso para quien juzga declarar que en el caso de autos, la tercera no logro demostrar que tuviera derecho preferente o concurrente al de la demandante en la causa principal, sino que por el contrario, solicita que se le sea declarada la existencia de una unión concubinaria sostenida entre ella y el referido de cujus desde hace aproximadamente más de 35 años, y menos aun se le esta permitido interponerse acciones de tercería en donde se aleguen casos bigamicos, en consecuencia, debe declararse inadmisible la tercería interpuesta por la ciudadana LEYDY BECERRA FUENTES. Así se declara.
IV.- PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE
RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA
Vistos los argumentos expuestos por ambos sujetos procesales; y valoradas como han sido las pruebas aportadas al expediente, corresponde a esta instancia jurisdiccional pronunciarse sobre la procedencia de la acción mero declarativa de unión estable de hecho sobre la base de la legislación sustantiva civil, la doctrina y la jurisprudencia. A tales efectos, se observa lo siguiente
La norma rectora que define la situación de autos, está contenida en el artículo 767 del Código Civil que establece:
Artículo 767: “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno sólo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos esta casado”.
Por su parte, la doctrina del calificado tratadista Francisco López Herrera en su obra Derecho de Familia Tomo II, expone lo siguiente:
“…El funcionamiento de la presunción de comunidad concubinaria requiere que la unión no matrimonial del hombre y la mujer no casados entre sí, pueda sin embargo calificarse como permanente, lo cual implica: comunidad de habitación y de vida, notoria y pública, es decir, debe ser more uxorio. Tanto la doctrina como la jurisprudencia reconocen que no puede hablarse de concubinato propiamente dicho, sino cuando la vida en común del hombre y la mujer se ha caracterizado por cierta duración, estabilidad y notoriedad. Dicha situación, por demás implica al menos la aparente fidelidad de la mujer respecto del hombre; así como la existencia de la posesión de estado de hijos extramatrimoniales por parte de los descendientes de la unión, si los hubiere (pero no es indispensable que haya mediado el reconocimiento). (Banco Exterior. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas 2006. p146).
En consonancia con lo anterior, es oportuno citar la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15-11-2000 en la que se estableció:
“... para que obre la presunción de comunidad, conforme el artículo 767 del Código Civil, la mujer debe probar: que se adquirió o aumentó un patrimonio durante la unión de hecho; y que durante el tiempo en que se formó o aumentó el patrimonio vivió en permanente concubinato con el hombre con quien hace valer la presunción a su favor establecida por el artículo 767 eiusdem. La formación o aumento del patrimonio es cosa real, los bienes en comunidad, no importa que existan documentos a nombre de uno sólo de los concubinos, es parte de lo que se pide; basta por tanto, evidenciar su existencia
(...)
La disposición comentada -se repite-, impone a la mujer la prueba del concubinato permanente, y que durante esa unión no matrimonial se formó o aumentó un patrimonio; con ello se presume la comunidad en los bienes adquiridos.
No se exige ahora probar que su trabajo fue fructífero, beneficioso como lo exigía la antigua jurisprudencia consolidada antes de la reforma parcial del Código Civil...” (Ramírez & Garay. Jurisprudencia Venezolana. Tomo CLXX (170). Noviembre 2000, p. 406.
En concordancia con lo anterior, la Sala Constitucional zanjó de forma definitiva la situación jurídica de las uniones estables de hecho, en decisión vinculante dictada el 15-07-2005, Expediente N° 2004 -3301, caso: Recurso de interpretación de Carmela Manpieri Giuliani, en los términos que a continuación se transcriben:
“…El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica -que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Omissis
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
Lo anterior no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc. y, por ello, el Proyecto de Ley Orgánica de Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad, discutida en la Asamblea Nacional, en los artículo 40 al 49, desarrolla las uniones estables de hecho, como una figura propia mientras que el concubinato como figura distinta a la anterior, fue desarrollado en los artículos 50 al 53.
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como 1) la permanencia o estabilidad en el tiempo 2) los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como 3) la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.
Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
Ahora bien, el matrimonio –por su carácter formal- es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas últimas no pueden equipararse íntegramente al matrimonio y, por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las “uniones estables”.
En consecuencia, no es posible una declaración general que asimile las uniones (de cualquier tipo) al matrimonio, y por lo tanto, observa la Sala, hay que distinguir cuáles efectos del matrimonio se aplican al concubinato y a las posibles otras uniones estables.
Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.
Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.
Debido a lo expuesto, pasa la Sala a examinar los efectos del matrimonio aplicables a las uniones estables y al concubinato, y ella considera que los deberes que el artículo 137 del Código Civil impone a los cónyuges y cuya violación se convierte en causales de divorcio (ver en el artículo 185 del Código Civil los ordinales 1° y 2°), no existen en el concubinato ni en las otras uniones.
Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.
Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa.
Omissis
Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el genero “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial.
Omissis
Al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho –si hay bienes- con respecto de lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y, como comunidad, no es que surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos, o entre uno de ellos y los herederos del otro, como lo contempla el artículo 767 del Código Civil, sino que, al igual que los bienes a que se refiere el artículo 168 del Código Civil, los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes, tal como lo pauta dicha norma.
Omissis
Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo. (Resaltado propio de éste Tribunal).
Por cuanto la sentencia vinculante supra referenciada, señala que debe precisarse “la fecha de inicio y fin de la relación concubinaria”, la Sala de Casación Civil, en decisión de fecha 08-06-2015, caso: Glenda Sorley Guevara Estupiñan, contra Hernando Villamizar Vera, Exp.: Nº AA20-C-2014-000669, fijó criterio en cuanto a dicho particular, de la siguiente forma:
“…Así mismo, conforme a la transcripción ut supra tenemos que para el reconocimiento de una unión estable de hecho es necesaria una declaración judicial que contenga la duración del mismo, siendo además necesario que la sentencia declarativa de tal unión señale la fecha precisa de su inicio y fin, por tanto considera la Sala que el ad quem no cumplió en su sentencia con el deber de motivación que debe exhibir todo fallo judicial, ya que, a pesar de que se repite, a lo largo del texto de la sentencia recurrida el alegato relativo al reconocimiento de unión concubinaria, el cual formó parte del thema decidendum, se estableció directamente que la referida unión se inició el 30 de agosto de 2007 hasta el 30 de mayo de 2011, por lo que sobre este particular hubo inmotivación absoluta en el fallo recurrido, incurriendo así en el vicio de inmotivación, pues no precisó en qué se fundamentó el establecimiento del hecho relativo a que la unión de hecho comenzó el día 30 de agosto de 2007 y finalizó el 30 de mayo de 2011, lo que no permite el control lógico legal de la decisión recurrida…”
Delineadas con toda claridad las pautas de derecho que marcan la banda dentro de la cual deben los órganos jurisdiccionales pronunciarse a los fines del establecimiento y reconocimiento judicial del concubinato, este Tribunal observa que en los casos como en el de autos la prueba fundamental es la testimonial, toda vez, que permite demostrar la posesión de estado. En este sentido, la Sala de Casación Civil, entre otras, en decisión de fecha 06-07-2000, Exp. 99-754, caso: María Dolores Matos de Di Marino contra Filoreto Di Marino Salerno y Beatriz Salerno de Di Marino, dejó claro que el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, constituye la norma rectora para la valoración de la prueba testimonial. No obstante, dicha norma le permite al juez, en la apreciación de la mencionada probanza, realizar una labor de sana crítica, al facultarlo para efectuar su análisis sobre las declaraciones rendidas por los testigos, utilizando para ello su intelecto en el correcto entendimiento humano.
Es decir, que atendiendo a la sentencia indicada para la apreciación de la prueba de testigos, el juez cuenta con un margen de libertad para realizar su actividad valorativa, una vez hecho un profundo estudio sobre los dichos de los testigos, para desestimarlos o no, con base a su experiencia, a la confiabilidad que sus declaraciones le merezcan, tomando en cuenta una serie de factores tales como la edad, profesión, el trabajo desempeñado por el testigo, o la impresión que hubiese podido formarse sobre la veracidad de las deposiciones.
En el caso de autos, una vez analizadas las actas procesales y el material probatorio aportado por las partes, se aprecia que existen un conjunto de probanzas cursantes en las actas procesales como:
1.- Una serie de informes médicos y ginecológicos, diagnósticos, exámenes médicos, ecos, ordenes de estudios, etc., realizados a los ciudadanos Abel Rosales y Evaryelin Castillo entre otros en los centros médicos y laboratorios denominados Fertilidad Mérida C.A., Clínica Machicado Laboratorio de Andrología, Estudios Labofertil, C.A., Estudios Embriofertil, etc., desde los años 2012 hasta 2015 a los fines de realizarse chequeos y tratamientos de fertilidad. (Folio 24 al 43; folio 276 al 318 P.I)
2.- Constancia de convivencia y carta aval expedidas por el Concejo Comunal Laguna Central, Municipio Guásimos, estado Táchira en fecha 13-09-2021, en las que dejan constancia que los ciudadanos ABEL ROSALES (+) y EVARYELIN CASTILLO JAUREGUI, se encuentran residenciados en la Urbanización Mi Campito, Vereda 2, Sector El Llanito, La Laguna Central, Casa Num. 3, Palmira Municipio Guásimos, y que además convivieron en unión estable de hecho desde el 30-06-2006 (15 años). Así mismo, que la firma comercial “CONSTRUCCION LA ARBOLEDA” rif: J-31607109-0, se encuentra ubicada en el mismo lugar de residencia de los mencionados ciudadanos, quienes a su vez son el presidente y vicepresidente respectivamente, la cual se encuentra actualmente activa y en funcionamiento desde el 30-06-2006. (F. 55-56 y 319 P.I; 48 P.II)
3.- Constancia de convivencia expedida por el Delegado Municipal de Guásimos adscrito a la Dirección de Política del Gobierno del estado Táchira, en fecha 28-07-2008, en la que dejan constancia que el ciudadano ABEL ROSALES, domiciliado en la Laguna Calle Mi Campito Casa S/N, hace vida concubinaria desde hace 1 año con la ciudadana EVARYELIN CASTILLO JAUREGUI.
4.- Reproducciones fotografías en papel fotográfico donde aparecen Abel Rosales y Evaryelin Castillo Jáuregui compartiendo en cumpleaños, paseos, vacaciones en el año 2010, 2012, 2014, fiestas de 15 años, viaje a isnotu, paseo a la represa, matrimonios, con la familia de Abel (sus hijos, su mama, y demás familiares), compadres, amigos, etc. (F. 182 al 200 P. I)
5.- Sentencia de divorcio bajada de la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia regional, mediante la cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 18-11-2008, declaró con lugar la solicitud realizada en fecha 20-02-2006 de conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes de los ciudadanos HAYJORG ENRIQUE KOPP ROA y EVARYELIN CASTILLO JÁUREGUI, quedando disuelto el vínculo matrimonial celebrado entre ellos el día 27-09-2002, por ante el Concejo Municipal de Cárdenas, Estado Táchira, según acta de matrimonio N° 030. (F. 274 y 275 P.I)
6.- Tarjetas elaboradas de puño y letra del ciudadano ABEL ROSALES para la ciudadana EVARYELIN CASTILLO fechada 25-04-2009, con motivo a su cumpleaños, etc., en donde le demuestra su amor y remite como “su esposo”, (f. 192, 320 y 321 P.I)
Además de los distintos documentos de propiedad y actas de asambleas registradas mediante la cual los presuntos concubinos adquirieron una serie de bienes muebles e inmuebles desde los años 2010 al 2017.
Dichas probanzas, adminiculadas en su totalidad acreditan la existencia de la comunidad concubinaria que existió entre la demandante EVARYELIN CASTILLO JAUREGUI con el fallecido ABEL ROSALES. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Dentro de este marco, es deber de esta instancia judicial establecer el período de duración de dicha unión estable de hecho, respecto de lo cual se hacen las consideraciones siguientes:
Al folio 251 al 254 P.I del expediente corre agregada en copia certificada de acta N° 030 expedida por el Registro Civil Parroquia Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, donde consta el matrimonio civil de los ciudadanos HAYJORG ENRIQUE KOOP ROA y EVARYELIN CASTILLO JÁUREGUI en fecha 27-09-2002; así mismo, a los folios 274 y 275 P.I se encuentra agregada la sentencia de fecha 18-11-2008 que declaró la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y de bienes de los ciudadanos referidos HAYJORG ENRIQUE KOOP ROA y EVARYELIN CASTILLO JÁUREGUI.
Con base a lo anterior, es palmario concluir que no pudo existir unión concubinaria desde el 14-02-2004 como lo indica la demandante; por el contrario la unión estable de hecho legalmente solo pudo existir con posterioridad al divorcio, es decir, desde el 18-11-2008 hasta la fecha de la muerte del indicado ciudadano, vale decir, el 30-06-2021. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Por el contrario, las pruebas aportadas por la parte demandada, no son suficientes para desvirtuar los hechos argüidos por la actora. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En mérito de los razonamientos que preceden, visto que ha quedado demostrado el carácter de permanencia o estabilidad en el tiempo de la relación concubinaria entre EVARYELIN CASTILLO JÁUREGUI y el fallecido ABEL ROSALES, por más de dos años; los signos exteriores que evidencian la existencia de la unión, de las cuales emerge la posesión de estado (fama y trato) y el reconocimiento como pareja en el contexto del grupo social que los circundaba con apariencia de matrimonio o, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común; que sólo existió la relación estable de hecho entre los dos individuos ya identificados, ya que no hubo otra relación con similares características o mejor derecho; igualmente en atención a que la parte actora dio cumplimiento a la carga probatoria que le correspondía en los términos que fija el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; este Tribunal debe declarar parcialmente con lugar la demanda interpuesta y reconocer la judicialmente la existencia de la unión estable de hecho desde el 19-11-2008 hasta el 30-06-2021. Y ASÍ SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede civil, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana EVARYELYN CASTILLO JÁUREGUI, ut supra identificada, contra los Ciudadanos JESSICA ANDREINA ROSALES DE FRANCO, ROMMEL ABEL ROSALES BECERRA y EDUARD ABEL ROSALES BECERRA, ut supra identificados, por motivo de RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA.
SEGUNDO: RECONOCIDA LA UNION CONCUBINARIA de los ciudadanos ABEL ROSALES, quien en vida fuera venezolano y titular de la cédula de identidad N° V.- 10.169.041 y EVARYELYN CASTILLO JÁUREGUI, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V.-16.122.516, domiciliada en la Laguna, Calle Campito, C/S, Municipio Guásimos, Estado Táchira y civilmente hábil, durante el lapso comprendido desde el 19-11-2008 hasta el 30-06-2021, ambas fechas inclusive.
TERCERO: INADMISIBLE LA DEMANDA de TERCERIA interpuesta por la ciudadana LEIDY BECERRA FUENTES venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-9.244.889, de este domicilio y hábil, contra los ciudadanos EVARYELYN CASTILLO JÁUREGUI, JESSICA ANDREINA ROSALES DE FRANCO, ROMMEL ABEL ROSALES BECERRA y EDUARD ABEL ROSALES BECERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-16.122.516; V.-18.878.479, V.-20.426.889 y V.-20.426.888, de este domicilio y civilmente hábiles.
Por la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas.
La presente decisión es dictada dentro del lapso de diferimiento, en consecuencia, se hace inoficiosa la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, sellada, firmada y refrendada, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 19 días del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza Suplente, (Fdo) Letty Carolina Castro de Mosquera. El Secretario, (Fdo) Luis Sebastian Méndez. Esta el sello del Tribunal. En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 3:15 p.m, y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. LCCDM/mg. Exp. 20512. El Suscrito Secretario del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, certifica la exactitud de la anterior copia por ser fiel traslado de su original que se encuentra en el expediente civil N° 20512/2021 en el cual la ciudadana EVARYELIN CASTILLO JÁUREGUI demanda a los ciudadanos JESSICA ANDREINA ROSALES DE FRANCO, ROMMEL ABEL ROSALES BECERRA y EDUARD ABEL ROSALES BECERRA, por RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA (CAUSA PRINCIPAL) Y TERCERÍA VOLUNTARIA (CUADERNO SEPARADO DE TERCERIA). San Cristóbal, 19 de enero de 2026.
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