JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veintiocho (28) de enero del año dos mil veintiséis. (2.026).-
215° y165°
Recibido por distribución el presente libelo, constante de cinco (5) folios útiles y los recaudos en seis (6) folios útiles. Fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de Ley correspondiente.
Este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la demanda, se observa lo siguiente:
El ciudadano César Andulfo Blanco Díaz, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-11.499.603, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, asistido por el abogado Alejandro Cenoviarco Mata Salazar, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.252, interpone demanda por Cumplimiento de Contrato, en contra de la ciudadana Guillermina Osorio Torres, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-15.565.747.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva del escrito libelar y del instrumento fundamental de la demanda, se aprecia que la parte actora pretende demandar el cumplimiento de una partición amistosa de la comunidad conyugal que existió entre las partes. Sin embargo, del referido documento consignado en copia certificada se evidencia que la aludida partición no fue homologada, mediante auto proferido a tal efecto por el Tribunal que resulte competente de esta Circunscripción Judicial, el cual de haber sido dictado debe estar definitivamente firme. Por tanto, la parte demandante no puede pretender un cumplimiento de contrato de la referida partición amistosa, cuando la vía idónea para ello es el juicio de partición, que se encuentra previsto en el Artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, resulta necesario puntualizar lo dispuesto en el mencionado Artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 777.- La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.

Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.

De la norma transcrita supra se colige que el juicio de partición es el que permite obtener la división de las cosas comunes, el cual debe promoverse por los trámites del procedimiento ordinario, y en la demanda es obligatorio señalar el título que origina la comunidad, el cual constituye el instrumento fundamental de la misma, que debe ser fehaciente; los nombres de los condóminos, y la proporción en que debe dividirse los bienes.
Respecto al instrumento fundamental de la demanda en los juicios de partición, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 2687 del 17 de diciembre de 2001, expresó:

Quiere la Sala apuntar, que en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que la constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que solo así podrá conocer con precisión los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condóminos, los que ordenará sean citados de oficio (artículo 777 del Código de Procedimiento Civil). (Exp. Nº: 00-3070)



En el caso de autos, se evidencia que el ciudadano Cesar Andulfo Blanco Díaz, interpone demanda por Cumplimiento de Contrato, con fundamento en la referida partición amistosa, la cual tal como se señaló no fue debidamente homologada mediante un auto proferido a tal efecto, por el Tribunal que resulte competente de esta Circunscripción Judicial, el cual de haber sido dictado debe estar definitivamente firme. En consecuencia, se declara inadmisible la referida demanda a tenor de lo dispuesto en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por ser contraria a lo establecido en el Artículo 777 eiusdem. Así de decide. Notifíquese a la parte demandante.



Dra Fanny Trinidad Ramírez Sánchez
Juez Provisorio
Abg. Blanca Yanelys Contreras Rosales
Secretaria Temporal