REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
215° y 166°
PARTE DEMANDANTE: ciudadana: TANIA DEL CARMEN GARCÍA PÉREZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-13.306.719, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 244.849, de este domicilio y civilmente hábil.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano: ENDER ALFONSO RAMÍREZ DUQUE, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-13.550.255, domiciliado en Palmira, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y civilmente hábil.
MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES. (VIA INCIDENTAL).
EXPEDIENTE: 36.027/2025
I
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio por la demanda interpuesta por la ciudadana abogada Tania Del Carmen García Pérez, en contra del ciudadano Ender Alfonso Ramírez Duque, por intimación de honorarios profesionales causados por las actuaciones judiciales efectuadas por la demandante en defensa del demandado en el juicio por intimación de honorarios que incoara en su contra la ciudadana abogada Rosalis Modesta Sulbaran Hernández, con fundamento en el Artículo 22 de Ley de Abogados. (Folios 1 al 5.)
Por auto de fecha 9 de octubre de 2025, se admitió la demanda, se ordenó la intimación de la parte demandada para que dentro de los diez días de despacho siguientes a que constara en autos su intimación más un día que se le concedió como término de la distancia pagara o acreditara el pago de los honorarios reclamados en la suma de Bs. 272.200,00, o en su defecto impugnara dicha estimación, y/o se acogiera al derecho de retasa, y que vencido el referido lapso el Tribunal expresamente ordenaría abrir la articulación probatoria tal como lo establece el Artículo 607 procesal. (Folio 6 y su vuelto).
Mediante diligencia de fecha 13 de octubre de 2025, la parte actora solicitó se dejara sin efecto la comisión de citación librada para el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y en su defecto la misma se practicara por el Alguacil de este Juzgado. Y por auto de fecha 15 de octubre de 2025, se acordó o solicitado (Folios 7 y 8).
En fecha 21 de octubre de 2025, se libró boleta de intimación al demandado. (Folio 10).
A los folios 12 al 13 corren actuaciones relacionadas con la intimación personal del demandado.
Mediante escrito de fecha 7 de noviembre de 2025, el demandado ciudadano Ender Alfonso Ramírez Duque, asistido de abogado, impugnó el escrito de intimación de honorarios profesionales, se acogió al derecho de retasa, y alegó la prescripción de la acción de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.982 numeral 2 del Código Civil.(Folio 14).
Por auto de fecha 10 de noviembre de 2025, este Tribunal por cuanto la parte demandada impugnó el cobro de los honorarios profesionales demandados acordó abrir la articulación probatoria por un lapso de ocho (8) días, tal como lo establece el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 15).
En fecha 12 de noviembre de 2025, la parte actora promovió pruebas. (Folios 16 al 18). Tales pruebas fueron admitidas salvo su apreciación en la sentencia que recaiga por auto de la misma fecha. (Folio 19)
En fecha 19 de noviembre de 2025, la parte demandada asistida de abogado promovió pruebas. (Folios 20 al 21. Anexos:23 al 42). Tales pruebas fueron admitidas salvo su apreciación en la sentencia que recaiga por auto de la misma fecha. (Folio 43).
II
PARTE MOTIVA
Correspondió a este Tribunal el conocimiento del presente juicio incoado por la ciudadana abogada Tania Del Carmen García Pérez, en contra del ciudadano Ender Alfonso Ramírez Duque, por intimación de honorarios profesionales causados por las actuaciones judiciales efectuadas por la demandante en defensa del demandado en el juicio por intimación de honorarios que incoara en su contra la ciudadana abogada Rosalis Modesta Sulbaran Hernández.
La parte demandante manifiesta que desde hace algunos años, ha llevado la presente causa asistiendo al ciudadano Ender Alfonso Ramírez Duque, que a pesar que ha habido una falta de impulso procesal de parte su representado, ha sido imputable a él, ya que, a título personal no podía sufragar los emolumentos que se suscitaran para sobrellevar el presente juicio, sino lo debe hacer el cliente.
Que al demandado le ha llevado algunos trabajos y él realizó algunos abonos que no superan los 150 USD, y le entregó víveres ya que el demandado es administrador y socio de una empresa ubicada en Palmira, denominada “La Casa del Pollo” y desde allí le despachó algunas cosas, que insiste no superan el referido monto de 150 USD, pero no fue para esta causa, sino para todas las que le llevaba, por lo que en honor a la verdad y al principio de lealtad y probidad reconoce que el demandado le entregó algunos mercados para así poder sobrellevar entre otros este juicio, pero en definitiva no le honró lo que le corresponde por sus honorarios profesionales.
Que su intención es estimar, y a la vez intimar sus honorarios profesionales judiciales sobres sus actuaciones en este proceso, en virtud de que observó que el demandante decidió buscar asesoría legal de otros abogados.
Que por cuanto el presente proceso no ha terminado aún, puede intimar los honorarios en el mismo sin más formalidades que presentar el escrito para ello, ya que todas las actuaciones en las que figura asistiendo o representando al demandante, están en el presente expediente, que insiste aun no ha terminado y se encuentra en la etapa de retasa.
Relaciona y estima sus actuaciones judiciales en las cuales asistió al ciudadano Ender Alfonso Ramírez Duque, así:
1.- Elaboración de la contestación a la demanda, y asistencia de la parte demandada, presentada ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, el cual riela a los folios 92 al 99 del expediente principal, la cual estimó en la cantidad de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES(Bs.165.000,00).
2.-Redacción y presentación de escrito, el cual riela al folio 107 del cuaderno principal, lo estimó en la cantidad de OCHO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 8.600,00).
3.-Presentación y asistencia judicial contenida en el escrito de promoción de pruebas, inserto a los folios 109 al 112 del cuaderno principal, lo cual estimó en la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs.90.000,00).
4.- Diligencia y/o escrito inserto al cuaderno de medidas al folio 36, el cual estimó en redacción y asistencia en la cantidad de OCHO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.8.600,00).
Fundamentó la demanda en el Artículo 22 de la Ley de Abogados, y en el Artículo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, así como en los Artículos 2,3,7,26,49,51,87,89,112,115 y 257 constitucionales. Pidió que el demandado convenga o sea condenado por el Tribunal en la intimación de los honorarios profesionales judiciales de abogado que debe pagar su cliente y que está intimando en la cantidad de Bs.272.200,00. Asimismo, solicitó la indexación conforme a la jurisprudencia patria.
La parte demandada ciudadano Ender Alfonso Ramírez Duque, asistido de abogado: expuso que no niega la procedencia del pago de honorarios profesionales en favor de la abogada intimante, por reconocer que efectivamente prestó determinados servicios profesionales, sin embargo, discrepa del monto reclamado por considerarlo excesivo, desproporcionado y no ajustado a la naturaleza, entidad y extensión del trabajo realmente ejecutado, aunado a los abonos que venía haciendo al inicio de los servicios profesionales y durante la pandemia del COVID19, puesto que continuó pagándole con mercados que hacían semanalmente por varios meses en uno de los negocios que sustenta, los cuales superan los 150 USD que manifiesta en el libelo de la demanda, hasta que le indicó a la profesional del derecho que cuando pasara la pandemia y se reanudaran las actividades jurisdiccionales continuaría honrando sus honorarios de acuerdo a las actuaciones que fuera realizando, luego de la pandemia la causa fue abandonada por la abogada pese a que acudió a su oficina para continuar con sus servicios y no recibió respuestas alguna.
Impugnó en todas y cada una de sus partes el escrito de intimación de honorarios propuesto por la abogada, por cuanto es falso que le adeude la cantidad de Doscientos sesenta y dos mil doscientos bolívares (Bs. 272.200,00) equivalente a la cantidad de Un Mil Quinientos Ochenta y Cuatro con 03/ 100 Dólares Americanos (USD 1584,03), por concepto de honorarios Profesionales por haberle asistido jurídicamente en el procedimiento de aforo de honorarios profesionales intentado por la abogada Rosalis Modesta Sulbaran, cuyas actuaciones cursan en el expediente principal.
Rechazó deber a la abogada intimante, la suma de Un Mil Ochenta y Cuatro con 03/100 Dólares Americanos (USD con 1.584,03), pues la misma reconoce en el libelo de la demanda que fue abonando con mercancía de un negocio de víveres y charcuterías que sustenta y por cuanto le ha abonado a cuenta de las actuaciones practicadas en el juicio, la suma de juicio, cuyo monto no acusa haber recibido en la cuenta presentada, conforme consta le ha abonado más de ciento cincuenta dólares (USD 150 $), y así lo demostrará en la oportunidad de la articulación probatoria.
Que por otra parte, la abogada le ha intimado por el pago de honorarios por actuaciones inútiles cumplidas por ella con motivo de aforo de honorarios profesionales. Que no puede pretender la abogada devengar honorarios por unas actuaciones que lejos de haberle producido beneficio, le han ocasionado perjuicios, porque le abandonó la causa y luego de pandemia tuvo que buscar asistencia jurídica en dicha causa. Que tampoco existe un contrato de servicios profesionales donde se haya pautado los mismos en moneda extranjera.
Alega que dicha acción se encuentra prescrita por cuanto han trascurrido más de cinco años desde que la abogada se retiró y abandonó la causa por cuanto tuvo que buscar la asistencia de otro abogado para continuar el juicio, y así señaló que lo demostraría en la oportunidad de la articulación probatoria.
Que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 25 de la Ley de Abogados, en concordancia con el Artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados, se acogió expresamente al derecho de retasa y la indexación de los mismos, a los fines de que se determine y fijen los honorarios profesionales que resulten justos, equitativos y conforme a Derecho, por considerar excesivo el monto de los honorarios estimados por el abogado opuso la retasa legal de los mismos.
Finalmente solicita se declare la prescripción de la presente acción conforme al Artículo 1.982 numeral 2 del Código Civil.
III
PUNTO PREVIO ÜNICO
PRESCRIPCION DE LA ACCION
La parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda alegó la prescripción de la acción conforme al Artículo 1.982 numeral 2 del Código Civil, por cuanto han trascurrido más de cinco años desde que la abogada intimante se retiró y abandonó la causa, razón por la que tuvo que buscar la asistencia de otro abogado para continuar el juicio.
En tal sentido, se hace necesario puntualizar lo dispuesto en el Artículo 1.982, ordinal 2°, respecto del lapso de prescripción de la acción de cobro de honorarios profesionales de abogado, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 1.982.- Se prescribe por dos años la obligación de pagar:
…omissis…
2º.- A los abogados, a los procuradores, y a toda clase de curiales, sus honorarios, derechos, salarios y gastos.
El tiempo para estas prescripciones corre desde que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes, o desde la cesación de los poderes del Procurador, o desde que el abogado haya cesado en su ministerio.
En cuanto a los pleitos no terminados, el tiempo será de cinco años desde que se hayan devengado los derechos, honorarios, salarios y gastos. … (Resaltado propio)
En la norma transcrita el legislador estableció que la obligación de pagar honorarios profesionales a los abogados tiene una prescripción breve de dos años, con excepción de los juicios no concluidos que el tiempo de prescripción de dicha obligación será de cinco años, desde que se hayan devengado los derechos; siendo la contestación a la demanda la oportunidad preclusiva que tiene el demandado para alegar dicha prescripción de la acción.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 854 de fecha 17 de julio de 2015, estableció con carácter vinculante el siguiente criterio:
Sobre este particular se ha pronunciado la Sala, entre otros, en fallo N° 816 del 31 de octubre de 2006, caso: Belky Gil Aldana c/ Gerardo Alberto Romay Romay, expediente: 06-301, en la cual se estableció lo que sigue:
‘De la precedente norma se desprenden que la prescripción en los casos referidos a los abogados, procuradores y a todas sus curiales, en lo referente a los honorarios, derechos, salarios y gastos, en principio prescribe a los dos años, que de acuerdo con la norma, se comienza a computar el lapso dependiendo de las circunstancias de la siguiente manera: a) Si concluyó el juicio a partir de la sentencia, b) si se produce un acto de autocomposición procesal, a partir de que el mismo se consume, c) cuando el abogado haya cesado en su ministerio, y por excepción cuando a los pleitos no terminados, el tiempo será de cinco años desde que se hayan devengado los derechos, honorarios, salarios y gastos…’ (Negrillas de este fallo)
En consecuencia, mal puede pretender el formalizante la aplicación de la prescripción establecida en el artículo 1.977 del Código Civil que consagra la prescripción veintenal (real) y decenal (personal) así como ‘la acción que nace de una ejecutoria’, pues el artículo 1.982 eiusdem contiene las prescripciones breves, que ocurren en los supuestos allí señalados entre los cuales se encuentran las obligaciones derivadas de la prestación de los servicios u honorarios profesionales de abogados, cuya norma es aplicable a todos los supuestos de hecho que causen tal obligación, bien sea que dicha obligación sea generada por la condena en costas procesales, como ocurre en el caso de marras, o que deriven de una relación entre abogado y cliente.
De manera que, tomando en cuenta que lo deducido fue una acción personal para el cual el ordenamiento jurídico positivo prevé un lapso de prescripción breve, considera esta Sala que la recurrida no infringió por falta de aplicación el artículo 1.977 del Código Civil, pues al declarar prescrita la acción por cobro de honorarios profesionales de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 1982 de la ley civil sustantiva, por haber transcurrido más de dos años desde el momento en que quedó firme la sentencia en que se condenó en costas a la empresa demandada, aplicó una norma vigente cuyo supuesto de hecho encuadra perfectamente con el problema planteado en la litis.
En mérito de lo antes señalado, esta Sala declara improcedente la presente denuncia. Así se decide.
…Omissis…
Por último, se ordena publicar el presente fallo en la Gaceta Judicial con la siguiente mención: “Criterio vinculante de la Sala Constitucional que establece que en materia de cobro de los honorarios profesionales comprendidos en las costas procesales se aplicará la prescripción del ordinal 2° del artículo 1.982 del Código Civil”. (Exp. N° 15-0325). Resaltado de la Sala y propio
Igualmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N°343 de fecha 19 de agosto de 2021, se pronunció sobre el lapso de prescripción de la obligación de pagar los honorarios a los abogados cuando el juicio no esté terminado, señalándolo siguiente:
Ahora bien, luego de un análisis tanto del fallo impugnado como del criterio vinculante supra transcrito, considera esta Sala de Casación Civil, que el juez superior en el fallo impugnado no incurrió en la infracción de ley denunciada, pues al contrario de lo delatado por la recurrente, el juez superior si aplicó la norma correspondiente al presente caso, ya que al haber sido alegada por los co-intimados la defensa extintiva de prescripción prevista en el ordinal 2° del artículo 1.982 del Código Civil, la cual además, se materializó en el presente asunto, conforme se evidencia del estudio de las actas que efectuó juez de instancia como el juez superior en el fallo impugnado, mal podría considerarse la configuración del vicio delatado, pues en el presente caso, efectivamente sí transcurrió con creces el lapso de prescripción cinco (5) años previsto en la norma y además no se materializo ninguno de los supuestos previstos en el artículo 165 del Código Procedimiento Civil, con los que cuenta el titular del derecho de estimación e intimación de honorarios profesionales para interrumpir el lapso previsto en la norma invocada como no aplicada. Resaltado propio.
(Exp. AA20-C-2017-000786)
Conforme al criterio jurisprudencial transcrito supra está sentenciadora aprecia, que la última actuación de la abogada intimante fue el día 29 de julio de 2019, mediante la cual presentó escrito de promoción de pruebas, asistiendo al demandado, tal como se evidencia a los folios 109 al 112 de la primera pieza del expediente principal, por lo que a partir de esa fecha comenzó a transcurrir el lapso de prescripción de la acción para el cobro de los honorarios profesionales que la parte actora intima, el cual es el de cinco años previsto en el Artículo 1.982 ordinal 2° primer aparte, por ser el aplicable en los casos como el de autos, donde el juicio en el cual se causaron los honorarios que se intiman no está concluido, ya que del expediente principal se evidencia que el mismo se encuentra en la fase de retasa, tal como se evidencia del acta levantada en 19 de enero de 2026, inserta al folio 14 de la segunda pieza, con ocasión de la constitución del Tribunal Retasador. Por tanto, dicho lapso de cinco años transcurrió desde el 29 de julio de 2019 hasta el 29 de julio de 2024, y al haber presentado la actora la demanda el día 29 de septiembre de 2025, resulta evidente que lo hizo cuando estaba consumado con creces el lapso de cinco años de prescripción de la acción, previsto en el Artículo 1.982 ordinal 2° primer aparte, del Código Civil. En consecuencia, al haber sido alegada la prescripción de la acción por la parte demandada la cual operó, resulta forzoso para quien decide declarar inadmisible la demanda interpuesta por la abogada Tania Del Carmen García Pérez, en contra del ciudadano Ender Alfonso Ramírez Duque, por intimación de honorarios profesionales causados por las actuaciones judiciales efectuadas por la demandante en defensa del demandado en el juicio por intimación de honorarios que incoara en su contra la abogada Rosalis Modesta Sulbaran Hernández. Así se decide.
IV
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECIDE:
PRIMERO: DECLARA LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN de conformidad con lo previsto en el Artículo 1.982 ordinal 2° primer aparte, del Código Civil. En consecuencia, declara inadmisible la demanda interpuesta por la abogada Tania Del Carmen García Pérez, en contra del ciudadano Ender Alfonso Ramírez Duque, por intimación de honorarios profesionales causados por las actuaciones judiciales efectuadas por la demandante en defensa del demandado en el juicio por intimación de honorarios que incoara en su contra la abogada Rosalis Modesta Sulbaran Hernández.
Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes, y déjese copia certificada digitalizada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintisiete (27) días del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026) - Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
Dra. FANNY TRINIDAD RAMÍREZ SÁNCHEZ
JUEZ PROVISORIA
ABG.BLANCA YANELYS CONTRERAS ROSALES
SECRETARIA TEMPORAL
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