REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
215° y 166°
PARTE DEMANDANTE: ciudadana KLARELY MARÍA AVELLANEDA GARCÍA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 17.863.690, con domicilio procesal en la oficina 208, piso 2, Centro Cívico San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado PABLO ANDRÉS ROMERO FERREIRA, titular de la cédula de identidad N° V- 16.694.422 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 136.796.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana ISABEL ORTEGA DE VEGA, venezolana, casada, titular de la cédula de identidad N° V- 3.062.740; y el señor MARCO AURELIO VEGA SERRANO, colombiano, casado, titular de la cédula de identidad N° E- 80.886.476, ambos domiciliados en la urbanización El Castillo, calle 14 B, casa N° 8-40, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira.
DEFENSOR AD LITEM DE LOS DEMANDADOS: Abogada ALICIA COROMOTO MORA ARELLANO, titular de la cédula de identidad N° V-12.817.314 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 78.698.
Motivo: COBRO DE SUMA LIQUIDA DE DINERO POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN.
Expediente N° 36.154/2019.
I
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa mediante la demanda incoada por la ciudadana Klarely María Avellaneda García, asistida por el abogado en ejercicio Pablo Andrés Romero Ferreira, con el carácter de beneficiaria de la letra cambio que sirve de instrumento fundamental de la demanda, en contra de la ciudadana Isabel Ortega de Vega; y el señor Marco Aurelio Vega Serrano, por cobro de suma liquida de dinero por el procedimiento de intimación. (Folios 1 al 4. Anexos folios 5 al 9).
En fecha 12 de diciembre de 2019, fue admitida la demanda y se acordó tramitarla por la vía del procedimiento de intimación, ordenándose la intimación de los demandados. (Folio 10 y su vuelto).
Por auto de fecha 2 de diciembre del 2020, de conformidad con lo establecido en el Artículo 206 procesal, se ordenó corregir el decreto de intimación de fecha 12 de diciembre de 2019, por cuanto en el mismo se incurrió en un error material al discriminar la cantidad que debía pagar la demanda por concepto de capital, por lo que se estableció que lo correcto era la cantidad de 9.500 USD correspondientes a Bs. 362.940.090, por concepto de capital. (Folio 35). Al folio 36 y su vuelto, corre decreto de intimación de fecha 2 de diciembre de 2020 debidamente corregido.
Mediante auto de fecha 6 de julio de 2021, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 206 procesal, ordenó corregir el decreto de intimación de fecha 2 de diciembre de 2020, el cual debía indicar como suma total a pagar la cantidad la suma de Bs.465.773.115,5. (Folio 40). Al folio 41 corre el decreto de intimación de fecha 6 de julio 2021, debidamente corregido.
Por diligencia de fecha 11 de noviembre de 2022, la demandante otorgó poder apud acta al abogado en ejercicio Pablo Andrés Romero Ferreira. (Folio 93 y su vuelto).
Mediante auto de fecha 21 de noviembre de 2022, de conformidad con lo establecido en el Artículo 228 procesal, se ordenó nuevamente la intimación de la parte demandada. (Folio 94).
Por nota de secretaría de fecha 24 de abril de 2023, se libraron las boletas de intimación, y se remitieron con oficio N°0860-197 al Juzgado comisionado. (Folios 96 al 97 y sus vueltos).
En fecha 22 de septiembre de 2023, fueron agregadas las resultas de la comisión de intimación librada con oficio N°0860-197. (Folios 98 al 126).
Mediante diligencia de fecha 16 de octubre de 2023, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó se librara nuevamente la comisión de intimación al Juzgado comisionado; por cuanto la anterior se había enviado en forma incompleta. (Folio 127).
Por auto de fecha 18 de octubre de 2023, se libraron nuevamente las boletas de intimación, y se remitieron al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira con oficio N° 0860-444. (Folio 128 al 129 y sus vueltos).
A los folios 130 al 174, se encuentra agregada la comisión de intimación procedente del Juzgado comisionado, la cual fue devuelta por falta de impulso procesal.
Por diligencia de fecha 12 de julio de 2024, la parte actora debidamente asistida de abogado, consignó la publicación de los carteles de intimación de conformidad con el Artículo 650 procesal, acordados por el Tribunal comisionado, los cuales fueron agregados al expediente por auto de esa misma fecha. (Folios 175 al 181).
Por diligencia de fecha 12 de julio de 2024, la parte actora asistida de abogado, solicitó se ordenara a la secretaria de este Tribunal, diera cumplimiento a lo establecido en el Artículo 650 procesal. (Folio 182).
Mediante auto de fecha 26 de julio de 2024, se ordenó el desglose de la comisión de intimación inserta a los folios 130 al 173 procedente del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, a fin de que fuera completada la intimación de los demandados Marcos Aurelio Vega Serrano e Isabel Ortega de Vega, de conformidad con lo establecido en el Artículo 650 procesal. (Folio 183).
Por nota de secretaría de fecha 8 de agosto de 2024, se libró oficio N° 0860-367 al Juzgado comisionado.(Folio 184 y su vuelto).
A los folios 185 al 233, corren agregadas las resultas de la comisión de intimación procedente del Juzgado comisionado debidamente cumplida.
Por diligencia de fecha 3 de diciembre de 2024, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó se designará defensor ad litem a los demandados. (Folio 234).
Mediante auto de fecha 5 de diciembre de 2024, este Tribunal designó a la abogada Alicia Coromoto Mora Arellano como defensora ad litem de los demandados. (Folio 235).
A los folios 236 al 242, corren actuaciones correspondientes a la aceptación, juramentación e intimación de la abogada Alicia Coromoto Mora Arellano, como defensora ad litem de los demandados de autos.
Mediante escrito de fecha 31 de marzo de 2025, la defensora ad litem de los demandados formuló oposición al decreto de intimación. (Folio 245).
Por escrito presentado en fecha 25 de abril de 2025, la defensora ad litem de los demandados, dio contestación a la demanda. (Folios 246 al 247).
A los folios 248 al 249, corre escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada Alicia Coromoto Mora Arellano como defensora ad litem de los demandados de autos, las cuales fueron agregadas por auto de fecha 6 de mayo de 2025. (Folio 250).
En fecha 19 de mayo de 2025, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron agregadas por auto de fecha 6 de mayo de 2025. (Folios 251 al 253).
Por sendos autos de fecha 16 de junio de 2025, se admitieron las pruebas promovidas por las partes. (Folios 254 al 255).
A los folios 256 al 257, corre agregado escrito de informes presentado en fecha 7 de agosto de 2025, por la abogada Alicia Coromoto Mora Arellano como defensora ad litem de los demandados.
En fecha 30 de septiembre de 2025, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de informes. (Folios 258 al 261).
Por auto de fecha 15 de diciembre de 2025, de conformidad con lo establecido con el Artículo 251 procesal, se difirió el lapso para dictar sentencia, por treinta días continuos contados a partir de la fecha de dicho auto exclusive, en razón, del cúmulo de trabajo existente en el Tribunal (Folio 262).
II
PARTE MOTIVA
Correspondió al conocimiento de éste Tribunal el juicio incoado por la ciudadana Klarely María Avellaneda García, asistida por el abogado en ejercicio Pablo Andrés Romero Ferreira, con el carácter de beneficiaria de la letra cambio que sirve de instrumento fundamental de la demanda, en contra de la ciudadana Isabel Ortega de Vega; y del señor Marco Aurelio Vega Serrano, en su carácter de avalista por cobro de suma liquida de dinero instaurada por el procedimiento de intimación.
La demandante Klarely Maria Avellaneda García, asistida del abogado Pablo Andrés Romero Ferreira, en el escrito libelar adujo lo siguiente: Que la ciudadana Isabel Ortega de Vega, aceptó una letra de cambio emitida en la ciudad de Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira el 18 de enero de 2019, para ser pagada a su vencimiento sin aviso y sin protesto el 29 de noviembre de 2019, por la cantidad de NUEVE MIL QUINIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD 9.500,00), los cuales serían pagados en equivalente en moneda de curso legal a la tasa de cambio vigente en el mercado, en la ciudad de Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira. Que asimismo, el señor Marco Aurelio Vega Serrano, se constituyó en avalista de la aceptante Isabel Ortega de Vega, tal como se evidencia del instrumento cambiario a favor de la ciudadana Klarely María Avellaneda García.
Que el fundamento de su pretensión está en la letra de cambio emitida el 18 de enero de 2019, emitida en la ciudad de Ureña, Municipio Pedro María Ureña para ser pagada a su vencimiento sin aviso y sin protesto el 29 de noviembre de 2019, por la cantidad indicada, la cual refleja de forma clara e irrefutable la constancia del vencimiento de la obligación cambiaria y su exigibilidad. Que vencido el instrumento cambiario y a pesar de haber realizado en innumerables ocasiones las gestiones pertinentes al cobro de acreencia, todas ellas resultaron completamente infructuosas.
Que por las razones expuestas interpone demanda en contra de la ciudadana Isabel Ortega de Vega y del señor Marco Aurelio Vega Serrano para que paguen o en su defecto sean condenados por el Tribunal mediante el procedimiento de intimación a pagar las siguientes cantidades: - NUEVE MIL QUINIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD 9.500,00), pagaderos en equivalente en moneda de curso legal en el país a la tasa de cambio vigente, - SESENTA MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA MIL QUINCE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 60.490.015,00), por concepto de derecho de comisión que en defecto de pacto se estimó en un sexto por ciento (1/6 %) del principal de la letra de cambio, - los intereses producidos desde el vencimiento el día 29 de noviembre de 2019 hasta la sentencia que ponga fin al juicio calculado prudencialmente al 1% mensual, - los honorarios profesionales calculados a razón del 25% sobre el valor de la demanda y – las costas y costos del procedimiento.
Fundamenta su demanda en los Artículos 436, 438, 439,449, y 456 del Código de , y en el Artículo 648 procesal.
La defensora ad litem de los demandados, en la oportunidad de dar contestación a la demanda negó, rechazó y contradijo la demanda interpuesta en contra de sus defendidos en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos prenombrados como en el derecho invocado. Que atendiendo a esas consideraciones se presume, salvo prueba en contrario, que los hechos narrados por la parte actora en la demanda carecen de fundamentación, salvo que así se demuestre, por lo que a su entender se infiere que los mismos deberán ser probados plenamente, correspondiéndole dicha carga a la parte actora. Negó categóricamente en beneficio del derecho a la defensa que le asiste a sus defendidos los planteamientos de hecho e igualmente rechazó la fundamentación jurídica en la que se basa la acción aplicable en el presente caso, todo ello en pro de la tutela efectiva, constitucional y legal de los derechos que asisten a los demandados.
Solicitó que se declare sin lugar la demanda interpuesta en contra de sus defendidos con todos los pronunciamientos de ley.
Circunscritos los alegatos de las partes, ésta sentenciadora estima necesario formular las siguientes consideraciones a los fines de la resolución del fondo de la materia controvertida.
En el caso de autos la parte demandante interpuso una acción cambiaria con fundamento en una letra de cambio en contra del librado aceptante y del avalista, mediante la acción directa prevista en el Artículo 436 del Código de Comercio, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 436.- Por la aceptación, el librado se obliga a pagar la letra a su vencimiento.
En defecto de pago, el portador, aun siendo el librador, tiene contra el aceptante una acción directa, derivada de la letra de cambio, por todo aquello que es exigible según los artículos 456 y 457.
En la norma transcrita el legislador estableció la acción directa como el mecanismo que tiene el portador de una letra de cambio frente al librado aceptante de la misma y su avalista. Los presupuestos para el ejercicio de dicha acción son: Que haya habido aceptación por parte del librado, quién a partir de la aceptación se convierte en el principal obligado cambiario; que haya arribado el vencimiento; y que el pago no hubiese tenido lugar.
Asimismo, el Artículo 456 del Código de Comercio establece los conceptos que el portador de la letra de cambio puede reclamar contra quién interpone la acción directa, siendo dicha norma del tenor siguiente:
Artículo 456.- El portador puede reclamar a aquél contra quien ejercita su acción:
1° La cantidad de letra no aceptada o no pagada, con los intereses, si éstos han sido pactados;
2° Los intereses al cinco por ciento, a partir del vencimiento;
3° Los gastos de protesto, los originados por los avisos hechos por el portador al endosante precedente o al librador, así como los demás gastos ocasionados;
4° Un derecho de comisión que, en defecto de pacto, será de un sexto por ciento del principal de la letra de cambio, sin que pueda en ningún caso pasar de esta cantidad.
Si las acciones se han ejercitado antes del vencimiento, deberá hacerse un descuento del valor de la letra.
Este descuento será calculado, a elección del portador, según el tipo de descuento oficial (tipo de la Banca), o el del mercado, que exista en la fecha del ejercicio de la acción y en el lugar y domicilio del portador.
Igualmente, disponen los Artículos 410 y 411 ejusdem, lo siguiente:
Artículo 410.- La letra de cambio contiene:
1° La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2° La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3° El nombre del que debe pagar (librado).
4° Indicación de la fecha del vencimiento.
5° El lugar donde el pago debe efectuarse.
6° El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.
7° La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
8° La firma del que gira la letra (librador).
Artículo 411.- El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes:
La letra de cambio que no lleve la denominación "letra de cambio", será válida siempre que contenga la indicación expresa de que es a la orden.
La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considerará pagadera a la vista.
A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre éste.
La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición, se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador.
El legislador estableció en el Artículo 410 del Código de Comercio transcrito supra, los requisitos que debe llenar la letra de cambio a los efectos de su validez formal, cuya omisión sólo puede ser suplida como expresamente lo indica el Artículo 411 del mencionado código en los casos señalados en dicha norma. Así, con respecto a la denominación de la letra de cambio la misma se reputa válida siempre que señale la indicación de que es a la orden; cuando no esté señalado el vencimiento de la letra se considera pagadera a la vista y a falta de indicación del lugar de pago y del domicilio del librado se tiene como tal, el que se indica al lado del nombre de éste; y por último, si la letra no indica el sitio de su expedición se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador. Fuera de los supuestos señalados en el Artículo 411 eiusdem la letra de cambio que adolezca de los requisitos formales exigidos se considera nula, ello deviene del carácter formal de la letra de cambio, el cual ha sido ampliamente estudiado por la doctrina nacional y la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.
Asimismo, la Sala de Casación Civil en decisión N° 232 de fecha 19 de mayo de 2025, puntualizó el carácter abstracto de la letra de cambio, en razón, de que la obligación contenida en la misma emerge del propio título de crédito independientemente del negocio que dió lugar a su emisión. Igualmente, su autonomía dado que la letra se basta por sí sola, y no requiere de ninguna otra prueba para demostrar el derecho de crédito en ella contenido. En efecto, dicho fallo expresó:
De acuerdo con las leyes citadas, las opiniones de los expertos y las decisiones judiciales previas, se evidencia que la letra de cambio es un título de crédito independiente, que se interpreta por su propio texto, con requisitos formales estrictos y que contiene todos los elementos necesarios en sí mismo. Estos requisitos están establecidos en el artículo 410 del Código de Comercio, donde algunos son esenciales y otros pueden suplirse según lo indicado en el artículo 411 del mismo código. La falta de cualquiera de estos requisitos impide que el documento sea considerado una letra de cambio válida.
En este sentido, es importante recordar que la ley venezolana no exige que la letra de cambio exprese la razón por la cual se emitió, ya que se presume su existencia. Esta causa no es relevante para la validez del título.
Por lo tanto, a diferencia de una demanda basada en el negocio original, en una demanda cambiaria no es importante la causa que dio origen a la letra de cambio. Esto se debe a que la letra no se deriva de esas relaciones iniciales, sino que su significado se encuentra en su propia naturaleza como letra de cambio. La obligación que surge de la letra se basa en el hecho de haber firmado el título, lo cual es suficiente para ejercer la acción cambiaria. Si falta esta firma, la obligación no ha nacido, y cualquier defensa relacionada con la causa original es improcedente. La existencia de la obligación cambiaria se prueba con la propia letra, sin necesidad de otras pruebas. Resaltado Propio. (Exp. N° AA20-C-2025-000163).
Igualmente, respecto de la orden pura y simple de pagar, es preciso acotar el criterio sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 814 de fecha 8 de diciembre de 2023, en la cual señaló lo siguiente:
Ahora bien, establecido lo anterior, pasa esta Sala a resolver el siguiente punto alegado por el codemandado avalista supra mencionado en su escrito de contestación de la demanda, en relación a la moneda en la cual se pactó la obligación, por cuanto a su decir, el signo que se utilizó en la letra de cambio es el mismo utilizado por muchos países para distinguir sus monedas y que en la denominación de la moneda expresado en la misma como “DÓLARES NORTEAMERICANOS”, no se distingue si son dólares de Estados Unidos de América o dólares canadienses.
Dicho esto, esta Sala observa, que si bien es cierto, en la letra de cambio objeto del presente juicio se estableció como moneda la denominada “DÓLARES NORTEAMERICANOS”, sin distinguirse a la moneda de que país de Norteamérica se refiere, no es menos cierto que es de dominio público, y notorio que la mayor parte de los negocios privados en el país se encuentran circunscritos en la moneda denominada dólar de los Estados Unidos de América, y al estar en el presente asunto frente a un negocio privado entre particulares que no afectan el interés general ni social de la Nación, esta Sala considera que la moneda a la que se hace referencia en la letra de cambio es al dólar de los Estados Unidos de América, la cual será tomada en cuenta a los fines de la condenatoria de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela y así se decide.
Por lo que en atención a ello, de la revisión del instrumento cartular, esta Sala evidencia que la misma cumple con todos los requisitos previstos en el artículo 410 y 411 del Código de Comercio, por lo que se tiene como válida. Así se establece. (Exp. AA20-C-2023-000109)
En atención a lo antes expuesto pasa esta sentenciadora al examen de las pruebas promovidas por las partes bajos los principios de comunidad de la prueba y exhaustividad probatoria.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
JUNTO CON EL LIBELO DE DEMANDA ACOMPAÑÓ
1.- Al folio 5 riela copia certificada de la letra de cambio instrumento fundamental de la demanda, cuyo original se encuentra resguardado en la caja fuerte del Tribunal. A los fines de su valoración probatoria se examina de conformidad con los Artículos 410 y 411 del Código de Comercio, apreciando ésta sentenciadora que aun cuando no contiene la denominación de letra de cambio inserta en el texto del título, sin embargo, contiene la indicación expresa de que es a la orden; igualmente, en cuanto a la orden pura y simple de pagar una suma determinada se observa que se indica la cantidad de “Nueve mil quinientos dólares americanos”, y en guarismos se señala “9.500 USD”, con lo cual de conformidad con el criterio sentado por la Sala de Casación Civil en la sentencia N° 814 de fecha 8 de diciembre de 2023, transcrito supra, debe entenderse que la moneda en la que se estableció la orden de pago es el dólar de los Estados Unidos de América, más aun cuando al lado de la cantidad expresada en guarismos se empleó el signo correcto de identificación de dicha divisa, a saber, USD, por lo tanto se tiene cumplido dicho requisito.
En cuanto al nombre del que debe pagar, se evidencia que se indica como librada a la codemandada Isabel Ortega de Vega; respecto a la fecha de vencimiento se indica un día fijo, a saber, 29 de noviembre de 2019. En cuanto al lugar donde el pago debe efectuarse, se observa que si bien no existe indicación expresa del lugar de pago se reputa como tal el que se designó al lado del nombre de la librada, a saber, urbanización El Castillo, calle 14 B, casa 8-40, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira. Respecto al nombre de la persona, a cuya orden debe efectuarse el pago se indica como beneficiaria a la demandante ciudadana Klarely María Avellaneda García; en cuanto a la fecha y lugar donde la letra fue emitida se señala “Ureña dieciocho de Enero de 2019”; y en cuanto a la firma del librador está estampada en la parte inferior derecha. Por tanto, el referido titulo se reputa como tal letra de cambio de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 410 y 411 del Código de Comercio. Así se establece
Igualmente, se observa que la referida letra de cambio en su margen izquierdo fue aceptada por la librada la codemandada Isabel Ortega de Vega, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 433 del Código de Comercio, conforme al cual la simple firma del librado puesta en la cara anterior de la letra equivale a su aceptación. Así se establece.
Por su parte, en cuanto al señor Marco Aurelio Vega Serrano, quién fue demandado como aval de la librada, resulta necesario destacar la forma cómo debe constituirse el aval en la letra de cambio. En efecto, el Artículo 439 del Código de Comercio, dispone lo siguiente:
Artículo 439.- El aval se escribe sobre la letra de cambio o sobre una hoja adicional.
Se expresa por medio de las palabras "bueno por aval" o por cualquier otra fórmula equivalente y está firmado por el avalista.
Se reputa que el aval existe cuando resulta de la sola firma del avalista estampada en el anverso de la letra, salvo cuando se trate de la firma del librado o la del librador.
El aval debe indicar por cuenta de quién se hace. A falta de esta indicación se reputa hecho a favor del librador.
Conforme a la norma citada el legislador señaló la formalidad para constituir el aval en la letra de cambio al indicar que se expresa a través de las palabras “bueno por aval” y debe estar firmado por el avalista. Sin embargo, estableció expresamente que se reputa que el aval existe cuando resulta de la sola firma del avalista estampada en el anverso de la letra, es decir, en la cara anterior de la letra.
Así las cosas, esta sentenciadora evidencia que tal como lo dispone el Artículo 439 del Código de Comercio en el caso de autos el aval existe, en razón, de que se reputa de la tercera firma estampada en el anverso de la letra de cambio en el campo donde se lee: “Bueno por Aval”, toda vez que no se trata de la firma de la librada aceptante que se aprecia en el margen izquierdo de la letra de cambio, ni la del librador de la letra estampada al pié del margen derecho de la misma. Así se establece.
2.- A los folios 6 al 9, riela copia simple de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira en fecha 5 de febrero de 2019, bajo el N° 2019.24, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 438.18.8.4.1943, correspondiente al Libro del folio real del año 2019. Dicha probanza se desecha, en razón, de que nada aporta a la solución de la materia controvertida, pues fue acompañada junto con el escrito libelar a los fines de acreditar la propiedad del bien inmueble sobre el cual la parte demandante solicitó la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar.
DURANTE LA ETAPA PROBATORIA PROMOVIO:
1.- Mérito favorable de los autos. Promovido en forma genérica no constituye un medio probatorio susceptible de valoración.
2.- Comunidad de la prueba: Dicho principio no constituye por sí solo un medio probatorio susceptible de valoración, sino que se traduce en la valoración de todas las pruebas que son incorporadas al proceso con independencia de si resultan favorables o no a quien las produce.
3.- Ratificó el valor probatorio de la letra de cambio instrumento fundamental de la demanda. Dicho medio de prueba fue objeto de valoración al examinar las pruebas aportadas por la demandante con el escrito libelar.
4.- Indicios: En el capítulo tercero promovió la valoración de los indicios que sean más favorables a su representada que resultaren del mérito de los autos.
Al respecto, aprecia ésta sentenciadora que el Artículo 510 procesal dispone: “Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos”. Asimismo, la Sala de Casación Civil en decisión de fecha 3 de abril de 2003, expediente N° 01-532, citando al Diccionario Jurídico Espasa, define al indicio como el “Hecho que permite deducir o inferir la existencia de otro no percibido o conocido que es el jurídicamente relevante”, es decir, que el indicio implica tener por cierto un hecho presunto, a partir de la fijación de otro u otros hechos como ciertos.
En el caso de autos, se evidencia que el instrumento cambiario que sirve de instrumento fundamental de la demanda, constituye un título de crédito independiente, y autónomo que contiene tanto el derecho de crédito como su prueba, que conforme al principio de literalidad se aprecia por su propio texto, cuyos requisitos formales, fueron examinados por ésta sentenciadora concluyendo en su validez por reunir las condiciones establecidas en los Artículos 410 y 411 del Código de Comercio, por tanto, no aplica en éste caso la valoración de la prueba de indicios, toda vez que la prueba fundamental de la acción cambiaria directa, incoada por la parte actora es la letra de cambio que sirvió de instrumento fundamental de la pretensión de cobro de suma líquida de dinero, instaurada por vía de intimación. Así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEFENSORA AD LITEM DE LOS DEMANDADOS:
1.- Mérito favorable de los autos. Promovido en forma genérica no constituye un medio probatorio susceptible de valoración
2.- Comunidad de la prueba: Tal como antes se señaló dicho principio no constituye por sí solo un medio probatorio susceptible de valoración, sino que se traduce en la valoración de todas las pruebas que son incorporadas al proceso con independencia de si resultan favorables o no a quien las produce.
3.- Se reservó el derecho de controlar la prueba testimonial que pueda ser presentada por la parte demandante a través de la repregunta y de asistir a cualquier otra prueba que pueda ser promovida por la parte demandante. El control de la prueba constituye una manifestación del derecho a la defensa que deber ejercer el defensor ad litem en la defensa de los intereses de su representado, no obstante no constituye un medio probatorio.
De las pruebas traídas a los autos puede concluirse que la letra de cambio que sirve de instrumento fundamental de la acción cambiaria directa ejercida por la demandante Klarely María Avellaneda García, en su carácter de beneficiaria de la misma, cumple con todos los requisitos previstos en el Artículo 410 del Código de Comercio en concordancia con el Artículo 411 eiusdem, por tanto, se reputa como tal letra de cambio. Igualmente, se demuestra de dicha cambial que la codemandada Isabel Ortega de Vega aceptó pagar la letra de cambio con su sola firma puesta en la cara anterior de la misma, lo cual a tenor de lo dispuesto en el Artículo 433 del Código de Comercio, equivale a su aceptación, en consecuencia se obligó a pagar la letra a su vencimiento a la beneficiaria Klarely María Avellaneda García, tal como lo establece el encabezado del Artículo 436 del Código de Comercio, es decir, el día 29 de noviembre de 2019 por la suma de NUEVE MIL QUINIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (9.500 USD) a la demandante beneficiaria de la cambial lo cual no efectuó.
Igualmente, el codemandado Marco Aurelio Vega Serrano, como signatario de la letra de cambio se obligó como aval, garante del pago de la misma manera que la librada aceptante, tal como lo dispone el Artículo 440 del Código de Comercio. Por tanto, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 455 ejusdem debe condenarse solidariamente a la codemandada Isabel Ortega de Vega en su carácter de librada aceptante y al señor Marco Aurelio Vega Serrano, en su carácter de aval de la librada aceptante a pagar a la beneficiaria de la letra de cambio ciudadana Klarely María Avellaneda García, lo siguiente: la cantidad de NUEVE MIL QUINIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (9.500 USD), por concepto de capital monto principal de la letra de cambio ó su equivalente en bolívares según la tasa de cambio oficial publicada por el Banco Central de Venezuela a la fecha de realizar el pago de conformidad con lo establecido en el Artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela; la cantidad de 15,83 USD, ó su equivalente en bolívares según la tasa de cambio oficial publicada por el Banco Central de Venezuela a la fecha de realizar el pago, correspondiente al sexto por ciento (1/6 %) sobre el monto principal de la letra de cambio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 456 ordinal 4° del Código de Comercio. Asimismo, en cuanto al pago solicitado por la demandante de los intereses producidos desde el vencimiento de la letra de cambio, se aprecia que los mismos deben calcularse al cinco por 5% anual a partir de la fecha de vencimiento de la letra de cambio, a saber, 29 de noviembre de 2019, exclusive, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 456 ordinal 2° del Código de Comercio, a cuyo efecto se ordena practicar una experticia complementaria del fallo efectuada por un solo perito de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 249 procesal. De igual forma, el monto que arroje dicha experticia podrá ser pagado en bolívares según la tasa de cambio a la fecha de pago publicada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el Artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela. Así se decide.
En consecuencia, debe declararse con lugar la demanda incoada por la ciudadana Klarely María Avellaneda García en contra de la ciudadana Isabel Ortega de Vega, en su carácter de librado aceptante y el señor Marco Aurelio Vega Serrano, en su carácter de avalista por cobro de suma liquida de dinero por el procedimiento de intimación con fundamento en la letra de cambio que fue acompañada junto con el escrito libelar. Así se decide.
III
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECIDE:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana Klarely María Avellaneda García en contra de la ciudadana Isabel Ortega de Vega, y el señor Marco Aurelio Vega Serrano, por cobro de suma líquida de dinero por el procedimiento de intimación. En consecuencia, se condena solidariamente a los codemandados Isabel Ortega de Vega en su carácter de librada aceptante y al señor Marco Aurelio Vega Serrano, en su carácter de avalista de la librada aceptante a pagar a la beneficiaria de la letra de cambio lo siguiente: 1.- la cantidad de NUEVE MIL QUINIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (9.500 USD), por concepto de capital monto principal de la letra de cambio ó su equivalente en bolívares según la tasa de cambio oficial publicada por el Banco Central de Venezuela a la fecha de realizar el pago de conformidad con lo establecido en el Artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela; 2.- la cantidad de 15,83 USD, ó su equivalente en bolívares según la tasa de cambio oficial publicada por el Banco Central de Venezuela a la fecha de realizar el pago, correspondiente al sexto por ciento (1/6 %) sobre el monto principal de la letra de cambio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 456 ordinal 4° del Código de Comercio. Asimismo, en cuanto al pago solicitado por la demandante de los intereses producidos desde el vencimiento de la letra de cambio, se aprecia que los mismos deben calcularse al cinco por 5% anual a partir de la fecha de vencimiento de la letra de cambio, a saber, 29 de noviembre de 2019, exclusive, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 456 ordinal 2° del Código de Comercio, a cuyo efecto se ordena practicar una experticia complementaria del fallo efectuada por un solo perito de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 249 procesal. De igual forma, el monto que arroje dicha experticia podrá ser pagado en bolívares según la tasa de cambio a la fecha de pago publicada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el Artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela.
SEGUNDO: De conformidad con el Artículo 274 procesal, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en la presente causa.
Regístrese, publíquese, y déjese copia certificada digitalizada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintiséis (26) días del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026) - Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
Dra. Fanny Trinidad Ramírez Sánchez
Juez Provisoria
ABG. Blanca Yanelys Contreras Rosales
Secretaria Temporal
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