REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
215° y 166°
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana BLANCA ELENA ROMERO ROSALES, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-5.524.487, de este domicilio y civilmente hábil.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado Jorge Eduard Peña Montero, titular de la cédula de identidad N° V-14.504.231, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°105.172.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos: ARGENIS ALIRIO UZCÁTEGUI ROMERO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-18.257.723; BIANCA MELIZA UZCÁTEGUI ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V-19.133.902; y JOSÉ EDUARDO AQUILINO UZCÁTEGUI ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V-21.222.370, todos domiciliados en La Popita, sector Pueblo Nuevo, casa N°3-17, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, y civilmente hábiles.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA
EXPEDIENTE N° 36.906/2024
I
ANTECEDENTES
La presente causa se inició mediante la demanda interpuesta por la ciudadana Blanca Elena Romero Rosales, asistida del abogado Jorge Eduard Peña montero, en contra de los ciudadanos Argenis Alirio Uzcátegui Romero; Bianca Meliza Uzcátegui Romero; y José Eduardo Uzcátegui Romero, por reconocimiento de la unión concubinaria que la actora señala existió entre ella y el de cujus José Alirio Uzcátegui, desde el año 1981 hasta la fecha de su fallecimiento el día 10 de julio de 2021. Fundamenta la demanda en el Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 767 del Código Civil Venezolano. (Folios 1 al 3. Anexos 4 al 10).
Por auto de fecha 5 de marzo de 2025, se admitió la demanda, se ordenó el emplazamiento de los demandados a fin de que dieran contestación a la misma. Igualmente, se ordenó la publicación de un edicto de conformidad con lo establecido en el último aparte del Artículo 507 del Código Civil. (Folios 11 al 12).
En fecha 12 de marzo de 2025, la parte actora otorgó poder apud acta al abogado en ejercicio Jorge Eduard Peña Montero. (Folio 13 y su vto.).
Por diligencia de fecha 4 de abril de 2025, la representación judicial de la parte actora, consignó ejemplar del Diario la Nación donde fue publicado el edicto ordenado en el auto de admisión de la demanda, el cual fue agregado por auto de la misma fecha. (Folios 14 al 16).
Mediante diligencia de fecha 11 de abril de 2025, los codemandados Bianca Meliza Uzcátegui Romero, Argenis Alirio Uzcátegui Romero, y José Eduardo Aquilino Uzcátegui Romero, asistidos de abogado, se dieron por citados, aceptando en todas y cada uno de sus partes las condiciones y términos establecidos en la demanda interpuesta en su contra por su progenitora la ciudadana Blanca Elena Romero Rosales, reconociendo la unión concubinaria de la actora con su padre el causante José Alirio Uzcátegui. (Folio 17 y su vto.).
En fecha 2 de junio de 2025, la representación judicial de la parte actora promovió pruebas.(Folios 18 y 19. Anexos: 20 al 22). Por auto de fecha 1° de julio de 2025, se agregaron las referidas pruebas al expediente.
Por auto de fecha 8 de julio de 2025, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la sentencia definitiva (Folio 24).
II
PARTE MOTIVA
Correspondió a este Tribunal el conocimiento del juicio incoado por la ciudadana Blanca Elena Romero Rosales, asistida del abogado Jorge Eduard Peña Montero, en contra de los ciudadanos Bianca Meliza Uzcátegui Romero, Argenis Alirio Uzcátegui Romero, y José Eduardo Aquilino Uzcátegui Romero, por reconocimiento de la unión concubinaria que la actor señala existió entre ella y el de cujus José Alirio Uzcátegui, desde el año 1981 hasta la fecha de su fallecimiento el día 10 de julio de 2021.
La demandante manifiesta que desde el año 1981, hace aproximadamente cuarenta y un años inició una relación concubinaria o sociedad de hecho de forma ininterrumpida con el ciudadano José Alirio Uzcátegui, quien era venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-3.312.742.
Que desde el inicio de su relación concubinaria o sociedad de hecho fijaron como domicilio permanente en La Popita, Sector Pueblo Nuevo, casa N°3-17, Municipio Pedro María Morantes, Estado Táchira. Que su relación fue pública y notoria, de estabilidad permanente e ininterrumpida durante más cuarenta y un años. Que se trataban como marido y mujer en todos y cada uno de los actos de su vida cotidiana, delante de familiares y amigos, y en la comunidad en la que se desenvolvían, compartiendo como si realmente estuvieran casados, proporcionándose felicitad, solidaridad, asistencia, auxilio, y socorro mutuo, hechos propios que constituyen elementos y base fundamental en el matrimonio.
Que su concubino fue el sostén moral, afectivo, económico del hogar y de la familia durante su unión. Que durante su unión concubinaria procrearon tres hijos: Argenis Alirio Uzcátegui Romero, Bianca Meliza Uzcátegui Romero, y José Eduardo Aquilino Uzcátegui Romero.
Que su concubino falleció el 10 de julio de 2021, a sus 74 años, según consta en acta de Defunción N° 1418 de fecha 11 de julio de 2021, y no dejo bienes muebles e inmuebles.
Fundamentó la demanda en los Artículos 77 constitucional y 767 del Código Civil, y pide que sea declarada conforme a derecho con todos los pronunciamientos de ley.
Los demandados Bianca Meliza Uzcátegui Romero, Argenis Alirio Uzcátegui Romero, y José Eduardo Aquilino Uzcátegui Romero, asistidos de abogado, mediante diligencia de fecha 11 de abril de 2025, se dieron por citados. Igualmente, manifestaron que aceptan en todas y cada una de sus partes las condiciones y términos establecidos en la demanda interpuesta en su contra por su señora madre Blanca Elena Romero Rosales, por lo que reconocieron la unión concubinaria de la actora con su padre el causante José Alirio Uzcátegui.
A los fines de resolver el mérito de la materia controvertida en esta causa, estima esta sentenciadora necesario formular las siguientes consideraciones:
El concubinato se encuentra regulado expresamente en el Código Civil en el Artículo 767, en los siguientes términos:
Artículo 767.- Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.
La norma transcrita establece una presunción legal iuris tantum respecto a la comunidad de bienes entre los concubinos, la cual opera cuando se cumplen los extremos previstos en dicha norma, a saber, unión permanente entre un hombre y una mujer no matrimonial, que no estén unidos por el vínculo del matrimonio.
Al respecto, el Dr. Francisco López Herrera en su obra Derecho de Familia Tomo II, expone:
El funcionamiento de la presunción de comunidad concubinaria requiere que la unión no matrimonial del hombre y la mujer no casados entre sí, pueda sin embargo calificarse como permanente, lo cual implica: comunidad de habitación y de vida, notoria y pública, es decir, debe ser more uxorio. Tanto la doctrina como la jurisprudencia reconocen que no puede hablarse de concubinato propiamente dicho, sino cuando la vida en común del hombre y la mujer se ha caracterizado por cierta duración, estabilidad y notoriedad. Dicha situación, por demás implica al menos la aparente fidelidad de la mujer respecto del hombre; así como la existencia de la posesión de estado de hijos extramatrimoniales por parte de los descendientes de la unión, si los hubiere (pero no es indispensable que haya mediado el reconocimiento).
(Banco Exterior. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas 2006. p146)
Igualmente, el Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
Artículo 77. Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio. (Resaltado propio)
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1682 de fecha 15 de julio de 2005, dictada con carácter vinculante expresó lo siguiente:
El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica -que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
…Omissis…
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
Lo anterior no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc. y, por ello, el Proyecto de Ley Orgánica de Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad, discutida en la Asamblea Nacional, en los artículo 40 al 49, desarrolla las uniones estables de hecho, como una figura propia mientras que el concubinato como figura distinta a la anterior, fue desarrollado en los artículos 50 al 53.
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como 1) la permanencia o estabilidad en el tiempo 2) los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como 3) la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.
Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
Ahora bien, el matrimonio –por su carácter formal- es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas últimas no pueden equipararse íntegramente al matrimonio y, por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las “uniones estables”.
En consecuencia, no es posible una declaración general que asimile las uniones (de cualquier tipo) al matrimonio, y por lo tanto, observa la Sala, hay que distinguir cuáles efectos del matrimonio se aplican al concubinato y a las posibles otras uniones estables.
Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.
Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.
Debido a lo expuesto, pasa la Sala a examinar los efectos del matrimonio aplicables a las uniones estables y al concubinato, y ella considera que los deberes que el artículo 137 del Código Civil impone a los cónyuges y cuya violación se convierte en causales de divorcio (ver en el artículo 185 del Código Civil los ordinales 1° y 2°), no existen en el concubinato ni en las otras uniones.
Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.
Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa.
…Omissis…
Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el género “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial.
…Omissis…
Al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho –si hay bienes- con respecto de lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y, como comunidad, no es que surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos, o entre uno de ellos y los herederos del otro, como lo contempla el artículo 767 del Código Civil, sino que, al igual que los bienes a que se refiere el artículo 168 del Código Civil, los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes, tal como lo pauta dicha norma.
…Omissis…
Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo.
(Resaltado propio)(Expediente N° 04 -3301)
Conforme al criterio jurisprudencial contenido en la decisión parcialmente transcrita la unión concubinaria que puede ser declarada mediante sentencia proferida por el órgano jurisdiccional competente es aquella que cumple los siguientes requisitos, a saber, la vida en común entre un hombre y una mujer con carácter de permanencia al menos por dos años mínimo, teniendo en consideración que al contrario del matrimonio que se perfecciona a través del acto matrimonial contenido en la partida que se levanta a tal efecto, en las uniones estables de hecho no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión, por lo que debe ser alegada por el demandante que es quien tiene interés en que se declare; que sean solteros, divorciados o viudos, y que no tengan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio, siempre y cuando la vida en común aun cuando no sea bajo el mismo techo tenga ante los terceros la apariencia de un matrimonio en razón de su estabilidad.
Asimismo, de la referida decisión se evidencia un cambio en el régimen del concubinato contenido en el Artículo 767 del Código Civil transcrito supra, conforme al cual el concubinato es una de las formas de uniones estables contempladas en el Artículo 77 constitucional, que al ser equiparado al matrimonio genera el régimen de comunidad de los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión, sin que sea necesario presumir legalmente tal comunidad, ya que la misma existe de pleno derecho siempre que hayan bienes adquiridos durante el tiempo que dure la unión, por lo que resulta indispensable establecer el tiempo exacto de la existencia de la unión cuyo reconocimiento se demande con la fecha de su inicio y fin.
Conforme a lo expuesto pasa esta sentenciadora al examen de las pruebas producidas bajo el principio de exhaustividad probatoria.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
JUNTO CON EL LIBELO DE DEMANDA ACOMPAÑÓ:
1.- Al folio 4 corre constancia expedida el 6 de enero de 2023, por el Consejo Comunal “Nuevo Amanecer”. Comunidad La Popita, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal Estado Táchira. Tal probanza se valora como documento administrativo, sirviendo para evidenciar que el mencionado Consejo Comunal en la fecha indicada, dejó constancia que la demandante Blanca Elena Romero Rosales y el causante José Alirio Uzcátegui, tuvieron su domicilio común en la Calle 1, con carrera 3, N° 3-17, La Popita Sector Pueblo Nuevo, y que producto de su convivencia procrearon tres hijos.
2.- Al folio 5 corre copia de la cédula de identidad del causante José Alirio Uzcátegui. Tal probanza se valora como documento administrativo, y de la misma se evidencia que el mencionado causante José Alirio Uzcátegui, se identificaba con la cédula de identidad N°V-3.312.742, y que el mismo era de estado civil soltero.
3.-Al folio 6 corre en copia simple cédula de identidad de la demandante. Dichas probanza se valora como documento administrativo, sirviendo para evidenciar que la ciudadana Blanca Elena Romero Rosales, se identifica con la cédula de identidad N° V-5.524.487, y que la misma es de estado civil soltera.
4.- A los folios 7 al 9 corre en copia certificada acta de defunción N° 148 de fecha 11 de julio de 2021, expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira. Dicha probanza se valora como documento público, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 429 procesal, y 1.359 del Código Civil, sirviendo para evidenciar que el causante José Alirio Uzcátegui, falleció el día 10 de julio de 2021. Igualmente, se evidencia que en la referida acta se indican como hijos del precitado de cujus a los demandados ciudadanos: Argenis Alirio Uzcátegui, Bianca Meliza Uzcátegui Romero; y José Eduardo Aquilino Uzcátegui Romero. Y como pareja estable de hecho del fallecido a la demandante ciudadana Blanca Elena Romero. Asimismo, se señala como residencia del causante La Popita, Pueblo Nuevo N° 3-17, San Cristóbal.
3.- Al folio 10 corre copia simple de la planilla de solicitud de prestaciones en dinero por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.). Tal probanza se valora como documento administrativo, y sirve para evidenciar que el causante José Alirio Uzcátegui, formuló la referida solicitud de prestaciones en dinero ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el 31 de mayo de 2010, en la cual señaló como su dirección en la carrera 3 con calle 1, N°3-17, La Popita, Pueblo Nuevo.
DURANTE LA ETAPA PROBATORIA PROMOVIÓ:
TESTIMONIALES:
- Al folio 33, riela acta de fecha 1° de octubre de 2025, levantada por este Tribunal con ocasión de la declaración de la testigo ciudadana Candida María Silva De Correa, titular de la cédula de identidad N° V-5.030.528, de 70 años de edad, con domicilio en la calle 1,N°3-15, La Popita, Sector Pueblo Nuevo, San Cristóbal, Estado Táchira; quien al ser interrogada contestó: Que conoció de vista, trato y comunicación al de cujus José Alirio Uzcátegui. Que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Blanca Elena Romero Rosales. Que es cierto, le consta, y fue notorio que el causante José Alirio Uzcátegui y Blanca Elena Rosales, sostuvieron una relación concubinaria por aproximadamente cuarenta y un años. Que producto de esa relación procrearon tres hijos de nombres: Argenis Alirio Uzcátegui Romero, Bianca Meliza Uzcátegui Romero; y José Eduardo Uzcátegui Romero. Que es cierto que el de cujus José Alirio Uzcátegui y Blanca Elena Romero Rosales, durante su unión concubinaria convivieron en el Barrio La Popita, Sector Pueblo Nuevo, entre carrera 3 y 4, casa N° 3-17 de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira. Que ellos vivieron allí, y esa era su casa de habitación.
La anterior declaración se valora de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 508 procesal, y de la misma se aprecia que la testigo tiene conocimiento directo de los hechos sobre los cuales declara, en razón, de que es vecina de la demandante, y por tanto la conoce de vista, trato y comunicación al igual que conoció al causante José Alirio Uzcátegui, por lo que puede afirmar que ambos sostuvieron una unión concubinaria durante cuarenta y un años, producto de la cual procrearon a sus tres hijos los codemandados, y que tenían su domicilio común en el Barrio La Popita, Sector Pueblo Nuevo, entre carrera 3 y 4, casa N° 3-17 de la ciudad de San Cristóbal.
Las testimoniales de los ciudadanos: María Graciela Vivas, y Elida Rosa Ramírez, no pueden ser objeto de valoración, en razón de que las mismas no fueron evacuadas, tal como se evidencia de las actas levantadas por este Tribunal en fecha 6 de octubre de 2025, donde consta que tales actos quedaron desiertos. (Folios 36 y 37).
De las pruebas traídas a los autos puede concluirse que el causante José Alirio Uzcátegui era de estado civil soltero, y la demandante Blanca Elena Romero Rosales es de estado civil soltera. Que la demandante Blanca Elena Romero Rosales procreó junto con el mencionado de cujus José Alirio Uzcátegui, tres hijos los ciudadanos: Bianca Meliza Uzcátegui Romero, Argenis Alirio Uzcátegui Romero, y José Eduardo Aquilino Uzcátegui Romero, demandados en esta causa quienes admitieron y reconocieron expresamente la unión concubinaria cuyo reconocimiento demanda la parte actora. Que el mencionado causante falleció el 10 de julio de 2021, y en el acta de defunción se indicó como su paraje estable de hecho a la demandante. Asimismo, quedó demostrado que la actora Blanca Elena Romero y el de cujus José Alirio Uzcátegui, establecieron su domicilio común en la ciudad de en a calle 1 con carrera 3 N°3-17, La Popita, Sector Pueblo Nuevo, San Cristóbal del Estado Táchira, donde convivieron durante cuarenta y un años.
Así las cosas, puede concluirse que ente la demandante ciudadana Blanca Elena Romero Rosales y el causante José Alirio Uzcátegui, existió una unión concubinaria que se mantuvo en el tiempo, y por cuanto en el libelo de demanda sólo se indica que la misma comenzó desde el año 1981, debe tenerse como fecha de su inició el 1° de enero de 1981 y su culminación el día del fallecimiento del de cujus el 10 de julio de 2021. Por tanto, resulta forzoso para quien decide declarar con lugar la demanda interpuesta por la ciudadana Blanca Elena Romero Rosales en contra de los ciudadanos Bianca Meliza Uzcátegui Romero, Argenis Alirio Uzcátegui Romero, y José Eduardo Aquilino Uzcátegui Romero, en su carácter de herederos del de cujus José Alirio Uzcátegui, por reconocimiento de la unión concubinaria que existió entre la actora y el mencionado causante José Alirio Uzcátegui. En consecuencia, se declara que entre el precitado de cujus José Alirio Uzcátegui y la ciudadana Blanca Elena Romero Rosales, existió una unión concubinaria que inició el 1° de enero de 1981 y culminó el 10 de julio de de 2021. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana Blanca Elena Romero Rosales en contra de los ciudadanos Bianca Meliza Uzcátegui Romero, Argenis Alirio Uzcátegui Romero, y José Eduardo Aquilino Uzcátegui Romero, en su carácter de herederos del de cujus José Alirio Uzcátegui, por reconocimiento de la unión concubinaria que existió entre la actora y el mencionado causante José Alirio Uzcátegui. En consecuencia, se declara que entre el precitado de cujus José Alirio Uzcátegui y la ciudadana Blanca Elena Romero Rosales, existió una unión concubinaria que inició el 1° de enero de 1981 y culminó el 10 de julio de de 2021.
SEGUNDO: Una vez quede firme la presente decisión insértese en los Libros de Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, para lo cual se acuerda expedir copia fotostática certificada, conforme a lo establecido en el Artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Igualmente, se ordena publicar en un Diario de mayor circulación del Estado Táchira, un extracto de la presente sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 507 del Código Civil, cuyo cumplimiento resulta obligatorio a los fines del valor jurídico de la presente sentencia.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada digitalizada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintidós ( 22 ) días del mes de enero del año dos mil veintiséis (2.026). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
Dra. Fanny Trinidad Ramírez Sánchez
Juez Provisorio
Abg. Blanca Yanelys Contreras Rosales
Secretaria Temporal
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