JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, diecinueve (19) de enero del año dos mil veintiséis (2.026).

215° y 166°

Recibido por distribución el presente libelo constante de nueve (9) folios útiles y los recaudos en veintisiete (27) folios útiles. Inventaríese, désele entrada y el curso de Ley correspondiente.
Estando en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisión de la demanda, se aprecia lo siguiente de la revisión exhaustiva del escrito libelar:
La ciudadana Ana Agustina Maldonado Nieto, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.679.703, domiciliada en la calle 15, casa N° 20-11, sector Pasaje Coromoto, Barrio Obrero, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, debidamente asistida por los abogados José Humberto Gómez Rodríguez, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 213.416; y France María Mendoza Contreras, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 301.065, interpone demanda por prescripción adquisitiva sobre un inmueble ubicado en la calle 15, casa N° 20-11, sector Pasaje Coromoto, Barrio Obrero, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en contra de la ciudadana María Antonia Angulo, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-1.528.906 y de sus herederos desconocidos.

Así las cosas, de la revisión exhaustiva del escrito libelar se aprecia que la parte demandante indicó que la ciudadana María Antonia Angulo, falleció en el año 1.991, según copia certificada del acta de defunción N° 66 de fecha 11 de enero de 1.991, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, correspondiente a la causante.
Por esta razón, se hace necesario puntualizar el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1715, de fecha 6 de octubre de 2006, en la cual expresó:
A fortiori, debe entonces asumirse que la errada (o fraudulenta) designación, como parte demandada, de una persona fallecida - que en consecuencia carecía de capacidad para que fuera parte en juicio pues, la personalidad jurídica o capacidad para la titularidad de derechos y obligaciones requiere la existencia del ser humano-, deviene, a su vez, en la inexistencia del proceso, pues no puede llamarse tal, aquél en que falta un elemento necesario de la relación procesal. Así se decide. Resaltado propio. (Exp. 05-2453)

Conforme al criterio jurisprudencial antes expuesto el cual acoge esta sentenciadora y a tenor de lo dispuesto en el Artículo 136 procesal, sólo son capaces para obrar en juicio las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, y sabido cómo es que la personalidad se extingue con la muerte de la persona, mal puede designarse como demandante o como demandada a una persona fallecida, pues muy distinto es cuando la muerte de una de las partes ocurre en el curso del proceso, ya que en este supuesto se produce la llamada sucesión procesal prevista en el Artículo 144 procesal.

Así mismo, se aprecia que la parte demandante no indicó en el escrito libelar el nombre y apellido de los herederos conocidos de la persona que aparece como propietaria del inmueble, cuya prescripción adquisitiva demanda, tal como lo exige el ordinal 2° del Artículo 340 procesal. En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 183 de fecha 8 de febrero de 2002, expresó:

Las leyes procesales exigen que en el escrito de demanda se identifique precisamente al demandado, ya que tal identificación garantiza el derecho de defensa de aquél que calificado como demandado resulte emplazado, y es además la clave, en las acciones de condena, ya que determina sobre cuál persona se ejecutará el fallo declarado con lugar, y en general permite fijar entre quiénes surtirá efectos directos la cosa juzgada. Por lo tanto, la identificación del demandado es básica para dar curso a la demanda, resultando inadmisible (artículo 341 del Código de Procedimiento Civil), por contraria a derecho, una demanda que no mencione al demandado, o que no designe como tal a una persona natural o jurídica. Resaltado propio.
Exp. 00-2295
Igualmente, tratándose la presente causa de un juicio de prescripción adquisitiva, resulta necesario puntualizar lo dispuesto en el Artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 691.- La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas y copia certificada del título respectivo. Resaltado propio.

En la norma transcrita el legislador estableció los requisitos que deben cumplirse en forma concurrente para la admisión de la demanda en el juicio especial de prescripción adquisitiva, a saber, que la demanda sea propuesta contra todas las personas que aparezcan en la Oficina de Registro respectiva como propietarias o titulares de un derecho real sobre el inmueble, y que con la demanda se presente como instrumentos fundamentales una certificación expedida por el Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las referidas personas y copia certificada del título de adquisición. Dichos documentos deben ser consignados junto con el escrito libelar de manera concurrente ya que uno solo de ellos no es suficiente para dar por satisfecho tal requisito.
Al respecto, cabe destacar que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido enfática en cuanto a la necesidad de que los jueces de instancia verifiquen los requisitos de admisibilidad de la demanda de prescripción adquisitiva previstos en el artículo 691 procesal, con la finalidad de que no se construya la cosa juzgada a espaldas de las partes interesadas en detrimento al derecho a la defensa de las mismas. En efecto, en decisiones números 504 y 591 de fechas 10 de septiembre de 2003 y 22 de septiembre de 2008 respectivamente, se pronunció en ese sentido, criterio que fue ratificado en fallo proferido por la mencionada Sala de Casación Civil, N° 413 de fecha 03 de julio de 2014, en el cual puntualizó lo siguiente:

En relación con los requisitos para la admisión de la demanda en el juicio de usucapión o prescripción adquisitiva, el artículo 691 eiusdem cuya errónea interpretación se denuncia, dispone:
…Omissis…
De acuerdo con la previsión expresa de la norma bajo estudio, constituyen requisitos concurrentes e ineludibles al momento de presentar la referida demanda, la consignación de la certificación del Registrador, como también la copia certificada del título respectivo; ello tiene por finalidad establecer con certeza sobre quién recae la cualidad pasiva para ser demandado e integrar así debidamente el litisconsorcio pasivo necesario entre todas aquellas personas, naturales o jurídicas, que aparezcan como titulares de la propiedad o de cualquier otro derecho real sobre el inmueble que se pretende usucapir. Resaltado propio…” (Exp. 2013-000772).

Ahora bien, en el caso de autos tratándose la presente causa de un juicio de prescripción adquisitiva el demandante debió, tal como antes se señaló, indicar el nombre y apellido de los demandados, es decir los herederos conocidos de quienes aparecen como propietarios del inmueble, cuya prescripción adquisitiva demanda, ya que la referida demanda no puede instaurarse contra los herederos desconocidos de una persona, tal como lo ha señalado la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.

Así las cosas, por cuanto la parte demandante interpuso la demanda en contra de la causante María Antonia Angulo, quien falleció en fecha 10 de enero de 1.991 tal como se evidenció de la copia certificada de su acta de defunción N° 66, de fecha 11 de enero de 1.991 expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, y al no haber indicado la parte demandante en el escrito libelar el nombre y apellido de los demandados herederos conocidos de las personas que aparecen como propietarias del bien, cuya prescripción adquisitiva pretende, resulta forzoso para quien decide declarar INADMISIBLE la demanda, por ser contraria a lo dispuesto en los Artículos 340 numeral 2° y 136 procesal. Así se decide.
Publíquese, regístrese, notifíquese al demandante y déjese copia certificada digitalizada para el archivo del Tribunal.



Dra. Fanny Trinidad Ramírez Sánchez
Juez Provisoria

Blanca Yanelys Contreras Rosales
Secretaria Temporal