JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, diecinueve de enero del año dos mil veintiséis (2026).-
215° y 166°
Recibido por distribución el libelo de demanda constante de cinco (5) folios útiles, y sus recaudos constantes de ciento treinta y un folios útiles. Fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de ley correspondiente.
Estando en la oportunidad para pronunciarse sobre la admisión de la demanda se observa de la revisión del escrito libelar lo siguiente:
El ciudadano JUAN ALBERTO MONCADA DIAZ, titular de la cedula de identidad N° V-9.126.688. abogado en ejercicio, inscrito ante el IPSA bajo el N° 83.136, demanda a la ciudadana ROSMELY GERALDINE ZAMBRANO CASTRO, titular de la cedula de identidad N° V-23.511.460, por cobro de honorarios profesionales provenientes de la condena en costas procesales, contenida en las decisiones proferidas por el Juzgado Superior Primero en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 16 de febrero de 2023, en el cuaderno de tacha, correspondiente al juicio instaurado por la ciudadana Rosmely Geraldine Zambrano Castro en contra del ciudadano José Vicente Sánchez Duque, por cobro de obligación vía intimación. Dicha sentencia confirmó la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 3 de junio de 2022, que declaró con lugar la tacha de falsedad propuesta por la parte demandada, y condenó en costas a la parte demandante recurrente; y por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil de esta Circunscripción Judicial en fecha 12 de junio de 2025, en el expediente principal del aludido juicio por cobro de obligación vía intimación, que confirmo la decisión proferida por el a quo el 19 de mayo de 2023, que declaró improcedente la demanda; y condenó en costas a la parte demandante conforme a lo dispuesto en el Artículo 281 procesal.
La parte demandante pretende que se intime al demandado a pagarle los honorarios profesionales provenientes de la condenatoria en costas contenida en la referidas sentencias, los cuales estimó en la cantidad de “TRES MIL QUINIENTOS VEINTE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (3.520 USD) o su equivalente en bolívares de NOVECIENTOS SIETE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO. (907.878. Bs.) Calculados a la tasa del Banco Central de Venezuela BCV de día lunes 08/12/2025. de 257,92 Bs x dólar y 300,50 Bs x Euro—total 3.021. Euros.”, por actuaciones judiciales realizadas a favor de su cliente el demandado José Vicente Sánchez Duque, en el cuaderno de medidas, cuaderno de tacha incidental de falsedad, y en el cuaderno principal del expediente N° 20.457, nomenclatura del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, las cuales discrimina y estimó en el escrito libelar.
En tal sentido, se hace necesario puntualizar lo dispuesto en el Artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 286.- Las costas que deba pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetas a retasa. En ningún caso estos honorarios excederán del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado.
Cuando intervengan varios abogados, la parte vencida sólo estará obligada a pagar los honorarios por el importe de lo que percibiría uno solo, sin perjuicio del derecho de retasa.
En la norma transcrita el legislador estableció en forma expresa una limitante para el cobro de los honorarios profesionales provenientes de la condena en costas, señalando que en ningún caso los honorarios intimados excederán del treinta por ciento del valor de lo litigado.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 1.486 de fecha 30 de septiembre de 2025, se pronunció sobre el pago de los honorarios provenientes de la condena en costas, señalando lo siguiente:
Al respecto, considera esta Sala que sobre el pago en moneda extranjera, el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, indica lo que sigue:
“Los pagos estipulados en monedas extranjeras se cancelan, salvo convención especial, con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal, al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago”.
…Omissis…
En este último caso, la pretensión de cobro judicial o extrajudicial de tales obligaciones como deudas en moneda extranjera, no solo es improcedente por carecer de base legal, sino que podría configurar el delito de usura, en caso de que el diferencial cambiario exceda los límites legales de las tasas de interés que sean aplicables a la respectiva obligación…”. (Resaltado de la Sala).
De donde se colige que, el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, no resulta aplicable a las obligaciones no contractuales, en las que el nacimiento de la obligación dineraria deriva de un hecho jurídico al que la ley asigna directamente esta consecuencia, como ocurre en el presente caso con la obligación de pago de costas procesales; la cual deriva de una disposición expresa de la Ley como lo es el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, y sobre el carácter no convencional de la obligación que surge de la condenatoria en costas a que se refiere el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil en sentencia del 18 de mayo de 1992, caso: “Arturo Delgado Montilla y otros contra Villa del Este, C.A.”, expediente N° 91-078, ratificada con posterioridad en sentencia N° 679 del 7 de noviembre de 2003, caso: “Ramona Uzcategui Contreras y otro, contra Nelly María Sciacchitano Caruso”, en su carácter de tutora de la entredicha Salvatrice Caruso De Sciacchitano, estableció:
“...Es claro, entonces, que el origen de los honorarios de abogado que han de pagarse dentro del concepto de costas del proceso, no es ni mucho menos contractual sino legal. Por ello, es la propia Ley la que establece la limitación a la obligación del vencido condenado en costas, en cuanto a la obligación de pagar honorarios profesionales a la parte gananciosa que aparece en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil. Limitaciones que se explican, lógicamente, por no mediar entre el obligado a pagarlas y el acreedor, ninguna relación de tipo convencional en cuanto a este punto, por surgir la obligación del pago de las costas, por ministerio de la ley en el pronunciamiento de la sentencia, salvo el derecho de retasa que también les asiste” (Resaltado añadido).
De tal forma que, siendo la obligación de pago de costas procesales de origen no contractual, sino legal (artículo 286 del Código de Procedimiento Civil), resulta claro que en la sentencia objeto de revisión se contravino el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela y las interpretaciones que se le han dado al mismo al condenarse al pago de cinco mil setecientos dólares de los Estados Unidos de América (5.700 USD$) por concepto de honorarios profesionales derivados del cobro de costas procesales, siendo tal condenatoria contraria a dicha disposición legal, al orden público y al derecho constitucional al debido proceso de la parte demandada en el juicio de honorarios, motivos suficientes para declarar ha lugar la solicitud de revisión, con la consecuente declaratoria de nulidad del fallo dictado el 11 de marzo de 2022, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, que declaró con lugar la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales incoada contra el solicitante, así como de todos los actos procesales subsiguientes.
Ahora bien, en lo que respecta a la segunda denuncia relativa a la violación, por parte de la sentencia objeto de revisión de la limitación legal del treinta por ciento (30 %) del valor de lo litigado a que se refiere el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, la cual ha de servir de tope en la tasación de las condenas de honorarios profesionales de abogados que deban proferir los Tribunales de la República, la Sala considera pertinente reiterar en esta oportunidad su criterio según el cual es distinto el valor de la demanda cuyo fin es fijar la competencia por la cuantía, que el valor de lo litigado, que es lo tomado en consideración por el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil para limitar los honorarios que debe pagar el condenado en costas al apoderado judicial de la parte contraria.
El valor de lo litigado es lo que se declara en definitiva en la sentencia, conforme al artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, y ello -además- es el factor sobre el cual se determina el monto de las costas de la ejecución (art. 285 eiusdem). (Cfr. Sentencia de esta Sala N° 2361 del 3 de octubre de 2002, caso: “Municipio Iribarren del Estado Lara”).
Cabe destacar, que existen casos en los cuales es posible que el valor de la demanda o su estimación coincidan o no con el valor de lo litigado. Así, por ejemplo, en el caso que se examina, la demanda de tacha de falsedad que dio origen a la condenatoria en costas fue interpuesta el 15 de junio de 2017, siendo estimada en la cantidad de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,00), la cual fue declarada con lugar mediante sentencia dictada el 8 de noviembre de 2019 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en la que nada se declaró respecto del valor de lo litigado, además que tampoco consta que se haya mandado a realizar alguna experticia complementaria del fallo, lo que pudiera servir de base para el cálculo del 30 % de dicho valor, por lo que ha de entenderse que en el referido juicio de tacha, el valor de lo litigado es coincidente con la estimación que se hizo de la demanda, sin embargo, ello no es realmente así porque ha de tomarse en consideración que para la fecha de interposición de la demanda de estimación e intimación de honorarios, el 7 de febrero de 2022, el mismo había sufrido una merma considerable en razón de las reconversiones monetarias publicadas en Gaceta Oficial N° 41.366 de fecha 22 de marzo de 2018 y en la Gaceta Oficial No. 42.185 de fecha 6 de agosto de 2021 quedando reducido el valor de lo litigado a la ínfima cantidad de 0,0005 bolívares digitales, este resultado se obtiene al considerar que se eliminaron 5 ceros en 2018, y luego 6 ceros en 2021, lo que suma un total de 11 ceros eliminados.
De allí que la condena impuesta en la decisión objeto de revisión, ciertamente sobrepasa con creces el límite del 30 % del valor de lo litigado a que se refiere el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, lo que resulta violatorio del derecho constitucional al debido proceso del solicitante de revisión, razón que se adiciona para declarar ha lugar la misma, en consecuencia, se declara nula la sentencia dictada el 11 de marzo de 2022, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, que declaró con lugar la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales incoada contra el solicitante y que lo condenó al pago de cinco mil setecientos dólares de los Estados Unidos de América ($ 5.700,00), debiendo ser sustituida por un nuevo fallo en el que se tome en cuenta lo aquí decidido. Así se decide. (Resaltado propio)
Exp:23-0911
Conforme al criterio jurisprudencial sentado por la Sala Constitucional en la sentencia parcialmente transcrita, el origen de los honorarios de abogado provenientes de una condena en costas contenida en una sentencia definitivamente firme, no es de naturaleza contractual, sino legal, en razón, de que el nacimiento de la obligación dineraria emana de un hecho jurídico al que el legislador le asigna directamente esta consecuencia, como sucede con la obligación de pago de costas procesales que tiene la parte que resulta vencida en el proceso, producto de su condenatoria, tal como lo establece expresamente el Artículo 286 procesal, y en consecuencia la pretensión de cobro de honorarios profesionales en moneda extranjera que deriven de la condena en costas, carece de base legal y resulta contraria a lo dispuesto en el Artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela.
Igualmente, determinó la Sala que el valor de lo litigado es lo que se declara en definitiva en la sentencia, conforme al Artículo 38 procesal, que es lo tomado en consideración por el Artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, para limitar los honorarios que debe pagar el condenado en costas al apoderado judicial de la parte contraria, los cuales no pueden exceder del 30% del valor de lo litigado.
En el caso de autos la pretensión de la parte actora tiene por objeto el pago de los honorarios profesionales provenientes de la condena en costas contenida en la sentencias proferidas por el Juzgado Superior Primero en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 16 de febrero de 2023, en el cuaderno de tacha, y por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil de esta Circunscripción Judicial en fecha 12 de junio de 2025, en el expediente principal del juicio por cobro de obligación vía intimación, por lo que la aludida obligación no es de naturaleza contractual, sino legal, tal como lo dispone el Artículo 286 procesal. Por tanto, de conformidad con lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional parcialmente transcrita supra, la pretensión de la parte actora de cobro de los honorarios profesionales en moneda extranjera derivados de la condena en costas, carece de base legal, y resulta contraria a lo dispuesto en el Artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela. Así se establece.
De igual forma, se evidencia del escrito libelar que la parte actora estimó el monto de los honorarios cuyo cobro demanda en la suma de TRES MIL QUINIENTOS VEINTE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (3.520 USD) o su equivalente en bolívares de NOVECIENTOS SIETE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO . (907.878. Bs.). Sin embargo, al revisar el valor de lo litigado en el juicio donde se causaron las costas procesales, se aprecia de la narrativa de la sentencia proferida por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil de esta Circunscripción Judicial en fecha 12 de junio de 2025, que la demanda fue estimada en la cantidad de 4.034,96 USD, equivalentes a Bs.7.499.998.443,33; conforme a la tasa del Banco Central de Venezuela del día 12 de marzo de 2021, (Bs. 1.858.754,10); y por cuanto en la referida sentencia no existe declarado un valor de lo litigado distinto al de la estimación de la demanda, en razón, de que fue confirmada la decisión de primera instancia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial el 19 de mayo de 2023, que declaró improcedente la demanda, es por lo que el valor de lo litigado se corresponde con la estimación de la demanda.
Ahora bien, por cuanto el libelo de demanda fue presentado en el año 2021, y producto de la reconversión monetaria publicada en la Gaceta Oficial N° 42.185 de fecha 6 de agosto de 2021, se eliminaron seis ceros a la moneda, quedó reducido el valor de lo litigado a la cantidad de Bs.7.499,99, siendo el 30% de dicho valor la suma de Bs. 2.249,99.
De allí que la estimación de los honorarios profesionales intimados en la suma de suma de TRES MIL QUINIENTOS VEINTE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (3.520 USD) o su equivalente en bolívares de NOVECIENTOS SIETE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO. (Bs 907.878,00) sobrepasa con creces el límite del 30 % del valor de lo litigado, a que se refiere el Artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, lo que resulta contrario a la referida norma, tal como lo señala la jurisprudencia transcrita supra.
En consecuencia, este Tribunal declara INADMISIBLE la demanda interpuesta por el ciudadano JUAN ALBERTO MONCADA DIAZ, abogado en ejercicio, inscrito ante el IPSA bajo el N° 83.136, en contra de la ciudadana ROSMELY GERALDINE ZAMBRANO CASTRO, por cobro de honorarios profesionales en moneda extranjera provenientes de la condena en costas procesales, contenida en las decisiones proferidas por el Juzgado Superior Primero en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 16 de febrero de 2023, en el cuaderno de tacha correspondiente al juicio instaurado por la ciudadana Rosmely Geraldine Zambrano Castro en contra del ciudadano José Vicente Sánchez Duque, por cobro de obligación vía intimación; y por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil de esta Circunscripción Judicial en fecha 12 de junio de 2025, en el expediente principal del aludido juicio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 341 procesal, por ser contraria a la disposición expresa de ley contenida en el Artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, ya que la obligación de pago que se demanda no es de naturaleza contractual, sino legal, y en tal virtud, no puede ser intimada en moneda extranjera; y además por ser contraria a lo dispuesto en el Artículo 286 procesal, pues el monto en que fueron estimados los honorarios intimados sobrepasa con creces el 30% del valor de lo litigado. Así se decide.
Publíquese, regístrese, notifíquese a la parte demandante, y déjese copia certificada digitalizada para el archivo del Tribunal.
Dra. Fanny Trinidad Ramírez Sánchez
Juez Provisoria
Abg.Blanca Yanelys Contreras Rosales
Secretaria Temporal
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