REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
215° y 166°
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana BLANCA JEANETH CASTILLO DUQUE, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 11.490.672, con domicilio procesal en el Centro Colonial Dr. Toto González, carrera 3 con calle 4, oficina N° 7, San Cristóbal, Estado Táchira y civilmente hábil.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogadas Belkis Cenobia Carrero González, titular de la cédula de identidad V- 9.229.771, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 31.112; y Dalia Yaleitza Carrero González, titular de la cédula de identidad N° V- 13.147.409, e inscrita en el INPREABOGADO con el N° 83.106.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano WILMER ALEXANDER HERNANDEZ DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.539.259, domiciliado en la calle principal de Toiquito, parte baja, Urbanización Colinas de San Cristóbal, Municipio Guásimos, Estado Táchira.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado Luis Alfonso Cárdenas Jurado, titular de la cédula de identidad N° V- 7.422.969, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 244.858.
MOTIVO: REIVINDICACION.
EXPEDIENTE N° 36.976/2025.
I
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa por la demanda interpuesta por la ciudadana Blanca Jeaneth Castillo Duque, debidamente asistida de abogado en contra del ciudadano Wilmer Alexander Hernández Duque, por reivindicación de un inmueble consistente de un lote de terreno propio, ubicado en la Aldea Barrancas, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, con un área de 154,75 metros cuadrados. (Folios 1 al 11 y sus anexos del folio 13 al 25 todos de la primera pieza).
Por auto de fecha 9 de noviembre de 2015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admitió la demanda, y ordenó el emplazamiento del ciudadano William Alexander Hernández Duque para que diera contestación a la demanda, comisionándose para la práctica de su citación al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. (Folio 26 de la primera pieza).
Mediante diligencia presentada el 4 de diciembre de 2015, por las abogadas Belkis Cenobia Carrero González y Dalia Carrero González, fue consignado en copia certificada el poder que acredita su representación. (Folios 29 al 33 de la primera pieza).
A los folios 37 al 64 de la primera pieza, corren agregadas las resultas de la comisión de citación debidamente cumplida mediante carteles de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 223 procesal, procedente del Juzgado comisionado.
Por diligencia de fecha 6 de febrero de 2017, el demandado ciudadano Wilmer Alexander Hernández Duque, otorgó pode apud acta a los abogados en ejercicio David Marcel Mora Labrador, Nelly Beatriz Aloise Pérez y Cesar Leonardo Chacón Ramírez. (Folio 65 de la primera pieza).
En fecha 6 de febrero de 2017, el demandado asistido de abogado presentó escrito de cuestiones previas. (Folio 67 al 71 y sus anexos del folio 72 al 83 todos de la primera pieza).
En fecha 9 de agosto de 2017, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, dictó decisión declarando sin lugar las cuestiones previas opuestas de los numerales 6°, 7° y 11° del Artículo 346 procesal, ordenándose la notificación de las partes. (Folios 98 al 112 de la primera pieza).
Mediante escrito presentado el 9 de octubre de 2017, la representación judicial de la parte demandada apeló de la decisión que declaró sin lugar las cuestiones previas. (Folio 115 y su vuelto de la primera pieza).
Por auto dictado en fecha 17 de octubre de 2017, el referido Juzgado oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada contra la decisión dictada en fecha 9 de agosto de 2017. (Folio 117 de la primera pieza).
En fecha 23 de octubre de 2017, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda. (Folios 121 al 122 y sus vueltos de la primera pieza).
En fecha 13 de noviembre de 2017, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas. (Folios 123 de la primera pieza).
A los folios 124 al 126 de la primera pieza, corre escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de la parte actora.
Por auto de fecha 17 de noviembre de 2017, el mencionado Juzgado dispuso agregar las pruebas promovidas por ambas partes. (Folio 127 de la primera pieza).
Mediante sendos autos de fecha 1° de diciembre de 2017, se admitieron las pruebas promovidas por las partes. (Folio 132 y su vuelto.)
Por auto de fecha 11 de enero de 2018, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira fijó oportunidad para la evacuación de las pruebas testimoniales promovidas por la parte actora; igualmente fijo día y hora para la práctica de la inspección judicial; y evacuación testimonial promovida por la parte demandada. (Folio 134 de la primera pieza).
Mediante diligencia de fecha 6 de febrero de 2018, las partes de conformidad con lo establecido en el Artículo 202 procesal, solicitaron suspender la causa hasta el día 7 de marzo de 2018 y la designación del Ingeniero Alfonso Murillo Oviedo, a los fines de que realizara un avaluó sobre las mejoras existentes en el terreno objeto de reivindicación. (Folio 151 y su vuelto de la primera pieza).
Mediante auto dictado por el mencionado Tribunal en fecha 7 de febrero de 2018, se suspendió la causa hasta el día 7 de marzo de ese año inclusive; y se designó al Ingeniero José A. Murillo Oviedo, a los fines del avaluó correspondiente sobre el inmueble objeto de litigio.(Folio 152 de la primera pieza).
Al vuelto del folio 152 y folio 153 de la primera pieza, corren actuaciones relacionadas con la aceptación y juramentación del Ingeniero José Alfonso Murillo Oviedo.
A los folios 2 al 74 de la segunda pieza, corre en copia certificada actuaciones procedente del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, relacionadas con la decisión dictada por dicha alzada sobre la apelación interpuesta contra el auto de fecha 9 de agosto de 2017, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, en el cual cursó inicialmente la presente causa, la cual fue declarada inadmisible en fecha 6 de febrero de 2018.
En fecha 7 de mayo de 2024, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dictó auto para mejor proveer acordando practicar inspección judicial en el inmueble objeto de controversia, para lo cual fijó el quinto día de despacho siguiente a que constara en autos la notificación de las partes. (Folio 87 y su vuelto de la segunda pieza).En fecha 16 de mayo de 2024, fue practicada por el mencionado Tribunal la referida inspección judicial. (Folio 90 y su vuelto de la segunda pieza)
Al vuelto del folio 100 al 101 y su vuelto de la segunda pieza, corre agregada acta de inhibición de fecha 9 de mayo de 2025, del Juez titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para esa fecha.
En fecha 3 de julio de 2025, se recibió por distribución el expediente original y en la misma fecha quién suscribe el presente fallo, se abocó al conocimiento de la presente causa ordenado la notificación de las partes. (Folio 106 de la segunda pieza).
Al folio 109 al 110 de la segunda pieza, corren actuaciones relacionadas con la notificación del abocamiento a la parte actora.
Por diligencia de fecha 8 de agosto de 2025, el demandado ciudadano Wilmer Alexander Hernández Duque, otorgó poder apud acta al abogado en ejercicio Luis Alfonso Cárdenas Jurado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°244.858 (Folio 111 de la segunda pieza), con cuya actuación quedó notificado del auto de abocamiento.
En fecha 2 de diciembre de 2025, se dictó auto de diferimiento para dictar sentencia por treinta días más. (Folio 114 de la segunda pieza).
II
MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN
Correspondió a este Tribunal el conocimiento del presente juicio incoado por la ciudadana Blanca Jeaneth Castillo Duque en contra del ciudadano Wilmer Alexander Hernández Duque, por motivo de reivindicación del inmueble consistente en un lote de terreno propio ubicado, en la Aldea Barrancas, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, con un área de 154,75 metros cuadrados.
La parte demandante alega en su escrito libelar lo siguiente: Que desde hace aproximadamente tres años dejó al cuidado de su cuñado para aquél entonces, un inmueble de su propiedad, consistente en un lote de terreno propio ubicado en la Aldea Barrancas, Municipio Cárdenas, del Estado Táchira, con un área de 154,75 metros cuadrados, cuya área está siendo objeto de aclaratoria por parte de los órganos competentes en la actualidad, por cuanto están erradas; cuyos linderos y medidas según el documento de propiedad son: Norte: Con terrenos de la vendedora, mide 12 metros; Sur: Antes con propiedad de Isabel Varela, hoy calle 5, mide 22 metros; Oriente: Con terreno en forma de L, que mide 15,80 metros partiendo al sureste, con una medida de 6 metros, con terrenos de la vendedora (Sandra Maximiliada Méndez Mocada) y Poniente: Antes propiedades de Humberto Vivas y Eleuterio hoy calle principal de Barrancas, mide 11 metros. Que dicho bien le pertenece por haberlo adquirido según documento protocolizado por ante la hoy Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, bajo el N° 44, folios 1 al 3, tomo 7, protocolo primero, de fecha 30 de octubre del año 1998.
Que el ciudadano Wilmer Alexander Hernández Duque, sólo quedo encargado de cuidar el local para solventar problemas personales, por cuanto no tenía donde quedarse y que por tratarse de que era su cuñado para aquél entonces acordaron que él también quedaba encargado de vender una maquinaria y herramientas que quedaron en el local dejándolo de manera temporal por pocos meses, creyendo en su buena fe que le entregaría dicho local cuando se lo indicara. Que no obstante, le ha solicitado en reiteradas oportunidades la entrega del inmueble con resultados infructuosos, y con el transcurrir del tiempo desde su residencia en el Estado Nueva Esparta, recibía noticias de los vecinos de Barrancas que el local tenia nuevo dueño, lo cual motivó su traslado para acá, a pesar de encontrarse en delicado estado de salud, y una vez que le solicitó el inmueble se negó a entregárselo, exigiéndole a cambio una elevada suma de dinero, siendo que requiere el inmueble para que lo ocupe su hijo Edward Joseph Hernández Castillo, quien es ingeniero y vive en esta Ciudad de San Cristóbal, Estad Táchira.
Que además de lo expuesto, el ciudadano Wilmer Alexander Hernández Duque, ofrece en venta el inmueble diciéndole a la gente que él es el dueño. Que al tener conocimiento que está a punto de negociar su propiedad, inmediatamente realizó un viaje de urgencia para ver qué sucedía, ya que de acuerdo con un informante cercano a la zona le dijo que ya casi cerrarían la negociación y la forma de pago sería una camioneta y treinta mil dólares.
Señala que conoce al señor Wilmer desde que estaba muy pequeño, ya que, es hermano de su ex esposo, que de buen corazón lo dejó que estuviera unos meses en su inmueble mientras solventaba la situación personal que estaba viviendo en ese entonces, y ahora él le exige que le cancele ocho millones de bolívares como parte de las presuntas bienhechurías o mejoras realizadas por éste, presionándola y diciéndole que si no cancela nunca le va a desocupar el inmueble. Que le ha manifestado que el caso es mejor que sea llevado ante los tribunales, pues así pasaran años donde solo él sería el beneficiado. Que tales presiones las ejerce por sí mismo y por intermedio de un abogado de apellido Mora y otro de nombre Carlos Ordoñez, quiénes llaman de manera telefónica, para hacerle planteamientos a los cuales se ha negado.
Que el ciudadano Wilmer Hernández, compró el local que está al lado de su propiedad, el cual pertenecía a la señora Sandra Maximiliana Méndez Moncada, que éste último local en conjunto con el de su vecina Dharky Niño y el local de su propiedad constituían un solo galpón perteneciente a la señora Sandra Maximiliana Méndez Moncada, quien sería la encargada de hacer la división del mismo, realizar las ventas de cada uno de los hermanos Castillo y efectivamente fue quién le vendió.
Que es necesario destacar que existen daños ocasionados al inmueble como son, que picaron y se llevaron cuatro vigas T de carga disponible para vaciar placa, conectaron las aguas servidas de la propiedad de Wilmer Hernández en las aguas pluviales de su propiedad, sustituyeron dos portones, uno porque no estaba apto para la seguridad del local, colocando uno de mayor calibre, por ende mucho más débil y liviano que el original; y del otro lado del inmueble también sustituyeron el portón grueso calibre 18 que corría por un riel.
Que de igual manera señala que en dicho local dejó al cuido de Wilmer Hernández, las siguientes maquinarias, herramientas y equipos dejados bajo llave en el local: Un compresor industrial de doscientas libras, rampas de elevación de carros, andamio para subir motores con señorita de tres toneladas, mesa con prensa manual para trabajos metalúrgicos, estantes de cuatro puertas muy resistentes para almacenar herramientas, kioscos de polar estructurales, quince cerchas para elaborar techos, seis tubos estructurales de 2 x 4 de seis metros cada uno, una cortadora Hitachi, polea, una carreta de bombonas de acetileno, cincuenta sillas metálicas, veinticinco mesas metálicas, cinco palas, dos picos, una porra grande (mandarria), seis alicates de presión de cuatro uñas, cinco alicates de presión de dos uñas, dos alicates, juego de llaves N° 13/18, 13/16/, 1", 1/1/8, 1/1/4, 25, 24/37, un estante metálico para almacenar herramientas, una tijera grande y una tijera pequeña para cortar láminas, una pinza pequeña, tres remachadoras pequeñas y una remachadora grande, cuatro destornilladores de estría y cinco destornilladores de pala, dos destornilladores de dados, un nivelador, tres cepillos de alambre, cuatro martillos de latonería, tres martillos de soldador, dos cinceles grandes, un cincel mediano y dos cinceles pequeños, una escuadra de metal, dos apoyo macizo de hierro y un apoyo de goma, dos pistolas marca Sagola para pintar, dos aceiteras, una tenaza, tres limas, una llave de extensión de dado, un marco de segueta, una rueda de carretón, una rueda de andamio, un rollo de cable eléctrico calibre ocho, una dobladora manual de platina, una cortadora de vidrio, tres palustres, un sargento, un soplete de fuego, una cortadora eléctrica manual marca Bosch, un taladro Black & Decker, una pinza de soldar, un esmeril grande marca Bosch, vidrios corrugados de tres líneas para ventanas y una llave de cruz, todo lo cual cree que ya no existe en el local porque fue vendido por Wilmer Hernández, sin su consentimiento.
Que de igual manera, procede a ejercer la presente acción reivindicatoria, en razón del total incumplimiento a lo establecido en la Ley en cuanto al derecho de propiedad que le está siendo lesionado, ya que, existen una serie de derechos que le asisten, pero también se encuentran explanados una serie de deberes u obligaciones, las cuales son contraídas y deben ser ejecutadas con el celo y cuido de un buen padre de familia, a la luz de las disposiciones contenidas en los Artículos 1.270 y 1.133 del Código Civil; dentro de las cuales además de cumplir con lo conversado como familiares que fueron, se prohíbe taxativamente ceder, traspasar, arrendar, vender, enajenar, abandonar y dar al cuido el inmueble a un tercero; acciones éstas que en ningún momento ha hecho el demandado; pero que teme pueda realizar por sus amenazas; por lo que todo aquél que se encuentre ocupando dicho inmueble lo hace en contravención a su voluntad, en violación a la ley, permaneciendo de manera ilegal e ilegítima en dicho inmueble.
Que en razón a lo expresado anteriormente, por cuanto el demandado de manera arbitraria ha incumplido con lo que de buena fé convinieron de manera verbal, se ve en la necesidad de acudir ante los Tribunales para hacer valer los derechos que legítimamente le corresponden como propietaria para proteger su derecho de propiedad sobre el inmueble descrito, mediante la interposición de la presente acción reivindicatoria, en razón que se siente despojada del bien que le pertenece, conforme a los Artículos 26, 51 y 115 de la Constitución y en los Artículos 545, 548, 1.133, 1.158, 1.159, 1.160 y 1.270 del Código Civil.
En cuanto a los requisitos para la procedencia de la acción invoca el criterio reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia, el cual ha dicho que se requiere que el derecho de propiedad o dominio del actor reivindicante, sea el del titular por documento debidamente registrado, la falta de derecho de poseer del demandado y la identificación de la cosa, es decir, la cosa propia en posesión de otro.
Que por las razones expuestas, acude a demandar como en efecto lo hace al ciudadano Wilmer Alexander Hernández Duque, así como a toda aquélla persona que se encuentre ocupando ilegal e ilegítimamente el inmueble, a los fines de que se dé la restitución de la propiedad, dominio y posesión del inmueble de su propiedad por cuanto no fue posible que el demandado de manera amistosa lo entregara y que de buena fe lo dejó para ocupar temporalmente mientras resolvía su situación personal. Que como consecuencia de ello, el demandado convenga o a ello sea condenado por el Tribunal en devolverle, y restituirle la posesión con la entrega inmediata sin plazo alguno del inmueble plenamente descrito, consistente en un terreno propio, ubicado en la Aldea Barrancas, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, con un área de 154,75 mts2, cuyos linderos y medidas señaló anteriormente, reservándose las acciones de indemnización de daños y perjuicios que pueda interponer posteriormente.
Finalmente, solicitó que la demanda sea admitida, sustanciada, conforme a derecho, y declarada con lugar en la definitiva, ordenándose la restitución del inmueble objeto de la presente acción, con todos los pronunciamientos de Ley, que se ordene la indexación correspondiente, si fuere legal y procedente, y se dicte pronunciamiento expreso sobre la condenatoria en costas.
La representación judicial de la parte demandada, en la oportunidad de la contestación de la demanda, expreso: Negó, rechazó y contradijo en toda y cada una de sus pretensiones, tanto en los hechos como en el derecho invocado la acción reivindicatoria incoada. Adujo que maliciosamente la parte demandante ha ocultado una serie de circunstancias dándose a la tarea de tergiversar la verdad real, la cual al ser demostrada dará un giro al procedimiento iniciado en contra de su representado para reivindicar el inmueble que realmente le fue entregado en arrendamiento a la pareja de su mandante ciudadana Andrea Del Carmen Parica, titular de la cédula de identidad N° V- 18.300.584 desde el año 2.006, por contrato inicialmente verbal, luego escrito, el cual se convirtió nuevamente en un contrato verbal, autorizándola para subarrendar y hacer mejoras, tal como se ha venido haciendo desde que ésta recibió el inmueble objeto de la pretensión, el cual tenía inclusive piso de tierra, carecía de instalaciones, equipos y herramientas que falazmente se mencionan en el libelo, razones por las cuales su representado se reserva las acciones civiles y penales encaminadas a desvirtuar los señalamientos que en el libelo se hacen. Que las mejoras ascienden a una suma que supera actualmente los QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 500.000.000,00), tomando en consideración la inflación reinante, tal como será demostrado en su oportunidad legal, cuyo monto debe ser resarcido por la demandante.
Que igualmente la demandante oculta que se le ha transferido el monto del canon de arrendamiento en la oportunidad en que lo ha ido solicitando, tal como se ha venido haciendo desde sus inicios, prueba de ello son los depósitos bancarios y transferencias que se anexaron al escrito de cuestiones previas. Que la parte actora establece una serie de situaciones falsas y sin fundamento, pues a pesar de haber entregado el inmueble en arrendamiento, señala que se dejó a su representado al cuidado, que sólo quedó encargado de cuidar y también de vender una maquinaria y herramientas, que se le dejó de manera temporal por pocos meses. Que existen daños ocasionados al inmueble que se le dejó al cuido de una serie de maquinarias y equipos imaginarios, los cuales cree que su representado vendió. Que su representado debe cumplir con lo conversado como familiares que fueron, que la demandante oculta al Tribunal varias situaciones entre las que cabe mencionar, la firma de un contrato, cuya prórroga legal aún no se encuentra en curso.
Del mismo modo adujo que autorizó verbalmente a su esposa para subarrendar el inmueble alquilado durante todo este tiempo, que se han realizado con su consentimiento mejoras sustanciales al inmueble y, al percatarse que están concluidas ahora pretende desconocer la inversión realizada con su consentimiento, mejoras que serán demostradas en su oportunidad legal. Que el demandante pretende crear una especie de contrato mixto de comodato (préstamo de uso) con un mandato (para cuidar, vender y conservar el inmueble) circunstancias que rechaza y contradice.
Que podrá determinar el órgano juzgador a quien corresponda decidir en su oportunidad, en primer lugar, la existencia de una relación arrendaticia amparada en un contrato de arrendamiento inicialmente verbal, luego escrito y finalmente verbal, el cual desde todo punto de vista es ignorado en la demanda. Que la relación arrendaticia data de hace más de diez años. Que el título IV del Decreto con rango, valor y fuerza de ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial prevé la institución de la prórroga legal en sus Artículos 24 y siguientes. Que por mandato legal el contrato objeto de la presente causa, una vez se manifieste la voluntad de terminar la relación arrendaticia, debería entenderse prorrogado por un lapso máximo de tres años. Que ante esta realidad y probada como sea ésta aseveración, en primer lugar debe desecharse el ejercicio de la acción por el procedimiento ordinario, pues el referido decreto remite al procedimiento oral y en el supuesto negado debe operar una prórroga legal de tres años contados a partir del momento en que sea exigido el cumplimiento del contrato, haciendo inadmisible cualquier acción ejercida.
Invocó el Artículo 26 del mencionado decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, alegando que la prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. Que igualmente el artículo 3 del Decreto-Ley en mención, le atribuye el carácter de orden público en beneficio del arrendatario a los derechos plasmados en el mismo, al establecer la referida norma que los derechos establecidos en este Decreto Ley son de carácter irrenunciable, que todo acto, acuerdo o acción que implique renuncia, disminución o menoscabo de alguno de ellos, se considera nulo. Que en aplicación del mencionado Decreto Ley, los órganos o entes administrativos, así como los tribunales competentes, podrán desconocer la constitución de sociedades, la celebración de contratos y, en general, la adopción de formas y negocios jurídicos, mediante los cuales se pretenda evadir la naturaleza jurídica arrendaticia de la relación o el carácter comercial del inmueble arrendado, debiendo prevalecer siempre la realidad sobre las formas.
Que se está solicitando la reivindicación de un inmueble arrendado, y para la procedencia de una acción de esta naturaleza, se requiere que concurran las condiciones o presupuestos procesales establecidos por la ley. Que el Artículo 548 del Código Civil, preceptúa la base que ha de sostener la reclamación de la acción reivindicatoria, al afirmar que el propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas en las leyes.
Que para la procedencia de la acción reivindicatoria se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos o presupuestos procesales, a saber: - el derecho de propiedad o dominio del actor, - el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada (actualmente se encuentra en posesión precaria de dos terceras personas que con autorización y conocimiento de la propietaria, ocupan en condición de subarrendataria de la ciudadana Andrea Del Carmen Parica) y -la falta del derecho a poseer del demandado.
Que aunque la arrendataria es la pareja de su mandante Andrea Del Carmen Parica, quién tiene la legitimación pasiva en la presente causa, su representado le ha prestado su ayuda para realizar los depósitos bancarios, ha contribuido a efectuar las mejoras y actos de conservación al inmueble arrendado y, de hecho se reunió con la demandante en una oportunidad para darle continuidad al convenio que tenía con su pareja, el cual consta en acuerdo suscrito con la demandante el día 02 de septiembre de 2.013.
Asimismo, afirma que la cosa reclamada en reivindicación sea la misma cosa que el demandado posee, es decir, la identidad de la cosa, debiendo la parte actora, probar en el juicio que efectivamente es la propietaria de la cosa que reclama como suya, que la persona que ha demandado, posee o detenta ese bien, cuya reivindicación y dominio solicita, que el bien sea el mismo que el demandado posee o detenta, debiendo necesariamente identificar con exactitud la cosa y que el poseedor de la cosa identificada como suya, no ostente título alguno que acredite la tenencia de la misma.
Que en éste caso, al no concurrir los requisitos de la acción reivindicatoria considera que debe ser desechada la demanda en la sentencia definitiva.
Circunscritos los alegatos de las partes, considera necesario ésta sentenciadora formular las siguientes consideraciones con relación a la acción reivindicatoria, como medio de defensa del derecho de propiedad:
Dispone el Artículo 548 del Código Civil, lo siguiente:
Artículo 548.- El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.
La acción reivindicatoria encuentra sustento en la existencia del derecho de propiedad el cual es de rango constitucional, así como en la falta del derecho de posesión del bien por el demandado. Por tanto, el ejercicio de dicha acción petitoria tiene por finalidad la recuperación de la posesión de la cosa, y la declaración del derecho de propiedad, discutido por el poseedor.
Con relación a los presupuestos para la procedencia de la acción reivindicatoria, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 93 del 17 de marzo de 2011, reiterando criterio anterior dejó sentado lo siguiente:
En relación a la interpretación que debe hacerse del artículo 548 del Código Civil, esta Sala, en Sentencia N° 341, de fecha 27/04/2004, caso: Euro Ángel Martínez Fuenmayor y Otros contra Oscar Alberto González Ferrer, Exp. N° 00-822, estableció lo siguiente:
…Omissis…
La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce ERGA OMNES, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad.
La acción reivindicatoria supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante, como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien no es el propietario, y no es susceptible de prescripción extintiva.
La acción reivindicatoria se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario.
La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante.
(…Omissis...)
Asimismo, esta Sala en sentencia N° RC-00140, de fecha 24 de marzo de 2008, caso: Olga Martín Medina contra Edgar Ramón Telles y Nancy Josefina Guillén de Telles, exp. N° 03-653, (Ratificada entre otras, en sentencia N° 257, de fecha 8/05/2009, caso: Marisela del Carmen Reyes del Moral contra Lya Mercedes Villalobos de González, expediente 08-642.) estableció el siguiente criterio jurisprudencial, a saber:
(…Omissis…)
“...De la norma transcrita se evidencia, que el propietario de una cosa tiene derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
El maestro Gert Kummerow citando a Puig Brutau describe la acción de reivindicación como aquella que “...puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión…”. Asimismo, cita a De Page quien estima que la reivindicación es “…la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario…”, e indica que ambos conceptos fundan la reivindicación en la existencia de un derecho (la propiedad) y en la ausencia de la posesión del bien del legitimado activo. Suponen, a la vez, desde el ángulo del legitimado pasivo, la detentación o posesión de la cosa sin el correlativo derecho.
La acción reivindicatoria se halla (sic) dirigida, por tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa y a la declaración del derecho de propiedad discutido por el autor del derecho lesivo. En esta hipótesis, la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad, reconocido por el pronunciamiento del órgano jurisdiccional competente. (Bienes y Derechos Reales, quinta edición, McGraw-Hill Interamericana, Caracas 2002, p.348).
(…Omissis…)
Asimismo, la Sala en sentencia N° 947 del 24 de agosto de 2004, en el juicio de Rafael José Marcano Gómez contra Rosaura del Valle Hernández Torres, la Sala estableció que “...en el caso de la reivindicación, es necesario que: 1) El demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa...”. Asimismo, señaló que en el caso de la acción reivindicatoria el actor debe solicitar al tribunal “...la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble no es el propietario del bien...”.
(…Omissis…)
De los criterios jurisprudenciales antes transcritos se evidencia, que en los juicios de reivindicación como el de autos, la acción de reivindicación se halla (sic) condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.
Asimismo, de acuerdo a los referidos criterios, en los juicios de reivindicación es necesario: 1) Que el demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa.
También, indica el criterio de esta Sala, que el actor al ejercer la acción reivindicatoria debe solicitar al tribunal la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble sin ser el propietario del bien.
Por lo tanto, considera la Sala que en los juicios de reivindicación los jueces tienen la obligación de determinar sí se cumplen o no los presupuestos concurrentes a los cuales se halla condicionada la acción de reivindicación para poder declarar la procedencia o improcedencia de la acción de reivindicación.
Asimismo, estima la Sala que si el juez de alzada al verificar los presupuestos concurrentes a los cuales se encuentra condicionada la acción de reivindicación considera que se han demostrado: El derecho de propiedad del reivindicante; la posesión del demandado de la cosa reivindicada y la identidad de la cosa reivindicada, debería declarar con lugar la acción de reivindicación si el demandado no logra demostrar el derecho de posesión del bien que se demanda en reivindicación al asumir una conducta activa y alega ser el propietario del bien, pues, su posesión sería ilegal, ya que posee, usa y disfruta el inmueble sin ser el propietario del bien.
No obstante, si el demandado consigue demostrar su derecho a poseer el bien que ocupa, debería el juez de alzada declarar sin lugar la acción de reivindicación, ya que el demandado puede alegar y comprobar que su posesión es legal, pues, es factible que entre el demandante y el demandado exista una relación contractual sobre el bien objeto del litigio, como sería un arrendamiento, comodato o un depósito, así como también puede demostrar mediante instrumento público que posee o detenta el bien de manera legal y legítima, caso en el cual, pese a demostrar el demandante que es el propietario del bien que pretende reivindicar, sin embargo, faltaría uno de los presupuestos concurrentes como sería el hecho de la falta de poseer del demandado.
En este mismo orden de ideas, considera la Sala que si el juez de alzada no da por demostrado el derecho de propiedad del demandante sobre el bien que se demanda en reivindicación, debe declarar sin lugar la acción de reivindicación, pues, faltaría uno de los presupuestos concurrentes para declarar con lugar la demandada. (Resaltado propio). (Exp. N° AA20-C-2010-000427)
Conforme a la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia para la procedencia de la acción de reivindicación es indispensable que se acrediten en forma concurrente los siguientes presupuestos: a) el derecho de propiedad del reivindicante; b) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; c) la falta de derecho de poseer del demandado, y d) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario. Por tanto, la falta de concurrencia de uno solo de dichos requisitos hace que sucumba la demanda.
Conforme a lo expuesto, pasa esta sentenciadora bajo el principio de exhaustividad probatoria al examen de las pruebas aportadas al proceso:
A- PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
Junto con el escrito libelar acompañó:
DOCUMENTALES:
-Al folio 14 de la primera pieza, riela copia de cédula de identidad. Dicha probanza se valora como documento administrativo, y evidencia que la ciudadana Blanca Jeaneth Castillo Duque, se identifica con la cédula de identidad N° V- 11.490.672.
-A los folios 16 al 20 de la primera pieza, marcado “B”, riela copia certificada del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos, y Andrés Bello, del Estado Táchira, el 30 de octubre de 1998, bajo el N° 44, folios 1 al 3, Tomo 7, protocolo primero. Dicha probanza se valora como documento público de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 1.360 del Código Civil, y 429 procesal, sirviendo para evidenciar que en la fecha indicada la demandante ciudadana Blanca Jeaneth Castillo de Hernández, adquirió un lote de terreno que forma parte de mayor extensión con un área de ciento cincuenta y cuatro metros cuadrados con setenta y cinco metros decímetros (154,75 mts2), ubicado en la Aldea Barrancas, Municipio, Cárdenas, Estado Táchira, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Con terreno de la vendedora, Sandra Maximiliana Méndez Moncada, mide doce metros (12 mts); Sur: Antes con propiedad de Isabel Varela, hoy calle 5, mide veintidós metros (22mts); Oriente: Con terreno en forma de L que mide quince metros con ochenta centímetros (15,80 mts), partiendo hacia el sureste, con una medida de seis metros (6 mts), con terreno de la vendedora Sandra Maximiliana Méndez Moncada; y Poniente: antes propiedades de Humberto vivas y Eleuterio, hoy calle principal de Barrancas, mide once metros con ochenta centímetros (11,80 mts).
- Al folio 22 de la primera pieza, marcado como anexo “C”, riela impresión a color de croquis de ubicación del inmueble objeto de controversia, el cual por cuanto no señala su fuente de emisión, de conformidad con el Artículo 509 Procesal, se desecha y no recibe valoración probatoria.
-A los folios 24 al 25 de la primera pieza, marcado como anexo “D”, riela copia simple del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, el 18 de julio de 2012, bajo el N° 2012.1716, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 429.18.4.1.6731 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2012. Dicha probanza se valora como documento público de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 1.360 del Código Civil, y 429 procesal, sirviendo para evidenciar que en la fecha indicada el demandando ciudadano Wilmer Alexander Hernández Duque, adquirió el resto de un lote de terreno propio, y el galpón construido sobre el mismo ubicado en la carrera 2 entre calle 5 y 6, N° 5-21 Barrancas Parte Baja, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, con un área de terreno de TRECIENTOS TREINTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CINCO CENTIMETROS (338,75 mts2) y con un área de construcción de TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CINCO CENTIMETROS CUADRADOS (338,75 mts2), según constancia catastral N° 001325, emitida por el Departamento de Catastro de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, identificado con el código catastral N° 20-05-18-09-02/C, del 6 de marzo del año 2012, alinderado de la siguiente manera: Norte: Con propiedades de Blanca Jeaneth Castillo Hernández, mide veintidós metros (22 mts) en línea quebrada; Sur: Con terrenos que son o fueron de Sandra Maximiana Méndez Moncada, mide veintitrés metros (23 mts); Este: Con terrenos que son o fueron de Sandra Maximiana Méndez Moncada, mide dieciséis metros con cincuenta centímetros (16,50 mts.); Oeste: Con carrera 2, (mide 12 mts de ancho), mide doce metros con sesenta centímetros (12,60 mts).
EN LA ETAPA PROBATORIA PROMOVIO:
PRIMERO: DOCUMENTALES
1- Documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello, del Estado Táchira, el 30 de octubre de 1998, bajo el N° 44, folios 1 al 3, Tomo 7, Protocolo Primero. Dicha probanza fue objeto de valoración al examinar las documentales acompañadas con el escrito libelar.
SEGUNDO: La confesión en que a su decir incurrió el demandado en el escrito contentivo de la contestación a la demanda, en la que considera que se infieren aspectos de los que a su entender se desprende la aludida confesión, a saber, “La aceptación expresa de que el inmueble sobre el cual versa la pretensión de nuestra mandante es el mismo al que se efectúa especial indicación en el aludido escrito”; igualmente; “la situación de que se encuentra el demandado en posesión del inmueble sobre el cual recae la pretensión de nuestra poderdante, pues señala de modo expreso que dicho inmueble si le fue entregado, lo cual ha de ser valorado como confesión”, y “la situación de que el demandado se encuentra en posesión del inmueble, pues su representación judicial, está efectuando señalamiento expreso de unas supuestas mejoras que a decir del mismo efectuó sobre el inmueble; dicho con el cual demuestra que efectivamente ha sido el demandado el poseedor del inmueble, al pretender obtener por parte de nuestra representada el reconocimiento de una cantidad de dinero que supuestamente invirtió en el inmueble de nuestra mandante, lo cual es totalmente falso”.
Al respecto, es preciso puntualizar el criterio sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el sentido de que los alegatos y defensas expuestas por las partes en el libelo de demanda y en la contestación, no pueden ser valorados como prueba de confesión, pues carecen del “animus confitendi”. (Vid. sentencias Nº 100 de fecha 12-04-2005 y RN y C-00681 de fecha 11 de agosto de 2006, Sala de Casación Civil). Por tanto, no recibe valoración probatoria como confesión.
TERCERO: TESTIMONIALES:
-A los folios 141 al 142 de la primera pieza, corre acta levantada el 29 de enero de 2018, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con ocasión de la declaración de la ciudadana Marian Lucero Tabares Henao, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 16.778.485, soltera, de 34 años de edad, de profesión u ocupación estudiante y administradora, domiciliada en la calle 9, Pasaje cumana, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, quien a preguntas contesto: Que conoce de vista, trato y comunicación desde niños a los ciudadanos Blanca Jeaneth Castillo Duque y Wilmer Alexander Hernández Duque. Que tiene conocimiento que la ciudadana Blanca Jeaneth Castillo Duque dio a Wilmer Alexander Hernández Duque, un local ó galpón situado en Barrancas para que lo cuidara. Que conoce el lugar porque desde niños compartían con el papá de Blanca y en los cumpleaños siempre estaban allí. Que conoce el lugar, el cual tiene una mezanina, una oficina abajo, baño, la oficina donde trabajaba el papá, que era un local muy grande que fue dividido por sus hermanos, y a Blanca le quedó esa parte. Que nunca ha visto abierto el local, que sabe que Wilmer los primeros días lo mantenía abierto, pero que siempre que ha pasado nunca ha visto abierto el portón. Que sabe que el galpón o local es de Blanca Jeaneth Castillo Duque, porque es parte de lo que dejó su padre, pero que actualmente no lo posee ella, que ahorita lo tiene Wilmer porque ella se lo dio a cuido hace varios años. Que tiene conocimiento que Wilmer Alexander Hernández Duque ocupa el galpón en la actualidad.
La anterior declaración se valora de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 508 Procesal, y de la misma se evidencia que el demandado Wilmer Alexander Hernández Duque, ocupa actualmente un local ó galpón situado en Barrancas.
-A los folios 144 al 145 de la primera pieza, corre acta levantada el 30 de enero de 2018, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con ocasión de la declaración de la ciudadana Sandra Maximiana Méndez Moncada, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 5.124.146, divorciada, de 61 años de edad, de profesión u ocupación auxiliar de enfermería jubilada, domiciliada en la urbanización Sucre, vereda 4, N° 10, Avenida Sucre, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, quién a preguntas contestó: Que conoce de vista, trato y comunicación desde pequeñita a Blanca Jeaneth Castillo Duque y a Wilmer Alexander Hernández Duque, desde hace quince ó veinte años. Que tiene conocimiento que Blanca Jeaneth Castillo Duque le dejó a Wilmer Alexander Hernández Duque, un local ó galpón ubicado en Barrancas para que viviera allí, que no se lo dio alquilado, lo dejó allí para que se ayudara mientras conseguía para donde irse. Que sabe y le consta dicha situación porque ella dijo que lo iba a dejar ahí mientras él conseguía para donde irse, mientras solucionaba, pues como era su cuñado lo iba a ayudar. Que conoce el lugar desde que ellos eran pequeñitos. Que allí vivieron Blanca y ellos, que Janeth también vivió ahí con los hijos y el esposo. Que era un taller y también casa para habitación, que ahí iban a fiestas cuando ellos vivían allí, que cuando era el taller y había de todo, baño, en la segunda planta tenían portón, tenían todo, o sea era una casa de habitación y taller. Que tiene conocimiento que la dirección es en Barrancas, parte baja, que había una bodeguita al frente en la entrada, por la parte de abajo donde vendían cerámica y al principio estaba una ferretería y ahí era donde está la venta de cerámica por la entrada de Barranas, y una panadería para el otro lado. Que tiene conocimiento que allí vivían Blanca Jeaneth, el esposo y los niños, que antes vivían Blanca y Jaimes que eran esposos, vivieron allí y tenían el taller metalúrgico con maquinaria y todo. Que actualmente dicen que funciona una azucarera, aunque todo el tiempo está cerrado y ella tiene una habitación con corotos desde hace tiempo. Que le consta que tiene corotos porque fue para allá y vió el cuarto cerrado, como unos siete a ocho años. Que tiene conocimiento que la ciudadana Blanca Jenath Castillo Duque, no posee el galpón o local porque se lo dejó a su cuñado para ayudarlo y no se ha ido. Que le consta que el galpón lo tiene Wilmer Alexander Hernández Duque, porque ella le vendió a él una casa y entonces él le dijo cuando fueron a firmar que le iba a dar el galpón a Jeaneth.
La anterior declaración se desecha de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 508 Procesal, en razón, de que la testigo afirma tener conocimiento de que el demandado Wilmer Alexander Hernández Duque, posee un local o galpón, ubicado en Barrancas, porque la demandante dijo que se lo iba a dejar mientras el demandado conseguía para donde irse, de lo cual se evidencia que la testigo no tiene conocimiento directo sobre los hechos, ya que no los presenció, sino que los sabe a través de lo que lo contó la actora.
-Al folio 146 al 148 de la primera pieza, corre acta levantada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 30 de enero de 2018, con ocasión de la declaración del ciudadano José Alfonso Murillo Oviedo, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 9.239.533, divorciado, de 61 años de edad, de profesión u ocupación ingeniero civil, domiciliado en la calle El Manguito, casa Las Flores, esquina de la cancha La Laja, municipio Independencia del Estado Táchira, quien a preguntas contestó: Que dejaba constancia que asistió al acto de testigos como experto, por haber efectuado un informe técnico a un inmueble ubicado en la calle 5 con Avenida Principal de Barrancas, Municipio Cárdenas del Estado Táchira en abril del 2011, y que en consecuencia, las respuestas que emite están relacionadas únicamente con los elementos técnicos concernientes al informe presentado, dejando claro que el testigo como tal, da fe de un hecho ocurrido en un momento cierto, mientras que el experto puede emitir juicios de valor de lo que observó para el momento de la inspección. En cuanto a la pregunta formulada manifestó que no conoce a la ciudadana Blanca Jeaneth Castillo Duque y que en cuanto al señor Wilmer Alexander Hernández Duque lo conoce por haber sido la persona que le indicó el sitio de ubicación y le facilitó el acceso al interior del local inspeccionado. Que el trabajo realizado consistió en elaborar un informe técnico de justiprecio ó avalúo de un inmueble compuesto por varios locales, y un área para vivienda ubicado en la dirección indicada en la pregunta, el cual fue solicitado por el ciudadano Wilmer Alexander Hernández Duque en su oportunidad, y consistió en determinar las características constructivas del mismo y en la determinación del valor, que para realizar el avalúo se solicitaron los documentos de propiedad, dejando constancia en el contenido del informe que de propiedad se presentó un oficio presentado al SENIAT con una constancia de venta en el cual riela que la ciudadana Yesica Carolina Castillo Duque notificaba de una venta del inmueble a la ciudadana Parica Andrea Del Carmen, habiendo dejado expresa constancia en dicho informe que el experto no asumía responsabilidad alguna por los elementos derivados de la indefinición de la propiedad, habiéndose limitado a justipreciar el inmueble sin emitir juicio de valor alguno, respecto de la propiedad legal del mismo. Que para el momento en que fue realizada la inspección le fueron proporcionados dos documentos, uno que consiste en una notificación al SENIAT referida anteriormente, y otro mediante el cual la ciudadana Sandra Maximiliana Méndez Moncada vende a la ciudadana Blanca Janeth Castillo de Hernández, un lote de terreno con las características referidas en la causa que se ventila ante el tribunal, sin carátula de registro alguno, lo que originó que se hubiese dejado constancia de no asumir responsabilidad por la indefinición de la titularidad de la propiedad. Que para el momento en que le fue solicitado el informe le requirió los documentos al solicitante, y le manifestó que estaba en proceso de adquisición, y le entregó los documentos cuyas copias anexó al informe presentado, habiendo dejado expresa constancia en dicho informe que el ciudadano Wilmer Alexander Hernández Duque, fue quien le solicitó su elaboración. Que el resultado del informe fue entregado al ciudadano Wilmer Alexander Hernández Duque. Que de acuerdo a la inspección del inmueble recuerda que observó que estaba constituido por un inmueble de dos niveles con varios locales en planta baja, uno de ellos construido con paredes de bloque, estructura metálica, losa de entrepiso, con una parte que correspondía a un taller mecánico, con paredes de bloque, frisado y pintado, portón metálico, en cemento requemado, así como otros locales adicionales en los cuales había venta de repuestos y partes para vehículos. Que de acuerdo a la experticia realizada recuerda que para el momento de la inspección el inmueble presentaba un alto nivel de obsolescencia funcional derivado del uso del mismo, y de la acción de los agentes ambientales con una data para el momento de la inspección de treinta años aproximadamente, sin recordar la existencia de mejoras de data reciente para el momento de la inspección en abril del año 2011.
La anterior declaración se valora de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 508 procesal, y de la misma se evidencia que el testigo es ingeniero civil, y que realizó a petición del demandado un informe técnico sobre un inmueble ubicado en la calle 5 con Avenida Principal de Barrancas, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, y pudo constatar que dicho inmueble está constituido por dos niveles con varios locales en planta baja, uno de ellos construido con paredes de bloque, estructura metálica, losa de entrepiso, con una parte que correspondía a un taller mecánico, con paredes de bloque, frisado y pintado, portón metálico, en cemento requemado, así como otros locales adicionales en los cuales había venta de repuestos y partes para vehículos.
- Declaración de las ciudadanas Greida Carolina Zambrano, María Judith Cristancho de Criollo, Melisa Uzcátegui, y Gerardo Augusto Nieves Pirela. Las referidas testimoniales no pueden ser objeto de valoración, en razón, de que las mismas no fueron evacuadas.
B- PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Junto con el escrito mediante el cual opuso cuestiones previas produjo las siguientes:
- A los folios 72 al 78 de la primera pieza, riela un legajo de planillas de depósitos bancarios. Dichas probanzas se valoran como tarjas de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1383 del Código Civil, y sirven para evidenciar una serie de depósitos bancarios realizados a la cuenta N° 0102-0144-690106273209, del Banco de Venezuela, cuyo titular es la ciudadana Blanca Jeaneth Castillo de Hernández, así: en fecha 10 de agosto de 2010, por la suma de Bs. 2500,00, con firma ilegible del depositante; el 9 de septiembre de 2010, por la suma de Bs. 2.000,00, efectuado por el demandado; el 10 de abril de 2010, por la suma de Bs. 2.500,00, efectuado por el demandado; el 31 de enero de 2011, por la suma de Bs. 200,00 realizado por el demandado; el 7 de febrero de 2011, por la suma de Bs. 2000,00 efectuado por el demandado; el 6 de mayo de 2011, por la suma de Bs. 5000,00, efectuado por el demandado; el 31 de enero de 2012, por la suma de Bs. 3.200,00, efectuado por el demandado; el 14 de febrero de 2012, por la suma de Bs. 2000,00, efectuado por el demandado; el 15 de julio de 2013, por la suma de Bs. 4000,00, efectuado por el demandado; el 30 de abril de 2013, por la suma de Bs. 1.500,00 efectuado por el demandado; el 14 de agosto de 2013, por la suma de Bs. 2.500,00 y otro de la misma fecha cuyo monto es ilegible, ambos sin nombre del depositante, en los que sólo se indica su cédula de identidad V-15.502.640; el 15 de mayo de 2013, por la suma de Bs. 3.000,00, efectuado por el demandado; el 3 de octubre de 2014, por la suma de Bs 7.000,00, sin datos del depositante; 6 de noviembre de 2014, por la suma de Bs. 6.000,00, en el que aparece en lapicero como cédula del depositante V-18.300.584, nombre y firma ilegible del depositante; y el 1° de octubre de 2014, por la suma de Bs. 7000,00, no se indican datos del depositante.
- Al folio 79 de la primera pieza, rielan impresiones de transferencias electrónicas on line. Dichas probanzas se valoran como tarjas de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.383 del Código Civil y sirven para evidenciar que fueron realizadas dos transferencias electrónicas a la cuenta N° 01020144690106273209, del Banco Banesco, Banco Universal, cuyo titular es la ciudadana Blanca Jeaneth Castillo, señalándose en ambas pendientes por ejecutar.
- A los folios 80 al 82 de la primera pieza, riela original de contrato de arrendamiento privado. Dicha probanza se desecha de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 431 Procesal, por tratarse de un documento privado proveniente de un tercero que no es parte en el presente juicio, la cual no fue ratificada mediante prueba testimonial.
- Al folio 83 de la primera pieza, riela hoja a manuscrito. Dicha probanza por cuanto no fue tachada ni desconocida, se valora como documento privado reconocido de conformidad con los Artículos 444 procesal, 1.363 y 1.364 del Código Civil, y evidencia que en fecha 2 de septiembre de 2013, los ciudadanos Wilmer Hernández y Blanca Jeaneth Castillo, suscribieron un acuerdo de pago en las fechas que en el mismo se indican, de la siguiente forma: a partir de enero de 2014, 10.000,00; a partir de 01 julio de 2014, 12.000,00; deuda pendiente 2013: 40.000; convenimos de pago 10.000 mensual; sin que del texto de dicho documento pueda evidenciarse la causa de la obligación.
Durante la etapa probatoria promovió:
PRIMERO: El mérito favorable de los autos. Promovido en forma genérica no constituye un medio probatorio susceptible de valoración.
SEGUNDO: INSPECCIÓN JUDICIAL
-A los folios 138 al 140 de la primera pieza, riela acta de inspección judicial de fecha 25 de enero de 2018. Dicha probanza se valora de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 507 procesal, conforme a las reglas de la sana crítica, y sirve para evidenciar: Que en la fecha indicada el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial se traslado y constituyó en Barrancas, parte baja, calle 1, galpón 1, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, y notificó de la práctica de la inspección al ciudadano Helmer Alejandro Zambrano, titular de la cédula de identidad N° V-12.233.929. Que el Tribunal dejó constancia que el galpón N° 1 se encuentra construido con un encierro total de paredes de bloque, que recorrido como fue el inmueble el mismo se encuentra constituido por un baño con lavamanos, un pequeño cuarto para resguardar herramientas y equipos y otras cosas propias de la actividad realizada por el notificado. Que existe un segundo piso con una escalera de hierro color negro para accesar a una oficina. Que el área del galpón tiene un encierro en su totalidad con paredes de bloque, en parte frisada y en parte no, totalmente pintado de color blanco con puerta, portones de hierro de color negro, techo de zinc en su totalidad con estructura metálica también de color negro, pisos de cerámica de color verde claro. Que el notificado informó que allí funciona la compañía anónima Inversiones MA207 C.A, cuyo objeto es una empacadora de azúcar, observándose doscientos cuarenta fardos empaquetados, cada uno de veinticuatro kilos en dos rumas de veinte estibas. Que se encuentra una máquina empaquetadora, una tolva con su escalera. Que siguiendo la constitución del galpón, se observó una pared de fondo a una altura aproximada de tres metros (3 mts) y de allí hacia arriba como tres metros (3 mts) más, con lámina de zinc y lisa, pintada de blanco. Que la pared del lado derecho tiene iguales características, está dotado de servicios públicos de agua, luz trifásica. Que el notificado informó al tribunal que la condición en que se encuentra es de inquilino y que su arrendador es el ciudadano Wilmer Hernández por la cantidad de un millón de bolívares (1.000.000,00 Bs.) desde hace dos años aproximadamente. Que seguidamente se evacuó la inspección judicial en el galpón N° 2, dejando constancia el Tribunal que notificó al ciudadano José Luís Márquez, titular de la cédula de identidad N° V-8.104.839, y que el inmueble está constituido por un galpón de gran tamaño, con un portón de hierro grande que se encuentra en toda la esquina, encerrado con paredes de bloque frisado en parte y en parte sin frisar. Que la pared entrando al lado derecho se encuentra edificada en su totalidad; mientras que la del fondo y del lado izquierdo se encuentra a una altura de tres metros (3 mts) y de ahí hasta los seis metros (6 mts) aproximadamente, están revestidos de zinc acanalado hasta el techo. Que los techos están construidos por estructura metálica pintada de negro, totalmente techado con láminas de zinc, dos baños, una oficina, la mezanina. Que el notificado manifiesta que está constituido por una mejora que tiene acceso por la parte externa. Que la apoderada de la parte actora manifestó que existen dos habitaciones a las cuales no se pudo acceder porque se encuentran cerradas, ventanas de hierro, puertas de hierro. Que el notificado informó que actualmente funciona una empaquetadora Gómez & Gómez C.A. desde el año 2015. Que se observó la existencia de una maquina artesanal de empaquetado, una pared que divide el galpón en dos áreas, es decir, la pared está a una altura promedio de dos metros con cincuenta centímetros (2,50 mts), que se encuentran estibas de madera, que existen dos escaleras, que el inmueble tiene los servicios públicos de agua, luz trifásica, teléfono, pisos de cerámica en parte y en parte hormigón en colores verde y azul, techo de zinc, estructura metálica, la oficina con aire acondicionado, sillas, escritorio, archivadores, filtro de agua, pintado de color blanco.
- Por auto para mejor proveer dictado en fecha 7 de mayo de 2024, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, se ordenó practicar inspección judicial, en el inmueble objeto de controversia, ubicado en la Aldea Barrancas, Calle 1, Galpón1, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, la cual se efectuó el 16 de mayo de 2024, tal como se constata del acta levantada en esa misma fecha por el mencionado Tribunal, inserta al folio 90 y su vuelto de la segunda pieza. La referida inspección judicial se realizó con la presencia de la representación judicial de la parte demandante, y del demandado asistido de su apoderado judicial. Dicha probanza se valora de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 507 Procesal, conforme a las reglas de la sana crítica, y sirve para evidenciar: Que el inmueble objeto de litigio se trata de un local comercial en óptimas condiciones de funcionamiento. Que a simple vista se pudo evidenciar que está pintado, con techos de zinc de reciente data, y que cuenta con todos los servicios públicos. Que el mismo consiste en un galpón comercial denominado “Santa Bárbara Cars”, cuya actividad versa sobre la compra y venta de vehículos nuevos y usados. Que el referido inmueble está compuesto por una oficina con todos los requerimientos para su funcionamiento, tales como baño, luz, aire acondicionado, todos en buen estado de conservación, un baño en el área del patio, y un depósito, una escalera que conduce a la parte superior, en la cual se consigue un apartamento distribuido en sala de estar, habitación y baño. Que a simple vista el juez del Tribunal pudo constatar que el mismo funge como habitación, que por medio de entrevista realizada al ciudadano Wilmer Alexander Hernández Duque, se le solicitó información acerca de la persona que habita en el apartamento, manifestando que es él quién lo habita, y que al momento de la inspección no había fluido eléctrico en la zona.
TERCERO: TESTIMONIAL:
Promovió la testimonial de la ciudadana Andrea del Carmen Parica. La referida testimonial, no puede ser objeto de valoración, en razón, de que la misma no fue evacuada.
Conforme a la valoración probatoria efectuada, esta sentenciadora pasa al examen de los presupuestos de procedencia de la acción reivindicatoria y al respecto aprecia lo siguiente:
Respecto del derecho de propiedad de la reivindicante, quedó demostrado que la demandante ciudadana Blanca Jeaneth Castillo Duque, es propietaria del lote de terreno cuya reivindicación demanda, ubicado en la Aldea Barrancas, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, con un área de de ciento cincuenta y cuatro metros cuadrados con setenta y cinco decímetros (154,75 mts2), cuyos linderos y medidas son: Norte: Con terrenos de la vendedora, Sandra Maximiliana Méndez Moncada, mide doce metros (12 mts). Sur: Antes con propiedad de Isabel Varela, hoy calle 5, mide veintidós metros (22 mts). Oriente: Con terreno en forma de L que mide quince metros con ochenta centímetros (15,80 mts), partiendo hacia el sureste con un medida de seis metros (6 mts), con terrenos de la vendedora Sandra Maximiliana Méndez Moncada. Poniente: Antes propiedades de Humberto Vivas y Eleuterio, hoy calle principal de Barrancas, mide once metros con ochenta centímetros (11,80 mts), tal como se evidencia del documento público que produjo la parte actora en copia certificada protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, el 30 de octubre de 1998, con el N° 44, folios 1 al 3, tomo 7, protocolo primero, cuarto trimestre de ese año. Así se establece.
En cuanto al hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada, se aprecia que la representación judicial de la parte demandada admite que el ciudadano Wilmer Alexander Hernández Duque, posee el inmueble, en razón, de que le fue entregado por la actora en arrendamiento a la pareja del demandado la ciudadana Andrea Del Carmen Parica.
Respecto de la falta del derecho de poseer de la demandada, se aprecia que la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad de la contestación a la demanda adujo “la existencia de una RELACIÓN ARRENDATICIA amparada en contrato de arrendamiento, inicialmente verbal, luego escrito, finalmente verbal, desde todo punto de vista ignorado en la demanda, RELACION ARRENDATICIA que data de más de DIEZ (10) AÑOS, prueba de ello se anexan el contrato agregado, recibos de pago y transferencias bancarias..”, más adelante expresa que “se está solicitando la REIVINDICACION de un inmueble arrendado..”.
Tales afirmaciones, constituyen un hecho nuevo alegado por el demandado modificativo de la pretensión de reivindicación de la parte actora, a saber, que posee el inmueble objeto de litigio en condición de arrendatario, lo cual tenía la carga de probar de conformidad con lo establecido en el Artículo 506 procesal.
Así lo ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, al referirse a la distribución de la carga de la prueba conforme a las posiciones que asuma el demandado al dar contestación a la demanda frente a la pretensión de la parte actora. En efecto, en decisión N° 152 de fecha 24 de septiembre de 2020, reiterando criterio anterior señaló lo siguiente:
De acuerdo a las normas antes transcritas, se tiene que los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, ambos regulan la distribución de la carga de la prueba entre las partes contendientes, y establecen claramente que corresponde al demandante probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado en relación con los hechos extintivos, modificativos e impeditivos.
Así pues, respecto al contenido de los artículos antes señalados, esta Sala en fallo N° RC-072, de fecha 5 de febrero de 2002, caso de 23-21 Oficina Técnica de Construcciones C.A. contra Banco Unión S.A.C.A. y otro, expediente N° 1999-973, señaló lo siguiente:
“…Antes de proceder a resolver las denuncias por vicios de actividad, la Sala, para una mejor comprensión de la forma como decidirá dichos cargos, analizará brevemente las distintas posiciones que un demandado puede adoptar frente a las pretensiones del actor en el acto de contestación de la demanda.
En efecto: Convenir absolutamente o allanarse a la demanda, en cuyo caso el actor queda exento de toda prueba.
Reconocer el hecho pero atribuyéndole distinto significado jurídico. Toca al juez aplicar el derecho.
Contradecir o desconocer los hechos y, por tanto, los derechos que de ellos derivan. El actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones.
Reconocer el hecho con limitaciones porque opone al derecho una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo. Al demandado le corresponde probar los hechos extintos o las condiciones modificativas o impeditivas…”.
De acuerdo a lo antes transcrito, se tiene cuáles son las distintas posiciones que el demandado podría adoptar frente a las pretensiones del demandante en la contestación de la demanda.
En tal sentido, si el demandado conviene absolutamente o se allana a la demanda, el demandante queda exento de toda prueba; si reconoce el hecho pero le atribuye distinto significado jurídico, al juez le corresponde aplicar el derecho; si contradice o desconoce los hechos y los derechos que de ellos derivan, el demandante corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones; si reconoce el hecho con limitaciones porque opone al derecho una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo, al demandado le corresponde probar los hechos extintos o las condiciones modificativas o impeditivas. (Resaltado propio y de la Sala). (Exp.: Nº AA20-C-2019-000507).
Conforme a lo expuesto en el caso de autos correspondía al demandado probar el hecho modificativo alegado al dar contestación a la demanda, a saber, que posee el inmueble objeto de litigio con el carácter de arrendatario, para lo cual promovió a los folios 80 al 82 de la primera pieza, un contrato de arrendamiento privado celebrado entre la demandante Blanca Jeaneth Castillo Duque y la ciudadana Andrea Del Carmen Parica, el cual por tratarse de un documento privado proveniente de un tercero que no es parte en el presente juicio, y que no fue ratificado mediante prueba testimonial, quedó desechado del proceso, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 431 procesal. Igualmente, produjo un legajo de depósitos bancarios insertos a los folios 72 al 79 de la primera pieza, los cuales en nada evidencian la existencia de la relación arrendaticia que alega. Asimismo, la documental inserta al folio 83 de la primera pieza, de la que se evidencia la celebración en fecha 2 de septiembre de 2013 de un convenio de pago celebrado entre el demandado Wilmer Hernández y la demandante Blanca Jeaneth Castillo, sin que en el texto del mismo conste la causa de la obligación.
Por tanto, al no haber demostrado la parte demandada la existencia de un justo título para poseer el inmueble, se tiene por satisfecho el tercer requisito relativo a la falta del derecho de poseer del demandado. Así se establece.
Respecto de la identidad de la cosa reivindicada, es decir, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario, aprecia ésta sentenciadora que al adminicular las declaraciones de los testigos promovidos por la demandante ciudadanos: Marian Lucero Tabares Henao y José Alfonso Murillo Oviedo, con las dos inspecciones judiciales practicadas en el inmueble objeto de litigio, a saber, la promovida por la parte demandada, y la evacuada conforme al auto para mejor proveer dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, quedó demostrado plenamente que el inmueble poseído por el demandado consiste en un galpón comercial, ubicado en la Aldea Barrancas, Calle 1, Galpón 1, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, cuya conformación fue constatada por el Juez del mencionado Tribunal, evidenciando que está compuesto por una oficina con todos los requerimientos para su funcionamiento, tales como baño, luz, aire acondicionado, un baño en el área del patio, y un depósito, una escalera que conduce a la parte superior, en la cual se encuentra un apartamento distribuido en sala de estar, habitación y baño; por lo que resulta evidente que no existe identidad entre la cosa cuya reivindicación pretende la parte demandante, a saber, un lote de terreno ubicado en la Aldea Barrancas, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, con un área de de ciento cincuenta y cuatro metros cuadrados con setenta y cinco decímetros (154,75 mts2), con el bien inmueble que posee el demandado, consistente en el referido galpón comercial, ubicado en la Aldea Barrancas, Calle 1, Galpón 1, Municipio Cárdenas del Estado Táchira. Así se establece.
En mérito de lo expuesto, al no haber demostrado la parte demandante todos los presupuestos concurrentes a los cuales se encuentra condicionada la procedencia de la acción reivindicatoria, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 548 del Código Civil, resulta forzoso para quien decide declarar sin lugar la demanda interpuesta por la ciudadana Blanca Jeaneth Castillo Duque en contra del ciudadano Wilmer Alexander Hernández Duque, por reivindicación de un inmueble consistente de un lote de terreno propio, ubicado en la Aldea Barrancas, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, con un área de 154,75 metros cuadrados. Así se decide.
IV
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECIDE:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana Blanca Jeaneth Castillo Duque, en contra del ciudadano Wilmer Alexander Hernández Duque, por reivindicación de un inmueble consistente de un lote de terreno propio, ubicado en la Aldea Barrancas, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, con un área de 154,75 metros cuadrados.
SEGUNDO: De conformidad con el Artículo 274 procesal se condena en costas a la parte demandante.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada digitalizada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los quince (15) días del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026).- Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
Dra. Fanny Trinidad Ramírez Sánchez
Juez Provisoria
Abg. Blanca Yanelys Contreras Rosales
Secretaria Temporal
Siendo las diez de la mañana (10:00 a.m) se dictó y publicó la anterior decisión, dejándose copia certificada digitalizada de la misma en el archivo del Tribunal.
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