REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
215° y 166°
PARTE ACTORA: Señora EDITH WELSES TAMAYO, Colombiana, titular de la cédula de identidad N° E-83.636.105, domiciliada en el Sector La Seiba, Calle La Vega, Casa N° 02, Municipio Cárdenas, y civilmente hábil.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil INVERSORA MILOSCA C.A., inscrita ante el Registro de comercio, bajo el N° 14, Tomo 10-A, Primer Trimestre, de fecha 28 de febrero de 1992, representada por sus Directores ciudadanos: DELIAGNA MARIA COLMENARES PINO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-7.508.641, domiciliada en el Municipio Palavecinos del Estado Lara; y OSCAR ARCADIO GUERRERO QUIÑÓNEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-5.667.920, de este domicilio y civilmente hábiles.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA
EXPEDIENTE N° 36.462-2022
I
ANTECEDENTES
La presente causa se inició mediante la demanda interpuesta por el señora Edith Welses Tamayo, asistida por el abogado Jesús Antonio Chacón Sánchez, en contra de la sociedad mercantil INVERSORA MILOSCA C.A., representada por sus directores los ciudadanos Deliagna María Colmenares Pino y Oscar Arcadio Guerrero Quiñónez, por prescripción adquisitiva, con fundamento en los Artículos 772, 1.952 y 1.977 del Código Civil Venezolano. (Folios 1 al 5, con anexos a los folios 6 al 20)
En fecha 1° de noviembre de 2022, este Juzgado admitió la presente demanda, se ordenó el emplazamiento de la demandada para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara su citación, más cuatro(4) días que se le concedió como termino de la distancia para dar contestación a la demanda. Asimismo, acordó citar a todas aquellas personas que se crean con interés en el presente juicio, mediante la publicación de un edicto. (Folio 21 y 22).
En fecha 10 de noviembre de 2022, el alguacil del Tribunal informó haber recibido los medios necesarios para los fotóstatos de las compulsas de citación. (Folio 23)
En fecha 15 de noviembre de 2022, se libró la respectiva compulsa de citación, y se remitió con oficio N° 0860-386 al Juzgado comisionado.(Folios 24 al 25).
Por diligencia de fecha 24 de noviembre de 2022, El Alguacil de este Tribunal dejó constancia de no haber logrado la citación personal del ciudadano Oscar Arcadio Guerrero Quiñónez, en su carácter de director de la demandada sociedad mercantil INVERSORA MILOSCA C.A. (Folio 28).
A los folios 29 al 36 rielan actuaciones relacionadas con la citación personal de la ciudadana Deliagna María Colmenares Pino, en su carácter de directora de la demandada sociedad mercantil MILOSCA C.A., debidamente cumplida procedente del comisionado.
Por diligencia de fecha 6 de febrero de 2023 la demandante asistida de abogado, informó la nueva dirección del ciudadano Oscar Arcadio Guerrero Quiñónez, en su carácter de director de la demandada sociedad mercantil MILOSCA C.A. a los fines de su citación.( Folio 37).
A los folios 38 al 39 corren actuaciones relacionadas con la citación personal del ciudadano Oscar Arcadio Guerrero Quiñónez, en su carácter de director de la demandada sociedad mercantil MILOSCA C.A.
Mediante auto de fecha 24 de abril de 2023, vista la diligencia suscrita por la parte demandante en esa misma fecha, se dejó sin efecto el edicto ordenado en fecha 1° de noviembre de 2022, y se acordó librar nuevamente el mismo ordenando su publicación dos veces por semana en el Diario La Nación y el Diario Católico(Folios 41 al 42).
Por diligencia de fecha 18 de julio de 2023, la demandante asistida de abogado consignó los periódicos: Diario La Nación y Diario Católico, dando cumplimiento a lo ordenado en el auto de admisión de fecha 1° de noviembre de 2022. Y en la misma fechas se agregaron al expediente.(Folios 43 al 60).
Mediante diligencia de fecha 25 de julio de 2023, la secretara del Tribunal, dejó constancia de haber fijado en la puerta del Tribunal, el edicto ordenado en autos.(Folio 61).
II
PARTE MOTIVA
Correspondió a este Tribunal el conocimiento del juicio incoado por la señora Edith Welses Tamayo, asistida por el abogado Jesús Antonio Chacón Sánchez, en contra de la sociedad mercantil INVERSOARA MILOSCA C.A., representada por sus directores los ciudadanos Deliagna María Colmenares Pino y Oscar Arcadio Guerrero Quiñónez, por prescripción adquisitiva.
La parte demandante manifiesta que desde el año 1994, es decir, hace veintiocho años, ha poseído y ha permanecido en forma pacífica, pública, continua, no interrumpida, no equivoca y con intensión de tener la cosa con verdadero ánimo de dueña, de propietaria(animus domini) tanto de un terreno propio como una bienhechurías, que ha poseído a titulo de vivienda principal y única, realizando los siguientes actos posesorios: ha cuidado, vigilado, mantenido, limpiado el terreno, así como ha realizado a sus propias y únicas expensas y con dinero de su propio peculio unas bienhechurias tales como: Construcción de tres habitaciones, dos baños, sala, cocina-comedor, área de servicios, en paredes de bloque de arcilla, friso y pintura, techo de machimbre, manto y teja, puertas y ventanas de hierro, instalaciones eléctricas y sanitarias, de las precitadas bienhechurias, todos los actos posesorios anteriores los ha realizado desde el año 1994 hasta la fecha de interposición de la demanda.
Que el terreno consta de una extensión de DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (200,00 MTS2), con un área de construcción de SESENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (64,00MTS2), ubicado en el Sector La Ceiba, calle La Vega, casa N° 2, Parroquia Amenodoro Rangel Lamus, Municipio Cárdenas, del Estado Táchira, cuyas medidas y linderos son las siguientes: Norte: Alba García, mide veinte metros (20,00 mts.) Sur: Yamile Aguirre Tamayo, mide veinte metros (20,00 mts.); Este: Marino Urbina, mide 10 metros (10,00 mts) y Oste: Calle La Vega mide diez metros (10,00 mts.).
Que dicho terreno forma parte de uno de mayor extensión propiedad de la sociedad mercantil INVERSORA MILOSCA C.A., según documento protocolizado por ante la Ofician Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, en fecha 28 de abril de 1992, bajo el N° 4, Folios 14 y 15, Protocolo I, Tomo 12.
Aduce que en el año 1994 adquirió dicho terreno a crédito, acordado verbalmente con los ciudadanos Deliagna María Colmenares Pino y Oscar Arcadio Guerrero Quiñónez, en su carácter de presidente y vicepresidente de la sociedad mercantil INVERSORA MILOSCA C.A., el precio en la cantidad de SETENTA Y UN MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs.71.325,00) y que la forma de pago fue convenida con una inicial de VEINTITRES MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs.23.775,00) y el saldo pagadero en doce (12) cuotas mensuales consecutivas, que las haría efectivas en BANFOANDES, en la cuenta corriente N° 200010063325 a nombre de INVERSORA MILOSCA, C.A., por la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS BOLVARES CON CENTIMOS ( Bs.3.962,50) cada una, como se evidencia de los depósitos N° 242527 y N°136223 que consignó junto con el escrito libelar marcados “C”, cancelando la deuda en su totalidad.
Que por cuanto la ciudadana Deliagna María Colmenares Pino, fijó su residencia en la ciudad de Cabudare, Estado Lara, han sido infructuosas por más de veinte 20 años las diligencias para contactarla, y por consiguiente la inscripción del documento de compra venta en el Registro Público.
Fundamenta la demanda en los Artículos 772 y 1.952 y 1977 del Código Civil Venezolano.
La parte demandada Sociedad Mercantil INVERSORA MILOSCA C.A., aún y cuando fue citada en la persona de sus directores ciudadanos: DELIAGNA MARIA COLMENARES PINO y OSCAR ARCADIO GUERRERO QUIÑÓNEZ, no dio contestación a la demanda, ni promovió prueba alguna.
Sin embargo, en atención a lo manifestado por la parte actora en el escrito libelar, esta sentenciadora considera necesario pronunciarse en forma previa de oficio sobre la falta de cualidad activa de la parte demandante para intentar el presente juicio.
III
PUNTO PREVIO ÚNICO
DE LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA DE LA PARTE DEMANDANTE
Esta sentenciadora aprecia de los hechos expuestos en el escrito libelar que la parte demandante pretende obtener por prescripción la propiedad del inmueble consistente en un lote de terreno y las bienhechurías sobre el mismo edificadas, ubicado en el Sector La Ceiba, calle La Vega, casa N° 2, Parroquia Amenodoro Rangel Lamus, Municipio Cárdenas, del Estado Táchira, el cual pertenece a la demandada sociedad mercantil INVERSORA MILOSCA C.A. Sin embargo, manifiesta que en el año 1994 adquirió dicho inmueble a crédito, acordado verbalmente con los ciudadanos Deliagna María Colmenares Pino y Oscar Arcadio Guerrero Quiñónez, en su carácter de presidente y vicepresidente de la mencionada sociedad mercantil INVERSORA MILOSCA C.A., el precio en la cantidad de SETENTA Y UN MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs.71.325,00, el cual sería pagado con una inicial de VEINTITRES MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs.23.775,00) y el saldo pagadero en doce (12) cuotas mensuales consecutivas, que las haría efectivas en BANFOANDES, en la cuenta corriente N° 200010063325 a nombre de INVERSORA MILOSCA, C.A., por la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS BOLVARES CON CINCUENTA CENTIMOS ( Bs.3.962,50) cada una, como se evidencia de los depósitos N° 242527 y N°136223 que consignó junto con el escrito libelar marcados “C”, y que canceló la deuda en su totalidad.
Igualmente, aduce que por cuanto la ciudadana Deliagna María Colmenares Pino, fijó su residencia en la ciudad de Cabudare, Estado Lara, han sido infructuosas por más de veinte 20 años las diligencias para contactarla, y por consiguiente la inscripción del documento de compra venta en el Registro Público.
En tal sentido, es preciso puntualizar que la prescripción adquisitiva está regulada en los Artículos 1.952, 1.953, 772 y 1.977 del Código Civil, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 1.952.- La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.
Artículo 1.953.- Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima.
Artículo 772.- La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.
Artículo 1.977: Todas las acciones reales prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni la buena fe, y salvo disposición contraria de la ley.
De las normas transcritas supra se infieren los requisitos para que opere la prescripción adquisitiva, a saber, el término fijado por ley en este caso de veinte años, y la posesión legítima que es la que le otorga al demandante la legitimación activa para accionar, la cual debe cumplir en forma acumulativa los atributos señalados por el legislador, a saber, el de ser continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 1.570 de fecha 15 de octubre de 2025, al referirse a la cualidad necesaria para demandar por prescripción adquisitiva estableció lo siguiente:
Así entonces, esta Sala Constitucional observa que el mencionado Juzgado Superior desechó el alegato de falta de cualidad de los demandantes bajo el argumento de que los demandantes vienen poseyendo el inmueble objeto de litigio por más de 20 años de forma pacífica, pública, continua, ininterrumpida, no equivoca y con intención de tenerlo como propio.
Ahora bien, a los fines de que opere la prescripción adquisitiva, comúnmente conocida como usucapión, es fundamental que se demuestre ante el tribunal que se ha ejercido la posesión del bien de forma ininterrumpida, pública, pacífica, inequívoca y con ánimo de dueño durante el tiempo establecido por la ley. Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC.000269 de fecha 21 de junio de 2011, reiteró que: “Asimismo, para la consumación de la prescripción adquisitiva, la normativa contenida en el artículo 1953 de la ley sustantiva civil exige como constante la posesión legítima de la cosa sobre la cual se pretende adquirir el derecho real, debiéndose entender la posesión legítima como la define el articulo 772 eiusdem, aquella que es continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia”.
La posesión pacífica significa que no ha habido oposición o perturbación legal por parte del verdadero dueño u otras personas; la pública, que la posesión ha sido notoria y conocida por terceros; la ininterrumpida, que no ha habido lapsos en los que se haya abandonado la posesión; y la inequívoca, que la posesión no deja lugar a dudas de que el poseedor posee la cosa en nombre propio y no en nombre de otro; igualmente debe haber la intención de poseer como dueño; este último aspecto es el determinante para resolver el caso sometido a la consideración de la Sala.
…Omissis…
De la revisión de las mencionadas probanzas esta Sala Constitucional observa que a través de las documentales allí mencionadas Inversora Germano Venezolana, C.A. permitió al codemandante Dietrich Jost Veit Kirch la ocupación del inmueble a que se refiere el "compromiso de compraventa" suscrito el 25 de agosto de 1978, fijando como condición la obligación de éste de otorgar el documento de compraventa del inmueble y el pago del precio convenido, dentro de los quince (15) días siguientes a que "LA CONSTRUCTORA" le notifique por escrito de la venta, mediante carta o telegrama. En este sentido, resulta evidente que el mencionado ciudadano Dietrich Jost Veit Kirch nunca tuvo ánimo de dueño sobre el bien inmueble en cuestión pues el acto de ocupación fue ejecutado con autorización expresa de Inversora Germano Venezolana, CA., mediante el mencionado compromiso de compraventa lo cual efectivamente fue desconocido en la sentencia objeto de revisión.
…Omissis…
Por tanto, el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas debió concluir de haber analizado dichas documentales, que la prescripción adquisitiva deviene en inadmisible, toda vez que las acciones que el ciudadano Dietrich Jost Veit Kirch podría tener, derivan, en todo caso, de los contratos a los cuales se sometió, por imperativo del artículo 1.159 del Código Civil.
…Omissis….
En este sentido, resulta evidente que si el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, hubiera analizado tal alegato referido a que los demandantes de la prescripción adquisitiva en cuestión tenían posesión del inmueble por autorización de la sociedad mercantil Inversora Germano Venezolana C.A., irremediablemente hubiera concluido que los mismos eran poseedores precarios y no poseedores legítimos del mismo.
Sobre este particular, la Corte de Casación, en Sala Civil, Mercantil y del Trabajo de fecha 18 de abril de 1956, citada en la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el 27 de abril de 2004, señaló:
“...La disposición citada en efecto, lo que quiere decir es que el poseedor precario no puede por su propia voluntad convertirse en poseedor legítimo; los que los poseen por otro jamás pueden prescribir en su propio nombre”.
De la jurisprudencia antes transcrita se tiene que todo poseedor que posea en nombre de otro es un poseedor precario y jamás puede prescribir en su propio nombre. En ese sentido es claro que los codemandantes del juicio primigenio Dietrich Jost Veit Kirch, Gustavo José Reyna Yribarren y Lilian Margarita Reyna Iribarren, nunca tuvieron la posesión legítima pues nunca poseyeron con ánimo de dueño y así lo demuestran inclusive sus propios dichos al aceptar que se encontraban detentando la posesión del inmueble en cuestión por autorización de la sociedad mercantil Inversora Germano Venezolana C.A.
Resulta necesario entender que en el presente caso, resulta improcedente pretender la configuración de la usucapión en el marco de una negociación de compraventa, por cuanto dicha figura constituye un modo originario de adquirir la propiedad, fundado en la posesión pacífica, pública, continua e ininterrumpida con ánimo de dueño durante el lapso previsto en la ley, mientras que la compraventa es un modo derivativo de adquirir, que encuentra su eficacia en el consentimiento de las partes y en la tradición del bien objeto de transmisión. En tal sentido, en principio mientras exista un contrato válido que sirva de título traslativo de dominio, la usucapión resulta incompatible, puesto que la adquisición de la propiedad se rige por el negocio jurídico celebrado y no por el mero transcurso del tiempo, pues solo podría configurarse la usucapión en aquellos supuestos en que, pese a la existencia de un contrato de compraventa, exista duda sobre la validez de dicho contrato en cuanto a su autenticidad (lo cual no es el caso) o que exista duda en cuanto
al derecho de propiedad del vendedor.
En virtud de todo lo expuesto es claro que los demandantes del juicio primigenio no tenían posesión legítima sobre el bien inmueble en cuestión por lo que carecen de legitimidad para interponer la acción de prescripción adquisitiva en cuestión. (…)
…Omissis…
Del fallo transcrito supra, se infiere que la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, debido proceso, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia esta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros). Resaltado propio. ( Exp. N° 25-0566)
Conforme al criterio jurisprudencial transcrito supra el cual acoge esta sentenciadora, la usucapión o prescripción adquisitiva no puede configurarse cuando existe un contrato de compraventa celebrado entre el propietario del inmueble y la persona que lo posee, en razón, de que la mencionada figura de la usucapión, es una forma de adquirir la propiedad de un bien inmueble sustentada en la posesión legitima que a tenor del Artículo 1.953 del Código Civil, y debe ser pacífica, pública, continua e ininterrumpida, y con ánimo de dueño durante el lapso previsto en la ley, tal como lo establece el Artículo 772 eiusdem, a diferencia del contrato de compraventa, que es un modo derivativo de adquirir la propiedad de un bien, que encuentra su eficacia en el consentimiento de las partes y en la tradición del bien objeto de la venta, una vez que el comprador cumple con la obligación de pagar el precio convenido entre las partes.
Por tanto, al no ostentar el demandante la posesión legítima del bien inmueble cuya propiedad pretende usucapir, carece de legitimidad para interponer la acción de prescripción adquisitiva, lo cual por ser una materia de orden público debe atendido y declara de oficio por los jueces.
En el caso de autos esta sentenciadora evidencia de lo expuesto por la demandante en el escrito libelar que la misma afirma haber adquirido el bien inmueble que pretende usucapir en el año 1994, mediante un contrato de compraventa que celebró con la sociedad mercantil demandada, cuyo precio fue establecido en la cantidad de Bs.71.325,00 del cual pagó como inicial la suma de Bs 23.775,00, y el saldo restante señala que lo canceló en doce cuotas de Bs.3.962,50 cada una, conforme a los depósitos bancarios que acompañó al escrito libelar, y que corren al folio15;manifestando que pagó el precio en su totalidad, y debido a que la ciudadana Deliagna María Colmenares Pino, fijó su residencia en la ciudad de Cabudare, Estado Lara, han sido infructuosas por más de veinte 20 años las diligencias para contactarla, y por consiguiente la inscripción del documento de compra venta en el Registro Público.
Así las cosas, resulta evidente de lo expuesto por la demandante que la misma nunca ha tenido la posesión legítima del bien inmueble que pretende usucapir, en razón, de que no lo ha poseído con ánimo de dueña, y ello se demuestra de sus propios dichos cuando manifiesta haberlo adquirido por un contrato de compraventa cuyo precio pagó en su totalidad, y que han sido infructuosas las diligencias para que la vendedora le otorgue el documento de compra venta en el Registro Público. Por tanto, al no ostentar la demandante la posesión legitima, carece de legitimación activa para demandar la prescripción adquisitiva del bien inmueble consistente en un lote de terreno y las bienhechurías sobre el mismo edificadas, ubicado en el Sector La Ceiba, calle La Vega, casa N° 2, Parroquia Amenodoro Rangel Lamus, Municipio Cárdenas, del Estado Táchira, declaratoria que se hace de oficio. En consecuencia, la demanda interpuesta resulta inadmisible, pues tal como lo señala la jurisprudencia citada las acciones que la señora EDITH WELSES TAMAYO, podría tener derivarían en todo caso del contrato de compraventa que la misma señala haber celebrado con la demandada, por imperativo del Artículo 1.159 del Código Civil. Así se decide.
IV
DECISIÓN
En orden a las anteriores consideraciones este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA de la demandante para intentar el presente juicio. En consecuencia, se declara inadmisible la demanda interpuesta por la señora Edith Welses Tamayo, en contra de la sociedad mercantil INVERSOARA MILOSCA C.A., representada por sus directores los ciudadanos Deliagna María Colmenares Pino y Oscar Arcadio Guerrero Quiñónez, por prescripción adquisitiva del bien inmueble consistente en un lote de terreno y las bienhechurías sobre el mismo edificadas, ubicado en el Sector La Ceiba, calle La Vega, casa N° 2, Parroquia Amenodoro Rangel Lamus, Municipio Cárdenas, del Estado Táchira.
SEGUNDO: De conformidad con el Artículo 274 procesal, se condena en costas a la parte demandante, por haber resultado vencida en la presente causa.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes, y déjese copia digitalizada certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los trece (13) días del mes de enero de dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
Dra. Fanny Trinidad Ramírez Sánchez
Juez Provisorio
Abg. Blanca Yanelys Contreras Rosales
Secretaria Temporal
Siendo las diez de la mañana ( 10:00 a.m), se dictó y publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada digitalizada para el archivo del Tribunal.
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