REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
215° y 166°
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano: OSCAR DE JESUS UZCATEGUI SUÁREZ, venezolano, titular de la cédula de la cédula de identidad N° V-9.325.641, abogado en ejercicio, quien actúa en su propio nombre y representación, de este domicilio, y civilmente hábil.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano: WILMER ALEXANDER ESCALANTE NAVAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-12.096.791, domiciliado en La Ermita, Puerta Del Sol, calle 18, casa N°3-39, San Cristóbal, Estado Táchira y civilmente hábil.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS. (Incidencia de Cuestión Previa, prevista en el ordinal 9 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil).
EXPEDIENTE N°: 36.974/2025
I
ANTECEDENTES
Se inicia la presente incidencia en virtud del escrito presentado en fecha 20 de noviembre del 2025, por el demandado Wilmer Alexander Escalante Navas, asistido del abogado Harry Alfonso Sánchez Valero, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 300.633, mediante el cual opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 9° del Artículo 346 procesal, relativas a la cosa juzgada.
De las actas que conforman el presente expediente se observa:
La presente causa se contrae a la demanda interpuesta por el ciudadano Oscar De Jesús Uzcátegui Suárez, abogado en ejercicio quien actúa en su propio nombre y representación, en contra del ciudadano Wilmer Alexander Escalante Navas, por daños y perjuicios. (Folio 1 al 2. Anexos del 4 al 36). Dicha demanda fue admitida por este Tribunal por auto de fecha 5 de agosto de 2025, mediante el cual se ordenó el emplazamiento del demandado. (Folio 62).
A los folios 65 al 66 corren actuaciones relacionadas con la citación personal del demandado.
Por escrito de fecha 20 de noviembre de 2025, el demandado Wilmer Alexander Escalante Navas, asistido de abogado, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 9° del Artículo 346 procesal. (Folios 67 al 70 y su vuelto.).
Al folio 71 corre escrito de fecha 28 de noviembre de 2025, mediante el cual el demandado asistido de abogado, solicitó se declarara con lugar la cuestión previa opuesta, de conformidad con lo establecido en los Artículos 351 y 356 del Código de Procedimiento Civil.
II
PARTE MOTIVA
Corresponde a este Tribunal resolver la presente incidencia surgida en virtud de la cuestión previa opuesta por demandado ciudadano Wilmer Alexander Escalante Navas, asistido del abogado Josmer Emilio Zambrano Escalante, prevista en el ordinal 9° del Artículo 346 procesal, relativa a la cosa juzgada.
La parte demandada opuso la referida cuestión previa relativa a la cosa juzgada, por cuanto el objeto patrimonial que el actor pretende reclamar en la demanda que da origen a esta causa ya fue plenamente conocido, discutido, transado, y decidido en el ámbito penal, mediante el acuerdo reparatorio suscrito entre las partes y aprobado por el Tribunal Sexto de Control del Estado Táchira, dentro de la causa penal signada con la nomenclatura SP212-P-2023-007371.
Alega que ya existe una decisión firme con autoridad de cosa juzgada material. Que el acuerdo reparatorio, previsto en los Artículos 41 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, es una figura jurídica que: pone fin al conflicto penal, resuelve el daño patrimonial causado, y tiene naturaleza transaccional, pues constituye un acuerdo voluntario entre las partes para reparar el perjuicio económico derivado del hecho punible.
Que la doctrina y jurisprudencia coinciden en calificar los acuerdos reparatorios como convenciones con fuerza ejecutiva, aprobadas mediante auto judicial que pone fin al proceso. Que el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal establece que, una vez aprobado y cumplido el acuerdo reparatorio, se extingue la acción penal, produciendo efectos procesales equivalentes a una sentencia definitiva en cuanto al conflicto reparado. Que tal decisión, al aprobar un convenio que resuelve la controversia patrimonial surgida del hecho ilícito, adquiere firmeza, pues no fue recurrida; y conforme al Artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, toda decisión firme que resuelva el fondo de una controversia genera cosa juzgada material.
Que en este caso especifico, la triple identidad se verifica de manera equívoca. El demandante pretende nuevamente reclamar los mismos daños patrimoniales que dieron lugar a la denuncia penal por estafa. Sin embargo, tales daños fueron expresamente reconocidos, transados y compensados; dentro del acuerdo reparatorio formalmente suscrito y homologado judicialmente presentado incluso como instrumento fundamental de la presente demanda.
Que ello implica que el conflicto económico quedó resuelto definitivamente, imposibilitando que el demandante pueda reabrirlo ante la jurisdicción civil. Que la jurisprudencia patria ha sostenido reiteradamente que cuando una controversia ha sido transada, aun fuera del proceso civil, esa transacción genera cosa juzgada respecto de lo pactado. En consecuencia, considera que el actor no puede volver a reclamar lo mismo que ya transó voluntariamente.
Que al suscribir y cumplir el acuerdo reparatorio, la víctima está aceptando la reparación de los daños materiales y/o morales causados por el hecho punible. Sí posteriormente intentara una demanda civil por los mismos daños y perjuicios, incurriría en una pretensión que ya ha sido satisfecha, lo que podría configurar un enriquecimiento ilícito.
Que aunque el acuerdo reparatorio no es una sentencia civil, su homologación y cumplimiento por parte del Juez Penal, al tener como efecto la satisfacción de la responsabilidad civil, puede ser opuesto como defensa en un juicio civil posterior.
Que si el acuerdo reparatorio firmado por el imputado y la víctima se produjo con ocasión de una denuncia penal, si su fin era lograr el resarcimiento del daño patrimonial-material por un hecho ilícito, si en ese mismo carácter el hoy, demandante afectado recibió a su satisfacción la cantidad indicada, es decir, la suma de CINCO MIL QUNIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA(USD 5.500,00) DOS MIL QUINIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD 2.500,00) en efectivo, y TRES MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA(USD 3.000,00) representados en un vehículo, y si el Juez Penal concluyó que era efectiva, cierta y procedente el llegar a tal institución recayendo sobre las mismas partes, el mismo objeto y por la misma causa, y que el actual demandante firmó de manera libre y consensual, y con tal fuerza sobreseyó la causa, trae como consecuencia que la demanda interpuesta versa sobre lo reclamado y extinguido por la acción penal, y en consecuencia produce el efecto de la cosa juzgada, en el entendido de que si el bien sobre el cual recayó el convenio denominado acuerdo reparatorio era disponible, es decir tuvo y tiene la posibilidad de indemnizarse compensatoriamente en dinero como en efectivo ocurrió máxime si el acuerdo reparatorio fue cumplido fielmente, respecto de él, si bien es cierto se extinguió la acción penal también extinguió la acción civil y en consecuencia no habrá para él ni delito, ni pena y el finiquito a su entender puede oponerse en la jurisdicción civil, que lo protege y enerva de cualquier otra acción por los mismos hechos y que constituye ley entre las partes en los límites de lo acordado y vinculante en todo proceso futuro.
Solicitó que se declare con lugar la cuestión previa opuesta y se aplique la consecuencia prevista en el Artículo 356 procesal.
A los fines de la resolución de la referida cuestión previa se hace necesario puntualizar lo dispuesto en el Artículo 346 ordinal 9° el cual es del tenor siguiente:
Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas:
…Omissis…
9º La cosa juzgada.
En la norma transcrita el legislador estableció como motivo de cuestión previa la cosa juzgada, la cual opera como un óbice procesal que impide al juez volver a decir lo juzgado, cuando se produce la llamada triple identidad, a saber identidad de sujetos, objeto y causa entre la causa primigenia resuelta mediante sentencia definitivamente firme, y la causa en que se alega la existencia de la cosa juzgada material, a tenor de lo dispuesto en los Artículos 272 y 273 procesal los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 272.- Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.
Artículo 273.- La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.
Conforme a las normas citadas el legislador estableció la cosa juzgada la cual se define como un instituto procesal de carácter público, en razón de que su existencia encuentra justificación en la necesidad de dar firmeza a las sentencias que dictan los jueces en ejercicio de la función jurisdiccional mediante la prohibición de volver a decidir lo juzgado conforme a la antigua regla nom bis in ìdem, con el objeto de garantizar seguridad jurídica al sistema jurídico social
En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 217 de fecha 10 de mayo de 2005, puntualizó lo siguiente:
Ahora bien, la cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción, y considerando que dentro de los derechos y garantías que a su vez integran el debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentra reconocido en el numeral 7, el derecho que tiene toda persona a no ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente, resulta palmario concluir que la cosa juzgada ostenta rango de garantía constitucional; y como tal su infracción debe ser atendida, aun de oficio, por esta Máxima Jurisdicción.
…Omissis…
La cosa juzgada es la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia cuando haya quedado definitivamente firme; bien porque en su contra no se interpuso el recurso procesal correspondiente o bien cuando habiéndose ejercido, fue desestimado; la misma presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes…”
(Exp. AA20-C-2003-001169)
En el caso de autos esta sentenciadora aprecia lo siguiente:
A los folios 1 al 3 corre escrito contentivo del libelo de demanda en el cual el ciudadano Oscar De Jesús Uzcátegui Suarez, abogado actuando en nombre propio demanda al ciudadano Wilmer Alexander Escalante Navas por daños y perjuicios alegando lo siguiente:
Que realizó un contrato de compra con el ciudadano WILMER ALEXANDER ESCALANTE NAVAS, bajo la figura de contrato privado por la compra de una camioneta según un documento emanado presuntamente por el Instituto de Transporte Terrestre, según le pertenecía, con las siguientes características: Placa: AE652AV; Modelo: Gran Cherokee, Clase: Camioneta; Serial de Carrocería: 8Y4HX58N661108666; Serial NIV: 8Y4HX58N661108666; Serial de Motor: 8 Cil. Tipo: Sport Wagon; Color: Azul. Que le pertenece según Certificado de Registro de vehículo N° 190105933445 ( 8Y4HX58N661108666-3-1), fecha 21 de noviembre de 2019, documento expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre.
Que dicho contrato se celebró para esa fecha por un monto USD 5.500,00; con un documento privado, el caso es que dicho vehículo fue traspasado por el demandado a través de los mal llamados documentos directos. Que lo más importante de resaltar es que dicho vehículo le fue retenido por los órganos de policía, quedando retenido en Valencia Estado Carabobo, por estar requerido por el CICPC. Que luego de haber realizado la respectiva denuncia ante la Fiscalía del Ministerio Publico del Estado Táchira, admitida la misma y procesada, se procedió por parte de la vindicta publica a la presentación de la acusación, la cual fue conocida por el TRIBUNAL PENAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE SAN CRISTÓBAL DEL ESTADO TÁCHIRA, le fue asignado el expediente con la nomenclatura N° SP21-P2023-007371.
Que luego que el hoy demandado le fue informado de todo lo relacionado con la acusación, solicitó uno de los mecanismos de extinción del proceso penal como es el acuerdo reparatorio, caso que fue aceptado por su persona y se le concedió el tiempo otorgado por la Ley, es decir tres meses para su cumplimiento. Que el caso es que dicho ciudadano no cumplió con lo acordado como fue el pago de la totalidad del valor del vehículo el cual le fue obligado en el acuerdo, solo trajo una propuesta de cancelar USD 1500 y que se le recibiera un vehículo el cual tiene las siguientes características Placa: FBVV81K; Modelo: OPTRA, Clase: AUTOMOVIL; Serial de Carrocería: 9GASJM52367B091538; Serial NIV: 9GASJM52367B091538; Serial de Motor: F18D31023821; Tipo: SEDAN; Color: GRIS; AÑO: 2007; Marca: CHEVROLET; Uso: PARTICULAR; Servicio: PRIVADO; que le pertenece al denunciado según Certificado de Registro de vehículo N° 240108892599 (9GASJM52367B091538-2-3), fecha 28 de febrero de 2024, documento expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre.
Alega que el hoy día condenado a cumplir con el acuerdo reparatorio en materia penal, no lo hizo, pues incumplió con lo acordado como fue el pago en efectivo de lo estafado, y peor aún no entregó el vehículo ut supra nombrado para ese momento, y tampoco realizó lo necesario para traspasar dicho bien a su persona, al punto que tuvo que realizar todo el trámite de la revisión y no ha hecho lo necesario para traspasar el mismo, lo que le ha llevado a transitar por una serie de gastos desde el momento de la retención del vehículo primario de la venta hasta el segundo vehículo que le fue ofrecido en promesa de entrega. Que todo lo aquí narrado se puede evidenciar en el expediente que consignó en copia certificada emanado del TRIBUNAL PENAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE SAN CRISTOBAL DEL ESTADO TACHIRA, asignado el expediente con nomenclatura N° SP21-P2023-007371.
Que el demandado ha hecho caso omiso a todo lo acordado, según apreciación de él ya cumplió todo lo acordado, no ha realizado lo más importante en todo ese trágico negocio como lo es la transmisión de la propiedad y resarcir los daños ocasionados.
Pide que el demandado sea condenado a pagar la cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS SEIS BOLIVARES que es el valor de DOS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS EUROS ($ 2.336,00), equivalente a la cantidad de cuarenta con noventa y seis por euro para el día 24 de septiembre de 2024 al precio del Banco Central de Venezuela, perjuicio que le causó porque le realizó una venta por vía privada sobre un vehículo con las siguientes características: Placa: AE652AV; Modelo: Gran Cherokee; Clase: Camioneta; Serial de carrocería: 8Y4HX58N661108666; Serial NIV: 8Y4HX58N661108666; Serial de Motor: 8 Cil; Tipo: Sport Wagon; Color: Azul; le pertenece al denunciado según Certificado de Registro de vehículo N°190105933445( 8Y4HX58N661108666-3-1), de fecha 21 de noviembre de 2019, documento expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre presentándole un documento impreso que lo emanó la web del INTTT.gob.ve, que para el momento no tenía conocimiento que había sido obtenido de forma ilegal, luego de la detención del bien, detención que le realizara la Policía de Guácara Estado Carabobo, es que le cuenta el hoy demandado que realizó un mal llamado “directo” que realizan los funcionarios del INTT, dejando de un lado lo ordenado por las leyes, como lo es la revisión de transito, y efectuar el traspaso correspondiente por ante una Notaria ya se encontraba requerido por la justicia. Lo que le ocasionó por daños de traslado, taxis internos, comida, hospedaje traslado de la ciudad de Valencia a los clientes que transportaba y su traslado a San Cristóbal Estado Táchira, un poder que redactó y suscribió el hoy demandado para gestiones de dicho vehículo y la detención. Igualmente, solicitó la cancelación de la cantidad de VEINTIUN MIL NOVECIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES (Bs 21.918,00) lo que representa en bolívares al precio del Banco Central de Venezuela o su equivalente a Seiscientos ($600) Dólares Americanos, lo que representa en DOS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO CON TREINTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (2435.33 UT), por concepto de interposición de denuncia ante el Ministerio Publico, y todo el proceso llevado en el TRIBUNAL PENAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE SAN CRISTOBAL DEL ESTADO TACHIRA, le fue asignado el expediente con nomenclatura N° SP21-P2023-007371, ut supra nombrado, lo cual lo responsabilizó de los hechos y luego los admitió.
Asimismo, solicitó la cancelación de la cantidad de DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES (BS 18.265,00), lo que representa en bolívares al precio del Banco Central de Venezuela o su equivalente a Quinientos ($500) Dólares Americanos, lo que representa en DOS MIL VEINTINUEVE CON CUARENTA Y CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (2.029,44 UT), porque le entregó un vehículo con las siguientes características: Placa: FBW81K; Serial de carrocería: 9GAJM52367B091538: Serial NIV: 9GAJM52367B091538; Serial Chasis: 9GAJM52367B091538; Serial Motor: F18D31023821; Modelo: Optra; Año: 2007; Marca: Chevrolet; Tipo: Sedan; Color: Gris; Uso: Particular Puerto Libre. El cual le pertenece según Certificado de Registro N° 240108892599 (9GAJM52367B091538-2-3), el cual para el momento de oferta no se encontraba a nombre del demandado el Certificado, solo presentó documento notariado, caso que hoy dicho vehículo si se encuentra a nombre del imputado y ha presentado anomalías en seriales, y en documentos de propiedad, dejando de un lado lo ordenado por el Tribunal como lo es la revisión de tránsito y efectuar el traspaso correspondiente por ante una Notaria, por lo que hasta la presente fecha no ha realizado el traspaso, dejando nuevamente a un lado el traspaso del bien como fue acordado lo que le obliga acudir a la jurisdicción para reclamar los daños y perjuicios y tener que realizar gestiones propias del hoy demandado lo que me ocasiona daños económicos y pérdida de tiempo.
Ahora bien, de las documentales que fueron acompañadas al escrito libelar insertas a los folios 6 al 19, las cuales se valoran como documentos públicos de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 429 procesal, y 1.359 del Código Civil, se evidencia lo siguiente:
Que por ante el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de control cursa la causa signada con el N° SP21-P20234-007371, seguida al ciudadano Wilmer Alexander Escalante Navas, demandado en este juicio por la presunta comisión del delito de estafa, previsto y sancionado en el Artículo 462 del Código Penal en perjuicio del demandante en este juicio Oscar De Jesús Uzcátegui.
Que en fecha 7 de noviembre de 2023, se celebró en la referida causa la audiencia preliminar con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en contra del acusado Wilmer Alexander Escalante Navas, por la presunta comisión del delito de estafa. Que en esa audiencia el defensor privado del mencionado acusado solicitó se aprobara el acuerdo reparatorio entre su defendido y la víctima, es decir entre el demandado y el actor de este juicio, consistente en el pago del valor de la camioneta, el cual es de 5.500 USD. Que en esa audiencia la víctima Oscar De Jesús Uzcátegui, aceptó el acuerdo reparatorio propuesto por el demandado en este juicio. En consecuencia, el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Número Sexto del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley aprobó el referido acuerdo reparatorio planteado entre el acusado Wilmer Alexander Escalante Navas y la víctima Oscar De Jesús Uzcátegui, consistente en el pago de 5.500 USD, y fijó la audiencia para acuerdo reparatorio para el 7 de febrero de 2024. (Folios 7 al 10)
Que el día 7 de febrero de 2024, se celebró la audiencia de verificación del acuerdo reparatorio en la referida causa penal N° SP21-P20234-007371, y el imputado ciudadano Wilmer Alexander Escalante Navas, demandado en este juicio le ofreció al demandante víctima en el proceso penal el carro modelo optra señalando que estaba en perfectas condiciones por el valor de 3000 USD, le dio en ese acto a la victima la suma de 1.500 USD en efectivo y solicitó se difiriera el acto para buscar los 1000 USD restantes, ofreciéndolo como reparación a la víctima Oscar De Jesús Uzcátegui, quien manifestó aceptar la propuesta hecha por el imputado, y recibir en ese acto la cantidad de 1.500 USD, asimismo, recibió el carro para verificar su condición, y pidió se difiriera el acto a los fines de dar por concluido el acuerdo. (Folios 15 al 17)
Al folio 19 corre decisión proferida el 27 de febrero de 2024, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en función de Control, en la causa penal N° SP21-P20234-007371, de la cual se evidencia lo siguiente: Que el ciudadano Wilmer Alexander Escalante Navas, manifestó que cumplió, que le hizo entrega en ese acto a la víctima de la cantidad de 1.000 USD, así como de las llaves del carro el cual ya había visto el ciudadano Oscar De Jesús Uzcátegui, quien manifestó que recibía en ese acto la suma de 1.000 USD, y las llaves del carro, y que de ahí iban al revisado, y luego a firmar en la Notaria, expresando: “..estoy conforme con todo” y la Fiscal Tercero del Ministerio Público solicitó la extinción de la acción penal y que se decretara el sobreseimiento de la causa.
En dicha decisión el Tribunal expresa que se verificó con la víctima en la audiencia especial de verificación de condiciones el cumplimiento de las obligaciones impuestas al imputado por ese órgano jurisdiccional, y vista la solicitud de la Fiscalía decretó el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano Wilmer Alexander Escalante Navas, por la presunta comisión del delito de estafa y extinguió la acción penal.
De las actuaciones anteriormente relacionadas se evidencia claramente que el demandante Oscar De Jesús Uzcátegui, al aceptar el aludido acuerdo reparatorio efectuado entre él y el demandado Wilmer Alexander Escalante Navas, sometió a la jurisdicción penal la reparación por los daños y perjuicios derivados del contrato de compra venta celebrado entre las partes, cuyo objeto fue el vehículo clase camioneta, Placa: AE652AV; que describe en el escrito libelar. Asimismo, se aprecia que el actor manifestó estar conforme con lo ofrecido y cumplido por el demandado, razón por la cual la Fiscal del Ministerio Público solicitó la extinción de la acción penal, y que se decretara el sobreseimiento lo cual fue resuelto así, en la decisión proferida el 27 de febrero de 2024 por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en función de Control, por lo que mal puede pretender el actor Oscar De Jesús Uzcátegui Suarez demandar nuevamente al ciudadano Wilmer Alexander Escalante Navas por la responsabilidad civil derivada del delito cuando fue indemnizado mediante la entrega del vehículo marca modelo optra, valorado en 3000 USD, más la cantidad que le fue entregada en efectivo de 2.500 USD, tal como se demuestra de las actuaciones de la causa penal que fueron acompañadas junto con la demanda.
En consecuencia, resulta claro que se encuentra configurada la cosa juzgada al existir la triple identidad, a saber, los sujetos los ciudadanos: Oscar De Jesús Uzcátegui Suarez demandante en esta causa y víctima en la causa penal, y Wilmer Alexander Escalante Navas, demandado en esta causa e imputado en la penal; el objeto los daños y perjuicios derivados de la responsabilidad civil que le fueron indemnizados al actor mediante el acuerdo reparatorio celebrado en la jurisdicción penal; y la causa puesto que los hechos en los que se fundamenta la pretensión del actor son los mismos en que fue sustentada la acusación penal.
Así las cosas, al existir la cosa juzgada alegada por el demandado resulta forzoso para quien decide declarar con lugar la cuestión previa opuesta prevista en el ordinal 9° del Artículo 346 procesal, y conforme a lo dispuesto en el Artículo 356 procesal la demanda queda desechada y extinguido el proceso. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira DECIDE:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada contenida en el ordinal 9° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la cosa juzgada, y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 356 procesal, la demanda queda desechada y extinguido el proceso.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 procesal, se condena en costas a la parte demandante por haber resultado vencida en la presente incidencia.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada digitalizada para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los doce (12 ) día del mes de enero de dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
Dra. Fanny Trinidad Ramírez Sánchez
Juez Provisorio
Abg. Blanca Yanelys Contreras Rosales
Secretaria Temporal
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m) y se dejó copia certificada digitalizada en el archivo del Tribunal.
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