REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

215° y 166°

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano José Humberto Chacón Maldonado Maldonado, titular de la cédula de identidad N° V-11.493.736, domiciliado en la calle principal de La Esmeralda, casa P-29, Cordero, Municipio Andrés Bello del Estado Táchira, y civilmente hábil.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada Patricia María Beracochea Santana, titular de la cédula de identidad N° V-13.149.445 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 298.083.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos: Osman Yovanny Chacón Maldonado, titular de la cédula de identidad N° V-11.493.737; Lenin Karl Chacón Maldonado, titular de la cédula de identidad N° V-11.493.827; Yuly Kathy Chacón Maldonado, titular de la cédula de identidad N° V-11.493.828; Jhonny Alexander Chacón Maldonado, titular de la cédula de identidad N° V-14.503.216; José Losange Chacón Maldonado, titular de la cédula de identidad N° V-15.502.014; Jorge Alfredo Chacón Maldonado, titular de la cédula de identidad N° V-15.502.040; Ángel Giovanny Chacón González, titular de la cédula de identidad N° V-14.041.243; y María Luisa Chacón Bermúdez, titular de la cédula de identidad N° V-17.501.761; civilmente hábiles; domiciliados en la ciudad de Cordero, Municipio Andrés Bello, Estado Táchira.
DEFENSOR AD-LITEM DE LOS CODEMANDADOS CIUDADANOS OSMAN YOVANNY CHACÓN MALDONADO, YULY KATHY CHACÓN MALDONADO, JHONNY ALEXANDER CHACÓN MALDONADO, JORGE ALFREDO CHACÓN MALDONADO, ÁNGEL GIOVANNY CHACÓN GONZÁLEZ y MARÍA LUISA CHACÓN BERMÚDEZ: Abogado José Antonio Oviedo Sosa, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 313.464.


MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.
Expediente: 36.221/2.021

I
ANTECEDENTES

La presente causa se contrae al juicio incoado por el ciudadano José Humberto Chacón Maldonado, en contra de los ciudadanos Osman Yovanny Chacón Maldonado, Lenin Karl Chacón Maldonado, Yuly Kathy Chacón Maldonado, Jhonny Alexander Chacón Maldonado, José Losange Chacón Maldonado, Jorge Alfredo Chacón Maldonado, Ángel Giovanny Chacón González, y María Luisa Chacón Bermúdez, por reconocimiento del documento privado fechado el catorce (14) de septiembre de dos mil veinte (2.020). Fundamenta la demanda en los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 1.363, 1.364 y 1.366 del Código Civil Venezolano. (Folios 1 al 9. Anexos 10 al 20).
Por auto de fecha 13 de abril de 2.021, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de los demandados a fin de que dieran contestación a la misma. (Folio 21 y su vuelto).
Mediante auto de fecha 10 de abril de 2.023, éste Tribunal de conformidad con el Artículo 228 procesal, dejó sin efecto las citaciones practicadas de los ciudadanos Osman Yovanny Chacón Maldonado, Lenin Karl Chacón Maldonado, Yuly Kathy Chacón Maldonado, Jhonny Alexander Chacón Maldonado, José Losange Chacón Maldonado y Jorge Alfredo Chacón Maldonado. Asimismo, ordenó nuevamente la citación de todos los demandados. (Folio 106).
A los folios 107, 116 al 121, 123 al 129 corren agregadas las resultas de la citación de los codemandados.
Por auto de fecha 17 de junio de 2.024, éste Tribunal designó como defensor Ad Litem de los codemandados Osman Yovanny Chacón Maldonado, Yuly Kathy Chacón Maldonado, Jhonny Alexander Chacón Maldonado, Jorge Alfredo Chacón Maldonado, Ángel Giovanny Chacón González y María Luisa Chacón Bermúdez, al abogado José Antonio Oviedo Sosa. (Folio 140).
A los folios 141 al 146, constan debidamente cumplidas las formalidades inherentes a la aceptación, juramentación y citación del defensor Ad Litem designado.
A los folios 147 y 148 corre inserto escrito de contestación a la demanda presentado por el defensor ad litem designado en esta causa.
Por escrito presentado el 29 de octubre de 2.024, la representación judicial de la parte demandante promovió pruebas. (Folio 149 y su vuelto. Anexos 150 al 164). Tales pruebas fueron agregadas mediante auto de fecha 29 de noviembre de 2.024. (Folio 165).
Mediante escrito presentado el 27 de noviembre de 2.024, el defensor ad litem promovió pruebas. (Folios 166 y 167). Dichas pruebas fueron agregadas por auto de fecha 29 de noviembre de 2.024. (Folio 168).
Por auto de fecha 6 de diciembre de 2.024, éste Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandante cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Asimismo, fijó oportunidad para la evacuación de la prueba de testigos. (Folio 169).
Mediante auto de fecha 6 de diciembre de 2.024, se admitieron las pruebas promovidas por el defensor ad litem, cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la sentencia definitiva. (Folio 170).
En fecha 18 de febrero de 2.025, la representación judicial de la parte demandante, presentó escrito de informes. (Folios 178 al 180 y su vuelto).

II
PARTE MOTIVA
Correspondió a esta sentenciadora el conocimiento del juicio incoado por el ciudadano José Humberto Chacón Maldonado, en contra de los ciudadanos Osman Yovanny Chacón Maldonado, Lenin Karl Chacón Maldonado, Yuly Kathy Chacón Maldonado, Jhonny Alexander Chacón Maldonado, José Losange Chacón Maldonado, Jorge Alfredo Chacón Maldonado, Ángel Giovanny Chacón González, y María Luisa Chacón Bermúdez, por reconocimiento del documento privado fechado el catorce (14) de septiembre de dos mil veinte (2.020).
La parte demandante alegó que en razón del fallecimiento de su padre el ciudadano José Losange Chacón Chacón, quien fuere venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-3.074.592, quien falleció el día 10 de enero de 2.017, según se evidencia en la correspondiente partida de defunción con certificado de defunción N° 2939890, expedida en copia certificada por el Registrador Civil del Municipio Andrés Bello del Estado Táchira; él y sus hermanos procedieron a realizar la declaración sucesoral signada con el N° de expediente 0139, de fecha 2 de febrero del año 2.018, con certificado de solvencia N° 0189, de fecha 3 de marzo del 2.020, y de mutuo acuerdo el día 14 de septiembre del año 2.020, siete de los nueve hermanos existentes realizaron una reunión familiar asistidos por su abogada, a fin de llevar a cabo la adjudicación del bien a partir a fin de que de forma, libre, voluntaria y amistosa liquidaran la comunidad sucesoral, y de ese modo cada quien ya determinaba que era lo que le correspondía para así mantener una posesión pacifica del inmueble.
Que su hermana la ciudadana María Luisa Chacón Bermúdez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.501.761, no firmó el documento, puesto que se encuentra fuera del país, y su hermano el ciudadano José De Los Ángeles Chacón Maldonado, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.502.014, se abstuvo de firmar.
Que como resultado de la reunión, decidieron adjudicarse el caudal de la comunidad, el cual comprende tanto bienes inmuebles como muebles, quedando divididos de la siguiente manera: para José Humberto Chacón Maldonado la mitad del local N° 1, en donde el heredero podrá realizar la futura construcción de una placa completa del local, un (1) apartamento que se encuentra dentro del local comercial N° 1, y un (1) lote de terreno ubicado detrás del local comercial N° 1; para José De Los Ángeles Chacón Maldonado la mitad del local N° 1, un (1) local interno, con posibilidad para que el heredero pueda realizar la futura construcción de una placa, un (1) lote de terreno ubicado detrás del local comercial N° 1; para Osman Yovanny Chacón Maldonado un (1) transporte (vehículo), clase camión, tipo furgón, uso de carga, color amarillo, marca Ford, año 1.974, modelo F-750, con serial de motor VX004106 y serial de carrocería AJF75N78406, y un (1) lote de terreno que se encuentra ubicado en la parte interna de la casa materna (terreno medido); para Jhonny Alexander Chacón Maldonado el frente de la casa que corresponde a 3,60 mts2, un (1) apartamento interno con lote de terreno; para Jorge Alfredo Chacón Maldonado el frente de la casa que corresponde a 3,60 mts2, un (1) apartamento interno con lote de terreno; para Yuly Kathy Chacón Maldonado el frente de la casa que corresponde a 3,60 mts2, un (1) apartamento que se encuentra ubicado por debajo del local comercial N° 2, un (1) lote de terreno que colinda con el terreno de José Humberto Chacón Maldonado; para Lenin Karl Chacón Maldonado dos (2) placas ubicadas sobre el local N° 2, una (1) habitación ubicada al lado de las placas, que colinda con el local N° 2 y el garaje; para María Luisa Bermúdez Chacón una (1) placa interna ubicada en el centro de la casa, un (1) lote de terreno ubicado frente a la placa; para Ángel Giovanny Chacón González un (1) apartamento ubicado por debajo de la placa que se encuentra en el centro de la casa, un (1) lote de terreno ubicado frente a la placa.
Que todo lo anterior descrito lo hicieron con la finalidad de dar probidad, certeza, afirmación y buen trato del acto de liquidación de la comunidad sucesoral de su padre, la cual se llevó a cabo bajo condiciones acordadas de forma recíproca y amistosa. Que una vez culminada la reunión, todos sus hermanos firmaron el mencionado documento y cada uno continuó con la posesión del inmueble supra señalado, hasta que su hermana Yuly Kathy Chacón Maldonado comenzó a perturbar la posesión de la parte del inmueble que le fue adjudicado al mismo, desde octubre del año 2.020, al punto de que tuvo la necesidad de denunciar el cese de la perturbación por ante el Ministerio Publico, debido a que ya habían decidido liquidar la comunidad de forma voluntaria y que ahora de forma inconsciente e injustificada, se niega a dar cumplimiento a lo antes pautado en el documento privado objeto de la demanda de reconocimiento.
Que en razón de dicha situación es que acude a estos tribunales a los fines de dar por reconocido y hacer público el documento privado objeto de liquidación de la comunidad hereditaria, el cual ahora rechazan, surgiendo de esta manera la necesidad de que se efectúe el reconocimiento de contenido y firma del mencionado acuerdo.
Que hasta la presente fecha, habiendo transcurrido más de cuatro meses, los ciudadanos antes mencionados no han dado voluntario cumplimiento al compromiso asumido. Que cada vez que ha intentado solicitarles la cesión y protocolización de los derechos y acciones del inmueble, han hecho caso omiso y hoy se ve en la necesidad de acudir a este medio judicial a los fines que sean llamados y den por cierto el contenido y firma del documento privado por medio del cual se efectuó la adjudicación del inmueble que actualmente posee con su núcleo familiar.
Fundamentó la demanda en los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los Artículos 1.363, 1.364 y 1.366 del Código Civil. Pide que los demandados acepten y reconozcan la firma y el contenido del documento privado por ellos suscrito.
El defensor Ad-Litem de los codemandados ciudadanos Osman Yovanny Chacón Maldonado, Yuly Kathy Chacón Maldonado, Jhonny Alexander Chacón Maldonado, Jorge Alfredo Chacón Maldonado, Ángel Giovanny Chacón González y María Luisa Chacón Bermúdez expuso que sus defendidos fueron citados legalmente mediante la publicación de carteles de prensa y a través de su persona, todo ello conforme a la ley, que le fueron suministrados los números de teléfonos móviles por la parte demandante, medio por el cual quiso contactar a sus defendidos, y les envió la información correspondiente a la demanda incoada en su contra, y que hasta la fecha no han emitido respuesta. Que se apersonó al inmueble ubicado en la calle principal de La Esmeralda, casa N° P-29, en la ciudad de Cordero, Municipio Andrés Bello del Estado Táchira y que los vecinos le informaron que tienen tiempo sin ver a los ciudadanos Osman Yovanny Chacón Maldonado, Yuly Kathy Chacón Maldonado, Jhonny Alexander Chacón Maldonado, Jorge Alfredo Chacón Maldonado, Ángel Giovanny Chacón González y María Luisa Chacón Bermúdez.
Igualmente, rechazó, negó y contradijo la demanda incoada en contra de sus defendidos en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho invocado, por lo que considera que los hechos narrados en la demanda por la parte actora deberá probarlos fehacientemente en la oportunidad probatoria por cuanto le corresponderá la carga probatoria. Asimismo, se adhirió a cualquier defensa que pueda ser presentada, y en todo lo que pueda favorecer a sus defendidos. De igual forma, negó y contradijo todos los argumentos de derecho y de hecho y solicitó que se declare sin lugar la demanda.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva del documento privado fechado el 14 de septiembre de 2020, objeto de la demanda de reconocimiento inserto a los folios 12 al 14, se evidencia que los codemandados JOSE LOSANGE CHACÓN MALDONADO, titular de la cédula de identidad N° V- 15.502.014, y MARIA LUISA CHACON BERMUDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.501.761, no aparecen suscribiendo el referido documento privado, por tanto esta sentenciadora entra a resolver de oficio la falta de cualidad pasiva de los mismos para sostener el presente juicio.

III
PUNTO PREVIO ÚNICO
DE LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA DE LOS CODEMANDADOS JOSE LOSANGE CHACÓN MALDONADO y MARIA LUISA CHACON BERMUDEZ.

Al respecto, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 152 de fecha 27 de mayo de 2021, ratificando doctrina anterior sentada desde el año 2003, expresó lo siguiente:
Evidenciando de la recurrida que tal como lo afirma el recurrente, el ad quem declaró de oficio la falta de cualidad de la actora para interponer la presente acción, motivado a la pérdida de su condición de socia de la Asociación Civil Bárbara Cristina, S.C.
Ahora bien, el formalizante estima que tal declaratoria menoscabó su derecho a la defensa, pues en su opinión el juez de alzada no ha debido declarar de oficio la falta de cualidad, pues –a su decir- ésta debía ser alegada por la demandada en su escrito de contestación.
Al respecto se ha pronunciado esta Sala en sentencia Nro. 003, de fecha 23 de enero de 2018, caso: Jesús Godofredo Salazar Pérez contra Jesús Roberto Álvarez Castro y otra, en la que señaló lo que sigue:
“…La cualidad, entonces, es la idoneidad, activa o pasiva, de una persona para actuar válidamente en juicio, condición que debe ser suficiente que permita al juez declarar el mérito de la causa, a favor o en contra. Vale decir, la cualidad es la que establece una identidad entre la persona del demandante y aquel a quien la ley le otorga el derecho de ejercer la acción, esta es la cualidad activa; la cualidad pasiva, es la identidad entre el demandado y aquel contra la ley da la acción. La falta de esa condición en cualquiera de las partes, conlleva a que el juez no pueda emitir su pronunciamiento de fondo, pues ello acarrea un vicio en el derecho a discutirse. Entonces, la falta de cualidad ad causam, debe entenderse como carencia de suficiencia de la persona para actuar en juicio como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo que se produce cuando el litigante no posee la condición para que pueda ejercerse, contra él, la acción que la ley otorga.
En ese orden de ideas, la Sala Constitucional se ha pronunciado sobre la falta de cualidad, indicando -en reiteradas sentencias- que la misma debe ser declarada aún de oficio por el juez, por tener carácter de orden público. Siendo que antes de pronunciarse sobre algún juzgamiento del fondo de la controversia, se debe dilucidar –inicialmente- la falta de cualidad aún de oficio por el juez y de proceder la misma se debe declarar inadmisible la acción, de no actuar de esa manera se estaría incurriendo en el vicio de incongruencia omisiva, lo cual conlleva a la violación del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al desconocimiento de la doctrina vinculante de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Civil. [Ver sentencia N° 1930 del 14 de julio de 2003, caso: Plinio Musso Jiménez; sentencia N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, caso: Rubén Carrillo Romero y otros, y 440 del 28 de abril de 2009, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros, todas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia].
Lo anterior significa que el concepto de cualidad o legitimación a la causa atañe o interesa al orden público, por tanto, rige en ello el principio de reserva legal oficiosa, conforme al cual tanto los jueces de instancia como el Tribunal Supremo de Justicia, deben, sin que medie solicitud de parte verificar el cumplimiento de este presupuesto procesal, necesario para la válida instauración del proceso, pues ello comporta una cuestión de derecho que repercute en el mérito de la controversia, porque permite examinar de nuevo la admisibilidad de la demanda…”. (Resaltado del texto).
Así las cosas, tenemos que la falta de legitimatio ad causam o cualidad, trae consigo un vicio en el derecho de acción que imposibilita al juez conocer el mérito del asunto debatido, por lo que aun cuando no haya sido alegada, el juez ante dicha situación está obligado a declararla de oficio y como consecuencia, la inadmisibilidad de la demanda.
En virtud de lo cual, considera la Sala que no se causó la indefensión delatada, dado que el ad quem se encuentra facultado para conocer de oficio la falta de cualidad de alguna de las partes; en consecuencia, la Sala declara improcedente la presente denuncia. Así se establece. Resaltado de la Sala y propio.
( Exp. Nro. AA20-C-2021-000003.)

Conforme a lo expuesto puede afirmarse que la legitimación que debe tenerse para accionar y sostener el juicio, se encuentra prevista en el ordenamiento jurídico patrio, en razón de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, lo que le permite al Estado controlar aun de oficio que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario, y que no se produzca la contención entre cualesquiera que afirme ser titular del derecho que invoca, sino entre aquellas en las cuales existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
Igualmente, la Sala de Casación Civil reiteró el criterio antes expuesto en decisión N° 295 de fecha 4 de agosto de 2022, en la cual expresó lo siguiente:
En este sentido, la Sala ha sostenido en que, cuando alguna de las partes que litigan debe integrarse con una pluralidad de personas -como actores o demandados-, por ser un litisconsorcio necesario activo o pasivo, la omisión en el proceso de alguna de esas personas, origina una falta de legitimación de la parte, lo cual impedirá que se dicte una sentencia eficaz, primeramente por no haber sido pronunciada frente a todos los sujetos de derecho ante quienes debió dictarse para producir eficazmente sus efectos jurídicos y luego, porque se dictó en desconocimiento del derecho de defensa de las personas no llamadas a juicio que debieron conformar el litisconsorcio necesario. (Vid. Sentencia Nro 489 de fecha 4 de agosto de 2016, caso: Orlando Candelario Isea Sanquiz, contra Ernesto Abigail Cova Morales y otros. Exp. 16-116).
Asimismo, ha sido criterio reiterado de la Sala, que la falta de cualidad o legitimación a la causa es una institución procesal que constituye una formalidad esencial para la búsqueda de la justicia, pues está estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de la acción, a la tutela judicial efectiva y a ser juzgado sin indefensión, aspectos ligados al orden público y por tanto, el juez tiene el poder de examinar de oficio la subsistencia de la legitimación en todo grado y estado de la causa, visto que su comprobación es prejudicial a cualquier otra. (Vid. sentencia N° 778 de fecha 12 de diciembre de 2012, caso: Luis Nunes contra Carmen Alveláez).
En este sentido, debe señalarse que la doctrina mayoritaria ha definido a la legitimación, como la cualidad necesaria para ser parte en un proceso jurisdiccional. Siendo la regla general en esta materia, es que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerla valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva). Resaltado propio.
(Exp. AA20-C-2020-000150)

Conforme a la jurisprudencia transcrita supra el juez está facultado para declarar de oficio y en cualquier grado y estado de la causa la falta de cualidad activa o pasiva, en razón de que su comprobación supone una cuestión de derecho que incide en el mérito de la controversia y por ello permite examinar nuevamente la admisibilidad de la demanda.
En el caso de autos se evidencia que fueron demandados por el actor José Humberto Chacón Maldonado los ciudadanos JOSE LOSANGE CHACÓN MALDONADO, titular de la cédula de identidad N° V- 15.502.014, y MARIA LUISA CHACON BERMUDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.501.761, por reconocimiento del documento privado fechado el 14 de septiembre de 2020, e inserto a los folios 12 al 14. Sin embargo, de la revisión exhaustiva del referido instrumento se evidencia al folio 14 que el mismo no fue suscrito por los mencionados ciudadanos, tal y como lo manifiesta la parte actora en la demanda, y por cuanto de conformidad con los Artículos 1.364 del Código Civil, y 444 procesal, el legislador otorga el derecho de exigir el reconocimiento de un documento privado contra la persona que lo suscribe o de quien emana, al no estar suscrito dicho documento por los mencionados ciudadanos JOSE LOSANGE CHACÓN MALDONADO, y MARIA LUISA CHACON BERMUDEZ, resulta forzoso para quien decide declarar la falta de cualidad pasiva de los mismos para sostener el presente juicio de reconocimiento del aludido documento, y en consecuencia inadmisible la demanda interpuesta en su contra por el demandante. Así se decide.

IV
PRONUNCIAMIENTO DE FONDO

Resuelto el anterior punto previo pasa esta sentenciadora a la resolución del fondo de la materia controvertida, y a tal efecto aprecia que el codemandado Lenin Karl Chacón Maldonado, no dio contestación a la demanda, ni promovió pruebas. Por tanto, debe pronunciarse este Tribunal si se configuró su confesión ficta.
En tal sentido se hace necesario formular las siguientes consideraciones:

Dispone el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 362: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. (Resaltado propio).

En la norma transcrita supra el legislador estableció los requisitos necesarios para que proceda la declaratoria de confesión ficta, a saber, no dar contestación a la demanda; no probar nada que le favorezca; y que la petición del demandante no sea contraria a derecho. Tales requisitos deben cumplirse en forma concurrente.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 139 de fecha 20 de abril de 2005 señaló:
En efecto, la confesión ficta está prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
...Omissis...
Conforme a lo anterior, es ineludible que el juez examine tres (3) situaciones, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la demanda no sea contraria a derecho, o sea que la acción propuesta no esté prohibida por ley, sino por el contrario, que esté amparada por ella; y c)Que nada probare que le favorezca, es decir, que el demandado no haya ejercido su derecho a promover y evacuar las pruebas que le favorezcan, o aún cuando las hubiese presentado y evacuado, no sean capaces de desvirtuar las alegaciones de la demandante (Sentencia de fecha 27 de agosto de 2004 caso: Saúl Roberto Gregoriadys contra Bar Restaurant Casa Mía C.A.)
Por consiguiente, no basta la falta de contestación de la demanda para que los alegatos planteados en el libelo de la demanda queden plenamente admitidos, de forma tal que recaiga sobre ellos una presunción de veracidad iure et de iure. Por el contrario, la ley prevé que esa presunción es iuris tantum, por cuanto releva la carga de probar esos hechos al actor e impone al demandado la carga de demostrar su falsedad mediante prueba en contrario, por cuanto el referido artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispone que al demandado “…se le tendrá por confeso…si nada probare que le favoreciera…”.
En relación con ello, es oportuno advertir que el demandado sólo puede hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, no siendo permisible la prueba de hechos nuevos que han debido ser alegados en la contestación de la demanda. (Sent. 7-7-1988. Jurisprudencia de Pierre Tapia. Nº 7, Págs. 65 y 66. Caracas 1988).
Es claro, pues, que la confesión ficta en un proceso sólo produce la presunción de considerar ciertas las afirmaciones de hecho contenidas en el libelo de la demanda, dejando el legislador en manos del demandado la posibilidad de demostrar sólo la falsedad de esos hechos, sin posibilidad de alegar otros nuevos, que ha debido exponer en la contestación de la demanda, pues ello implicaría una prórroga ilegal de la oportunidad para alegar y determinar la litis, en claro desequilibrio procesal y premio de una actitud negligente, que permitiría sorprender al actor respecto de nuevos hechos, que en definitiva estará impedido de desvirtuar por no haber sido anunciados en el respectivo acto de determinación de la litis.
En todo caso, si la parte demandada no contesta, ni prueba nada que le favorezca, ello no conduce de manera inexorable a la declaratoria de condena, pues aun resta examinar si la demanda es contraria a derecho y si los hechos aceptados y no desvirtuados por el demandado, conducen a la consecuencia jurídica pretendida por el actor. (Resaltado propio)
(Expediente Nº AA20-C-2004-000241)

Igualmente, en sentencia Nº RC.000292 de fecha 3 de mayo de 2016, la mencionada Sala expresó:

El Legislador establece en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, supra transcrito, una sanción al demandado contumaz por el incumplimiento a las obligaciones procesales impuestas, de lo cual deriva su confesión por la falta de contestación a la demanda. Ello genera, una presunción iuris tantum en cuanto a la veracidad de los hechos (no del derecho) afirmados en la demanda, pero aún el accionado conservaría la posibilidad de probar algo que le favorezca.
Así las cosas, para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, además de la falta o ausencia de contestación, el juez debe verificar dos extremos adicionales –concurrentes- a saber, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca. Tenemos entonces que para declarar la invocada confesión ficta del demandado, es necesario que 1.- El demandado no de contestación a la demanda; 2.- El demandado nada probare que le favorezca durante el proceso y, 3.- La pretensión no sea contraria a derecho. (Resaltado propio)
(Exp.AA20-C-2015-000831)

Conforme a la doctrina jurisprudencial antes expuesta, se examinarán los mencionados requisitos a los efectos de establecer si se configuró la confesión ficta de la demandada:
1.- En cuanto a que el codemandado Lenin Karl Chacón Maldonado no diera contestación a la demanda. Esta sentenciadora aprecia que el mencionado ciudadano fue demandado por reconocimiento del documento privado fechado el 14 de septiembre de 2020, inserto a los folios 12 al 14, y que el mismo fue citado personalmente, tal como se aprecia de la diligencia suscrita por el Alguacil y la Secretaria de este Despacho en fecha 27 de octubre de 2023, inserta a los folios 117 y 118. Y por cuanto el día correspondiente al término de distancia fue el día miércoles dos (2) de octubre de 2024, el lapso de veinte días de despacho para dar contestación a la demanda transcurrió desde el día jueves tres (3) de octubre de 2024 inclusive hasta el día jueves siete (7) de noviembre de 2024 inclusive, sin que el precitado codemandado hubiese contestado la demanda dentro de dicho lapso, por lo que se cumple el primer requisito previsto en el Artículo 362 procesal, para que opere la confesión ficta. Así se establece.
2.- Con relación al requisito relativo a que el codemandado Lenin Karl Chacón Maldonado, no pruebe nada que le favorezca, advierte esta sentenciadora que el mismo no promovió pruebas dentro del lapso de quince días de despacho siguientes a la oportunidad en que venció el lapso para la contestación de la demanda omitida, el cual transcurrió desde el día viernes ocho (8) de noviembre de 2024 inclusive hasta el día jueves veintiocho (28) de noviembre de 2024, inclusive. Por tanto, se declara cumplido el segundo requisito para la procedencia de la confesión ficta. Así se establece
3- Respecto al último requisito, es decir, que la petición del demandante no sea contraria a derecho, se aprecia que la acción propuesta por la parte actora mediante la cual pretende el reconocimiento del documento privado fechado el 14 de septiembre de 2020, inserto a los folios 12 al 14, no está prohibida por la ley, sino que está regulada expresamente en el Artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 444 eiusdem y 1.364 del Código Civil.
En el caso de autos se aprecia que el codemandado ciudadano Lenin Karl Chacón Maldonado, no dio contestación a la demanda ni promovió prueba alguna que le favoreciera; por lo que debe aplicarse lo dispuesto en el Artículo 362 procesal, en razón de que se cumplen los presupuestos establecidos en la referida norma ya señalados, además de que la pretensión de la parte actora no es contraria a derecho, pues se encuentra tutelada en los Artículos 450 procesal y 1.364 del Código Civil, tal como se expresó en este fallo, por lo que se declara la confesión ficta del mencionado codemandado, y en tal virtud se declara con lugar la demanda incoada por el ciudadano José Humberto Chacón Maldonado en contra del codemandado Lenin Karl Chacón Maldonado, y reconocido respecto de éste el instrumento fundamental de la misma, a saber, el documento privado fechado el 14 de septiembre de 2020, inserto a los folios 12 al 14. Así se decide.

Ahora, bien respecto del reconocimiento de documento privado es preciso puntualizar lo siguiente:

Dispone el Artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 450.- El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448.

A tenor de la norma transcrita el reconocimiento de un instrumento privado puede solicitarse mediante demanda principal, la cual deberá tramitarse por el procedimiento ordinario y conforme a las reglas establecidas en los Artículos 444 al 448 procesal, normas que establecen los efectos de la conducta asumida por la parte demandada al contestar la demanda, así como el trámite que debe seguirse en el proceso. En efecto, el referido Artículo 444 dispone lo siguiente:

Artículo 444.- La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.

Igualmente el artículo 1.364 del Código Civil, establece:

Artículo 1.364: Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligada a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido… (Subrayado del Tribunal)

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 115 de fecha 23 de abril de 2010, estableció lo siguiente:

Por otra parte, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, denunciado por el formalizante como infringido por el vicio de errónea interpretación, establece lo siguiente:
…Omissis…
La norma precedentemente transcrita establece la conducta que deben desplegar las partes cuando la parte presenta en juicio, un instrumento privado que puede obrar contra ellos.
En efecto, la parte contra quien se produzca el instrumento tiene la opción de reconocerlo o desconocerlo, no obstante su silencio al respecto, surte como efecto el reconocimiento del mencionado instrumento privado.
En otras palabras, se trata de una norma que regula el establecimiento de la prueba documental dentro del proceso, razón por la cual prescribe una determinada conducta que el demandado debe desplegar y de la cual depende la incorporación del documento en el proceso.
Respecto al desconocimiento de un instrumento privado, esta Sala, en sentencia N° 561 de fecha 22 de octubre de 2009, caso: Giuseppe Infantino Taibi contra Laureano Gutiérrez Mosquera, estableció lo siguiente:

“…Con respecto, a la institución del desconocimiento de un documento, la misma persigue como fin único negar la autoría de un instrumento privado, siendo esta negativa de manera formal como lo contempla el Código Civil, por cuanto, deberá ser invocada por la parte a quien se le ha producido el documento en juicio, generando un procedimiento especial donde el promovente tendrá la carga de probar la credibilidad y validez que estará regido por el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, para determinar el alcance probatorio de dicho instrumento.
…Omissis…
Esta prueba de cotejo, contemplada en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, consiste en la confrontación que efectúan los peritos sobre la escritura del instrumento desconocido por el autor, contrapuesto con el documento indubitado propuesto por el promovente, abriéndose una incidencia ope legis, de ocho (8) días de lapso probatorio extensible a quince (15) días, destinado a determinar la autenticidad de la firma y en consecuencia el reconocimiento de la autoría del mismo…”.
La precedente transcripción de la jurisprudencia invocada, evidencia por una parte, la finalidad de la figura jurídica del desconocimiento, cual es la de negar la autoría de un instrumento privado; y por otro lado, su consecuencia, que consiste fundamentalmente en generar un procedimiento especial, donde el promovente tendrá la carga de probar la autenticidad, credibilidad y validez del instrumento, utilizando para ello la prueba de cotejo.
En este sentido, la Sala Constitucional en sentencia Nro. 2906, de fecha 29 de noviembre de 2002, acción de amparo incoado por Multicrédito Sociedad Anónima, estableció dos maneras de impugnar los instrumentos privados:

“…Siendo que la letra de cambio como título de crédito o de valor es un documento privado, existen en el Derecho común dos modos diversos de impugnar documentos: en primer lugar, el desconocimiento de la firma conforme a lo previsto en el art. 444 del Código de Procedimiento Civil, con lo que se desea es no asumir la autoría de lo declarado e impedir su atribución a la persona que aparentemente suscribe el documento; y en segundo lugar, la tacha de falsedad instrumental con base a las causales del art. 1.381 del Código Civil, que procede en el supuesto, no de que la parte desconozca la firma estampada en el documento, sino cuando alega que es falsa la firma o que existe alteración en el contenido del documento o abuso de la firma en blanco en el instrumento, generando un sentido distinto al convenido entre las partes, por lo que desea destruir todo o parte de su contenido mediante la declaratoria de falsedad e ineficacia del documento…”. (Subrayado de la Sala).

Del precedente criterio jurisprudencial se deduce la existencia de dos maneras alternativas y potestativas para impugnar un instrumento privado: mediante el desconocimiento establecido en el artículo 444 de Código de Procedimiento Civil, o a través de la tacha de falsedad del instrumento, contemplado en el artículo 443 eiusdem, conforme a las causales intrínsecas del artículo 1.381 del Código Civil. (Exp. Nro. AA20-C-2009-000580)


Conforme a lo expuesto la parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado puede optar por reconocerlo, o en su defecto puede impugnarlo mediante el desconocimiento de su firma, o por la tacha de falsedad.
Asimismo, dispone el Artículo 445 procesal, lo siguiente:

Artículo 445.- Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer cotejo.
Si resultare la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado conforme a lo dispuesto en el artículo 276. (Resaltado propio)

La norma transcrita supra establece que la parte que produce el instrumento privado para su reconocimiento tiene la carga de probar su autenticidad, cuando el demandado a quien se le opone niega su firma.

En tal sentido la Sala de Casación Civil en decisión N° 354 de fecha 8 de noviembre de 2001, preciso lo siguiente:

En este orden, pasa la Sala a analizar la normativa preceptuada ex artículos 444, 445, 446, 447 y 449 de la Ley Adjetiva Civil, los que establecen el mecanismo procedimental a través del cual, una vez producido un documento privado en juicio, la parte a quien se le endilgue su autoría o la de algún causante suyo, pueda desconocerlo, lo que deberá hacer formalmente, de manera expresa. Tal procedimiento consiste en 1º.- rechazar el instrumento. 2º- al producirse el desconocimiento, se abre una incidencia, la que según la doctrina autoral será ope legis- sin necesidad de decreto del juez- destinada a la comprobación de la autenticidad del documento. En esta oportunidad la parte promovente del impugnado y sobre quien, por expresa disposición del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, recae la carga probatoria respecto a la autenticidad del mismo, podrá a tal efecto promover la prueba de cotejo y ante la imposibilidad de practicar ésta, si fuere el caso, utilizar la de testigos. Es oportuno puntualizar que la prueba testimonial es supletoria a la de cotejo, para el caso de establecer la autenticidad de un documento.
Entiende la Sala, que al producirse el desconocimiento de un documento y con ello la apertura de la incidencia, promoviéndose, como opción preferencial, el cotejo, se presente imposible de realizar, este es el momento, se repite, dentro de la incidencia, para que se promueva la testimonial. Ahora bien, las declaraciones de esos testigos tendrán que ser de tal manera fehacientes, que sean capaces de llevar al juez al convencimiento de que la firma desconocida en el documento de que se trate, es autentica, vale decir que ellos deben tener un conocimiento fidedigno, que no deje lugar a dudas, en referencia a la firma cuestionada. En tal virtud, deberán testificar, cuando menos, el haber presenciado el momento en que la rúbrica fue estampada. 3º.- Establece así mismo el artículo 447 del Código Adjetivo Civil, de manera imperativa, que la persona que pida el cotejo designará el instrumento o los instrumentos indubitados con los cuales se realizará la verificación. 4º.- Señala el artículo 499 ejusdem, que la incidencia en cuestión, tendrá un lapso probatorio de ocho (8) días, el cual podrá extenderse hasta quince (15). (Exp. Nº 00-591AA20-C-2000-000626). Resaltado propio.


Conforme a lo expuesto pasa esta sentenciadora al examen de las pruebas promovidas por las partes bajo los principios de comunidad de la prueba y exhaustividad probatoria.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
JUNTO CON EL LIBELO DE DEMANDA ACOMPAÑÓ:
1.- Al folio 10 corre en copia simple cédula de identidad del correspondiente al demandante. Tal probanza se valora como documento administrativo, sirviendo para evidenciar que el ciudadano José Humberto Chacón Maldonado se identifica con la cédula de identidad N° V- 11.493.736, y es de estado civil soltero.
2.- Al folio 11 corre en copia simple cédulas de identidad correspondientes a varios de los codemandados. Tal probanza se valora como documento administrativo, sirviendo para evidenciar que el ciudadano Jhonny Alexander Chacón Maldonado se identifica con la cédula de identidad N° V- 14.503.216, y es de estado civil soltero; que la ciudadana María Luisa Chacón Bermúdez, se identifica con la cédula de identidad N° V- 17.501.761, y es de estado civil soltera; que el ciudadano Osman Yovanny Chacón Maldonado, se identifica con la cédula de identidad N° V- 11.493.737, y es de estado civil soltero; que el ciudadano José Losange Chacón Maldonado se identifica con la cédula de identidad N° V- 15.502.014, y es de estado civil soltero; que el ciudadano Lenin Karl Chacón Maldonado se identifica con la cédula de identidad N° V- 11.493.827, y es de estado civil soltero; que el ciudadano Ángel Giovanny Chacón González se identifica con la cédula de identidad N° V- 14.041.243, y es de estado civil soltero; y la ciudadana Yuly Kathy Chacón Maldonado se identifica con la cédula de identidad N° V- 11.493.828, y es de estado civil soltera.
EN LA OPORTUNIDAD PROBATORIA PROMOVIÓ:
DOCUMENTALES:
1.- A los folios 12 al 14 riela en original y en copia simple a los folios 150 al 152, documento privado denominado escrito de partición de herencia amigable. Al respecto, se aprecia que el referido documento es el instrumento cuyo reconocimiento demanda la parte actora, por lo que el mismo no puede ser valorado por su aspecto formal, es decir conforme con la tarifa legal, por tanto esta sentenciadora se pronunciara sobre dicho documento al concluir el análisis probatorio en el presente fallo.
2.-Al folio 153 corren impresiones fotográficas. Tal probanza se desecha por impertinente, en razón de que nada aporta a los fines de demostrar la autenticidad del documento privado cuyo reconocimiento demanda la parte actora.
3.-A los folios 15 al 20 y 154 al 159 corre certificado de solvencia de sucesiones expedido el 3 de marzo de 2020, y declaración de impuesto sobre sucesiones correspondiente al causante José Losange Chacón Chacón, expediente N° 0189. Tales probanzas se desechan por impertinentes, en razón, de que nada aportan a los fines de demostrar la autenticidad del documento privado cuyo reconocimiento demanda la parte actora.
4. A los folios 161 al 162 corre en copia simple documento autenticado por ante la Notaria Pública Andrés Bello del Estado Táchira, en fecha 10 de diciembre de 2020, bajo el N° 26, Tomo 4, Folios 83 al 85, mediante el cual el ciudadano José Humberto Chacón Maldonado, titular de la cédula de identidad N° V-11.493.736, declaró bajo fe de juramento, los derechos y acciones que le corresponden o le puedan corresponder sobre un inmueble ubicado en la Calle Principal de La Esmeralda, Municipio Andrés Bello, Estado Táchira. Dicha probanza se desecha por impertinente, en razón, de que nada aporta a los fines de demostrar la autenticidad del documento privado cuyo reconocimiento demanda la parte actora.
TESTIMONIALES:
- A los folios 172 al 173 corre acta levantada por este Tribunal el día 8 de enero de 2025, con ocasión de la declaración de la ciudadana Milta Verónica Espinoza Estanga, titular de la cédula de identidad N° V- 7.153.183, oficios del hogar , con domicilio en Avenida Bolívar N° 9-53 entre carreras 9 y 10, Cordero del Estado Táchira, quien a preguntas contestó: Que tiene treinta años de conocer de trato vista y comunicación al ciudadano CHACON MALDONADO JOSE HUMBERTO titular de la cédula N° 11.493,736. Que el ciudadano CHACON MALDONADO JOSE HUMBERTO tiene viviendo en la calle principal de la Esmeralda casa P-29 de Cordero Municipio Andrés Bellos del Estado Táchira, toda la vida. Que la referida casa es una herencia de todos los hermanos. Que tiene conocimiento que los nueve hermanos demandados incluyendo al demandante el ciudadano CHACON MALDONADO JOSE HUMBERTO, procedieron de mutuo acuerdo el día 14 de septiembre del año 2020, a realizar una reunión familiar asistidos por un abogado a fin de llevar a cabo una adjudicación del bien heredado de forma libre voluntaria y amistosa liquidando la comunidad sucesoral, con el objeto de que cada uno tomara posesión de lo que le correspondía y de esta manera lograr la liquidación de la herencia y la posesión pacifica del bien. Que en ese momento estuvieron todos de acuerdo en firmar dicho documento privado de manera voluntaria y armoniosa en donde se especificaban las adjudicaciones que le correspondía a cada hermano sobre el bien heredado. Que tiene conocimiento que del resultado de la reunión familiar los nueve hermanos Chacón Maldonado demandados incluyendo el demandante el ciudadano Chacón Maldonado José Humberto decidieron adjudicarse a través de un documento firmado por cada uno de ellos el caudal de la comunidad hereditaria de la siguiente manera: Primero Chacón Maldonado José Humberto le corresponde la mitad del local N° 1 en donde podrá realizar una futura construcción de la placa completa del local Segundo; Un apartamento que se encuentra ubicado dentro del local comercial N° 1; Un lote de terrero ubicado detrás del local comercial N° 1. Que al ciudadano Chacón Maldonado José De Los Ángeles le corresponde la mitad del local N° 1; Un local interno; un lote de terreno ubicado detrás del local comercial N° 1. Que al ciudadano Chacón Maldonado Osman Giovanny un transporte clase camión de tipo furgón uso carga color amarillo, marca Ford año 1974, modelo F -750 con un serial de carrocería AJF75N78406; Un lote de terreno que se encuentra ubicado en la parte interna de la casa materna. Que al ciudadano Chacón Maldonado Jonny le corresponde todo el frente de la casa que mide 3,60 metros cuadrados y un apartamento interno con un lote de terreno. Que al ciudadano Chacón Maldonado Jorge le corresponde el frente de la casa que mide 3,60 metros cuadrados y un apartamento interno con lote de terreno. Que al ciudadano Chacón Maldonado Yuly le corresponde frente de la casa que mide 3,60 metros cuadrados, un apartamento que se encuentra ubicado debajo del local comercial N° 2 y un lote de terreno que colinda con el terreno de José Humberto Chacón Maldonado. Que al ciudadano Chacón Maldonado Lenin le corresponde dos placas ubicadas encima del local N° 2, una habitación ubicada al lado de las placas que colindan con el local N° 2 y con el garaje de la casa. Que a la ciudadana Chacón Bermúdez María Luisa le corresponde una placa interna ubicada en el centro de la casa y un lote del terreno ubicado frente a la placa. Que al ciudadano Chacón González Ángel le corresponde un apartamento ubicado por debajo de la placa que se encuentra en el centro de la casa y un lote de terreno ubicado frente a la placa. Que tiene conocimiento que una vez adjudicados los bienes descritos en la comunidad hereditaria todos los hermanos estuvieron de acuerdo con la adjudicación reconocieron la firma de cada uno de ellos y establecieron el documento como valido. Que tiene conocimiento que una vez adjudicados los bienes descritos en la comunidad hereditaria a través de un documento firmado de manera voluntaria por cada uno de los hermanos, el demandante ciudadano Chacón Maldonado José Humberto realizó la protocolización de los derechos y acciones del inmueble adjudicado. Que lamentablemente tiene conocimiento que una vez adjudicado los bienes a través del referido documento firmado por cada uno de los hermanos existió perturbación por parte de los demandados para impedir que el ciudadano CHACON MALDONADO JOSE HUMBERTO pueda tomar posesión de los derechos y acciones del bien inmueble.
Dicha testimonial se desecha, en razón, de que de las respuestas dadas por la testigo no se evidencia que la misma hubiese presenciado el momento en que los suscribientes del documento privado fechado el 14 de septiembre de 2020 estamparan sus rubricas, pues sólo se limita a decir que tiene conocimiento que los demandados firmaron dicho documento sin indicar cómo lo sabe, además de que afirma que el aludido documento fue reconocido por los nueve hermanos incluyendo el demandante, lo cual no cierto, pues tal como se señaló en este fallo los ciudadanos JOSE LOSANGE CHACÓN MALDONADO, y MARIA LUISA CHACON BERMUDEZ, no lo suscribieron.

La testimonial del ciudadano Carlos Antonio Sánchez Gamboa, no puede ser objeto de valoración, en razón de que la misma no fue evacuada tal como se evidencia del acta levantada por este Tribunal en fecha 8 de enero de 2025, inserta al folio 174.


PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL DEFENSOR AD-LITEM DE LOS CODEMANDADOS CIUDADANOS OSMAN YOVANNY CHACÓN MALDONADO, YULY KATHY CHACÓN MALDONADO, JHONNY ALEXANDER CHACÓN MALDONADO, JORGE ALFREDO CHACÓN MALDONADO, ÁNGEL GIOVANNY CHACÓN GONZÁLEZ, y MARÍA LUISA CHACÓN BERMÚDEZ.

1.-El mérito favorable de los autos del expediente: Promovido en forma genérica no constituye un medio probatorio susceptible de valoración.
2.-El principio de la comunidad de la prueba: Dicho principio no constituye por sí solo un medio probatorio susceptible de valoración, sino que se traduce en la valoración de todas las pruebas que son incorporadas al proceso con independencia de si resultan favorables o no a quien las produce.
3-Se reservó el derecho de controlar la prueba testimonial que pueda ser presentada por la parte demandante a través de la repregunta y de asistir a cualquier otra prueba que pueda ser promovida por la parte demandante. El control de la prueba constituye una manifestación del derecho a la defensa, que deber ejercer el defensor ad-litem en favor de los intereses de su defendido, no obstante no constituye un medio probatorio.
En el caso de autos aprecia esta sentenciadora que en la oportunidad de dar contestación a la demanda el defensor ad litem de los codemandados Osman Yovanny Chacón Maldonado, Yuly Kathy Chacón Maldonado, Jhonny Alexander Chacón Maldonado, Jorge Alfredo Chacón Maldonado, Ángel Giovanny Chacón González y María Luisa Chacón Bermúdez, negó y contradijo la demanda de reconocimiento del documento privado fechado 14 de septiembre de 2020, interpuesta en contra de sus defendidos, en todas y cada de una de sus partes, tanto en los hechos narrados, como en el derecho invocado, por lo que de conformidad con lo previsto en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y a tenor de lo dispuesto en el Artículo 445 del mencionado Código, la parte actora tenía toda la carga de la prueba, a los fines de demostrar la autenticidad del referido documento privado, cuyo reconocimiento pretende, y a este efecto podía promover la prueba de cotejo, y en caso de no ser posible éste, promover la de testigos. Sin embargo, no promovió el cotejo, y si bien promovió dos testigos, uno sólo de los cuales fue evacuado, no acreditó por qué no era posible promover el cotejo, y en todo caso, la declaración de la única testigo, tal como se señaló fue desechada, pues de su testimonio no se evidencia que estuvo presente en el momento en que los suscribientes del documento privado fechado el 14 de septiembre de 2020, estamparan sus rubricas, de forma tal que al no existir pruebas que permitan llevar al convencimiento de esta juzgadora de que las firmas que fueron estampadas en dicho documento son autenticas, y pertenecen a los demandados con excepción de los codemandados JOSE LOSANGE CHACÓN MALDONADO, y MARIA LUISA CHACON BERMUDEZ, respecto de los cuales fue declarada la falta de cualidad pasiva para sostener el presente juicio de reconocimiento del aludido documento, por no haber suscrito el mismo, y en consecuencia inadmisible la demanda interpuesta en su contra por el demandante; y del codemandado Lenin Karl Chacón Maldonado, respecto del cual operó la confesión ficta, resulta forzoso para quien decide al no haber demostrado la parte demandante la autenticidad del instrumento privado respecto de los codemandados Osman Yovanny Chacón Maldonado, Yuly Kathy Chacón Maldonado, Jhonny Alexander Chacón Maldonado, Jorge Alfredo Chacón Maldonado, Ángel Giovanny Chacón González declarar sin lugar la demanda interpuesta en su contra. Así se decide.


V
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y derecho antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: DECLARA LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA de los codemandados JOSE LOSANGE CHACÓN MALDONADO, y MARIA LUISA CHACON BERMUDEZ, para sostener el presente juicio. En consecuencia, se declara inadmisible la demanda interpuesta por el ciudadano José Humberto Chacón Maldonado, por reconocimiento del documento privado fechado el 14 de septiembre de 2020, en contra de los mencionados ciudadanos José Losange Chacón Maldonado, y María Luisa Chacón Bermúdez.
SEGUNDO: DECLARA LA CONFESION FICTA del codemandado Lenin Karl Chacón Maldonado, y en consecuencia con lugar la demanda interpuesta en su contra por el ciudadano José Humberto Chacón Maldonado, por reconocimiento del instrumento privado fechado el 14 de septiembre de 2020, inserto a los folios 12 al 14, el cual se declara reconocido sólo respecto del mencionado ciudadano Lenin Karl Chacón Maldonado.
TERCERO: SIN LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano José Humberto Chacón Maldonado, en contra de los ciudadanos Osman Yovanny Chacón Maldonado, Yuly Kathy Chacón Maldonado, Jhonny Alexander Chacón Maldonado, Jorge Alfredo Chacón Maldonado, y Ángel Giovanny Chacón González, por reconocimiento del documento privado fechado el 14 de septiembre de 2020, inserto a los folios 12 al 14.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes, déjese copia certificada digitalizada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los doce (12) días del mes de enero del año dos mil veintiséis (2.026).- Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.



DRA. FANNY TRINIDAD RAMÍREZ SÁNCHEZ
JUEZ PROVISORIA



ABG. BLANCA YANELYS CONTRERAS ROSALES
SECRETARIA TEMPORAL





Siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), se dictó y publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada digitalizada para el archivo del Tribunal.