REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
EXPEDIENTE Nº 4.299
SOLICITANTE: TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
MOTIVO: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA.
PARTE NARRATIVA
Conoce esta alzada del presente expediente, con motivo de la SOLICITUD DE CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, que planteara el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 25 de noviembre de 2025, contra la sentencia dictada el 10 de noviembre de 2025, por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que declaró: “…incompetente por la materia para conocer la presente causa, y DECLINA la competencia en el Tribunal de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas con Funciones de Distribuidor de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Cristóbal…”, tramitado por él a quo el expediente N° 3301-25.
ANTECEDENTES DEL CASO
Consta del legajo de copias fotostáticas certificadas remitidas por el a quo que:
.- En fecha 5 de noviembre de 2025, el Tribunal de Primera Instancia de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, recibió libelo de demanda por nulidad de asiento registral, interpuesta por la ciudadana VICTORIA LUNA OCHOA, constante de 6 folios útiles, junto con anexos que van del folio 7 al 81.
.- A los folios 82 al 84 corre inserta la sentencia de declinatoria de competencia dictada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
.- A los folios 86 al 88 corre inserta sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en la cual plantea su incompetencia por el Territorio.
.- En fecha 4 de diciembre de 2025, esta Alzada previa su distribución recibe el expediente y le da entrada, inventariándolo bajo el N° 4299, y de conformidad a lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil se fijó el procedimiento a seguir (folio 89).
PARTE MOTIVA
Estando en término para decidir, se observa:
1.- Sentencia dictada en fecha 10 de noviembre de 2025, por el Tribunal de Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en la cual declara su incompetencia de la siguiente manera:
“… Por recibida la presente demanda, se admite, cuanto ha lugar en derecho y en tal virtud désele entrada, inventario, anótese en el libro respectivo y el curso de ley que le corresponde y por cuanto visto el contenido del libelo de la demanda se desprende que la pretensión de la demandante es la NULIDAD DEL ASIENTO REGISTRAL de un documento de Reconocimiento de Contenido y Firma, con una Sentencia Definitiva y Firme N° 2767-23-2927, de fecha 09 de enero de 2023, y admitido en fecha 20 de octubre de 2022, sobre un documento privado de fecha 30 de enero de 2002, remitida dicha solicitud al Registro Público con funciones Notariales de los Municipios Libertador y Fernández Feo del Estado Táchira, en fecha 16 de mayo de 2023, e inscrito bajo el N° 35, Folio 326, Tomo 4, Protocolo de transcripción del presente año respectivamente, de fecha 13 de agosto de 2025; siendo tal pretensión deducida por la parte actora, obtener la nulidad del asiento registral antes señalado, debe este Tribunal, a los fines de determinar la competencia para conocer de la referida acción, verificar lo que al respecto establece la Ley de Registros y Notarías, publicada en Gaceta Oficial Nro. 6.668 Extraordinario de fecha 16 de diciembre de 2021.
En ese sentido, analizado el mencionado texto legal, y en efecto, dispone el Artículo 44 de la vigente Ley de Registros y Notarías lo siguiente: “La inscripción no convalida los actos o negocios jurídicos inscritos que sean nulos o anulables conforme a la Ley. Sin embargo, los asientos registrales en que consten esos actos o negocios jurídicos solamente podrán ser anulados por sentencia definitivamente firme”.
Como quedó expuesto, de la norma transcrita puede apreciarse que el legislador atribuyó la competencia a favor de la jurisdicción contenciosa administrativa, no revelado nada en relación a los tribunales competentes para conocer de la nulidad de los asientos registrales.
No obstante, y por cuanto lo que se discute es la nulidad de un asiento registral, la competencia para conocer corresponde a los tribunal ordinario.
Ahora bien, los asientos registrales ya inscritos con las formalidades exigidas por la Ley, no dejan de ser efectivamente actos que por su naturaleza pertenecen a la jurisdicción ordinaria.
Por tanto, en virtud de la competencia existente en la Ley de Registros y Notarías, de la validez y eficacia que tienen los asientos registrales una vez efectuados, los cuales sólo pueden ser privados de tal condición por vía judicial, a tal efecto en sentencia dictada por la Sala Político – Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de septiembre de 2007, en el expediente Nro.2007 – 0769, con ponencia de la Magistrada: Yolanda Jaimes Guerrero….
Por las razones y consideraciones anteriormente expuesta, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se Declara incompetente por la materia para conocer la presente causa, y DECLINA la competencia en el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas con Funciones de Distribuidor de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. San Cristóbal, conforme a lo preceptuado en: la Sección IV De la Falta de Jurisdicción, de la incompetencia y de la Litispendencia, Artículo 60: Párrafo 4. “La incompetencia territorial se considera no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del Juez indicado queda firme y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos”, del Código de procedimiento Civil; Capítulo III De las Cuestiones Previas, Artículo 346: Literal 1. “La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse, a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia”, del Código de Procedimiento Civil; y de acuerdo con el Título III, De Los Deberes, Derechos Humanos y Garantías, Capitulo I, Disposiciones Generales, Artículo 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
“El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalidades o reposiciones inútiles”, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide por las razones antes expuestas…”.
Por su parte, el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 25 de noviembre de 2025 planteó Conflicto de Competencia de la siguiente manera:
“… Previo a cualquier pronunciamiento, debe este Juzgador exponer las siguientes consideraciones:
En fecha 10 de Noviembre de 2025, el Juzgador de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante sentencia interlocutoria se declaró incompetente para conocer la demanda de Nulidad de Asiento Registral interpuesta por la ciudadana VICTORIA LUNA OCHOA…, contra la ciudadana MARÍA ELENA RUJANO MORALES, relacionada con el expediente N° 3301-25 de la nomenclatura de ese despacho….
En atención a lo expuesto por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Fernández Feo de esta Circunscripción Judicial (Tribunal Declinante) en el presente expediente, con relación a la incompetencia por el territorio, al respeto es tribunal hace el siguiente razonamiento:
Que la competencia territorial es de orden cuando se trata de causas donde no puede prorrogarse la jurisdicción, en consecuencia, este tribunal observa que en el documento de la pretensión que riela al folio treinta y dos (32), las partes eligieron como domicilio “Abejales, del Estado Táchira” y el inmueble esta registrador por ante la Oficina Subalterna de Registro Público Del Distrito Libertador del Estado Táchira, bajo el N° 22, folios 46 al 48 Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de fecha 10 de octubre de 1985, es decir, está ubicado en la jurisdicción del Tribunal Juzgado de Municipios Libertador y Fernández Feo de la circunscripción Judicial del estado Táchira.
En tal sentido, de conformidad con el artículo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela….
… Por tal motivo visto lo anterior, el criterio sostenido por el tribunal remite Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira resulta errado a juicio de esta juzgador, por cuanto los elementos de convicción cursante en autos determinan que la competencia territorial corresponde efectivamente a aquel juzgado y no a este.
Así mismo, el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil…; y el artículo 71 ejusdem….
Siendo que ambos tribunales pertenecemos a la misma Circunscripción Judicial del Estado Táchira, corresponde dirimir este conflicto al Tribunal Superior común en este caso siendo el Tribunal (Distribuidor) Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial. Así se establece.
En tal sentido, resulta inevitable plantear CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ante el Tribunal (Distribuidor) Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en razón de ser el tribunal superior común a ambos Tribunales. Así se decir.
… Por lo expuesto, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SU INCOMPETENCIA POR EL TERRITORIO para conocer y decidir la presente causa.
SEGUNDO: Que DESIENTE del criterio de competencia territorial expuesto por el Juzgado de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en su decisión de fecha 10 de noviembre de 2025.
TERCERO: Se plantea Conflicto Negativo de Competencia, en consecuencia, envíese con oficio en su totalidad el presente expediente a fin de que el Juez a quien corresponda tenga pleno conocimiento de la causa, al Juzgado Distribuidor Superior en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para que como Superior común a los Tribunales declarados incompetentes, se pronuncie respecto a quién debe conocer de la presente demanda de nulidad de asiento registral interpuesta por la ciudadana VICTORIA LUNA OCHOA, contra la ciudadana MARÍA ELENA RUJANO MORALES…”.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
En virtud de la incompetencia declarada por ambos Tribunales de Municipio, resulta aplicable lo previsto en el Código de Procedimiento en los artículos 70 y 71 que prevén:
“Artículo 70: Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.”
“Artículo 71: La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.”
Como puede observarse del texto de los artículos antes transcritos, en caso de que se plantee un conflicto negativo de competencia, es decir, que un juez se abstenga de conocer de un asunto, declarando su incompetencia, y lo remita a otro que a su vez también se declare incompetente, la decisión corresponderá al Tribunal Supremo de Justicia, salvo que los tribunales en conflicto tengan un órgano jurisdiccional superior y común a ellos, caso en el cual será a este último al que corresponde tal competencia.
En el caso bajo estudio, se observa que el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante decisión de fecha 10 de noviembre de 2025 declinó la competencia en un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, declarándose incompetente en razón del Territorio, con fundamento en los artículos 60 párrafo 4, artículo 346 literal 1 del Código de Procedimiento Civil.
El 25 de noviembre de 2025, el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, recibió el expediente y planteó conflicto negativo de competencia, por considerar que la competencia por territorio, corresponde al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, al observar que el documento de la pretensión que riela al folio 32 de la presente causa, las partes eligieron como domicilio Abejales del estado Táchira, y el inmueble esta registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del estado Táchira, bajo el N° 22, folios 46 al 48 Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de fecha 10 de octubre de 1985, es decir, está ubicado en la jurisdicción del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Ahora bien, la competencia es la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el Juez. Por ello, este concepto va ligado al derecho a ser juzgado por el Juez Natural, el cual consiste básicamente en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley; esto es, aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Sentencia N° 520 del 7 de junio de 2000. Caso: Athanassios Frangogiannis Exp. 00-00380).
El Código de Procedimiento Civil desarrolla a los efectos jurisdiccionales, los criterios atributivos de competencia entre los diferentes órganos encargados y obligados a administrar justicia, siendo estos criterios el territorio, la materia y la cuantía.
En este sentido, el artículo 40, 41 y 42 del Código de Procedimiento Civil, establece:
De la Competencia por el Territorio
Artículo 40: Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre.
Artículo 41: Las demandas a que se refiere el artículo anterior se pueden proponer también ante la autoridad judicial del lugar donde se haya contraído o deba ejecutarse la obligación, o donde se encuentre la cosa mueble objeto de la demanda con tal de que en el primero y en el último caso, el demandado se encuentre en el mismo lugar.
Artículo 42: “Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble,...”.
Al examinar las actas del presente expediente, se observa que la solicitante en la Acción de Nulidad de Asiento Registral, señala que “se encuentra domiciliada en Abejales, Parroquia San Miguel Arcángel, Municipio Libertador del estado Táchira”; señalando también que la presente solicitud de Acción de Nulidad de Asiento Registral, “se basa en documento de Reconocimiento de contenido y Firma, con una sentencia definitiva y firme N° 2767-22-2927 admitido en fecha 20 de octubre de 2022, sobre un documento privado de fecha 30 de enero de 2002, remitida dicha solicitud al Registrado Público con Funciones Notariales de los Municipios Libertador y Fernández Feo del estado Táchira en fecha 16 de mayo de 2023”; lo que crea convicción plena en este operador de justicia de que es en Abejales, Parroquia San Miguel Arcángel, Municipio Libertador del estado Táchira, el lugar de domicilio de la solicitante y lugar donde se encuentra registrado el documento objeto de la presente acción.
Así la cosas, y tomando en cuenta en el caso sub litis que es indiscutible al observar que en documento de la pretensión las partes eligieron como domicilio Abejales del estado Táchira, y el inmueble esta registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del estado Táchira, es decir, está ubicado en la jurisdicción del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, es criterio de este operador de justicia y tejido al hilo de las consideraciones expuestas, que sin duda alguna el Tribunal competente para decidir la presente solicitud de Acción de Nulidad de Asiento Registral es el tribunal anteriormente mencionado, Y ASÍ SE RESUELVE.
DECISIÓN
En fuerza de lo anterior, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en orden a REGULAR LA COMPETENCIA en virtud del CONFLICTO NEGATIVO suscitado por la decisión del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 25 de noviembre de 2025, luego de haber declinado el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el 10 de noviembre de 2025, y con fundamento en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, DECIDE:
ÚNICO: SE DETERMINA QUE EL COMPETENTE PARA CONTINUAR CONOCIENDO LA PRESENTE CAUSA ES EL TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y FERNÁNDEZ FEO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
De conformidad a lo establecido en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, remítase el presente expediente al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Asimismo, infórmese de la presente decisión al Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Publíquese esta sentencia en el expediente Nº 4299 y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada por el Secretario en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los ocho (8) días del mes de enero de 2026. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
Abg. MSc. José Agustín Pérez Villamizar
Juez Provisorio
La Secretaria,
Myriam Patricia Gutiérrez Díaz
En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente N° 4299 siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal. En la misma fecha se libró oficio N° ______ junto con el presente expediente al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Asimismo, se libró oficio N° _______ informando de la presente decisión al Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
La Secretaria,
Myriam Patricia Gutiérrez Díaz
JAPV/MPGD/yelibeth s.-
EXP. 4299.-
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