REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, TRABAJO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, jueves ocho (08) de enero de dos mil veintiséis (2026).
215º y 166°
Vistos los escritos de fecha 04 de diciembre, y ratificado el 15 de diciembre de 2025, suscrito por el abogado JESÚS DAVID PÉREZ MORALES titular de la cédula de identidad N° V-10.145.583, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.307, actuando por sus propios derechos e intereses como parte recurrente, mediante el cual ANUNCIA RECURSO DE CASACIÓN contra la sentencia dictada por esta alzada en fecha 03 de diciembre de 2025 (folios 39 al 42); este Juzgado Superior, para determinar sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso anunciado, examina lo siguiente:
PRIMERO: El anuncio fue realizado en tiempo hábil.
SEGUNDO: Se trata de una sentencia interlocutoria que no pone fin al juicio.
En Criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, plasmado en decisión de fecha 13 de marzo de 2006 con ponencia de la Magistrada Iris Armenia Peña de Anduela en el Expediente 2005-000561 se dejó sentado lo siguiente:
“(…) Por otro lado, esta Sala en decisión N° 305 de fecha 25 de junio de 2002, en el caso Banco Mercantil, C.A. (Banco Universal) contra Campco de Venezuela C.A. (E.V.C.A.), reiteró el criterio respecto del anunció del recurso de casación contra la sentencia que declara sin lugar el recurso de hecho contra el fallo que no pone fin al juicio ni impide en forma alguna su continuación, lo siguiente:
“...En el presente caso, se anunció y admitió un recurso de casación interpuesto contra una decisión pronunciada en fecha 9 de agosto del 2000, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, que había declarado improcedente recurso de hecho interpuesto contra el auto dictado en fecha 15 de junio del 2000, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la mencionada Circunscripción Judicial, donde se declaró inadmisible por extemporánea la apelación interpuesta contra el auto, de fecha 15 de mayo del 2000, que ordenó la acumulación del juicio de ejecución de hipoteca interpuesto por la sociedad mercantil BANCO MERCANTIL C.A. (BANCO UNIVERSAL) contra la empresa CAMPCO DE VENEZUELA C.A. (E.V.C.A.), al juicio de quiebra seguido contra esta última.
Ahora bien, respecto a la admisión del recurso de casación anunciado en casos análogos al presente, esta Sala ha expresado de manera reiterada, lo siguiente:
‘...En principio, de acuerdo a jurisprudencia de la Sala las decisiones de alzada que declaran sin lugar un recurso de hecho, podrán ser recurridas en casación, pero para la admisibilidad inmediata del recurso para este tipo de fallos, en el sistema vigente del Código de Procedimiento Civil, no bastaría constatar que se negó el recurso de hecho, sino que es necesario que la negativa del recurso de hecho ponga fin al juicio…
En efecto, si la sentencia contra la cual se apeló y cuyo recurso se negó, negativa ésta que motivó el recurso de hecho, de alguna forma pone fin al juicio, al menos para el recurrente, la negativa del recurso de hecho haría definitivamente firme esta decisión, poniendo fin al juicio...”. (Expediente N° 94-205, Urbanización Los Caobos C.A. y otras contra Luis Alfredo Díaz y otros, 22 de mayo de 1996)”(…)”. (Negrillas de este Tribunal).
Ahora bien, del criterio jurisprudencial antes transcrito se evidencia la inadmisibilidad del recurso de casación para aquellas sentencias interlocutorias que no pongan fin al juicio siendo admisible de manera inmediata única y exclusivamente en aquellos casos en los cuales la sentencia recurrida ponga fin al juicio.
En el caso de marras, estamos en presencia de una decisión proferida por esta Alzada en la cual se declaró sin lugar el recurso de hecho interpuesto por el abogado Jesús David Pérez Morales, obrando por sus propios derechos e intereses en su carácter de parte intimante en el juicio de cobro de honorarios profesionales, en contra del auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 14 de noviembre de 2025, que a su vez negó oír la apelación interpuesta contra el auto que fija el día y hora para que tenga lugar el acto de nombramiento de retasadores de fecha 23 de octubre de 2025, en consecuencia considera esta Alzada que es un auto de mero trámite, dictado por el a quo en uso de su facultad para conducir el proceso a la fase ejecutiva o de retasa, una vez declarado el derecho al cobro de honorarios profesionales por parte del intimante, lo cual no produce gravamen irreparable a las partes, en consecuencia, se DECLARA INADMISIBLE EL RECURSO DE CASACIÓN ANUNCIADO en fecha 04 de diciembre, y ratificado el 15 de diciembre de 2025, por el abogado Jesús David Pérez Morales.
De conformidad con lo establecido en el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, se deja constancia que el último de los diez (10) días de despacho que se conceden para anunciar recurso de casación ocurrió: “el día miércoles siete (07) de enero de 2026 inclusive”, y que hoy es el primer día de despacho siguiente a aquél.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Juez Provisorio,
Abg. MSc. JOSÉ AGUSTÍN PÉREZ VILLAMIZAR
La Secretaria,
Myriam Patricia Gutiérrez Díaz
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las nueve y cinco minutos de la mañana (09:05 a.m.), se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria,
Myriam Patricia Gutiérrez Díaz
Exp. N° 4.294
JAPV/mpgd.-