REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL




JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
215° y 166°
EXPEDIENTE Nº 4.276-2025

PARTE DEMANDANTE: El ciudadano WILIAN ROSALES VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-12.491.483, domiciliado en la Grita estado Táchira.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:Abogada MARÍA TRINIDAD LARA RINCÓN inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 164.433.

PARTE DEMANDADA:La ciudadanaTEOMAR JACQUELINE MORA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-12.889.872, domiciliada en La Grita estado Táchira.

MOTIVO:RESOLUCIÓN DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS (Incidencia Cautelar).

PARTE NARRATIVA

Conoce esta Alzada del presente expediente, con motivo del RECURSO DE APELACIÓN que ejerciera laapoderada judicial de la parte demandante,la abogada MARÍA TRINIDAD LARA RINCÓN, en fecha 22 de julio de 2025, contra el auto dictado el 22 de julio de 2025, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que negó las medidas cautelares solicitadas por la parte actora.

De las actuaciones que conforman el expediente consta:

Del folio 01 al 05 corre inserto copia fotostática certificada de instrumento poder otorgado por el ciudadano Wilian Rosales Vargas, a la abogada en ejercicio María Trinidad Lara Rincón.
A los folios 06 al 07 corre inserto copia fotostática de contrato de opción a compra-venta suscrito por Wilian Rosales Vargas y Teomar Jacqueline Mora González.
Del folio 08 al 21 corre inserto libelo de demanda suscrito por el ciudadano Wilian Rosales Vargas, contentivo de la pretensión de resolución de contrato e indemnización de daños y perjuicios derivados de dicho incumplimiento.
En fecha 07 de junio del 2025 (fl. 22), el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 22 de julio de 2025 (fl. 23), el Tribunal a quo dictó auto negando las medidas cautelares solicitadas.
En fecha 22 de julio del 2025, el apoderado judicial del ciudadano Wilian Rosales Vargas,consignó diligencia ejerciendo recurso de apelación. (Folio 24).

Mediante auto de fecha 31 de julio del 2025, el a quo oye dicha apelación en un solo efecto. (Folio 25).

Al folio 29, riela auto de entrada que esta Alzada le da a la presente causa, en fecha 21 de octubre de 2025 y fija el procedimiento en segunda instancia.

En fecha 07 de noviembre del 2025, la parte demandante apelante presentó escrito de informes. (Folios 30 al 35).

PARTE MOTIVA

Estando en término para decidir, se observa:

Mediante decisión dictada el 22 de julio de 2025, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Estado Táchira, estableció lo siguiente:

“… Así las cosas se observa que lo peticionado por la parte actora en su escrito de demanda es que se le decrete las medidas de "SECUESTRO Y EMBARGO" sobre bienes propiedad de la demandada; lo cual se evidencia que la medida de secuestro solicitada es sobre los bienes muebles objeto del presente litigio y al ser decretada esa medida se estaría pronunciando sobre el fondo del asunto, por cuanto la parte actora se beneficiaría en su petición.
En tal sentido, este Juzgado Cuarto de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NIEGA las medidas solicitadas…”.

Por ante esta segunda instancia, la representación judicial de la parte demandante presentó sus informes en el lapso previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, alegando lo siguiente:

“… Ciudadano Juez Superior, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira al dictar la decisión aquí apelada, infringió algunos de los requisitos establecidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil que son de obligatorio cumplimiento y de orden público, lo cual trae como consecuencia que la referida sentencia este viciada y por ende nula. Los vicios en que se incurrió, son los siguientes:
1. Vicio de Inmotivación,y por ende _Quebrantamiento del Art. 243, Ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil) la decisión apelada incurre en el vicio de inmotivación por insuficiencia, al no expresar el razonamiento lógico-jurídico que sustenta la negativa, solo se limitó a indicar de manera genérica la soberanía y el "prudente arbitrio" del Juez para negar las medidas cautelares sin entra a analizar si se cumplieron los requisitos de procedencia del Art. 585 Código de Procedimiento Civil. Debo significarle ciudadano Juez Superior, que el "prudente arbitrio" no equivale a la arbitrariedad. La jurisprudencia venezolana es clara al establecer que, si el Juez hace uso de esa facultad discrecional para negar la Medida Cautelar, está obligado a justificar y fundamentar su negativa. En el caso de autos, la Juez de Primera Instancia, no realizo un razonamiento lógico- jurídico del porqué considera que la medida solicitada es innecesaria, improcedente, o desproporcionada, máxime cuando fueron cumplidos y demostrados los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, esto es, el fumusbonituris (presunción de buen derecho) y el periculum in mora (peligro de retardo). En consecuencia, al limitarse a citar la facultad discrecional del Juez sin vincularla a los hechos, la Juez incurrió en un vicio de inmotivación, pues la razón que utilizo para negar la medida, es simplemente la existencia de la facultad para negarla, dejando la decisión huérfana de soporte fáctico y jurídico específico.
2. Vicio de Contradicción en los Motivos (Quebrantamiento del Art. 243, Ordinal 4°): Al analizar con detenimiento el motivo utilizado por la Juez de Instancia para negar el Secuestro es conceptualmente erróneo y contradictorio con la naturaleza del Derecho Procesal Cautelar, pues afirma que al decretar el secuestro sobre los bienes objeto del litigio, "se estaría pronunciando sobre el fondo del asunto" o que la parte actora "se beneficiaría en su petición". En este orden de ideas, debo significarle ciudadano Juez Superior, que el secuestro sobre el objeto litigioso está previsto en el Artículo 599, Ordinal 1° y 5° del Código de Procedimiento Civil precisamente para proteger la cosa demandada y evitar que, al momento de dictarse la sentencia definitiva, esta se haya deteriorado, ocultado o enajenado, haciendo ilusorio el fallo, por lo que es contradictorio e incongruente semejante afirmación de la Juez A-quo, pues debe tenerse claro, que las medidas preventivas son por definición provisionales e instrumentales. El Juez no puede negar una medida cautelar con el argumento de que equivale a prejuzgar, ya que si lo hace, está negando la propia esencia de la institución cautelar. El simple hecho de asegurar un bien no implica otorgar definitivamente el derecho reclamado, pues el derecho del actor aún está sujeto a prueba en la fase de mérito. Esta motivación utilizada por la Juez de Instancia, es autocontradictoria y constituye un grave error de derecho que vicia la decisión
3.Vicio de Incongruencia Negativa(Quebrantamiento del Art. 243, Ordinal 5°) El Artículo 243, Ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil exige que toda sentencia contenga "Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas". Esto implica resolver todos los pedimentos de las partes, en el caso de autos, y en el libelo de demanda esta representación judicial, solicitó conjuntamente dos (02) Medidas Cautelares, esto es, Secuestro y Embargo. Las medidas son diferentes, pues, El Secuestro recae sobre el objeto directo del litigio (Art. 599 CPC) y El Embargo Preventivo recae sobre bienes de libre elección del actor y es para garantizar el monto de la condena (Art. 588, Ord. 1° CPC). Al leer la motiva de la decisión apelada, se puede observar, que la motivación de la decisión se enfoca únicamente en el Secuestro. No se ofrece ninguna razón legal, fáctica o de discrecionalidad judicial para negar el Embargo Preventivo. La Juez se limitó a una negativa genérica en la dispositiva ("NIEGA las medidas solicitadas"), incurriendo en el vicio de incongruencia negativa al dejar sin respuesta y sin fundamentación un punto esencial de la petición cautelar.
En conclusión, la decisión objeto de apelación en este procedimiento, está viciada por inmotivación (por insuficiencia y error conceptual) e incongruencia. Estos vicios formales hacen que la decisión sea nula y, por lo tanto, impugnable, por lo que solicito a este Juez Superior, que proceda a revocar la sentencia objeto de revisión en esta Segunda Instancia, y proceda analizar en el caso de autos, la procedencia o no de las medidas cautelares solicitadas.
Al respecto debo significarle ciudadano Juez Superior, que en el caso de autos si están cumplidos los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, todo lo cual, se explica a continuación:
En relación con el poder cautelar del juez, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido:

(…)

En el caso de autos, se configuran los supuestos requeridos para que proceda la solicitud de las Medidas Cautelares, pues el "fumusbonijuris" se encuentra plenamente probado con el documento de Opción de compra venta que riela a los folios del presente expediente marcado con la letra "B", de donde le nace el derecho o legitimidad a mi representado para solicitar la presente medida, ya que es la persona afectada por el incumplimiento de dicho contrato, del cual adicionalmente se desprende que mi representado en su condición de optante vendedor vendió a la ciudadana demandada una cantidad de bienes que esta última no pago su precio, y los cuales se encuentra en su posesión y disfrute, por ende mi representado, es la persona legitimada para hacer la presente solicitud de Decreto de Medidas.

Con respecto al "periculum in mora" hay que destacar que existe el riesgo de que el fallo no sea satisfecho, por mora o insolvencia de la ciudadana demandada, es decir, que aun emitido el fallo el mismo quede ilusorio, y considerando que la presente acción deberá transitar a través de un proceso, que aunque breve, puede devenir en una serie de fases procedimentales que pudieran convertirse en largos y complejos procedimientos; situación está que puede llegar a originar, que la parte potencialmente perdidosa, pueda efectuar una serie de actividades con la finalidad de ocasionar una disminución en su patrimonio, haciendo ilusoria la ejecución del fallo y ocasionando un daño en los derechos de mi representado como accionante.
Es por ello Ciudadana Juez, quiero destacar la necesidad que se decrete las medidas cautelares aquí solicitadas, con la cual estaría obteniendo la seguridad que una vez recorridas las fases del proceso, la ejecución de la sentencia dictada en este procedimiento no se haga ilusoria, máxime cuando están cumplidas los requisitos de procedencia del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, pues existe el riesgo que una vez la ciudadana Teomar Jacqueline Mora González, identificada en autos, reciba la citación del presente procedimiento, es evidente que nada les impedirá traspasar u ocultar los bienes y hacerse totalmente insolvente con el fin de evitar que mi representado se le resarza su daño patrimonial sufrido por el incumplimiento de la demandada, acción que pudiese ser interpretada como una acción perpetrada por la parte demandada, que puede causar daños irreparables o de difícil reparación a los derechos de mi representado, cumpliéndose así con lo establecido por el legislador, a que alude la Doctrina y la Jurisprudencia como FumusPericulum In Damni…”.

Dentro de este marco entra este sentenciador al análisis de la decisión apelada, en los siguientes términos:

La apelación de la parte actora se circunscribe a la negativa del Tribunal de la causa en decretar las medidas cautelares consistentes en:

1.- Medida Cautelar de Secuestro de bienes muebles comprados por la demandada según consta en contrato de opción a compra venta.

2.-Medida Cautelar de Embargo Preventivo sobre bienes muebles propiedad de la ciudadana Teomar Jacqueline Mora González.

Para fundamentar su negativa, la Juez a quo indicó que la medida de secuestro solicitada al pretenderse sobre bienes muebles objeto del presente litigio, al ser decretada por ella consistiría en un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, por cuanto la parte actora se beneficiaría en su petición.
Respecto a tal negativa, la parte actora apela la decisión señalando que el Tribunal a quo incurre en el vicio de inmotivación y por ende en el quebrantamiento del artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, al no realizar un razonamiento lógico-juridico del porque considera que la medida solicitada es “… innecesaria, improcedente, o desproporcionada…”, exponiendo además que el Juez está obligado a justificar y fundamentar su negativa.
Aunado a ello, el actor denuncia el vicio de contradicción en los motivos por cuanto manifiesta que para negar el secuestro es “… conceptualmente erróneo y contradictorio con la naturaleza del Derecho Procesal Cautelar…”afirmar que “… se estaría pronunciando sobre el fondo del asunto…”.Asimismo, denuncia el vicio de incongruencia negativa por el quebrantamiento del artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil,debido a que la Juez a quo se enfocó únicamente en el secuestro, sin ofrecer ninguna motivación con respecto a la negativa del embargo preventivo solicitado.
Para dilucidar la situación planteada, resulta oportuno citar el respetado criterio señalado por el maestro LA ROCHE, según el cual“…La doctrina procesal distingue entre una función jurisdiccional represiva, que tiene lugar a posteriori, cuando ha habido violación cierta del mandato legal, y una función jurisdiccional cautelar o preventiva, que tiene lugar de un modo priori, en el caso de que exista una amenaza cierta de violación de un derecho. El proceso cautelar existe cuando, en vez de ser autónomo, sirve para garantizar el buen fin del proceso definitivo.”(Instituciones de Derecho Procesal, Caracas. 2.005 p. 499).

En decisión de fecha 06 de junio de 2000, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, quedó establecido que las medidas preventivas o cautelares se han previsto como una garantía frente al inevitable retardo de los procesos judiciales, por lo que el derecho cautelar es una manifestación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

Así pues, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

La norma transcrita prevé dos requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas, como son: la presunción grave del derecho que se reclama (fumusboni iuris) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumuspericulum in mora). Es menester señalar que además se requiere la pendencia de una litis en la que se decrete la medida, de lo cual se infiere, el carácter eminentemente judicial que caracteriza las medidas cautelares.

Otra característica esencial de las medidas cautelares es su instrumentalidad, que según indica Calamandrei se define como: “La ayuda de precaución anticipada y provisional”, y conforme afirma el tratadista Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, “… La relación de instrumentalidad, por tanto es genérica y eventual, en contrario a las medidas típicas (Art. 588 CPC) que están dirigidas en sus efectos, no sólo a un juicio cierto, sino a un juicio ya existente. Sus efectos duran hasta que se produzca la sentencia definitiva del juicio futuro eventual, y podríamos llamarlas igualmente, medidas asegurativas anticipadas.”

En la misma sintonía la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 31 de mayo de 2017, dictada en el expediente N° AA-20-C-2016-000487, estableció lo siguiente:

“…Etimológicamente, la palabra medida, en la acepción que nos atañe, significa prevención, disposición; prevención a su vez, equivale a conjunto de precauciones y medidas tomadas para evitar un riesgo. En el campo jurídico, se entiende como tales a aquellas medidas que el legislador ha previsto con el objeto de que la parte vencedora no quede burlada la satisfacción de su derecho material.
También se las ha denominado como precautelativas, asegurativas o provisionales, haciendo abstracción de las diferencias semánticas, lo cierto es que su finalidad primordial es la de evitar que la parte perdidosa haga nugatorio y estéril el triunfo del adversario, el cual podría encontrarse con la situación de que su victoria en la litis no tendría sobre que materializarse, quedándole sólo una sentencia a su favor pero ningún bien del perdidoso del cual cobrarse para hacer efectiva su pretensión, bien sea por que éste se insolvente real o fraudulentamente, o porque de uno u otra manera ha ocultado sus bienes para eludir su condena.

En este sentido, la medida cautelar persigue un fin preventivo de modo explícito y directo. De allí, su carácter instrumental, esto significa que deben ser preordenadas a una decisión ulterior de carácter definitivo, tal como se refirió supra…”. (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, subrayado del Tribunal)

En virtud de lo anterior, estima esta Alzada que las medidas preventivas tienen una doble finalidad, criterio que ha sido reiterado por nuestro Máximo Tribunal, y es que, en primer lugar, existe un fin de orden privado en el sentido de que las mismas tienden a garantizar el resultado práctico de las acciones ejercidas por el acreedor contra el deudor, mediante la toma de precauciones orientadas a impedir el menoscabo del derecho que le pudiere corresponder. En Segundo lugar, existe un fin eminentemente de orden público, en el sentido de evitar que la demora en la sustanciación del proceso se convierta en una burla a la justicia.
En el caso bajo estudio la apelación se contrae a la negativa de las medidas cautelares solicitas, y que se encuentran previstas en el artículo 588 eiusdem, que establece:

“… En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado…” (Subrayado y negrillas por este Tribunal).

En este sentido, como se ha venido relatando, el legislador somete el decreto de medidas preventivas única y exclusivamente cuando en el caso se cumplan de manera concurrente o acumulativa -para el caso de las medidas nominadas- dos requisitos, a saber: 1) Existencia de riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y; 2) Existencia de presunción grave del derecho que se reclama, aunado a los requisitos mencionados, exige también la norma contenida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que el peticionario de la medida acompañe o produzca con la solicitud de medida preventiva, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia de los prenombrados requisitos de procedibilidad, es decir, que la parte que solicita una medida preventiva, tiene la ineludible carga procesal de aportar los medios presuntivos que permitan al Juez presumir la existencia del periculum in mora y el fumusboni iuris,
Así las cosas, es deber del Juez ante la solicitud de decretos de medidas cautelares, entrar a verificar el cumplimiento de los requisitosy pruebas exigidos por la norma, y en razón a ello podrá decretarlas en amparo a la facultad cautelar otorgada por el legislador o en su defecto negarlas si faltara alguno de los requisitos previstos en la norma o porque no promoviera prueba que demuestre lo alegado en la solicitud de medidas, debiendo en ambos casos motivar sus decisiones.
En consecuencia de lo anterior, esta Alzada observa que la Juez a quo incurrió en el vicio de inmotivación,al no motivar su decisión de negar las medidas pretendidas por el accionantequebrantandoasi lo establecido en el artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, pues tal como lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justiciael vicio de inmotivaciónse produce o configura cuando la sentencia carece totalmente de fundamentos. Así se declara.-
Visto lo anterior, por cuanto se configuro el vicio de inmotivación se hace innecesario entrar a valorar los demás vicios delatados por la parte apelante.
Así las cosas, de conformidad a lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil,este Juzgador pasa a verificar el cumplimiento de los requisitos esgrimidos ut supra para el decreto de las medidas solicitadas.
Respecto al primer requisito (fomusbonis iuris), consistente en la presunción de buen derecho; este Juzgador, observa que la parte solicitante aporta como elementos para fundamentar su pretensión, lo siguiente:

• Copia fotostática simple del contrato de compra-venta suscrito por una parte el ciudadano Wilian Rosales Vargas como optante vendedor y por la otra la ciudadana Teomar Jacqueline Mora González como optante compradora. (fl. 06-07).

Del recaudo que antecede, se verifica para este órgano jurisdiccional la presunción del buen derecho reclamado por la parte demandante, que hacen concluir que este proporcionó al Tribunal los elementos presuntivos de la existencia del mismo. Así se decide.-

Respecto al segundo requisito (periculum in mora),PieroCalamandrei sostiene lo siguiente:

“...En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos puedan asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1ª la existencia de un derecho; 2ª el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho...”

Por su parte, el autor Ricardo Henríquez La Roche señala:

“… La otra condición de procedibilidad inserida en este articulo bajo comento sea, el peligro en el retardo, concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. No establece la ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase “cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia...”. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este artículo en comento. (Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Caracas- 1995, Págs. 299 y 300). (Negrillas del Tribunal).

Por otra parte, el actor esgrime lo siguiente:

”…existe el riesgo que una vez la ciudadana Teomar Jacqueline Mora González, identificada en autos, reciba la citación del presente procedimiento, es evidente que nada le impedirá traspasar u ocultar los bienes y hacerse totalmente insolvente…”

En el caso de autos, -sin ánimo de prejuzgar al fondo- es conveniente precisar que la sustanciación y decisión de la presente causa, involucra un arco de tiempo considerable, durante el cual el demandado pudiera ejecutar actos que pudieran desmejorar o hacer más gravosa la condición jurídica de las partes; por esta razón es necesario evitar acciones que pudieran impedir una eventual ejecución del fallo; en tal virtud, con los argumentos y probanzas que constan en el expediente, este Tribunal encuentra satisfecho el requisito del periculum in mora. Así se decide.-

En este sentido, cabe destacar lo dispuesto en el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil:
“…El Juez limitará las medidas de que trata este Título, a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. A tal fin, si se comprueba que los bienes afectados exceden la cantidad de la cual se decretó la medida, el Juez limitará los efectos de ésta a los bienes suficientes, señalándolos con toda precisión. En este caso, se aplicará lo dispuesto en el artículo 592, Capítulo II del presente Título…”.
De la norma in comento se coloca de manifiesto el carácter esencialmente instrumental de las medidas cautelares, las cuales están pre ordenadas para garantizar el resultado práctico de la ejecución forzosa posterior a la sentencia definitivamente firme.
Así las cosas, en el caso sub iudice, considera este sentenciador por demás exagerado decretar tanto el secuestro de los bienes muebles dados en venta conforme el contrato suscrito por la partes en fecha 31 de octubre del 2024, como el embargo de los bienes muebles propiedad de la parte demandada, pues la cantidad de bienes objeto a embargar con base a la cantidad adeudada, considera este juzgador a la luz de lo dispuesto en el artículo 586 ejusdem que es excesiva por ser desproporcionada, siendo suficiente con el decreto del secuestro de las cosas muebles contenidas en el contrato.Así se declara.-
En conclusión de las consideraciones expuestas y revisados como han sido los recaudos consignados, este Juzgador considera que han sido suficientemente demostrados elfomusbonis iuris y el periculum in mora supuestos requeridos para la procedencia de la cautela típica solicitada, por lo tanto este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en orden a regular la competencia peticionada, DECIDE:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por laabogada MARÍA TRINIDAD LARA RINCÓNapoderada judicial de laciudadanaTEOMAR JACQUELINE MORA GONZÁLEZ, contra el auto dictado el 22 de julio de 2025, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
SEGUNDO: SE REVOCA el auto proferido el 22 de julio de 2025 (fl. 16), por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

TERCERO: De conformidad al artículo 599 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil,DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO sobre los siguientes bienes muebles propiedad del demandante:
- Dos (02) aires SPLIT de 12 mil BTU
- Un (01) aire SPLIT de 18 mil BTU
- Dos (02) aires de 5 toneladas
- Una (01) cava cuarto de 3 toneladas
- Una (01) nevera exhibidora de 8 puertas
- Un (01) freezer de 500 Lts
- Cuatrocientos ochenta (480) cestas plásticas para verduleras con capacidad de 30 kg cada una
- Un (01) DVR para cámaras
- Ocho (08) cámaras de seguridad
- Un (01) monitor - televisor de 19 pulgadas
- Un (01) televisor de 42 pulgadas marca LG con control
- Un (01) Roku televisor
- Un (01) Router para la línea de internet con el contrato incluido
- Una (01) silla de oficina sencilla
- Una (01) silla de oficina con ruedas
- Una (01) corneta musical mediana inalámbrica
- Un (01) escritorio de madera de dos (02) gavetas
- Una (01) línea CNTV activa
- Cinco (05) estantes exhibidores
- Dos (02) exhibidores de madera grandes
- Tres (03) exhibidores de madera pequeños
- Una (01) impresora marca EPSON L210 de tinta continua
- Una (01) computadora de escritorio con monitor, teclado, mouse, unidad procesadora
- Una (01) mesa para computadora
- Una (01) planta eléctrica a gasolina
- Una (01) cama matrimonial
- Dos (02) camas individuales
- Tres (03) carritos de mercado
- Un (01) aviso publicitario de 12MTS de largo
- Una (01) balanza de 30 kg
- Una (01) bandeja de aluminio para picar frutas
- Tres (03) banquitos rojos
- Una (01) bomba de agua de una pulgada
- Una (01) bombona de gas de 18 kg
- Una (01) bombona de gas de 43 kg
- Una (01) cartelera informativa
- Una (01) cesta pequeña licuadora
- Doce (12) cestas de mano para clientes
- Dos (02) cestas pequeñas para usar como base de pesos
- Un (01) cilindro de oxigeno
- Una (01) cocina de 2 hornillas gas
- Una (01) cocina de 4 hornillas marca Haier de gas
- Dos (02) colchones
- Dos (02) conos color naranja grandes
- Dos (02) extractor de aire (cuarto y baño)
- Un (01) fregadero
- Un (01) hidrojet
- Una licuadora Oster con su base
- Una (01) olla de presión
- Dos (02) paletas plásticas pequeñas
- Un (01) peso con capacidad de 150 kg
- Tres (03) pesos con capacidad de 200 kg
- Dos (02) pizarras acrílicas
- Un (01) porta papel envoplast
- Tres (03) regleta
- Tres (03) sillas de madera
- Un (01) soplador grande
- Un (01) tanque de agua con capacidad de 1000 Lts.
- Un (01) tanque de agua con capacidad de 1500 Its
- Una (01) mesa exhibidora de metal para monte
- Una (01) mesa metal cuadrada
- Un (01) aerocloset para la habitación
- Varios utensilios de cocina.

Para la práctica de la medida se ordena al Tribunal de la causa,comisionaramplia y suficientementeal JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ANACO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, al que se acuerda remitir el despacho con las debidas inserciones.Líbrese lo correspondiente.

Publíquese esta decisión en el expediente Nº 4.276 y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los siete (07) días del mes de enero del año dos mil veintiséis. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.


El Juez Provisorio,
Abg. Msc. José Agustín Pérez Villamizar

La Secretaria,
Myriam Patricia Gutiérrez Díaz
En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente N° 4.276, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
La secretaria,
Myriam Patricia Gutiérrez Díaz


JAPV/mpgd/jazs.-
Exp.4.276.-