REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO TÁCHIRA
166° y 215°
Expediente Nº 4.255-2025
PARTE OFERENTE: ciudadano HERNANDO BALLESTEROS SÁNCHEZ, colombiano, mayor de edad, con cédula de Residente número E- 84.373.058, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE OFERENTE: abogados NATHALY BERMÚDEZ BRICEÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 49.453, y DEMETRIO ANTONIO VARELA GUERRERO, titular de la cédula de identidad V-9.128.831, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 159.852.
PARTE OFERIDA: ciudadanos GIOVANNY ARTURO GÓMEZ CABALLERO, colombiano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-30.625.504 y ROSA AURA GUERRERO DE GÓMEZ, cónyuges entre sí, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-9.126.278., domiciliados en la Aldea Caricuena, Sector La Puntica, Grita Municipio Jáuregui del estado Táchira.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE OFERIDA: abogados AYDEE TERESA OSTOS RAMIREZ, VICTOR ARCENIO ZAMBRANO VARELA, y DIANA MARCELA ESPINOZA MARTINEZ, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 23.722, 84.820 en su orden.
MOTIVO: OFERTA REAL Y DEPÓSITO.
I
PARTE NARRATIVA
Sentencia Apelada:
Conoce esta alzada del presente expediente, con motivo del RECURSO DE APELACIÓN que ejerciera la abogada AYDEE TERESA OSTOS RAMIREZ, actuando con el carácter de co apoderada judicial de la parte demandada, en fecha 17 de julio del 2025, contra la decisión dictada en fecha 03 de julio del 2025 por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas, y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, la cual declaró, válida la oferta real de pago y deposito, formulada por el ciudadano Hernando Ballesteros Sánchez a través de sus apoderados judiciales, a favor de los ciudadanos Giovanny Arturo Gómez Caballero y Rosa Aura Guerrero de Gómez; se condenó en costas a la parte oferida.
De la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente consta que:
A los folios 01 al 05 corre inserto libelo de demanda por oferta real y deposito interpuesto por el ciudadano HERNANDO BALLESTEROS SÁNCHEZ, a través de apoderada judicial, recibido por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas, y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Táchira previa distribución en fecha 18 de octubre del 2023.
En fecha 30 de octubre del 2023 (fl. 13) por medio de auto el Tribunal de la causa admitió la presente, dándole entrada y el curso de ley correspondiente fijando su traslado para el 9no día de despacho siguiente a las diez (10:00 a.m.) de la mañana de conformidad al artículo 819 del Código de Procedimiento Civil y el articulo 1.306 y siguientes del Código Civil.
En fecha 10 de noviembre del 2023 (fl. 14-15), se constituyó el Tribunal de la causa en la residencia de los ciudadanos Giovanny Arturo Gómez Caballero y Rosa Aura Guerrero de Gómez con el fin de practicar la oferta real de pago acordada por el tribunal en fecha 30 de octubre del 2023, y en virtud de la negativa indicada por los oferidos el tribunal acordó proseguir el presente juicio por lo establecido por el articulo 822 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de noviembre del 2023 (fl. 17), por medio de auto, el Tribunal de la causa en cumplimiento del artículo 822 del Código de Procedimiento Civil, acordó hacer entrega del acta a los oferidos ciudadanos Giovanny Arturo Gómez Sosa y Rosa Aura Guerrero de Gómez.
En fecha 20 de noviembre del 2023 (fl. 20-21), a través de diligencia suscrita por el abogado Demetrio Antonio Varela Guerrero, actuando como apoderado judicial de la parte accionante, manifestó haber realizado depósito bancario a favor de los oferidos de conformidad con los artículos 1306 y 1307 del Código Civil.
Al folio 22 corre inserto auto de fecha 22 de noviembre de 2023 en el cual se acordó agregar comprobante de depósito bancario número 103304634 del Banco Bicentenario, donde el abogado Demetrio Antonio Varela Guerrero consigna la cantidad de 3.670,86 Bs. De acuerdo al artículo 823 del Código de Procedimiento Civil.
A los folios 23 al 25 se encuentra inserto escrito de fecha 22 de noviembre del 2023, presentado por los ciudadanos Giovanny Arturo Gómez Caballero y Rosa Aura Guerrero de Gómez (parte oferida), en el cual rechazan recibir el pago ofrecido por el oferente.
En fecha 29 de noviembre del 2023 (fl. 26-29), la parte oferente presentó escrito de promoción de pruebas de conformidad con el articulo 822 y siguientes del Código Civil.
A los folios 34-35 a través de diligencia de fecha 30 de noviembre del 2023, suscrita por el abogado Demetrio Antonio Varela Guerrero actuando con el carácter de co apoderado judicial de la parte oferente, consignó credencial de la licenciada en contaduría Esterli Rivera Torres.
En fecha 01 de diciembre 2023 (fl. 36 al 46) el ciudadano Giovanny Arturo Gómez Caballero (oferido), por medio de escrito solicitó la reposición de la presente causa.
En fecha 01 de diciembre del 2023 (fl. 47 al 55), los ciudadanos Giovanny Arturo Gómez Caballero y Rosa Aura Guerrero de Gómez, ya identificado supra, a todo evento pese a la solicitud de reposición, promovieron pruebas.
En fecha 19 de diciembre del 2023 (fl. 57 al 60 vto) el Tribunal de la causa, decidió declarar parcialmente con lugar la solicitud de reposición de la causa solicitada por la parte oferida, la nulidad de lo actuado a partir del 22 de noviembre del 2023 (específicamente folios 23 y siguientes inclusive, diario asiento Nro. 07, trayendo como consecuencia la reposición de la causa al estado de librar boletas de citación a la parte oferida.
Por auto de fecha 20 de febrero de 2024 (fl. 78), el Tribunal de la causa acordó la citación de los ciudadanos Giovanny Arturo Gómez Caballero y Rosa Aura Guerrero de Gómez.
En fecha 13 de marzo de 2024, la parte oferida otorgó poder Apud acta a los abogados Aydee Teresa Ostos Ramírez y Víctor Arcenio Zambrano Varela (folio 89).
En fecha 07 de marzo del 2024 (fl. 81),el alguacil adscrito al Tribunal de la causa por medio de diligencia, dejo constancia de la citación efectiva de los ciudadanos Rosa Aura Guerrero de Gómez y Giovanny Arturo Gómez Caballero.
En fecha 12 de marzo del 2024 (fl. 85-88) la parte oferida de conformidad al artículo 824 del Código de Procedimiento Civil consignó escrito de alegatos en rechazo de la oferta propuesta.
En fecha 14 de marzo del 2024 (fl. 91-97) la representación judicial de la parte oferida presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 18 de marzo del 2024 (fl. 98-100), el representante judicial de la parte oferente presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 18 de marzo del 2024 (fl. 105), la abogada Aydee Teresa Ostos Ramírez en su carácter de co-apoderada judicial de la parte oferida, consigno escrito de promoción de pruebas como complemento al anteriormente presentado.
Por auto de fecha 19 de marzo del 2024 (fl. 173-174), el Tribunal de la causa se pronunció con respecto a la admisión de las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 25 de marzo del 2024 (fl. 176 y 177), tuvo lugar la declaración testimonial de los ciudadanos Jesús Alfonso Zambrano Urbina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-14.281.867 y Yolman Jesús Zambrano Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 27.232.517.
En fecha 01 de abril del 2024 (fl. 179-182), la parte oferida presentó escrito de alegatos.
En fecha 02 de abril del 2024 (fl. 183-184), la parte oferente consignó escrito de alegatos.
En fecha 03 de julio del 2025 (fl. 199 al 212), el Tribunal de la causa dictó sentencia en el presente expediente.
A través de diligencia de fecha 17 de julio del 2025 (fl. 224), la abogada Aydee Teresa Ostos Ramírez actuando con el carácter de co apoderada judicial de la parte oferida apelo de la decisión proferida en fecha 03 de julio del 2025.
En fecha 23 de julio de 2025, la abogada Aydee Teresa Ostos Ramírez, sustituyó poder a la abogada Diana Marcela Espinoza Martínez (folio 225).
En fecha 23 de julio de 2025, el a quo oyó la apelación en ambos efectos, y ordenó remitir el presente expediente al Juzgado Distribuidor Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira (folio 227).
Actuaciones por ante esta Alzada
En fecha 08 de agosto del 2025 (fl. 229) está Alzada le dio entrada y el curso de ley correspondiente al presente expediente.
En fecha 03 de octubre del 2025 (fl. 230-234), la parte oferente por ante esta alzada presentó escrito de informes.
En fecha 08 de octubre de 2025 (fl. 235-248), la parte oferida y apelante en la presente causa consigno escrito de informes.
En fecha 21 de octubre de 2025, la abogada Diana Marcela Espinosa Martínez, actuando con el carácter de co apoderada judicial de la parte oferida presentó escrito de observaciones a los informes de la parte oferente (249 al 257). En la misma fecha la abogada Nathaly Bermúdez Briceño, actuando con el carácter acreditado en autos hizo lo propio (folios 258 al 261).
II
VICIOS DE LA SENTENCIA APELADA
La co apoderada judicial Diana Marcela Espinosa Martínez en representación de la parte oferida Giovanny Arturo Gómez Caballero y Rosa Aura Guerrero de Gómez, presentó en esta alzada escrito de informes y lo hizo en los términos siguientes:
“… DEL FUNDAMENTO LEGAL QUE MOTIVA LA APELACIÓN:
El artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, le otorga el derecho a apelar de la sentencia a todo aquel, que por tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, resulte perjudicado por la decisión, bien por que haga nugatorio su derecho o bien por lo que lo desmejore, que es el caso de mis representados GIOVANNY ARTURO GOMEZ CABALLERO y ROSA AURA GUERRERO DE GOMEZ, tanto es así que la sentencia apelada origina un fraude procesal, por cuanto el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas, y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira viola y quebranta el derecho de mis representados, es por lo que se hace forzoso apelar de la decisión, antes de que sus efectos sean irreversibles y violatorios de derechos legítimos y constitucionales.
Del análisis de la sentencia apelada, se puede observar que la misma es contraria a derecho pues el Ad quo incurrió en INFRACCIONES DE LEY, cayendo igualmente en INCONGRUENCIA OMISIVA EN LA SENTENCIA, un vicio que contraviene el principio de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa, originando un fraude procesal en contra de mis representados, y VIOLANDO PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES.
La causa se inicia por la OFERTA REAL DE PAGO, interpuesta por el Oferente ciudadano HERNANDO BALLESTEROS SANCHEZ en contra de la parte OFERIDA mis representados GIOVANNY ARTURO GOMEZ CABALLERO y ROSA AURA GUERRERO DE GOMEZ, identificados consta:
PRIMERO: Para poder realizar las denuncias contentivas de las INFRACCIONES DE LEY cometidas por el Juez ad quo, procedo a transcribir partes de la sentencia de fecha 03 de julio de 2025, objeto de la apelación:
…omisis…
SEGUNDO: Ahora bien, ciudadano Juez, transcrita parte de la sentencia del ad quo, procedo a realizar las infracciones de ley cometidas en la referida sentencia, que la hacen objeto de nulidad.
INFRACCION DE LEY: INCONGRUENCIA OMISIVA
…omisis…
De lo transcrito se puede deducir, que el tribunal a quo incurrió en infracción de ley, incongruencia omisiva al no pronunciarse en el DISPOSITIVO lo referente a la PRESCRIPCION, ya que dicha defensa fue opuesta por la parte oferida en su escrito de fecha 14/03/2024 que corre a los folios 91 al 97 y relacionado en la parte NARRATIVA de la sentencia, dicho escrito dice textualmente lo siguiente:
A La cláusula es muy clara, prueba el hecho de que "EL OFERENTE" no | E cumplió con el pago de la cantidad restante del precio, es decir, TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00), en el tiempo y la forma estipulada en el contrato, y por lo tanto el plazo de sesenta (60) días, se venció el 14 de enero. de 2013, han transcurrido más de diez (10) años, contados a partir de esa fecha, por lo tanto, el lapso para presentar dicha solicitud de oferta de pago esta PRESCRITA, Por todo lo expuesto, invocamos al momento de valorar la prueba, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, ..." (Remarcado y subrayado mío)
A los folios 183 al 184 y relacionado en la parte NARRATIVA de la sentencia, corresponde al escrito de la parte oferente de fecha 04/04/2024, en el cual argumenta que la Prescripción alegada por mis representados no opera, por cuanto se alega la prescripción decenal, es decir, la de diez (10) años, y que la que corresponde es la veintenal es decir, de veinte (20) años por ser acción real, dice textualmente lo siguiente:
…omisis…
Ciudadano Juez, al plantearse ese contradictorio en relación a la defensa de PRESCRIPCION de la acción propuesta el Juez ad quo, estaba en la obligación de pronunciarse y no lo hizo, esto configura UNA INCONGRUENCIA OMISIVA EN LA SENTENCIA, un vicio que contraviene el principio de la tutela judicial efectiva, por lo que la referida sentencia es objeto de Nulidad, por cuanto la misma afecta la efectividad del derecho de la parte a una tutela judicial.
Cuando un juez omite pronunciarse sobre la prescripción como defensa en una oposición a una oferta real de pago, la sentencia puede ser anulada o modificada mediante un medio de impugnación, ya que viola el principio de congruencia y el derecho de defensa, al no resolver todos los puntos planteados por las partes.
La omisión de este pronunciamiento, también conocido como infra petita, da el derecho a ejercer casación por incongruencia omisiva o en el presente caso dio el derecho de ejercer el recurso de apelación, permitiendo que un tribunal superior resuelva por omisión del juez ad que.
Ahora bien, conviene acotar que el vicio constitucional de incongruencia omisiva, ha sido objeto de análisis por el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2465 del 15 de octubre de 2002, caso: José Pascual Medina Chacón, y precisó:
...omisis…
Ahora bien, ciudadano juez, nuestro máximo tribunal ha determinado cuando se trata de un derecho real o un derecho personal, y se determina como distinción principal que el derecho real está referido a la potestad personal sobre una o más cosas objeto del derecho; mientras que el derecho personal es el vínculo jurídico entre dos personas, a diferencia del real en que predomina la relación entre una persona y De igual modo las acciones para reclamar o garantizar tales derechos, están referidas a las acciones reales y acciones personales; siendo que, la primera de ellas son aquellas que ejercita el demandante para reclamar o hacer valer un derecho sobre alguna cosa, con plena independencia de toda obligación personal por parte del demandado; mientras que la segunda son aquellas que se deducirán para exigir el cumplimiento de una obligación personal, ya sea de dar, de hacer o de no hacer determinado acto, tal como quedó establecido en sentencia N° RC-007, de fecha 31 de enero de 2017, expediente N° 2016-515, caso: Olga Aguado Durand contra Ricardo Antonio Rojas Núñez.
La acción personal es la que corresponde a alguno para exigir de otro el cumplimiento de cualquiera obligación contraída, ya proceda ésta de contrato; y se dice personal por qué nace de una obligación puramente de la persona. Tales acciones prescriben por diez años, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título, ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la ley, conforme a lo establecido en el artículo 1977 del Código Adjetivo.
En el presente caso se desprende, que el oferente, pretende mediante la oferta real de pago hacer cumplir el contrato de opción a compra, basándose en un derecho real, cuando el cual, viene a ser la relación directa de una persona con otra persona, como lo es el Oferido.
Por todo lo expuesto, solicito sea declarada la nulidad de la sentencia apelada por la INCONGRUENCIA OMISIVA, un vicio que contraviene el principio de la tutela judicial efectiva.
SEGUNDO: ERRONEA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 1307 del Código Civil Venezolano.
En la parte MOTIVA de la sentencia del ad quo, incurrió en la errónea interpretación, declarar que se había cumplido con el ordinal 3° del artículo 1307 del Código Civil Venezolano…”.
VICIO DE ERRÓNEA APLICACIÓN DEL ARTICULO 1307 DEL CÓDIGO CIVIL
Aduce el apelante que el tribunal a quo incurrió en errónea aplicación e interpretación del artículo 1307 ordinal 3° del Código Civil, al declarar que se había cumplido con los requisitos de validez exigidos por tal norma, teniendo como fundamento una prueba de informes que fue desechada por el tribunal al momento de su valoración, por lo cual señala el apelante que mal pudo el juez a quo valorar una prueba o darle valor probatorio para llenar un requisito de carácter obligatorio con una prueba desechada en el proceso por él mismo, ahora bien, visto el vicio delatado por la parte apelante, para decidir este Juzgador hace las siguientes consideraciones:
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a través de sentencia número. RC. 000001 de fecha 13 de enero del 2017, ha reiterado el criterio pacífico que por el vicio de errónea interpretación se entiende como aquel que ocurre cuando el juez en su labor decisoria habiendo elegido la norma correcta para dirimir un caso concreto surgido entre las partes, yerra al determinar su verdadero sentido y alcance, derivando de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido:
“… Ahora bien, este máximo Tribunal de la República en Sala de Casación Civil, ha dejado establecido en cuando al vicio de errónea interpretación de una norma jurídica, en sentencia Nº RC-000551 de fecha 17 de septiembre de 2015, expediente Nº 1.258, caso: Joel Antonio Segura Fernández contra ELEINCA, C.A., lo siguiente:
“(…) De manera reiterada y pacífica, esta Sala ha sostenido que el error de interpretación de una norma jurídica se produce cuando el juez, en su labor sentenciadora, pese a haber elegido la disposición apropiada para solucionar el conflicto surgido entre las partes, yerra al determinar su verdadero sentido y alcance “haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido”. (Vid. Sentencia N° 79, de fecha de fecha 31 de marzo de 2005, reiterada entre otras, en sentencia N° 351, de fecha 25 de junio de 2013, caso: Execom Comunicaciones, C.A. contra Rinsal C.A. y otra).
De lo antes expuesto, se deduce que la interpretación errónea comprende, tanto los errores de interpretación en los que puede incurrir el juez, respecto a la hipótesis abstractamente prevista en la norma, así como en cuanto a la determinación de sus consecuencias legales, es decir, el juez habiendo elegido acertadamente una norma yerra al interpretarla en su alcance general y abstracto. (…)”. (Resaltados de la Sala)…”.
En este orden de ideas, el autor patrio Guillermo Blanco Vázquez en su obra “Teoría General de la Casación Civil”, consonó con el criterio jurisprudencial expuesto, señala que el vicio de errónea interpretación “…ocurre cuando el juez no le da a la norma correctamente elegida y aplicada para solucionar el conflicto entre partes, su verdadero sentido y alcance, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido…” (pág. 496).
En este sentido, la parte apelante denuncia que el Juez a quo realizó una errónea interpretación de la norma contenida en el artículo 1.307 ordinal 3° del Código Civil, afirmando que:
“… al declarar válida la Oferta real de pago, por cumplir los requisitos exigidos en dicha norma. (…) al decir “la cantidad resultante de las operaciones de las reconversiones monetarias como la indexación por inflación, señalada en la nota explicativa del monto indexado de deuda contraída que riela en autos al folio 102, y que este juzgador la verifica como un principio de prueba por escrito, por lo que considera que se encuentra cumplido este requisito…”.
Ahora bien, con el fin de verificar el vicio delatado por la parte apelante es menester transcribir el artículo 1.307 del Código Civil que establece:
“… Artículo 1.307: Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:
1º Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad de recibir por él.
2º Que se haga por persona capaz de pagar.
3º Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.
4º Que el plazo esté vencido si se ha estipulado en favor del acreedor.
5º Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.
6º Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.
7º Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez…”. (Negrillas y subrayado por esta alzada).
De la norma in comento se desprenden los requisitos que deben concurrir para la validez de la oferta real de pago, los cuales en la motiva del fallo apelado, el Juez a quo pasó a verificar el cumplimiento de cada uno de ellos con el fin de determinar la validez de la oferta real de pago realizada por el ciudadano Hernando Ballestero Sánchez, tal como se desprende la decisión apelada:
“…Es por ello que se hace necesario verificar cabalmente el cumplimiento de los extremos de ley establecidos en el artículo 1.307 del Código Civil, en este tenor, este jurisdicente pasará ahora analizar cada requisito, y a tal efecto este Juzgador observa:
1°) Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquel que tenga faculta de recibir por él. De la exhaustiva revisión y análisis de las actas procesales, se evidencia que del instrumento fundamental de la demanda entre el oferente y el oferido, se celebró efectivamente un contrato de opción de Compra-Venta, autenticado por ante la Notaria Publica de Seboruco, estado Táchira, Bajo el N° 4, Tomo 98, Folios 14-16, de fecha 14 noviembre del año 2012, (folios. 09 al 12), evidenciándose de esta relación contractual q las partes establecieron el precio del inmueble, la forma de pago fraccionándose en d pagos y el lapso de duración de la opción era de sesenta (60) días continuos, contados partir de la autenticación del instrumento en cuestión (Opción de compra venta), cuales se encuentran obligados entre sí, todo de conformidad con lo establecido en norma Sustantiva Civil, de igual manera se observa en la cláusula sexta que la cónyuge del propietario manifestó su autorización a la opción a compra establecida.
Es importante señalar que se evidencia de las actas procesales, que este Tribunal mediante auto de fecha 30 de octubre de 2023 (folio 13), fijó la oportunidad correspondiente para la práctica de la oferta. Así, en fecha 10 de noviembre de 2023, se traslada y constituye en la simiente diferido: aldea Caricuena, Sector La Puntica, casa Nº A-19, municipio Jáuregui del estado Táchira, domicilio perteneciente a la parte oferida según consta en autos y así queda demostrado acto levantada a tal efecto, donde se pudo constatar la no aceptación de la oferta real de pago por parte de los oferidos.
Bajo esta premisa, y a modo pedagógico, conviene señalar que existe diferencia entre la oferta y la notificación que de ella se haga, entendiéndose aquél como el acto de entrega de la cosa debida que ejerce el deudor a favor de su acreedor con fines liberatorios y el cual debe efectuarse a favor del acreedor o bien a otra facultada para recibir por él; en tanto, la notificación hará saber al acreedor que dispone de un lapso determinado para aceptar la oferta y, en caso contrario, se procederá al depósito de la cosa ofrecida, el cual puede efectuarse a cualquier persona. En sub iudice, la oferta fue dirigida a la persona acreedora por cuanto estuvieron presentes y debidamente asistidos de su abogado de confianza, por lo que se deja claro el conocimiento de los acreedores del contenido de la Oferta Real de Pago efectuada, y por cuanto no consta en autos prueba alguna que demuestre cualquier impedimento ex culpa que les haga saber de la oferta, concluye este juzgadora que los mismos estaban en conocimiento de ello.
En tal sentido, interpreta quien decide que cuando el legislador establece que la oferta se haga al acreedor que sea capaz de exigir o a aquel que tenga facultad de recibir por él se refiere al hecho que la oferta se dirija al acreedor o a persona facultada a recibir por él, lo cual claramente se desprende del escrito de solicitud (folios 01 al 05), donde se señala que la misma se hace a favor de los ciudadanos: GIOVANNY ARTURO GOMEZ CABALLERO y ROSA AURA GUERRERO DE GOMEZ, quien según se desprende del expediente son los acreedores del solicitante de la presente oferta, consecuentemente debe tenerse por cumplido el requisito establecido en el ordinal primero del artículo 1.307 del Código Civil. ASÍ SE DECLARA.
2°) Que se haga por persona capaz de pagar. Siendo en este caso que la oferta la realiza la abogada NATHALY BERMÚDEZ BRICEÑO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 49.453, estando debidamente facultada para ejercer cualquier tipo de diligencia al respecto de esta solicitud, según consta en poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Seboruco, estado Táchira bajo el N° 33, Tomo 7. Folios 162 al 164, de fecha 07/08/2023, inserto en copia a los folios 07 y 08 del expediente, quien actúa en nombre del ciudadano HERNANDO BALLESTEROS SANCHEZ, Además, no se demuestra en autos que la profesionales del derecho resulte incapaz o inhábil para ejecutar algún acto de administración o disposición. En consecuencia, se tiene por cumplido el segundo de los requisitos. ASÍ SE DECLARA.
3°) Que comprenda la suma integra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos líquidos con la reserva por cualquier suplemento. En vista de que se trata de una cantidad cierta de dinero líquida y exigible, se observa que el oferente acompañó su solicitud de oferta real de pago y deposito con un comprobante de Depósito N° 103304634, de fecha 20/11/2023, efectuado en la cuenta corriente del Banco Bicentenario No. 01750030900000015498, de la cual es titular este Tribunal, por un monto de 3.670,86 bolívares, que comprende la cantidad de Bs. 3.563,95, señalado como suma líquida debida y la cantidad de Ba. 106,91 señalado como los intereses debidos y gastos líquidos, puestos a disposición de los oferidos, dando cumplimiento en consecuencia con lo establecido en este numeral.
Así, se observa que la cantidad ofrecida no solo comprende la cantidad adeudada, referente al pago restante de lo señalado en la clausula Tercera, numeral segundo, sino que también fue ofrecida una cantidad a los fines de cubrir la iliquidez que pudiera sufrir el acreedor; a este respecto, quien juzga debe tomar en consideración que si bien es cierto que dicha clausula estableció como segundo pago la cantidad de (Bs. 300.000,00), no es menos cierto que la realidad económica del país puesto que es público notorio y comunicacional que durante los años 2018 y 2021, se efectuaron en Venezuela, dos reconversiones monetarias), y la cantidad ofrecida, es la cantidad resultante de las operaciones de las reconversiones monetarias como la indexación por inflación, señalada en la nota explicativa del monto indexado de deuda contraída que riela en autos al folio 102, y que este juzgador la verifica como un principio de prueba por escrito, por lo que considera que se encuentra cumplido este requisito. ASÍ SE DECLARA.
4°) Que el plazo esté vencido si se ha estipulado a favor del acreedor. La oferta fue efectuada específicamente en fecha 18 de octubre de 2023, que es posterior a la fecha de vencimiento señalada en la clausula Tercera, numeral segundo, del aludido contrato de opción a compra venta, que fue suscrito por ante la notaría pública del municipio Seboruco en fecha 14 de noviembre del año 2012, que estableció que serían pagados sesenta dias siguientes a la firma del contrato de opción a compra, contados a partir del 14 de noviembre del año 2012, cumpliéndose igualmente con este requisito. ASÍ SE DECLARA.
5°) Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda. De lo constatado en autos se observa que no existe alguna condición que impida ejercer la oferta, más allá del vencimiento del plazo. ASÍ SE DECLARA.
6°) Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga en la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato. Asi, el ofrecimiento fue efectuado en el domicilio del acreedor al no pactarse en el contrato de opción a compra el lugar del pago, el cual fue señalado por el oferente siendo: aldea Caricuena, sector La Puntica, casa N° A-19, Municipio Jáuregui del estado Táchira, teniéndose igualmente por cumplido este requisito. ASÍ SE DECLARA.
7°) que el ofrecimiento se haga por ministerio del juez secretaria de este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de esta Circunscripción Judicial, de fecha 18 de octubre de 2023 (folio 05) que fue recibida la presente solicitud de oferta real de pago y deposito, y que por distribución le correspondió a esta misma instancia sustanciar y providenciar la parte no contenciosa, y la parte contenciosa en razón del monto de la oferta, siendo competente para tales efectos, por lo que resulta cumplida esta disposición. ASI SE DECLARA…”
Al respecto de tal análisis, la parte apelante de la presente causa, alega errónea interpretación al momento del desglose y verificación del cumplimiento del ordinal 3° del artículo 1.307 ejusdem, es decir que la cantidad “…comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento…”.
Así las cosas, con relación al requisito contenido en el artículo 1.307 ordinal 3° del Código Civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número. RC.000024 del 09 de febrero del 2017, ha señalado que es deber del juez constatar y verificar si tal requisito cumple con lo dispuesto en la norma adjetiva y está presente en la oferta de pago realizada, pues el mismo constituye un requisito esencial para la validez de la oferta para que la misma sea eficaz condicionando de esta manera su procedencia:
“… Ahora bien, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 1307 del Código Civil, el referido procedimiento de oferta real, para que sea válido, requiere del cumplimiento de algunas exigencias, concurrentes entre sí, entre las cuales se encuentran las siguientes:
“1º Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad de recibir por él.
2º Que se haga por persona capaz de pagar.
3º Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.
4º Que el plazo esté vencido si se ha estipulado en favor del acreedor.
5º Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.
6º Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.
7º Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez.” (Destacados de la Sala).-
En el caso concreto, es preciso hacer especial referencia al ordinal 3°, según el cual, para la validez de la oferta, es necesario que la misma “comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento”.
En relación con este requisito, esta Sala ha señalado de manera reiterada que “…los jueces están en el deber de constatar si el requisito contemplado en el ordinal 3° del artículo 1307 del Código Civil, está presente en la oferta que se formule, pues se ha considerado que el mismo es esencial para que el ofrecimiento real sea eficaz, y el cual no es otro que sea ofrecida o incluida en la oferta los gastos líquidos, ilíquidos, con la reserva para cualquier suplemento, los cuales, sin duda condicionan su procedencia…”. (Vid. Sentencia N° 642, de fecha 9 de octubre de 2012, caso: Alfajul R.E., S.A. contra Banesco S.A. (Banesco International Bank, INC)).
La referida sentencia N° 642 también expresa en su texto que “según la previsión del ordinal 3° del artículo 1307, denunciado como infringido, como requisito de fondo para que la oferta real sea declarada como válida es que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento, mas no establece como condición que se especifique las cantidades adeudadas, pues basta que la suma ofertada sea suficiente para cubrir tales exigencias, ya que es un exceso extremadamente formalista interpretar que la oferta es inválida porque no se establecieron con precisión esos montos”.
De los criterios jurisprudenciales precedentemente transcritos se desprende que la exigencia prevista en el ordinal 3° del artículo 1307 del Código Civil es de inexorable cumplimiento, es por ello que los jueces están obligados a constatar su existencia para que el ofrecimiento real sea eficaz.…”.
En este sentido, de la revisión de la decisión apelada este Juzgador observa que el Juez a quo al momento de verificar el cumplimiento del ordinal 3 del artículo 1307 del Código Civil índico que:
“… En vista de que se trata de una cantidad cierta de dinero líquida y exigible, se observa que el oferente acompañó su solicitud de oferta real de pago y deposito con un comprobante de Depósito N° 103304634, de fecha 20/11/2023, efectuado en la cuenta corriente del Banco Bicentenario No. 01750030900000015498, de la cual es titular este Tribunal, por un monto de 3.670,86 bolivares, que comprende la cantidad de Bs. 3.563,95, señalado como suma líquida debida y la cantidad de Ba. 106,91 señalando como los intereses debidos y gastos líquidos, puestos a disposición de los oferidos, dando cumplimiento en consecuencia con lo establecido en este numeral.
Así, se observa que la cantidad ofrecida no solo comprende la cantidad adeudada, referente al pago restante de lo señaldo en la clausula Tercera, numeral segundo, sino que también fue ofrecida una cantidad a los fines de cubrir la iliquidez que pudiera sufrir el acreedor; a este respecto, quien juzga debe tomar en consideración que si bien es cierto que dicha clausula estableció como segundo pago la cantidad de (Bs. 300.000,00), no es menos cierto que la realidad económica del país puesto que es público notorio y comunicacional que durante los años 2018 y 2021, se efectuaron en Venezuela, dos reconversiones monetarias), y la cantidad ofrecida, es la cantidad resultante de las operaciones de las reconversiones monetarias como la indexación por inflación, señalada en la nota explicativa del monto indexado de deuda contraida que riela en autos al folio 102, y que este juzgador la verifica como un principio de prueba por escrito, por lo que considera que se encuentra cumplido este requisito. ASÍ SE DECLARA…”
A criterio de este Juzgador, el Juez a quo yerra al interpretar el contenido de la norma al declarar como cumplido el requisito establecido en el ordinal 3° del artículo 1.307 ibidem señalando que la cantidad ofrecida por el oferente es la suma integra adeudada, siendo esta el resultado de las reconversiones monetarias sufridas en el país estos últimos años, fundamentado tal decisión en la indexación que realizara de manera privada el oferente con un contador público cuyo informe riela a los folios 101 al 103 del presente expediente, que dicho sea de paso ha sido desechado por el Juez a quo al momento de su valoración como prueba, tal como se desprende de la parte motiva de la sentencia y que se transcribe a continuación:
“… Al folio 101, cursa informe de compilación financiera independiente, el cual fue suscrito por la ciudadana Licenciada en contaduría pública ESTERLI RIVERA TORRES, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 16.694.146, quien no es parte en esta causa, y por tanto debe considerarse como un tercero en este juicio, observándose además que tal instrumento no fue ratificado mediante prueba testimonial, razón por la cual, este Tribunal, no la aprecia ni valora, pues los instrumentos privados emanados de terceros deben ser ratificados en juicio mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil…”.(subrayado y negrillas por esta Alzada).
Por lo tanto, mal puede el Juez desechar la prueba y luego dar por válida la cantidad ofrecida por el oferente tomando en consideración y dándole incluso valor probatorio al informe promovido a los folios 101 al 103 que no ha sido valorado como tal, siendo está a toda luces ineficaz por no cumplir con los estipulado en la norma adjetiva civil vigente y que incluso fue declarado así por el tribunal en su motiva incurriendo incluso en contradicción.
Ahora bien, la suma integra adeuda es de Trescientos mil Bolívares (300.000 Bs) para el año 2012, según consta en el contrato de compra venta suscrito por las partes inserto a los folios 10 y 11 del presente expediente, que si bien es cierto dicha cantidad consistía en un monto considerable para tal momento, no es menos cierto que hoy en día debido al proceso inflacionario que atraviesa el país siendo este público y notorio, tal cantidad expresada en el contrato actualmente no es la correcta, sin embargo mal puede considerarse la cantidad ofrecida en el presente juicio como suma integra de lo adeudado, cuando debido a las reconversiones de la moneda sufridas estos últimos diez años tal cantidad es irrisoria, en consecuencia a criterio de este Juzgador por cuanto no se pudo lograr verificar, ni consta en el expediente que tal cantidad sea el resultado de la reconversiones por cuanto no se puede valorar la indexación realizada por el oferente de forma privada por las razones ya expuestas, en consecuencia mal puede considerarse tal oferta como una suma integra y eficaz, incurriendo en errónea interpretación el Juez a quo al declarar valido tal requisito. Y ASÍ SE RESUELVE.-
Verificado el vicio anteriormente expuesto, se ANULA la sentencia apelada, siendo innecesario pronunciarse con los demás vicios alegados por el apelante en virtud del principio de celeridad procesal, sin embargo, con fines netamente ilustrativos haciendo referencia al vicio de incongruencia omisiva delatada por el apelante, vale recordar que la prescripción de la acción es una defensa de fondo facultativa de las partes, siendo el momento preclusivo para su proposición el lapso de contestación de la demanda o de la reconvención para que sea discutidas por las partes, estando prohibido para el Juez suplir de oficio tal defensa por establecerlo así una disposición expresa de la ley, tal como lo establece el artículo 1.956 del Código Civil y como también lo ha dejado reflejado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 000670 del 03 de noviembre del 2023:
“… Ahora bien, sobre la institución jurídica de la prescripción y su diferencia con la caducidad, esta Sala ha sostenido que aunque tienen elementos en común, como el transcurso del tiempo y la inactividad del sujeto interesado, poseen características propias que las diferencian la una de la otra.
En tal sentido la caducidad representa una condición formal para plantear ante la jurisdicción un determinado interés material, lo que en modo alguno toca o se refiere al mérito de la obligación, es decir, lo que existe es un obstáculo para entrar a conocer y dilucidar la pretensión formulada, razón por la que se considera que la misma funge como una condición previa para poder entrar en el estudio y análisis de la pretensión, por lo que de allí deviene que la caducidad es un juicio de admisibilidad de la pretensión, y es por lo que podría, incluso, ser declarada in limine litis.
En cambio la prescripción extintiva, es un medio de extinción de las obligaciones tanto personales como reales, y tal extinción atañe al poder de exigencia y coercibilidad que tiene el acreedor respecto a la misma, es decir, la posibilidad jurídica de reclamar el cumplimiento de la obligación la cual se ve afectada por el transcurso del tiempo sin que se ejercite su reclamo. Por tanto, en el caso de la prescripción lo que se analiza es la procedencia del interés sustancial, razón por la que no podría declararse in limine litis, ya que la misma implica un juicio a realizar en el mérito de la pretensión y tal situación solo puede verificarse en la sentencia definitiva.
(…)
Podemos señalar también, entre sus diferencias que la prescripción debe ser alegada como defensa de fondo, y que por mandato legal impide la declaratoria de oficio por parte del juez; entretanto que la caducidad sí puede ser declarada por el órgano jurisdiccional en cualquier estado y grado de la causa oficiosamente, pues opera ipso iure. Ello lo encontramos establecido en el artículo 1.956 del Código Civil.
(…)
Del criterio antes referido se tiene que la prescripción extintiva, es un medio de extinción de las obligaciones, en específico sobre el poder de exigencia y coercibilidad que tiene el acreedor respecto a la misma mediante la posibilidad jurídica de reclamar el cumplimiento de dicha obligación afectada por el transcurso del tiempo, sin que se ejercite su reclamo oportuno, de esta manera lo que se analiza dentro de la prescripción extintiva es la procedencia del interés sustancial, por lo que no puede declararse in limine litis, siendo que esta implica un juicio a realizar en el mérito de la pretensión, de esta manera la prescripción tiene que ser alegada como una defensa de fondo, estando impedido una declaratoria de oficio por parte del juez que conozca de la pretensión.
Asimismo sobre la prohibición del juez de suplir de oficio la actividad de las partes respecto de la prescripción, conviene destacar la sentencia de esta Sala N° 453, de fecha 6 de agosto de 2009, expediente N° 09-166, caso: Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., contra Servicios Petroleros World Clean, S.A., y otro, donde se señaló lo siguiente:
“…Ahora bien, como antes se ha dicho, la prescripción debe ser alegada como defensa de fondo, la cual solo es posible oponerla en la oportunidad de contestar la demanda o la reconvención si ésta ha sido propuesta, por lo tanto vencido el lapso para la contestación de la demanda o la reconvención, sin que se hubiese alegado, ya no podrá argüirse posteriormente a esta etapa procesal, ya que lo contrario sería vulnerar el derecho de defensa de la parte contraria al negársele la oportunidad de hacer la contraprueba de la prescripción alegada por la parte demandada o la parte demandante-reconvenida pasado el lapso para la contestación.
Pues, el juez no puede suplir de oficio la actividad de las partes y pronunciarse respecto a la prescripción de la acción no opuesta como defensa de fondo en la oportunidad legal correspondiente, por ende, le está prohibido al juez declarar la prescripción de la acción que haya sido alegada una vez vencido el lapso para contestar la demanda o la reconvención.
Ello en razón de que esta solo puede proponerse al momento de contestar la demanda o la reconvención para que pueda ser discutida por las partes, y permitir así que se genere la promoción de las pruebas para hacer valer la acción y la excepción luego de trabada la litis...”. (Destacado de la Sala).
Así la prescripción extintiva debe ser alegada como una defensa de fondo, siendo únicamente posible oponerla en la oportunidad de contestación a la demanda, o en la reconvención de ser el caso, por lo que una vez vencido el lapso para contestar la demanda o la reconvención, sin que se hubiese alegado la prescripción no puede solicitarse posteriormente a dicha etapa procesal, por cuanto de lo contrario se vulneraría el derecho de defensa de la parte contraria al no poder hacer la contraprueba de la prescripción…”.
Visto lo anterior, se observa que la parte oferida alegó la prescripción de la acción como defensa de fondo en fecha 14 de marzo del 2024 (fl.91-97), estando la causa en etapa de pruebas, tal como lo señalo en el escrito de informes presentados por esta alzada. Dilucidado lo anterior se pasa a resolver el fondo del asunto con base a los razonamientos siguientes.
III
DEL FONDO DEL ASUNTO
FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN
La parte actora en su escrito libelar expuso:
“… DE LOS HECHOS.
PRIMERO: En fecha Catorce (14) de noviembre del año 2012, suscribí contrato de OPCIÓN DE COMPRA VENTA, que anexo marcada "A", que fue debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Seboruco en la fecha señalada, bajo el N° 4, Tomo 98, folios 14-16 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, con los ciudadanos GIOVANNY ARTURO GOMEZ CABALLERO, colombiano, mayor de edad, casado, con cédula de identidad No. E-82.208.412, y Rosa Aura Guerrero de Gómez, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-9.126.278, casada, quien suscribió el contrato en su condición de cónyuge de Giovanny Arturo Gómez Caballero, ambos domiciliados en la Grita, Municipio Jauregui, estado Táchira, sobre un inmueble - sobre el cual mantengo la posesión desde la firma del contrato de Opción de Compra Venta-, consistente en un lote de terreno propio con su casa para habitación, ubicado en la Aldea Caricuena, Municipio Jauregui, estado Táchira cuyos límites y medidas generales son los siguientes: FRENTE: Con ramal carretero y propiedad que es o fue de Justo Domingo Arellano y mide trece metros con ochenta centímetros (13,80 Mts); FONDO: Con la quebrada las casas y mide trece metros con ochenta centímetros (13,80 Mts); LADO DERECHO: Con propiedad de la Sucesión Julián Andrade, mide seis metros (6,00Mts) y LADO IZQUIERDO: Con propiedad de Antonio Octavio Andrade y mide seis metros (6,00Mts). La casa para habitación consta de dos (2) plantas cuya distribución por cada planta es la siguiente: PLANTA BAJA: Consta de techo de platabanda, pisos de cemento, dos (2) habitaciones, cocina, comedor, sala, recibo, un baño, un porche, un área de servicios, un garaje, una escalera de acceso a la segunda planta, con todas las demás anexidades y dependencias que le son propias. SEGUNDA PLANTA: Consta de dos (2) habitaciones, un baño, una terraza, instalaciones eléctricas, aguas blancas y aguas negras, con todas las demás anexidades y dependencia que le son propias. Este inmueble fue adquirido por el oferente vendedor por haberlo adquirido conforme a documento de propiedad registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios Jáuregui, Seboruco, José María Vargas, Francisco de Miranda y Antonio Rómulo Costa del estado Táchira, anotado bajo el N° 2011.2, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 432.18.5.1.315 y corresponde al Libro de Folio Real del año 2011 de fecha 4 de enero del año 2011.
SEGUNDO: A tenor de la cláusula Tercera del mencionado contrato de Opción de Compra Venta, acordamos Opcionante y Oferente, que el precio de venta del inmueble, sería la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00), los cuales serán cancelados por El Opcionante de la siguiente manera: Primero: la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) que fueron pagados y recibidos por el Oferente Giovanny Arturo Gómez Caballero, cuando firmamos el contrato de opción de compra vente, esto es ,el catorce (14) de noviembre del año 2012. El saldo restante, es decir, la suma de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), que se había acordado como pago único, no fue recibido por el Oferente, sino que, en su lugar, me pidió que acordáramos que él me descontaría de la producción de unas cosechas que trabajábamos a medias, el precio de la casa, pues así le era más conveniente. Ejecuté las labores encomendadas.
TERCERO: Sin embargo, ha sido renuente el Oferente a traspasarme el inmueble, aduciendo que aún le debo el precio del inmueble. Por tal motivo y en el lapso establecido en el contrato, esto es sesenta días siguientes a la firma del contrato de opción de compra venta, ofrecí pagarle el precio íntegro de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00) al Oferente, pero éste se niega a recibir el pago, pues ahora demanda un precio superior debido a la fuerte inflación.
…omisis…
PETITORIO.
Es por todo lo cual, demando a los ciudadanos GIOVANNY ARTURO GOMEZ CABALLERO, colombiano, mayor de edad, casado, con cédula de identidad No. E-82.208.412, y a la ciudadana Rosa Aura Guerrero de Gómez, Venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-9.126.278, para que convengan en aceptar la oferta de pago que les hago de la obligación dineraria adeudada, la cual, conforme a lo exigido por el artículo 1.307 del Código Civil, en su numeral 3°. comprende la suma íntegra debida, los intereses debidos y los gastos ilíquidos, así:
1) La suma integra debida más los intereses, la Suma de TRES MIL QUINIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 3.563,95.) suma esta resultante, de la obligación original, aplicando la reconversión monetaria del 22-3-2018, según Decreto 3.332 publicada en Gaceta Oficial 41.366, que dividía por 1.000 el monto de la moneda y la reconversión monetaria del 06-08-2021, según Decreto Nro. 4553 publicado en Gaceta Oficial 42.185, que dividía por 1.000.000 el monto de la moneda. Mas el ajuste monetario por indexación, aplicable de oficio a partir del 08-11'2018, según Sentencia de Sala de Casación Civil Nro. 517 del 8-11-2018.
2) Más los gastos ilíquidos, que se estiman en un 3% de la suma anterior, esto es, la suma de CIENTO SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 106, 91).
Para un total a ofertar de TRES MIL SEISCIENTOS SETENTA CON OCHENTA BOLIOVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 3.670,86), que consigno y pongo a disposición del deudor, lo cual hago en efectivo, mediante su equivalente en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, a la tasa existente al momento de consignar el pago. Divisa extranjera de libre circulación en el País, según sentencia número 106 de fecha 29 de abril de 2021, de la Sala de Casación Civil en la que ratificó una vez más su criterio según el cual las obligaciones en divisas son válidas y pueden ser cumplidas en dicha moneda, siempre que la misma sea además de la moneda de cuenta, la moneda de pago, lo que representa una ventaja para la parte demandada, ya que como es un hecho notorio, la moneda nacional sufre de una continua devaluación y por tanto, la suma consignada, con el correr de los días perderá el poder adquisitiva…”.
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Arguyó la parte oferida que:
“… PRIMERO: Nos rehusamos a recibir el pago ofrecido por el oferente, por cuanto el mismo es contrario a derecho y los hechos alegados por el oferente son totalmente falsos, pues no se corresponden con la realidad. Del mismo contrato se puede observar que el mismo tiene un lapso de duración para el cumplimiento de todas sus cláusulas y una de las principales es sobre el pago del valor del inmueble dado en venta, cuyo monto se estableció en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350,000,00), pagando el comprador en el momento de la firma del documento de opción a compra la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00), el RESTO del valor del inmueble, es decir; la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00), debía pagarlos en un lapso de SESENTA (60) DIAS, como es posible que después de más de DIEZ (10) AÑOS y después de haberse aprovechado de nuestra buena fe y del inmueble como ha querido por haberlo dejado a gente sin nuestro consentimiento para con él, ahora pretende venir a darnos una suma IRRITA como supuesto pago del RESTO y que en dicho contrato de OPCION A COMPRA VENTA quedó establecido ese RESTO en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) y es ahora cuando después de MÁS de DIEZ (10) AÑOS, este ciudadano pretende hacer valer su derecho a pagar un precio que ya es insoluto e inaceptable.
SEGUNDO: Si observamos los requisitos para la validez de la oferta real de pago y el depósito, la jurisprudencia de nuestro MÁXIMO TRIBUNAL ha mantenido de manera reiterativa el cumplimiento de los requisitos que debe llenar dicha solicitud y, la interpuesta por el OFERENTE el ciudadano HERNANDO BALLESTEROS SÁNCHEZ no los cumple con los requisitos, por los siguientes alegatos:
Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario, que se cumpla los establecido en el artículo 1307 del Código Civil que establece los requisitos de manera taxativa que debe llenar la solicitud de oferta real de pago
…omisis…
Por lo alegado anteriormente, la obligación dejó de existir desde el momento en que el oferente NO CANCELO, es decir, NO PAGO el precio, RESTO del valor del inmueble y pactado en el contrato, plazo este de sesenta (60) días contados a partir de la firma del documento de opción a compra que señalan en la oferta, el cual fue el día 14 de noviembre de 2012, debiendo cancelar dentro de esos sesenta (60) días continuos a partir de la firma del documento, término este que se venció el día 14 de Enero de 2.013 y no como lo pretende hacer ver EL OFERENTE, engañando y usando al tribunal para crear un fraude procesal, cuando sabe que su lapso para el pago prescribió y solo le queda es entregar el inmueble que nosotros por saber que iba a trabajar en nuestra propiedad le entregamos el inmueble para que viviera en el mismo y este ciudadano lo que hizo fue que se fue a su pais de origen (Colombia) dejando unas personas metidas en el inmueble sin nuestro consentimiento, así sin aparecer por un buen tiempo ahora viene a querer utilizar al órgano judicial trayendo hechos que no corresponden a la verdad.
De igual forma, tampoco puede dársele validez a la oferta cuando se cuestiona la existencia de la obligación cuyo pago se ofrece y de los elementos de prueba no se verifique de forma indubitada su existencia, pues, la decisión al respecto sólo compete al órgano jurisdiccional que conozca de la relación jurídica sustancial de donde ésta hubiese surgido, pues, de lo contrario, pudiese ocasionarse una violación a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso de alguno de los justiciables, tal cual como está sucediendo en el caso de autos, debido a que actualmente se está instruyendo un proceso por REIVINDICACIÓN por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 36590, donde el Oferente alega tener derecho, cuando él y su apoderado saben que él ya no tiene ningún derecho, pues estos los perdió al caer en el incumplimiento de su obligación de pagar el precio en el tiempo estipulado en el contrato, esto es en el lapso de SESENTA (60) DIAS, alegando en dicho juicio un supuesto contrato de arrendamiento con los demandados de aquella causa, contrato aquel que fue desechado por el Tribunal en razón de no haber sido ratificada su legalidad y validez jurídica, por lo tanto, la presente oferta real de pago no tiene validez y debe ser DECLARADA SIN LUGAR.
TERCERO: El apoderado del OEFERENTE en el momento de hacer la oferta con el tribunal alega unos hechos que son totalmente falsos, pretende probar con un justificativo de testigos el cual no tiene validez alguna, pues no es posible probar una obligación de dinero que exceda de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) mediante testigos en el proceso de oferta real de pago. Según el artículo 1.390 del Código Civil de Venezuela, cuando se demanda una suma que exceda de dos mil bolívares, no se admite la prueba de testigos, incluso si se restringe.
Esta restricción se aplica para probar la existencia de una convención que establezca o extinga una obligación, así como para probar lo contrario. En cambio, es necesario presentar documentos bien sean estos públicos o en su defecto privados con valor probatorio para sustentar la obligación o recurrir a otras formas de prueba aceptadas por la ley. Con fundamento a ello debe ser DECLARADA SIN LUGAR la presente solicitud de Oferta real de Pago…”.
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES:
Pruebas aportadas por la parte oferente:
Documentales:
A la documental inserta a los folios 09 al 11, por cuanto la misma no fue impugnada el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil y de ella se desprende; Copia fotostática certificada de contrato de opción a compra-venta suscrito por una parte por el ciudadano Giovanny Arturo Gómez Caballero, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E.- 82.208.412, como el oferente; y por la otra el ciudadano Hernando Ballesteros Sánchez, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E.-84.373.058, como el opcionante, el cual se rige por las siguientes clausulas
“… PRIMERA: "EL OFERENTE” ofrece en venta a "EL OPCIONANTE", un bien inmueble consistente de UN LOTE DE TERRENO PROPIO CON SU CASA PARA HABITACIÓN, ubicado en la Aldea Caricuena, Municipio Jáuregui, Estado Táchira, cuyos límites y medidas generales son los siguientes: FRENTE: Con ramal carretero y propiedad que es o fue de Justo Domingo Arellano y mide trece metros con ochenta centímetros (13,80 mts); FONDO: Con la quebrada las casas y mide trece metros con ochenta centímetros (13,80 mts). LADO DERECHO: Con propiedad de la Sucesión Julián Andrade y mide seis metros (6 mts). LADO IZQUIERDO: Con propiedad de Antonio Octavio Andrade y mide seis metros (6 mts). La casa para habitación consta de dos (2) plantas cuya distribución de cada una es la siguiente: PLANTA BAJA: Consta de techo de Fecha: platabanda, pisos de cemento, dos (2) habitaciones, cocina, comedor, sala, recibo, un baño, un porche, un área de servicios, un garaje, una escalera de acceso a la Segunda Planta, con todas las demás anexidades y dependencias que le son propias. SEGUNDA PLANTA: Consta de dos (2) habitaciones, un baño, una terraza, instalaciones eléctricas, aguas blancas y aguas negras, con todas las demás anexidades y dependencias que le son propias. El cual le pertenece "AL OFERENTE" según consta en documento de propiedad debidamente Registrado por ante La Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de Los Municipios Jáuregui, Seboruco, José María Vargas, Francisco de Miranda MIORES Antonio Rómulo Costa del Estado Táchira anotado bajo el Nro. 2011.2, Asiento Registral 1 del JUS : mueble matriculado con el No. 432.18.5.1.315 y correspondiente Al Libro de Folio Real del año 201/1, de fecha 4 de Enero del año 2011. SEGUNDA: "EL OPCIONANTE" acepta el ofrecimiento hecho por "EL OFERENTE". TERCERA: El precio convenido ha sido en la cantidad de TRECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,00) los cuales serán cancelados por "EL OPCIONANTE" de la siguiente manera: Primero: La cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (50.000,00) que serán cancelados en la fecha de la firma del presente Documento; Segundo: la cantidad restante, es decir, TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 300.000,00) en un plazo de Sesenta (60) días contados a partir de la firma del presente Documento. presente opción a compra venta. CUARTA: "EL OFERENTE" se compromete a firmar el documento de compra-venta en el momento en que este lista la cancelación del inmueble y todos los trámites para su respectivo registro. QUINTA: Queda convenido entre las partes que en caso de incumplimiento por cualquiera de ellas del presente compromiso, la parte que incumpla deberá pagar a la otra por concepto de indemnización de daños y perjuicios la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (B$. 10.000,00) del dinero que hayan recibido en el caso de EL OFERENTE, y además a entregar el dinero que hayan recibido en su totalidad; en el caso de EL OPCIONANTE, se le deducirá dicha cantidad del dinero pagado hasta el momento del incumplimiento. SEXTA: Una vez pagado el valor total del precio convenido para la venta del inmueble EL OFERENTE se compromete a otorgar el Documento definitivo de compra venta ante la Oficina de Registro Público correspondiente y todos los gastos que acarree la protocolización de dicho Documento correrán por cuenta de EL OPCIONANTE. SEPTIMA: En caso de controversia se elige como domicilio especial la ciudad de la Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira a la Jurisdicción de cuyo Tribunal declaran las partes someterse Y ya ROSA AURA GUERRERO DE GOMEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula identidad Nro. V- 9.126.278, del mismo domicilio y hábil, actuando en este acto con el carácter de cónyuge de EL OFERENTE, declaro que autorizo la presente opción a compra venta que hace mi cónyuge en los términos antes expuestos. Y nosotros, GIOVANNY ARTURO GOMEZ CABALLERO y HERNANDO BALLESTEROS SANCHEZ, antes identificados, declaramos que aceptamos la presente opción a compra venta en los términos antes expuestos. Así lo decimos otorgamos y firmamos en el lugar y fecha de la nota respectiva…”.
Quedando debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de Seboruco el 14 de noviembre del año 2012, bajo el número 4 en el tomo 98 de los folios 14-16 del libro de autenticaciones.
A la documental inserta al folio 20, por cuanto la misma no fue impugnada el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.383 del Código Civil, en concordancia y de ella se desprende: planilla de depósito del Banco Bicentenario de fecha 20 de noviembre del 2023, con número de referencia: 103304634, cuenta corriente Nro. 01750030900000015498, a favor de Tribunal de municipio ordinario y ejecutor de medidas, por la cantidad de tres mil seiscientos setenta bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 3,670.86). A tal instrumental se le otorga el valor probatorio como instrumento privado denominado tarja de acuerdo con el artículo 1.383 del Código Civil en concordancia con el criterio jurisprudencial emanado por el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Civil en sentencia número RC-000405 de fecha 30 de junio del 2014, que ha señalado lo siguiente:
“… En relación con la definición de las tarjas, la Sala en sentencia Nº RC-000877 de fecha 20 de octubre de 2005, caso Manuel Alberto Graterón contra Envases Occidente C.A., estableció lo siguiente: “…las tarjas en su versión más primitiva, consisten en dos listones o pedazos separados de madera, cuero u otro material, los cuales reposan en poder de cada parte, y que en materia de ventas a crédito, cada vez que el vendedor entrega mercancías al comprador, juntan los dos listones o pedazos y sobre ellos, a su vez en el mismo instante y con un mismo movimiento, se efectúa una marca que abarca a ambos. Cada muesca corresponde a una entrega, y la coincidencia de las muescas en ambos listones, prueba el número de entregas. Si tomamos en cuenta que el CC contempló a las tarjas dentro de la pruebas por escrito, debemos rechazar que dicho Código se esté refiriendo con exclusividad a la forma primitiva expuesta, y por ello, pensamos que los documentos-tarjas (escritos) siempre ha sido posible emitirlos conforme al CC, quien además, no los prohíbe. Esto sin que importe si las tarjas escritas emanan de máquinas, o son suscritas…”. (Jesús Eduardo Cabrera Romero, Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II, Pág. 92)…”.
En relación con los depósitos bancarios, la Sala mediante sentencia de fecha 17 de septiembre de 2009, caso: Valores Nueva Esparta Sociedad Anónima contra Betty Marcano, Exp. Nro. 2009-000120, estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, en torno a los recibos de gastos domésticos comunes, como servicios de agua, luz y gas, así como las planillas de depósitos bancarios, esta Sala a (sic) establecido que los mismos constituyen tarjas, que son documentos privados de especiales características, los cuales no son susceptibles de ser ratificados por el emisor en juicio, y que estos instrumentos deben ser valorados por el juez, bajo el principio de sana critica como indicios, dado su carácter especial, al ser diseñados en un formato específico por la compañía o institución bancaria, ya sea pública o privada, en cumplimiento a una serie de requisitos que hacen que sean claramente reconocidos por los suscritos de los servicios o usuarios de los servicios bancarios, para con esto hacer más seguras dichas operaciones de servicios masivos…”. (Subrayado, cursivas y negritas del texto de la Sala).
…omissis…
…y en el caso específico de las planillas bancarias, las mismas deben ser tratadas como tarjas, es decir, como documentos privados de especiales características, las cuales no son susceptibles de ser ratificados por el emisor en juicio, y que por tanto estos instrumentos deben ser valorados por el juez, bajo el principio de sana critica como indicios…”. (Negrillas de la Sala).
Del criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que las planillas de depósitos bancarios, son documentos privados de especiales características que no deben ser ratificados por el emisor en juicio, por lo que no constituyen documentos emanados de terceros, sino instrumentos con un formato específico dado por la institución bancaria, los cuales son reconocidos por los suscritos o usuarios de los servicios bancarios, y deben ser valorados por el juez bajo el principio de sana crítica como indicios…”.
A la documental inserta a los folios 101 al 104 se desprende: informe de compilación financiera suscrito por la Licenciada en Contaduría Pública
Esterli Rivera Torres, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-16.694.146, quien no es parte en el presente juicio, por lo cual al ser un documento emanado de un tercero para que tenga valor probatorio debió ser ratificado por medio de la prueba testimonial tal como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil:
“… Artículo 431: Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial…”.
En consecuencia, por cuanto el mismo no fue ratificado en cumplimiento al artículo in comento este Tribunal no valora tal documental y la desecha de conformidad al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE OFERIDA
A la documental inserta a los folios 09 al 12 por cuanto la misma ya fue valorada ut supra se da por reproducida.
Al informe inserto al folio 195 y vto, por cuanto el mismo no fue impugnado el Tribunal lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 433, del Código de Procedimiento Civil y de él se desprende: Oficio Nro. 0860-211 emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en donde informa que:
“… Me dirijo a usted, en la oportunidad de dar respuesta a su Oficio N° 3160-083-2024, de fecha 19 de marzo de 2024, relacionado con el Expediente Civil N° 36.590; al respecto, se informa:
1. La demanda fue admitida por auto de fecha 7 de junio de 2.023.-
2. Motivo: Acción Reivindicatoria.-
3. Parte demandante: Rosa Aura Guerrero de Gómez, titular de la cédula de identidad N° V- 9.126.278, y Giovanny Arturo Gómez Caballero, titular de la cédula de identidad N° V- 30.625.504.-
4. Parte demandada: Jean Carlos Arias Pernía, titular de la cédula de identidad N° V- 20.717.217, María Alejandra Rey Navarro, titular de la cédula de identidad N° 18.419.222.-
5. Apoderados judiciales de la parte demandante: abogados Aydee Teresa Ostos Ramírez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.722; y Diana Marcela Espinosa Martínez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 68.762.-
6. Apoderados judiciales de la parte demandada: abogados Nathaly
Bermúdez Briceño, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 49.453; y Jesús Alexis Chacón Pabón, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 316.224.-
7. Identificación del llamado a cita de tercero: Señor Hernando Ballesteros Sánchez, cédula de identidad N° E- 84.373.058; mediante auto de fecha…”.
Al respecto de la confesión promovida por la parte oferida es necesario indicar que la misma consiste en la declaración que hace una de las partes ya sea de forma escrita, oral o bajo juramento en contra de sí misma, sobre un acto propio vinculado a una relación jurídica determinada, siendo tal declaración desfavorable a sus intereses y favorables a su contraparte.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 134 del 06 de febrero del 2007 ha indicado que para la admisión de la confesión como medio de prueba debe cumplir con una serie de requisitos y al mismo tiempo ha señalado que la confesión ha sido definida como:
“… La prueba de confesión ha sido objeto de estudio exhaustivo, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia. Para Francesco Carnelutti, la confesión “(…) es un testimonio y, por eso, una declaración de ciencia, desde luego no hay confesión sino cuando la parte declara alguna cosa como verdadera (…) no cualquier testimonio de la parte es confesión, sino solamente aquel que narra un quid contrario al interés de la misma parte (…)” (Sistema de Derecho Procesal Civil. Traducido por Alcalá Zamora, N. y Sentís Melendo, S., del original en italiano. Unión Tipográfica Editorial Hispano América, Buenos Aires, 1944, Pp. 482 y 483).
La Sala de Casación de Civil de este Máximo Tribunal de Justicia ha sostenido que la prueba de confesión espontánea debe valorarse de forma obligatoria por el juez sólo cuando ha sido invocada por la parte que pretende beneficiarse de ella
(…)
Asimismo, ese medio de prueba para su admisión, debe cumplir con ciertos requisitos o extremos objetivos, que la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha precisado, de la forma siguiente:
“En este sentido, la confesión puede ser judicial o extrajudicial, según se haga en juicio y a favor de la parte contraria o fuera del juicio. También la confesión puede dividirse en espontánea o voluntaria y provocada. La primera se hace por iniciativa del confesante, y la segunda a exigencia de la contraparte, en respuesta obligada a los interrogatorios que se le formulan. También puede clasificarse como expresa y tácita, esta última llamada confesión ficta; siendo la primera una declaración categórica por la cual se reconoce un hecho controvertido.
No obstante lo anteriormente expuesto, la doctrina ha sido cónsona al sostener que aunque la confesión se refiera a un hecho, no toda declaración de una parte debe juzgarse como una confesión, si en ella no se revela el propósito de reconocer la verdad de las afirmaciones hechas por la contraria, en consecuencia, la confesión debe existir por si misma, y no será lícito inferirla de los argumentos, alegatos y defensas de los litigantes.
(…)
Sobre estos particulares la Sala estima, que no toda declaración implica una confesión, pues para que ella exista se requiere que la misma verse sobre un hecho capaz de tener la suficiente juricidad como para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien se hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa. En consecuencia, para que exista prueba de confesión de una parte en determinado juicio, es absolutamente indispensable que la manifestación de la parte esté acompañada del ánimo correspondiente, es decir, del propósito de confesar algún hecho o circunstancia en beneficio de la otra parte.” (s.S.C.C. n° 347 de 2 de noviembre de 2001, resaltado añadido).
(…)
Sobre lo anterior, la Sala de Casación Civil ha asentado que:
“En efecto, la confesión considerada como prueba es el testimonio que una de las partes hace contra sí mismo, es decir, el reconocimiento que uno de los litigantes hace de la verdad de un hecho susceptible de producir consecuencias jurídicas en su contra.
En una sentencia de vieja data (21 de junio de 1984, caso: Inversora Barrialito C.A. c/ F. Giudice) pero apropiada al caso que se estudia, la Sala expresó que en muchas oportunidades las exposiciones de las partes en el transcurso del proceso, y especialmente, las exposiciones que emiten para apoyar sus defensas, no constituyen una ‘confesión como medio de prueba’, pues en estos casos lo que se trata es de fijar el alcance y límite de la relación procesal.
Así, pues, el demandado en un juicio, el opositor en una querella interdictal o el ejecutado en el procedimiento de ejecución de hipoteca, no comparecen como ‘confesantes’ sino para defenderse de las pretensiones de sus contrapartes y tratar de enervarlas.
Dicho de otra manera, cuando las partes concurren al proceso y alegan ciertos hechos, no lo hacen con ‘animus confitendi’.
La ausencia del ‘animus confitendi’ en los alegatos rendidos por el demandado en su escrito de contestación fue expresada en la doctrina de esta Sala de fecha 17 de noviembre de 1954, reseñada en la sentencia antes aludida, en el sentido de que no toda declaración envuelve una confesión. Para que ella exista, se requiere que verse sobre un hecho capaz de tener la juridicidad suficiente para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien se hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa.” (s.S.C.C. n° 0794 de 3 de agosto de 2004, resaltado añadido)…”.
Así las cosas, tenemos que toda confesión es una declaración, sin embargo, no toda declaración implica ser una confesión pues para considerarla como tal debe versar sobre un hecho capaz de desvirtuar sus propias defensas favoreciendo a su contra parte.
En este sentido, las declaraciones realizadas en el escrito de oferta real de pago cursante en los folios 01 al 05, promovidos por la parte oferida como una confesión a criterio de este Jurisdicente en atención a lo ut supra expuesto, no revisten, ni cumplen con los requisitos para ser considerada como confesión. Así se declara.-
De la exhibición de documentos solicitada y admitida por el Tribunal a quo en fecha 19 de marzo del 2024 (fl. 173), por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 436 del Código de Procedimiento Civil y del cual se desprende: copia fotostática simple de instrumento poder otorgado por el ciudadano Hernando Ballesteros Sánchez, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E.- 84.373.058 al ciudadano Demetrio Antonio Varela Guerrero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 8.128.831, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.159.852, por ante la Notaria Pública de Seboruco estado Táchira quedando notariado e inserto bajo el Nro. 25, en el Tomo 25 folios 101-103. Consignado mediante escrito por el abogado Demetrio Antonio Varela Guerrero en fecha 02 de abril del 2024 (fl.183 al 187).
Testimoniales:
Por auto de fecha 19 de marzo 2024 (fl. 173) se fijó el día para la evacuación de los testigos promovidos por la parte oferida. Así, el día 25 de marzo del 2024 se realizó declaración testimonial (fl. 176) rendida por el ciudadano Jesús Alfonso Zambrano Urbina, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.-14.281.867, a la cual se le confiere el valor probatorio que emana del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con las reglas de la sana crítica; y de ellas se desprende:
“…PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el Testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos GIOVANNY ARTURO GOMEZ CABALLERO y a la ciudadana ROSA AURA GUERRERO DE GOMEZ? CONTESTO: Si los conozco. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el Testigo desde hace cuánto tiempo los conoce?. CONTESTO: Desde hace veinte (20) años. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el Testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano HERNANDO BALLESTEROS SÁNCHEZ?. CONTESTO: Si, lo conozco. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de que GIOVANNY firmo con HERNANDO una opción a compra sobre una casa para habitación de dos plantas ubicada en la Aldea Caricuena? CONTESTO: No que yo haya escuchado él no ha firmado ninguna opción. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de que Hernando le debe a Giovanny un dinero por la compra de una casa en Caricuena? CONTESTO: Si le debe porque él nunca fue por allá a pagarle. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de que le debe Hernando a Giovanny, que usted dice si le debe y nunca fue a pagarle?. CONTESTO: pues el dinero de la negociación de la casa, él nunca fue para allá a darle dinero. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo de donde conoce usted a HERNANDO BALLESTEROS?. CONTESTO: Nosotros lo conocimos ahí cuando llego a trabajar ahí, fuimos siendo amigos. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga el testigo donde vivía Hernando en el tiempo que usted dice trabajo con nosotros?. CONTESTO: En la casa de Giovanny. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga el testigo en cual casa de Giovanny vivió, en la casa que usted dice negoció con Giovanny o en la casa de Giovanny?. CONTESTO: En la casa que Giovanny negocio. DÉCIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de cuánto dinero quedo debiendo Hernando a Giovanny por la negociación que usted dice hizo por la casa?. CONTESTO: No pues si en ningún momento fue a llevarle dinero, sería todo. DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo cuánto tiempo tiene usted de no ver a Hernando en la casa negociada con Giovanny?. CONTESTO: Tiene más de tres (03) años que se fue para Colombia, ya no vive ahí. DÉCIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo donde vivía Hernando antes de esos tres años que usted dice tiene de no verlo?. CONTESTO: en una casa de Giovanny, la que Giovanny había negociado…”.
Por auto de fecha 19 de marzo 2024 (fl. 173) se fijó el día para la evacuación de los testigos promovidos por la parte oferida. Así, el día 25 de marzo del 2024 se realizó declaración testimonial (fl. 177) rendida por el ciudadano YOLMAN JESÚS ZAMBRANO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.-27.232.517, a la cual se le confiere el valor probatorio que emana del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con las reglas de la sana crítica; y de ellas se desprende:
“… PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el Testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos GIOVANNY ARTURO GOMEZ CABALLERO y a la ciudadana ROSA AURA GUERRERO DE GÓMEZ? CONTESTO: Si los conozco. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el Testigo desde hace cuánto tempo los conoce? CONTESTO: Desde que tengo uso de razón. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el Testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano HERNANDO BALLESTEROS SANCHEZ? CONTESTO: Si, lo conozco. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de que GIOVANNY firmo con HERNANDO una opción a compra sobre una casa para habitación de dos plantas ubicada en la Aldea Caricuena? CONTESTO: Si la firmo pero HERNANDO no se la cumplió con la opción a compra. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo cuando usted dice que HERNANDO no le cumplió a que se refiere? CONTESTO: A que no le pago la casa a GIOVANNY. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de cuánto dinero quedo debiéndole HERNANDO a GIOVANNY según usted? CONTESTO: Pues toda la casa. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo de donde conoce usted a HERNANDO BALLESTEROS? CONTESTO: Desde que llegó a trabajar a la finca. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga el testigo donde vivía Hernando en el tiempo que usted dice que llegó a trabajar a la finca? CONTESTO: No, no sé dónde vivía antes de llegar a, trabajar a la finca. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de que HERNANDO comenzó a vivir en la casa que negocio con GIOVANNY en el mismo momento de la negociación? CONTESTO: Si, si vivió ahí. DÉCIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo cuanto tiempo vivió HERNANDO en la casa que negocio con GIOVANNY? CONTESTO: Como unos tres años más o menos. DÉCIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo cuánto tiempo tiene usted de no ver a HERNANDO en la casa negociada con GIOVANNY? CONTESTO: Como también unos tres años. DÉCIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si ha visto en algún momento que HERNANDO haya ido a pagarle la casa que usted dice negocio con GIOVANNY? CONTESTO: No, nunca ha ido. DÉCIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si ha visto u oído que HERNANDO le haya exigido a GIOVANNY le firme la casa ante el registro por alegar que ya la pago? CONTESTO: Si, he oído que ha pedido que le firme, pero como no le ha pagado como se la va a firmar. DÉCIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce los términos en que fue hecha la negociación de esa casa entre HERNANDO y GIOVANNY?
CONTESTO: Pues habían hecho la negociación para que se la pagara con las siembras, pero como ninguna siembra se dio no se la pudo pagar. DÉCIMA QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo por que le consta a usted que no pago por que las siembras no se dieron? CONTESTO: Porque nosotros siempre hemos sembrado allá y nos dimos de cuenta que las matas fueron todo perdida…”.
Por auto de fecha 19 de marzo 2024 (fl. 173) se fijó el día para la evacuación de los testigos promovidos por la parte oferida. Así, el día 25 de marzo del 2024 se realizó declaración testimonial (fl. 178) rendida por el ciudadano Franklin José Roa Ceballos, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.-10.745.803, a la cual se le confiere el valor probatorio que emana del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con las reglas de la sana crítica; y de ellas se desprende:
“… PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el Testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos GIOVANNY ARTURO GOMEZ CABALLERO y a la ciudadana ROSA AURA GUERRERO DE GOMEZ? CONTESTO: Si los conozco. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el Testigo desde hace cuánto tiempo los conoce? CONTESTO: De toda la vida. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el Testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano HERNANDO BALLESTEROS SANCHEZ? CONTESTO: Si, lo conozco. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de que GIOVANNY firmo con HERNANDO una opción a compra sobre una casa para habitación de dos plantas ubicada en la Aldea Caricuena? CONTESTO: Si tengo conocimiento. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si puede indicar al Tribunal el conocimiento que usted dice tener de la negociación que hizo GIOVANNY con HERNANDO? CONTESTO: Si tengo conocimiento porque yo fui con el Señor GIOVANNY para Seboruco a la Notaria. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si puede usted ampliar señalando a que fue GIOVANNY a la Notaria cuando usted lo acompaño? CONTESTO: a hacer una COMPRA-VENTA que iban a firmar de la casa ubicada en la Aldea Caricuena. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de que HERNANDO le haya pagado a GIOVANNY esa casa que usted dice firmaron COMPRA-VENTA? CONTESTO: En ningún momento le canceló la plata, no le pago y no cumplió con el pago de la COMPRA-VENTA OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si usted tiene conocimiento de que GIOVANNY y HERNANDO firmaron inicialmente una opción a Compra y donde fue firmada en caso de ser afirmativo? CONTESTO: Si soy testigo de que la firmaron en la Notaria de Seboruco. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga el testigo entonces quiere decir que en la misma Notaria firmaron una COMPRA-VENTA y una opción a Compra? CONTESTO: en la misma Notaria firmaron la COMPRA-VENTA. DÉCIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo cuantas veces bajaron a la Notaria a firmar los dos Documentos? CONTESTO: una sola vez. DÉCIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo por qué le consta a usted que HERNANDO no le pago a GIOVANNY la casa y si firmo la COMPRA-VENTA? CONTESTO: Porque no cumplió con la COMPRA-VENTA en el acuerdo que habían quedado de los 60 días de darle la plata. DÉCIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo por qué le consta a usted que HERNANDO no pago la plata? CONTESTO: porque se. cumplió la fecha de pago y el Señor HERNANDO no cancelo el dinero en el término quedado. DECIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de que HERNANDO haya querido pagar en algún momento esa plata que usted dice le debe a GIOVANNY por la venta de la casa? CONTESTO: en ningún momento el Señor HERNANDO le ha querido cancelar el dinero al Señor GIOVANNY…”.
PRONUNCIAMIENTO DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Siendo esta la oportunidad de dictar sentencia, procede este Tribunal a hacerlo con base a lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y es trascendente para este Juzgador realizar las siguientes consideraciones:
Ricardo Henríquez La Roche, define la oferta real de pago como:
“… un procedimiento que tiene por objeto pagar lo que se debe y es actualmente exigible (por cumplimiento del plazo o de la condición), ante la renuencia del acreedor en recibirlo, a los fines de liberarse de la obligación, de los intereses retributivos, intereses de mora y efectos de la indexación tendientes a conservar el valor adquisitivo de la moneda, asi como de los gastos de tenencia de la cosa y de los riesgos y peligros…”. (Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo 5, pág. 404).
Por consiguiente, la acción real de pago consiste en un mecanismo judicial que ostenta el deudor para pagar lo que adeuda ante la negativa del acreedor de su recibimiento, con el objeto de liberarse de la obligación pactada, así como de los intereses por diferentes conceptos que pudieran surgir durante el tiempo que el acreedor es renuente a recibir el pago, teniendo incluso como objetivo preservar el valor adquisitivo de la moneda, prevenir los gastos de la tenencia de la cosa y de los riegos y demás peligros que conlleva dicha tenencia.
De igual manera, el autor patrio Abdón Sánchez Noguera en su obra “Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos” señala:
“… Dispone el artículo 1306 del Código Civil que "cuando el acreedor rehusa recibir el pago, puede el deudor obtener su liberación por medio del ofrecimiento real y del depósito subsiguiente de la cosa debida". Tal disposición pone en manos del deudor un instrumento para obtener la liberación de su obligación de pagarle al acreedor, cuando este se niegue a recibir el pago o en cualquier otra circunstancia en que no pueda hacerlo por hecho imputable al mismo acreedor, como cuando no esté presente, se oculte o maliciosamente demore recibirle la cosa debida
El fundamento de la oferta real, según Duque Sánchez "está en que así como el deudor está obligado a pagar, también tiene derecho a obtener su liberación; y de la misma manera, así como el acreedor tiene derecho de pago, también está obligado a recibirlo”.
(…)
Oferta y depósito implican respectivamente "la exhibición efectiva de la cantidad o cosa debida, con la expresa declaración de que se está dispuesto a entregarla al acreedor, si quiere recibirla" y el desprendimiento por parte del deudor "de la posesión de la cosa ofrecida, consignándola, con los frutos o intereses vencidos correspondientes, en el lugar indicado por la ley para tales efectos"…”. (pág. 562-563) (Subrayado y negrillas por esta Alzada).
Asimismo, La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número. RC.00356 del 27 de abril del 2004, ha definido la presente acción de la siguiente manera:
“… La oferta real y eventual depósito de la cosa debida, es un procedimiento que tiene por objeto el pago de lo debido, en circunstancias en las cuales el acreedor se rehúsa a recibirlo, ello con la finalidad de que el deudor se libere, no sólo de la obligación principal, sino además de los intereses retributivos, intereses de mora y otros conceptos.
Para que la oferta real sea procedente debe existir, en primer término, la deuda, o sea, la obligación por parte del oferente de pagar, y por parte del oferido de recibir el pago, debiendo concurrir los siete requisitos enunciados en el artículo 1.307 del Código Civil.
Ahora bien, en materia de oferta real las disposiciones fundamentales son las previstas en los artículos 1.306 y 1.307 del Código Civil, que textualmente disponen lo siguiente:
“Artículo 1.306. Cuando el acreedor rehusa recibir el pago, puede el deudor obtener su liberación, por medio del ofrecimiento real y del depósito subsiguiente de la cosa debida.
Los intereses dejan de correr desde el día del depósito legalmente efectuado, y la cosa depositada queda a riesgo y peligro del acreedor.”
“Artículo 1.307. Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:
1.- Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad de recibir por él.
2.- Que se haga por persona capaz de pagar.
3.- Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.
4.- Que el plazo esté vencido si se ha estipulado a favor del acreedor.
5.- Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.
6.- Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga en la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.
7.- Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez”.
Como puede observarse, las normas transcritas establecen como presupuesto de la oferta real que el acreedor se haya rehusado a recibir el pago y que para la validez del ofrecimiento deben concurrir los siete requisitos enunciados.
Aprecia la Sala que la recurrida, en su parte motiva, expresa lo siguiente:
“...A este respecto, se observa que la oferta real de pago que formula la contraparte es una oferta parcial, ya que se limita a cubrir la alícuota de la parte demandada, la de la ciudadana Elcida María Delgado en su calidad de partidora y el abogado Julio Enrique Rodríguez, correspondientes a honorarios profesionales, no tomándose en cuenta otras actuaciones judiciales que producen además, algunas costas, como pago al registro por los derechos de certificación de gravámenes, el pago del perito evaluador, el pago del depositario judicial, que de conformidad con el artículo 285 del Código de Procedimiento Civil, corren a cargo del ejecutado.
...Omissis...
En el caso bajo análisis, se evidencia que la oferta real de pago es procedente basada en el informe del partidor, que adjudicó las cuotas correspondientes a cada una de las partes involucradas en el proceso de partición y en vista de que no hubo objeción de ninguna de las partes, se acepta la oferta real de pago de todos los beneficiarios..”. (Negrillas de la Sala).
De la transcripción anterior de la recurrida, se observa que el juzgador al analizar la oferta real de pago hecha por los accionantes oferentes en el juicio de partición, establece en primer lugar que fue realizada una oferta parcial por limitarse sólo a la alícuota de la parte demandada sin tomarse en cuenta otros gastos, para al final declarar procedente la oferta real de pago por estar basada en el informe del partidor, lo cual revela que declaró la validez de la oferta sin cumplir ni tomar en cuenta los requisitos esenciales determinados en el artículo 1.307 del Código Civil…”. (subrayado y negrillas por esta Alzada).
Ahora bien, en el presente caso la parte oferente expone haber celebrado un contrato de opción de compra-venta con los ciudadanos Giovanny Arturo Gómez Caballero y Rosa Aura Guerrero de Gómez, el 14 de noviembre del 2012, sobre un bien inmueble consistente en un lote de terreno propio con casa para habitación, ubicado en la Aldea Caricuena, Municipio Jáuregui, estado Táchira, el cual señala fue debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de Seboruco en la fecha anteriormente señalada, bajo el Nro. 4, Tomo 98, folios 14-16 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria.
Indicando además que la cláusula tercera del referido contrato fijó el precio de venta del inmueble, en la cantidad de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000,00), los cuales serían cancelados de la siguiente manera: primero la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs 50.000,00) al momento de la firma del contrato, los cuales manifiesta fueron cancelados y recibidos por Giovanny Arturo Gómez Caballero el 14 de noviembre del año 2012, restando solo la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) que debían ser cancelados como pago único, sin embargo, afirma el accionante que el oferente se ha negado a recibir tal pago, alegando que en su lugar acordaron que se descontaría de la producción de unas cosechas trabajadas a medias por ambos.
En suma expone que los acá oferidos han sido renuentes a traspasarle el inmueble, -a su decir- aduciendo que aun el accionante les debe el precio de venta, a lo que alega haber ofrecido el pago de trescientos mil bolívares dentro de los sesenta días siguientes de celebrado el contrato siendo negado el recibimiento por parte de los vendedores.
Por otro lado, los ciudadanos Giovanny Arturo Gómez Caballero y Rosa Aura Guerrero de Gómez, manifiestan haberse rehusado a recibir el pago ofrecido por el oferente por cuanto el mismo es contrario a derecho y los hechos alegados por el oferente no corresponden con la realidad, señalando que del mismo contrato se puede observar que tiene un lapso de duración para el cumplimiento de todas sus cláusulas siendo la principal el pago del valor del inmueble dado en venta, cuyo monto se fijó en la cantidad de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000,00), pagando el comprador la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs 50.000) al momento de la firma y el resto debía cancelarlos en un lapso de sesenta días.
Al respecto, exponen que después de 10 años el oferente pretende darles una suma irrita como supuesto pago del resto, es decir los Trescientos mil Bolívares, siendo este después de 10 años un precio insoluto e inaceptable.
Al mismo tiempo argumenta, que la obligación dejo de existir desde el momento en que el oferente no cancelo el precio restante adeudado por el oferente en el lapso de 60 días siguientes a la celebración del contrato.
Planteada así la presente controversia, es menester para este Juzgador verificar el cumplimiento de las condiciones de validez de la oferta real, los cuales se encuentran previstos en el artículo 1.307 del Código Civil, a saber:
“… Artículo 1.307: Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:
1º Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad de recibir por él.
2º Que se haga por persona capaz de pagar.
3º Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.
4º Que el plazo esté vencido si se ha estipulado en favor del acreedor.
5º Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.
6º Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.
7º Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez…”.
A tal efecto, con respecto al primer requisito, que establece que la oferta debe realizarse “… al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad de recibir por él…”, observamos que en el presente caso el ciudadano Hernando Ballesteros Sánchez hace la oferta de pago a los ciudadanos Giovanny Arturo Gómez Caballero y Rosa Aura Guerrero de Gómez quienes figuran como “oferente” y su cónyuge dando autorización para la celebración del contrato de opción a compra-venta suscrito en fecha 14 de noviembre del año 2012 debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de Seboruco el 14 de noviembre del año 2012, bajo el número 4 en el tomo 98 de los folios 14-16 del libro de autenticaciones y que corre inserto en el presente expediente a los folios 10 y 11, encontrándose así satisfecho el primer requisito pues tales personas son los acreedores del oferente. Así se declara.-
Con relación al segundo requisito, que implica que la oferta debe hacerse por la “… persona capaz de pagar…”, en el caso sub iudice la oferta de pago ha sido realizada por la abogada en ejercicio Nathaly Bermúdez Briceño, inscrita en el Inpreabogado bajo el número: 49.453, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Hernando Ballesteros Sánchez, suficientemente identificado anteriormente (parte oferente), representación que se evidencia en la copia fotostática de sustitución de poder que hiciera el abogado en ejercicio Demetrio Antonio Varela Guerrero inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 159.852 en la abogada Nathaly Bermúdez Briceño el cual quedo autenticado por ante la Notaria Pública de Seboruco del estado Táchira, en fecha 07 de agosto del 2023 bajo el número 33, Tomo 7, Folios 162 hasta 164, y que se encuentra inserto en el presente expediente a los folios 07-08.
En este sentido, se evidencia que tal profesional del derecho en razón del poder que le fue conferido por la parte oferente, ostenta la capacidad necesaria para realizar la presente oferta de pago, por cuanto obra en nombre del deudor, por lo cual se encuentra suficientemente satisfecho el segundo requisito contemplado en el articulo 1.307 ordinal 2° del Código Civil. Así se declara.-
Ahora bien, respecto al tercer requisito, que la cantidad ofertada “… comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento…”, esto es que el ofrecimiento real no puede ser parcial, condicional ni a término, es decir que debe comprender la totalidad de la cantidad que se adeude o la cosa debida íntegramente, incluido los frutos e intereses de la obligación contraída hasta el día en que se realice la oferta, tal cantidad debe ser “…una suma seria y efectiva…” como señala el autor Anibal Dominici (Comentarios al Código Civil Venezuela, 3era edición, pág. 38.).
Así las cosas, es deber del Juez verificar si el presente requisito cumple con lo establecido en la norma a razón de constituir un requisito esencial para la validez y eficacia de la oferta de pago, tal como lo señalo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número. RC.000024 del 09 de febrero del 2017, citada ut supra.
En este orden de ideas, este Juzgador observa que la suma adeudada por el ciudadano Hernando Ballesteros Sánchez, es la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000) tal como se desprende de la cláusula Tercera particular segundo del contrato de opción de compra-venta celebrado entre las partes en fecha 14 de noviembre del año 2012 autenticado por la Notaria Pública de Seboruco del estado Táchira bajo el número 4, Tomo 98, Folios 14-16:
“… TERCERA: El precio convenido ha sido en la cantidad de TRECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,00) los cuales serán cancelados por "EL OPCIONANTE" de la siguiente manera: Primero: La cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (50.000,00) que serán cancelados en la fecha de la firma del presente Documento; Segundo: la cantidad restante, es decir, TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 300.000,00) en un plazo de Sesenta (60) días contados a partir de la firma del presente Documento…”.
En este sentido, se observa que la parte oferente ofrece en calidad de pago a la parte oferida, la cantidad de tres mil seiscientos setenta bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 3.670,86), alegando ser tal cantidad, el resultado de la aplicación de las reconversiones monetarias sufridas en el año 2018 y 2021 más los gastos líquidos, fundamentando tal calculo en el informe contable inserto a los folios 101-103 marcado “A”, sin embargo es menester señalar que dicho informe contable no tiene valor probatorio por cuanto es un documento emanado de un tercero ajeno a la causa debiendo ser ratificado por via testimonial, lo cual en la oportunidad correspondiente no ocurrió, tal como se señaló por esta Alzada en su oportunidad.
Así las cosas, vale señalar que desde la fecha de celebración del contrato –año 2012- hasta el presente, si bien es cierto que es público y notorio que el país sufre de un proceso inflacionario en la economía nacional, levándose a cabo incluso dos reconversiones monetarias los últimos diez años, conllevando a un devaluó de la moneda nacional, no es menos cierto que la cantidad ofrecida por la parte oferente al día de hoy constituye una cantidad ínfima e irrisoria al valor pactado en su momento, e incluso este Juzgado no puede constatar, ni verificar que la misma sea el resultado de las reconversiones de la moneda sufridas en el año 2018 y 2021, siendo claramente injusto forzar a una de las partes o declarar como validad una oferta de pago por una cantidad que no puede ser verificada como eficaz por este Tribunal, por lo cual a criterio de este Juzgador el tercer requisito previsto en el ordinal 3° del artículo 1.307 del Código Civil no se encuentra satisfecho. Así se declara.-
En atención a lo anterior, al evidenciar el incumplimiento e insatisfacción del ordinal 3° del artículo 1.307 del Código Civil, se hace innecesario entrar a valorar los demás requisitos, por considerar la misma invalida.
En tal sentido, por cuanto de la pretensión planteada no concurren los requisitos de validez para la oferta real de pago, previstos en el artículo 1.307 del Código Civil, le es forzoso a este sentenciador declarar SIN LUGAR la presente demanda. Así se decide.-
En conclusión, debe esta Alzada declarar procedente la apelación propuesta por la representación judicial de la parte oferida, y, en consecuencia, la nulidad de la sentencia recurrida. Y ASÍ SE DECLARA.
V
DISPOSITIVA
Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogado AYDEE TERESA OSTOS RAMIREZ, actuando con el carácter de co-apoderada judicial de los ciudadanos GIOVANNY ARTURO GÓMEZ CABALLERO, y ROSA AURA GUERRERO DE GÓMEZ, contra la decisión dictada en fecha 03 de julio del 2025 por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas, y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
SEGUNDO: Se ANULA la decisión proferida 03 de julio del 2025 por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas, y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
TERCERO: Se declara SIN LUGAR la oferta real de pago interpuesta por la abogada en ejercicio NATHALY BERMÚDEZ BRICEÑO, actuando como co apoderada judicial del ciudadano HERNANDO BALLESTEROS SANCHEZ.
CUARTO: Se condena en costas de conformidad al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese esta decisión en el expediente Nro. 4255, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los siete (07) días del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
Juez Provisorio,
Abg. Msc José Agustín Pérez Villamizar
La Secretaria,
Myriam Patricia Gutiérrez Díaz
En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nro. 4.255, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria,
Myriam Patricia Gutiérrez Díaz
JAPV/mpgd/jazs.
Exp. 4.255.-
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