REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL





JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO TÁCHIRA
166° y 215°

Expediente Nº 4.281
PARTE DEMANDANTE: ciudadana BLANCA ROSA SÁNCHEZ VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 3.309.618.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado ORLANDO PRATO GUTIERREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 33.973.

PARTE DEMANDADA: ciudadano JOSÉ EFRAÍN MORALES CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-10.172.330.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado MAURO ORLANDO VILORIA GONZÁLEZ y MARY ELENA PÉREZ RAMÍREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números. 63.113 y 144.765 en su orden.

MOTIVO:DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL (Incidencias de cuestiones previas).
I
PARTE NARRATIVA

Conoce esta Alzada del presente expediente en virtud de la apelación interpuesta por el abogado en ejercicioMAURO ORLANDO VILORIA GONZÁLEZ, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, en fecha 29 de septiembre del 2025, contra la sentencia proferida por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 22 de septiembre del 2025, que declaró:

“… PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, opuesta por el ciudadanoJOSE EFRAIN MORALES CONTRERAS, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad número V-10.172.330, su condición de arrendatario demandado debidamente asistido por el Abogado MAURO ORLANDO VILORIA GONZALEZ, portador de la cédula de identidad número V-8.994.944, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.113.
SEGUNDO: DECLARA SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, opuesta por el ciudadano JOSE EFRAIN MORALES CONTRERAS, ya identificado, su condición de demandado debidamente asistido por el Abogado MAURO ORLANDO VILORIA GONZALEZ, identificado ut supra.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, en la presente incidencia, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”.
De las actuaciones que conforman el expediente, consta:
A los folios 02 al 06 corre inserto escrito de demanda por desalojo de local comercial interpuesto por la ciudadana Blanca Rosa Sánchez Vivas, recibido por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidasde los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira previa distribución en fecha 17 de julio del 2024, recaudos cursantes a los folios (07-15).
Al folio 16 corre inserto auto de admisión de fecha 23 de julio del 2024.
Al folio 17 y vto., corre inserta diligencia de fecha 09 de agosto del 2024,suscrita por el Alguacil adscrito al Tribunal de la causa en donde deja constancia de la citación efectiva del ciudadano José Efraín Morales Contreras (demandado en la presente causa).
A los folios 19 al 27 corre inserto escrito de contestación a la demanda de fecha 11 de octubre del 2024, y recaudos a los 28-27.
A los folios 30 al 32 corre inserto escrito de subsanación de cuestiones previas suscrito por la parte demandante, presentado en fecha 16 de octubre del 2024.
A los folios 33-34 corre escrito de alegatos presentado por la parte demandada en fecha 21 de octubre del 2024.
De los folios 35-38 corre inserta sentencia de fecha 21de octubre del 2024 proferida por el Tribunal de la causa que declaró sin lugar las cuestiones previas contenidas en el ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 39-40 corre inserto escrito contentivo de subsanación y contradicción a las cuestiones previas suscrito por la parte demandante de fecha 28 de julio del 2025.
Al folio 41-42 corre inserto escrito de pruebas suscrito por la parte demandada en fecha 07 de agosto del 2025.
En fecha 07 de agosto del 2025 (fl.49), el Tribunal de la causa por medio de auto acordó agregar las pruebas promovidas por la parte demandada.
Al folio 50 corre inserto escrito de pruebas de la parte actora, de fecha 08 de agosto del 2025, agregadas por medio de auto en la misma fecha folio 51.
A los folios 52 al 57 corre inserta decisión de fecha 22 de septiembre del 2025, proferida por el Juzgado de la causa en la cual declaró sin lugar las cuestiones previas.
Al folio 58 corre inserta diligencia de fecha 29 de septiembre del 2025, suscrita por la parte demanda por medio de la cual ejerce el recurso de apelación en contra de la sentencia dictada en fecha 22 de septiembre del 2025.
Al folio 59, corre inserto auto de fecha 30 de septiembre del año 2025 por medio del cual el Tribunal de la causa oye la apelación en un solo efecto y ordena remitir legajo de copias fotostáticas certificadas del expediente al Juzgado Superior distribuidor correspondiente.
Actuaciones por ante esta Alzada:
En fecha 31 de octubre del 2025 (fl. 62), por medio de auto este Tribunal Superior recibió el legajo de copias, formando expediente, dándole entrada y el curso de ley correspondiente, inventariándolo bajo el N° 4.281.
En fecha 14 de noviembre del 2025 (fl. 63-64), corre inserto escrito de informes suscrito por la parte demandante.
En fecha 17 de noviembre del 2025 (fl. 89-91), corre inserto escrito suscrito por la parte demandada.
II
PARTE MOTIVA
Estando para decidir, se observa:

La decisión apelada resolvió:

“…Así las cosas, tenemos que con respecto a la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. El procesalista patrio Ángel Francisco Brice, nos da una clara definición de la prejudicialidad, cuando asienta que la misma es, la defensa que opone el demandado con el fin de obtener la paralización del juicio, hasta que sea resuelta definitivamente la cuestión discutida en otros procesos, que deben de influir en la decisión de aquel. Ahora bien como se observa de esta definición, la procedencia de esta cuestión previa, está sustentada en dos hipótesis: La existencia de un proceso distinto al que origina la cuestión previa y que la decisión que surja en este proceso tenga efectos en la decisión que se produce en este; de esto se evidencia que la cuestión prejudicial alegada debe de demostrarse mediante documentales que lleven al juez a la convicción de la existencia de una causa previa, que pueda influir en la pretensión debatida.
(…)
Conforme a lo expuesto, para que proceda la existencia de una cuestión prejudicial, es indispensable que se evidencie de los autos en forma acumulativa el cumplimiento de los tres presupuestos antes señalados, a saber, que exista una cuestión vinculada con la materia debatida ante la jurisdicción civil; que dicha cuestión curse en un procedimiento judicial distinto y que la vinculación con la pretensión reclamada influya de tal modo que sea indispensable resolverla con carácter previo a la sentencia que debe dictar el juez civil.
Así las cosas, en el caso de autos se evidencia que la parte demandada opone la cuestión previa alegando la existencia de un contrato de arrendamiento posterior al consignado por la parte actora como instrumento fundamental de la demanda, lo cual no evidencia ninguna probanza de la cual se demuestre que curse por ante alguna otra jurisdicción causa alguna, a los fines de poder verificar si la misma está vinculada con la materia debatida en este juicio. En consecuencia, al no encontrarse satisfechos los presupuestos para la procedencia de la cuestión prejudicial alegada, resulta forzoso para quien decide declarar sin lugar la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada contenida en el ordinal 8° del artículo346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Con respecto a la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, tenemos que la cuestión previa opuesta, contenida en el ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil, contempla dos figuraciones para que proceda la misma, que son a.- cuando la ley prohíbe admitir la acción, y b.- cuando sólo permite admitirla por determinadas causales.
En el primer caso, la doctrina ha señalado que existe carencia de acción y tal prohibición no necesita ser expresa, y así lo ha manifestado nuestra jurisprudencia, sino que basta que se infiera del texto de la ley, el hecho de que no sea posible ejercer la acción, y cuando tal prohibición es expresa no nace la obligación para eljuez de administrar justicia, debiendo el proceso extinguirse. En el segundo caso, y existe el derecho de acción pero limitado para su ejercicio.
Es la alegada por la parte demandada en su escrito de oposición de cuestione previas, toda vez que señaló fundamentalmente que la presente acción no ha debido, admitirse por cuanto el contrato de arrendamiento consignado como instrumento fundamental de la demanda es inexistente, toda vez que existe un contrato con fecha posterior al mismo y que es incorporado en su escrito de oposición de dicha cuestión previa, no obstante, en su oposición de cuestiones previas, no manifestó que exista una prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o que solo deba de admitirseen determinadas causales.
…Quien juzga observa, que la parte demandada en su escrito de cuestión previa alega que existe prohibición expresa de ley para admitir la acción, por cuanto pretende la arrendadora del inmueble a desalojar al arrendador con un contrato que no está vigente y que se cumplió por el periodo en el establecido en su cláusula cuarta, y por ello, solicita se declare con lugar la cuestión previa promovida, más no expresa, que exista una norma que lo prohíba o que limite al órgano jurisdiccional a admitir la acción propuesta solo en determinados casos, siendo un requisito sine cuanom, que exista una norma constitucional, legal, reglamentaria o en cualquier otro instrumento normativo, lo cual no fue alegado en el caso de marras.
Con respecto a este tema, y por cuanto la parte actora en su escrito de subsanación de la cuestión previa acepta y asume como suyo el contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, estado Táchira, de fecha 13 de septiembre de 2002, anotado bajo el N° 11, Tomo 157, folios 22/23 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual le da continuidad al contrato de arrendamiento consignado como instrumento fundamental de la demanda y sin que ello presuponga un pronunciamiento sobre el fondo de la causa, esta administradora de justicia, por cuanto observa que la norma, no prohíbe el ejercicio de la misma, ni la limita al cumplimiento de determinadas circunstancias; así pues, resulta forzoso concluir que en el ordenamiento jurídico venezolano, no se verifica la existencia de una prohibición legal que imposibilite el ejercicio de la presente acción, resultando forzoso concluir para quien aquí decide que resulta improcedente la cuestión previa opuesta con fundamento en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, debe ser declarada sin lugar. Y ASÍ SE DECLARA.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal, declara sin lugar las cuestiones previas de los ordinales 8° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, tal y como se harán de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de la presente decisión, y así se establece…”.
2.- INFORMES DE LA PARTE APELANTE:

El apoderado judicial Mauro Orlando Viloria González en representación del demandado José Efraín Morales Contreras, presentó en esta alzada escrito de informes y lo hizo en los términos siguientes:
“… DE LA CUESTIÓN PREVIA DE EXISTENCIA DE UNA CUESTIÓN PREJUDICIAL (ARTÍCULO 346, ORDINAL 8° DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL).
De conformidad con lo establecido en el artículo 346, ordinal 8° del Código de Procedimiento Civil (CPC) Ver Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 866, numeral 3° ejusdem, opuse y defiendo la cuestión previa de la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.

Fundamento de la Prejudicialidad:

La parte actora fundamenta su pretensión de desalojo en el Contrato de Arrendamiento marcado con la letra "B", autenticado en fecha 03 de mayo de 2001. Sin embargo, mi persona acompaña a los autos el Contrato de Arrendamiento marcado con la letra "A", suscrito posteriormente en fecha trece (13) de septiembre de 2002, el cual se encuentra vigente y con pleno vigor jurídico.
La jurisprudencia patria ha sido clara al establecer que la prejudicialidad requiere la concurrencia de elementos esenciales, a saber: a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión; b) Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto; y c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo.
En el caso de autos, la cuestión prejudicial radica en la necesidad de determinar, mediante un proceso autónomo (como podría ser una acción mero declarativa de validez, una resolución o cumplimiento judicial del contrato vigente y no del vencido, o nulidad de contrato), y cuál de los dos instrumentos jurídicos rige la relación arrendaticia y, por ende, si el Contrato "B" invocado por la demandante posee la vigencia y la fuerza legal para sustentar la acción de desalojo, que en derecho no tiene cabida bajo ningún aspecto, pero el que se señaló como vigente es el que debe prevalecer.
La decisión sobre la validez y vigencia del contrato es un presupuesto lógico para la causa principal. Si se determina que el Contrato "A" es el único vigente, la pretensión de desalojo basada en el Contrato "B" deviene en incierta e infundada. Por lo tanto, la resolución de la validez contractual es una cuestión que debe ser resuelta con precedencia o anterioridad a lo principal del proceso, dada la estrecha relación que existe entre ambos asuntos, y esa decisión previa debe influir de modo sustancial y eficaz sobre el fondo del pleito.
Debe revocarse dicha decisión en ese punto y ser declarada con lugar esta cuestión previa opuesta en el a quo, y el proceso de desalojo deberá continuar su curso hasta el estado de sentencia.

DE LA CUESTIÓN PREVIA DE PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA (ARTÍCULO 346, ORDINAL 11° DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL)

De conformidad con el artículo 346, ordinal 11* del CPC, opuse tempestivamente y defiendo la cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta en la sede del a quo, que la declaró sin lugar, defensa que hago con base en dos fundamentos esenciales:
A. Inexistencia Jurídica del Contrato Base de la Demanda por Expiración del Plazo La parte actora pretende el desalojo con base en el Contrato "B" de fecha 03 de mayo de 2001, cuya cláusula cuarta establece una duración de un (1) año, con vencimiento el día primero de abril de 2002, sin contemplar prórroga distinta a la legal. Al haberse admitido la demanda sobre un contrato que expiró su validez en razón del tiempo, la acción carece de fundamento legal válido.

B. Prohibición Legal por la Naturaleza Ejidal del Terreno.

Adicionalmente, se alega que el inmueble objeto del desalojo está construido sobre un terreno ejido y que la Ordenanza sobre Terrenos Municipales de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, en su artículo 27, prohíbe el arrendamiento de los terrenos ejidos.
De igual manera es de destacar con suma importancia, que a pesar que se le indico al a quo, de la existencia de un contrato de arrendamiento entre la Alcaldía del Municipio San Cristóbal y la demandante, por ser la primera la propietaria del terreno sobre el cual se encuentran edificadas las mejoras propiedad de la segunda, y siendo que el órgano de derecho público que es la Alcaldía, cuya regulación de orden legal se lleva por la Ley Orgánica del poder Público Municipal, siendo un sujeto de derecho que goza de privilegios procesales al momento de que sus interés estén siendo objeto de demanda, condición que está demostrada en los autos que conforman esta apelación; y es así, que efectivamente, que la norma obligaba a manifestar tal hecho relevante para el proceso, y lo constituye lo dispuesto e invoco que la demandante de desalojo omitió realizar la citación del representante legal del municipio, como también la juzgadora, consecuencia que conlleva a la reposición de la causa, petición que elevo a este juzgador, en razón por así establecerlo la Ley Orgánica del Poder Público Municipal en su artículo 155 que señala;

(…)

La cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 del CPC está dirigida a atacar la admisibilidad de la acción, y para su procedencia, debe existir explícitamente en la ley la prohibición de admitir la acción.
En este sentido, si el inmueble es de naturaleza ejidal, su régimen jurídico está sometido a normas de derecho público, como la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y la Ordenanza local. Para ello cito la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 11/agosto/2022, dictada en el expediente Nro. SP22-G-2021-000018. Igualmente, dicho Tribunal Superior Contencioso Administrativo, sigue expresando en el mismo fallo citado que "...Los ejidos son bienes de dominio público destinados al desarrollo local..." Y "Si la Ordenanza Municipal de San Cristóbal prohíbe el arrendamiento de ejidos, o si el contrato se celebró en contravención a las normas que rigen la disposición de bienes municipales, el contrato de arrendamiento sería nulo de pleno derecho.", como así formalmente lo solicito.
La acción de desalojo, al fundamentarse en un contrato que contraviene una disposición de orden público municipal que prohíbe o regula estrictamente el arrendamiento de ejidos, se encuentra incursa en la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, pues la voluntad del Legislador (Municipal) es no permitir el ejercicio de acciones derivadas de actos jurídicos viciados de nulidad absoluta por contravención a normas imperativas.
III.
PETITORIO
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, solicito a este Honorable Tribunal:
1.-) Declare Con Lugar la apelación interpuesta.
2.-) Revoque totalmente la decisión del a quo Juzgado Cuarto Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción judicial del estado Táchira, dictada en el expediente Nro. 1.047-2024, y cuyo fallo aquí se ataca y riela a los folios de las copias certificadas que cursan o constan en esta Superioridad.
3.-) Declare procedente la Cuestión Previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
4.-) Declare Con Lugar la Cuestión Previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, deseche la demanda y declare extinguido el proceso, por prohibición de la ley de admitir la acción propuesta…”.

INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE:

Alega la parte demandante en sus informes por ante esta Alzada lo siguiente:

“… DE LOS HECHOS
Mi mandante BLANCA ROSA SANCHEZ VIVAS interpuso demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL en contra del ciudadano JOSE EFRAIN MORALES CONTRERAS sobre un local de su propiedad ubicado en la Carrera 20 entre Av. Carabobo y Calle 16, N° 16-24 de esta ciudad de San Cristóbal, iniciándose dicha relación arrendaticia el 01 de Abril del 2001 para lo cual se firmo un contrato de arrendamiento por ante la Notaria Publica Quinta de San Cristóbal, el 03 de Mayo del 2001, bajo el N° 38, Tomo 51, y que se encuentra aquí agregado a los folios 14 y 15, una vez citado el aquí demandado JOSE EFRAIN MORALES CONTRERAS dio contestación a la demanda y dentro de estas propuso un conjunto de cuestiones previas (F. 19 al 27) las cuales fueron subsanadas en su oportunidad legal (F. 39 y 40) y es así como la Ciudadana Juez del Tribunal A Quo dicto sentencia interlocutoria en fecha 22 de Septiembre del 2025 e inserta a los folios 52 al 57, en la cual declara que dichas cuestiones previas están debidamente subsanadas, ante ello el demandado JOSE EFRAIN MORALES CONTRERAS a través de su abogado, supuestamente apela dicha sentencia interlocutoria y el Tribunal oye la apelación en un solo efecto respecto a el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, así las cosas, tenemos que observar detenidamente la copia certificada que riela inserta al folio 58 de este expediente donde el demandado JOSE EFRAIN MORALES CONTRERAS a través del DR. MAURO VILORIA apela de dicha sentencia en los siguientes términos textualmente: "... APELAR contra la decisión interlocutoria dictada en fecha 23 (21) de Septiembre del 2025..." y tal cual como se puede determinar en autos el Tribunal no dicto ningunasentencia ni el 21 de Septiembre, ni el 23 de Septiembre, ni el 24 de Septiembre del 2025, sino que la misma fue dictada e 22 de Septiembre del 2025 y si observamos la diligencia que contiene la supuesta apelación y aquí agregada por el demandante (F. 58) se puede determinar fehacientemente que dicho error de superposición numérica en la fecha no fue salvado y aclarado en la misma diligencia de apelación o en el tiempo hábil que tenía el aquí apelante para haber subsanado o aclarado la fecha de lo que el pretendía apelar, motivo por el cual respetuosamente, le solicito a usted Ciudadano Magistrado, declare sin lugar la presente apelación por cuanto no hay nada que decidir ya que en las fechas superpuestas indicadas por el apelante, el Tribunal A Quo no decidió absolutamente nada tal como constaen autos.
Ciudadano Juez, agrego en 24 folios útiles marcada con el literal "A" copia certificada de parte del expediente 1047-24 que cursa ante el Tribunal A Quo y que se ventila ante este Tribunal por medio del cual y en concordancia con lo aquí agregado en autos se puede. determinar de una forma clara y precisa que la totalidad de las cuestiones previas planteadas por el demandado fueron en su oportunidad legal debidamente subsanadas, tal cual como lo establece la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal A Quo el 22 de Septiembre del 2025 y más aún que tal como consta en el escrito de subsanación por mi efectuado y que corre inserto a los folios 15 y 16 de las copias certificadas que aquí estoy agregando, dicho contrato de arrendamiento fue fechado el 13 de Septiembre del 2002, en una forma clara y precisa indiqué: Textualmente "... y que de acuerdo a su criterio solo vale el contrato firmado entre las partes aquí presentes en su carácter de demandante y demandado el 13 de Septiembre de 2002 el cual lo hago nuestro, lo doy por reproducido y solicito sobre el mismo se declare la comunidad de la prueba a favor de mi mandante..." estando también inserto dicho escrito a los folios 39 y 40 de este expediente, así también encontramos en las presentes copias certificadas aquí agregadas con el literal "A" que a los folios 7 y 8 corre inserta Acta de Audiencia Conciliatoria celebrada el 08 de Febrero del 2024 ante la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIECONOMICOS (SUNDDE) donde al folio 8 textualmente señala: "... Toma la palabra la parte denunciada y expone:esa insolvencia ha sido producto en parte de la situación económica rigurosa que ha tenido el señor Efraín y en parte que el señor Efraín intento varias veces hablar con el señor David y la señora Blanca para cancelar el canon de arrendamiento ya que debido a los años como inquilino se hizo costumbre que fueran los propietarios a cobrar el alquiler al taller e incluso fui a la casa de la señora Blanca a pagar y no lo conseguí, aunado a que a veces me esperaban para cancelar el canon uno o dos meses atrasados y es por ello que no he cancelado estos 7 meses de alquiler y el señor David no volvió a cobrarme el arriendo y que haberme citado a la SUNDDE me siento desilusionado podríamos haber conversado entre nosotros como tantas otras veces en estos más de 20 años de relación arrendaticia..." esto nos indica Ciudadano Juez, que directamente el aquí demandado reconoce la vigencia del contrato de arrendamiento firmado entre las partes ante la Notaria Publica Quinta De San Cristóbal el 03 de Mayo del 2001 y que se encuentra aqui agregado a los folios 14 y 15 de este expediente, así también encontramos que corre inserta a los folios 18 al 21 de las copias certificadas aquí agregadas con el literal "A", la Resolución N° CTU/RES/002-23 del 19 de Junio del 2023 emanada por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal Área Legal de Catastro en su Coordinación de Tierras y se refiere a que la aquí demandante BLANCA ROSA SANCHEZ VIVAS solicitó en venta el terreno ejido del inmueble que el aquí demandado JOSE EFRAIN MORALES CONTRERAS tiene en su carácter de inquilino y donde se demuestra que este ciudadano se hizo parte en el proceso para que mi mandante no pudiese adquirir en compra el terreno del inmueble a él dado en arrendamiento, pero de una forma clara y precisa en la resolución al capítulo tercero (Folio 19 de la copia certificada agregada) ordinal 2° dice textualmente: "... 2: El ciudadano JOSE EFRAIN MORALES CONTRERAS ha ocupado el inmueble marcado con el numero 16-24 desde hace 30 años..." en concordancia con lo señalado al capítulo quinto (vuelto al folio 20), la fiscal Felicita Hernández, adscrita a la Coordinación de Tierras Urbanas y por declaración de JOSE EFRAIN MORALES CONTRERAS textualmente dice: "... y en el numero cívico #16-24 funciona negocio "carpintería", desde hace 30 años en condición de alquilado el señor JOSE EFRAIN MORALES CONTRERAS. Solo funciona negocio, no es vivienda..." esto nos indica Ciudadano Juez, que expresamente el inquilino reconoce la plena vigencia del contrato firmado entre las partes el 03 de Mayo del 2001 y aquí agregado al folio 14 y 15 de este expediente, por lo que es inaudito señalar que dicho contrato no tiene ningún tipo de validez y por tal motivo solicito se ratifique en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto Del Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios San Cristóbal Y Torbes De La Circunscripción Judicial Del Estado Táchira el 22 de Septiembre del 2025 y que corre aquí inserta a los folios 52 al 57.
Ciudadano Juez, así mismo encontramos que al folio 22 de las copias certificadas que en este acto estoy agregando con el literal "A", está la sentencia interlocutoria dictada el 03 de Octubre del 2025 por el Tribunal A Quo, en la cual se determinan los límites de la controversia donde en forma clara y precisa la Ciudadana Juez, determina textualmente:
".. HECHOS CONTROVERTIDOS:
* Determinar si la relación arrendaticia inicio el 01/04/2001 y si la misma se ha mantenido hasta la fecha de interposición de la demanda..."
Es decir, que es a través de los diferentes medios probatorios aportados por las partes, que se va a demostrar a través del proceso en el Tribunal A Quo cuando se inició la relación arrendaticia con los medios probatorios por cada uno de nosotros aportados.
Ciudadano Juez, por todo lo antes expuesto, solicito se confirme en todas y cada una de sus partes, la sentencia dictada por el Tribunal A Quo y que corre inserta a los folios 52 al 57 de fecha 22 de Septiembre del 2025 y se condene en costas al aquí demandante, pues esta apelación tal cual como lo ha hecho anteriormente, fue realizada única y exclusivamente como mecanismo de dilación procesal como se evidencia del recurso de REGULACION DE LA JURISDICCION solicitada por el demandado y que fue enviada a la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio enviado por el Tribunal Cuarto Del Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios San Cristóbal Y Torbes De La Circunscripción Judicial Del Estado Táchira el 31 de Octubre del 2024 y que riela inserto al folio catorce (14) de las copias certificadas aquí agregadas con el literal "A", el cual fue declarado sin lugar…”.

En virtud de lo anterior esta Alzada para decidir observa:

Revisado como ha sido el presente asunto queda evidenciado que se trata sobre la apelación que ejerciera la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 22de Septiembre de 2025 supra transcrita, que declaró sin lugar las cuestiones previas contenidas en los ordinales 8° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por el accionado en su oportunidad correspondiente.
Al respecto, el apelante manifiesta defender la cuestión previa de la existencia de una cuestión prejudicial, alegando que en el caso de autos, la cuestión perjudicial radica en la necesidad de determinar por via autónoma cuál de los dos instrumentos jurídicos rige la relación arrendaticia, pues a su decir “… la decisión sobre la validez y vigencia del contrato es un presupuesto lógico para la causa principal…”.
Aunado a ello, manifiesta defender la cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, fundamentándola en la inexistencia jurídica del contrato que es utilizado por el accionante como instrumento fundamental de la demanda por expiración del plazo, igualmente expone que el inmueble objeto de desalojo está construido sobre un terreno ejido y que la ordenanza sobre terrenos municipales de la alcaldía del municipio San Cristóbal del estado Táchira en su artículo 27 prohíbe el arrendamiento de los terrenos ejidos.
Así las cosas, con relación a la apelación a la declaratoria sin lugar de la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 8°, la existencia de una cuestión prejudicial, este Juzgador para decidir, considera pertinente y necesario destacar que el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil establece que:

“… La decisión del Juez sobre las defensas previas a que se refieren los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º y 8º del artículo 346, no tendrá apelación. La decisión sobre las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10 y 11 del mismo artículo, tendrá apelación libremente cuando ellas sean declaradas con lugar y en un solo efecto cuando sean declaradas sin lugar. En ambos casos, las costas se regularán como se indica en el Título VI del Libro Primero de este Código…”.

De la norma in comento se desprende claramente que contra la sentencia interlocutoria que declare sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no tiene apelación,es decir, que el recurso interpuesto en autos contra la sentencia de fecha 22 de septiembre del 2025, en lo que respecta al ordinal 8 del artículo 346 ejusdem es improcedente por cuanto no tiene asidero legal y la norma adjetiva civil vigente no lo prevé, aunado a ello, no se evidencia en autos que el Tribunal a quo haya causado un gravamen irreparable al apelante, pues él mismo yerra en la oposición de una cuestión prejudicial inexistente. Así se decide.-

Ahora bien, con respecto a la apelación de la declaratoria sin lugar de la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando solo se admite por determinadas causales, este Juzgador pasa a realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil establece:

“…Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas:
(…)

11. La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda…”.(subrayado y negrillas por este Tribunal).

De la norma in comento El autor Leoncio Cuenca en su obra “Las Cuestiones Previas en el Procedimiento Civil Ordinario”, indica que el articulo 346 ordinal 11° del Código de procedimiento Civil, prevé dos hipótesis para que la misma proceda, primero: cuando la propia Ley prohíbe admitir la acción propuesta y segundo: cuando la Ley permite admitir la acción propuestaúnicamente por determinadas causales, de tal manera que si no se invocan en la demanda, la misma será improponible.
Así las cosas,en el primer supuesto cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta, el autor supra mencionado señala:

“… En el primer supuesto de esta cuestión previa, cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta, señala Rengel (1991), que existe "carencia de acción" y la define "como la privación del derecho a la jurisdicción, ya por caducidad de la acción, o bien por prohibición de la ley de admitir la acción propuesta" (T. I, p. 124).
La jurisprudencia ha aclarado que tal prohibición no requiere ser expresa, basta que se infiera del texto de la ley que no es posible ejercer el derecho de acción; por ejemplo, el artículo 1801 del Código Civil dispone expresamente, "La Ley no da acción para reclamar lo que se haya ganado en juego de suerte, azar o envite, o en una apuesta"; pero también llegamos a la misma conclusión, cuando observamos que ha caducado la acción para ejercer el derecho de retracto legal previsto en el artículo 1547 eiusdem, aunque en este caso la norma no lo prohíbe expresamente…”. (Leoncio E. Cuenca, “Las Cuestiones Previas en el Procedimiento Ordinario”, editorial jurídica santana C.A., 2002, pág. 73) (Subrayado y negrillas por este Tribunal).

Por lo tanto, para la procedencia de la cuestión previa de la prohibición de la ley para admitir la acción propuesta se requiere que la acción haya caducado por el transcurso del tiempo oque la ley prohíba su admisibilidad, a tal efecto, el apelante en su escrito de oposición de cuestiones previas alega que en virtud de que hay un contrato inexistente en el cual la parte actora fundamenta la pretensión de desalojo por cuanto manifiesta la existencia de un contrato vigente firmado en el año 2002, señala que el Tribunal debe declarar procedente la cuestión previa opuesta.
Ahora bien, de las pruebas que reposan en las actas del presente expediente se observan:

- Copia fotostática certificada del documento de propiedad del inmueble objeto de la presente causa, debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Primer circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, anotado bajo el Nro. 28, Tomo 04 adicional, de fecha 24 de agosto de 1984 (fl. 09 al 13),
- Copia fotostática certificada de contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de San Cristóbal, estado Táchira, de fecha 03 de mayo de 2001, anotado bajo el Nro. 38, Tomo 51, folios 88/89 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria (fl. 14-15).
- Copia simple marcada “A” de contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de San Cristóbal estado Táchira, de fecha 13 de septiembre de 2002, anotado bajo el N° 11, Tomo 157, folios 22/23 de los libros de autenticaciones llevados por esta Notaria (fl. 28-29).
- Copias fotostáticas certificadas de escrito de subsanación de cuestiones previas suscritos por el apoderado judicial de la parte actora en fecha 16 de octubre del 2024 (fl. 30-32).
- Copia fotostática certificada de escrito de alegatos suscrito por el apoderado judicial de la parte demandada en fecha 21 de octubre del 2025 (fl. 33-34).
- Copia fotostática certificada de la sentencia proferida por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 21 de octubre del 2025 (fl. 35-38).
- Copia fotostática certificada de escrito de subsanación suscrito por el apoderado judicial de la parte actora en fecha 28 de julio del 2025 (fl. 39-40).
- Copia fotostática certificada del escrito de promoción de pruebas de la incidencia de cuestiones previas, suscrito por el apoderado judicial del ciudadano JoséEfraín Morales Contreras (parte demandada), en fecha 07 de agosto del 2025.
- Copia fotostática certificada del escrito de promoción de pruebas de la incidencia de cuestiones previas, suscrito por el apoderado judicial de la ciudadana Blanca Rosa Sánchez Vivas (parte demandante), en fecha 08 de agosto del 2025.
- Copia fotostática certificada de Acta de Audiencia Conciliatoria en denuncia N° DNDPI/179/24 de fecha 08 de febrero del año 2024 (fl.71-72).
- Copia fotostática certificada de acta de audiencia conciliatoria; denuncia N° DNDPI/179/24, fecha 28 de febrero del 2024. (fl.73-74).
- Copia fotostática certificada de acta de incomparecencia del denunciado; denuncia DNDPI/179/24, fecha 20 de febrero del 2024 (fl.75).
- Copia fotostática certificada de resolución CTU/RES/002-23, sobre la solicitud de venta de terreno ejido, (fl. 81 al 85).

Así las cosas, visto el alegato esgrimido por la parte apelante en el presente litigio, se evidencia que el mismo es una defensa de fondo que deberá ser analizada en la sentencia de mérito por ser la misma un alegato de defensa, mas no se desprende que exista una norma en nuestro ordenamiento jurídico que prohíba la admisión de la acción de desalojo por cuanto se discute la validez del contrato de arrendamiento que rige la relación arrendaticia entre las partes, argumento que tal como se señaló, debe ser analizado por el Juez al momento de dictar sentencia definitiva por ser el mismo una defensa de fondo.Así se decide.-
En consecuencia, en virtud de todo lo anteriormente expuesto le es forzoso a este Juzgador declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada.
III
PARTE DISPOSITIVA
Este JUZGADOSUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado MAURO ORLANDO VILORIA GONZALEZ, actuando como apoderado judicial de la parte demandadaJOSÉ EFRAÍN MORALES CONTRERAS,en contra de la decisión proferida por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 22 de septiembre del 2025, (fl. 52-57).
SEGUNDO:Se CONFIRMAla decisión dictada en fecha 22 de septiembre del 2025, (fl. 52-57) por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
TERCERO: Se CONDENA EN COSTAS a la parte demandada y apelante, de conformidad con los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida.

Publíquese esta decisión en el expediente Nro. 4.281, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los doce (12) días del mes de enero de 2026 del año dos mil veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.

Juez Provisorio,

Abg. Msc José Agustín Pérez Villamizar


La Secretaria Temporal,

Myriam Patricia Gutiérrez Díaz

En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nro.4.281, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

La Secretaria Temporal,

Myriam Patricia Gutiérrez Díaz

JAPV/mpgd/jazs.
Exp. Nro. 4.281.-