REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUnSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
215° y 166°
PARTE QUERELLANTE:
Ciudadanas ALEJANDRA PÉREZ DE MÉNDEZ, ANDREA CAROLINA MORA PÉREZ y MILAGROS DEL CIELO MORA PÉREZ, titulares de las cédulas de identidad N°s V-9.334.711, V-19.778.898 y V-27.087.662, en su orden.
Apoderada Judicial de la Parte Querellante:
Abogada Walkiria Salas Pérez, inscrita ante el IPSA bajo el N° 116.696.
PARTE QUERELLADA:
Ciudadanos EDUARDO DE JESÚS MORA RAMÍREZ y JOSÉ YOVANNY MORA RAMÍREZ, titulares de las cédulas de identidad N°s V-5.343.293 y V-9.333.677, respectivamente.
Apoderados Judiciales de la Parte Querellada:
Abogados Elizabeth Hernández de Guaura, Miguel Guaura Castro y María Julia Kopp Contreras, inscritos ante el IPSA bajo los N°s 28.857, 5.172 y 122.729, en ese orden.
MOTIVO:
INTERDICTO DE AMPARO A LA POSESIÓN POR PERTURBACIÓN - (Apelación de la decisión dictada en fecha 21 de febrero de 2025 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).
En fecha 20/03/2025 se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente N° 20.994/2024, procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dada la apelación interpuesta mediante diligencia de fecha 26 de febrero de 2025 por la apoderada judicial de la parte querellante, abogada Walkiria Salas Pérez contra la decisión dictada por ese Tribunal el día 21 de febrero de 2025.
En la misma fecha en que se recibo el expediente, se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, fijándose oportunidad para la presentación de informes y observaciones.
Al efecto, se pasan a relacionar las actuaciones que conforman el presente expediente y que sirven para el conocimiento del asunto apelado:
Folios 01-04, libelo de Demanda presentado el 16 de mayo de 2024 por las ciudadanas Alejandra Pérez de Méndez, Andrea Carolina Mora Pérez y Miagros del Cielo Mora Pérez, asistidas por las abogadas Beatriz Mandalena Luna Domínguez y Walkiria Salas Pérez, en el que alegaron que han sido poseedoras pacíficas desde el año 2006, de un inmueble ubicado en la calle el Alto Barrio Bolívar, Parroquia San Juan Bautista, San Cristóbal, Estado Táchira, que forma parte del lote N° 12, con las siguientes características: piso de cemento, techo de platabanda, un (1) baño, servicios, cocina comedor, el resto como habitación y sala, y con los siguientes linderos y medidas: Norte: Quebrada La Carora, mide cuatro metros (4 mts); Sur o Frente: en parte con la calle el Alto o callejuela que conduce al Barrio Bolívar, mide cuatro metros (4,00 mts); Este: en parte con Lote N° 13, mide veinte metros (20,00 mts); Oeste: con Lote N° 11, mide veinte metros (20,00 mts). Alegaron que en fecha 25/07/2023 la co demandante Alejandra Pérez de Méndez fue citada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el que se le manifestó que si no firmaba el oficio de la entrega del inmueble, estaría en desacato a la decisión del Tribunal Supremo de Justicia y sería emitida una orden y como consecuencia iban a ser detenidas; así mismo manifestaron que el ciudadano querellado Eduardo de Jesús Mora Ramírez, se ha dedicado a la perturbación de la posesión pacífica debido a que ha colocado cabillas y bloques en la platabanda de la vivienda, enciende una pulidora a la hora del almuerzo y el polvo entra al área de la cocina, le da golpes a la pared que limita con la propiedad de él, dejando claro el deseo de despojarlas de dicha posesión y siendo perturbada y amenazada la posesión legítima, motivo por el que decidieron interponer la Querella Interdictal de Protección a la posesión legítima que ejercieron sobre el inmueble en contra de los querellados Eduardo de Jesús Mora Ramírez y José Yovanny Mora Ramírez y solicitaron sea admitida, tramitada y sustanciada con lugar la querella interdictal de protección a la posesión legítima que ejercieron sobre el inmueble.
Fundamentaron dicha acción en los artículos 772, 773 y 782 del Código Civil y en la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12/06/2001, N° RC 00-492.
Folio 58, por auto fechado 20/06/2024, el a quo admitió cuanto ha lugar en derecho la querella y por autoridad de Ley decretó el Amparo a la Posesión del Querellante, ordenando a los ciudadanos Eduardo de Jesús Mora Ramírez y José Yovanny Mora Ramírez, el cese de las perturbaciones en la posesión que han manifestado las ciudadanas Alejandra Pérez de Méndez, Andrea Carolina Mora Pérez y Milagros del Cielo Mora Pérez y que se abstengan de realizar actos que perturban la posesión que detenta la querellante. Comisionó al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira para la práctica de las medidas que aseguren el amparo y una vez que conste las prácticas de las medidas, se ordenará la citación de la parte querellada.
Folios 59-78, actuaciones relacionadas con la práctica del Decreto de Amparo.
Folio 79, auto de fecha 03/10/2024, por el que la Juez Maurima Molina Colmenares, se abocó al conocimiento de la causa, ordenó la citación de la parte querellada, ciudadanos Eduardo de Jesús Mora Ramírez y José Yovanny Mora Ramírez, de conformidad con el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil.
Folios 80-94, actuaciones relacionadas con la citación de la parte querellada.
Folio 95, poder especial de representación otorgado por el ciudadano José Yovanny Mora Ramírez a los abogados Elizabeth Hernández de Guaura, Miguel Guaura Castro y María Julia Kopp Contreras, presentado 13/01/2025.
Folios 99-103, escrito contentivo de alegatos presentados el día 15/01/2025 por la abogada Elizabeth Hernández de Guaura del querellado José Yovanny Mora Ramírez y sin poder invocando el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil del querellado Eduardo de Jesús Mora Ramírez, en el que alegó que la parte querellante no estimó en cuantía dicha demanda de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, perjudicando a sus representados para un eventual recurso de casación; así como tampoco plasmó la existencia de una causa previa, decidida por ante la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 28/04/2021 y que posterior a dicha decisión, en fecha 25/07/2023 se realizó acto conciliatorio por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el que ambas partes convinieron en un plazo de ocho (8) meses para la entrega del inmueble por parte de la querellante, libre de personas y cosas. Indicó que la parte querellante debió demostrar tanto la posesión legítima como la perturbación, y que dicha sentencia no se le puede llamar acto de perturbación porque fue declarada inadmisible la nulidad de un contrato de compra venta celebrada entre ambas partes.
Negó, rechazó y contradijo dicha querella en contra de sus representados por ser infundada, así como el hecho de que la ciudadana Alejandra Pérez de Méndez ha incumplido su compromiso de entregar el inmueble, pretendiendo una posesión legítima cuando en realidad detenta una posesión de manera precaria y solicitó que la querella sea declarada sin lugar.
Folio 136, diligencia fechada 16/01/2025, en la que el ciudadano Eduardo de Jesús Mora Ramírez confiere poder apud acta a los abogados Elizabeth Hernández de Guaura, Miguel Guaura Castro y María Julia Kopp Contreras.
Folio 137, diligencia presentada el día 16/01/2025 por el ciudadano Eduardo de Jesús Mora Ramírez, asistido por la abogada Elizabeth Hernández de Guaura, en el que manifestó convalidar el escrito de fecha 15/01/2025, así como la convalidación de la copia certificada del fallo definitivo dictado en el expediente N° 22.091/16 del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por ser considerados el instrumento fundamental de los alegatos esgrimidos.
Folio 138, diligencia contentiva de poder apud acta otorgado por las ciudadanas Alejandra Pérez de Méndez, Andrea Carolina Mora Pérez y Milagros del Cielo Mora Pérez a la abogada Walkiria Salas Pérez, en fecha 27/01/2025.
Folios 139-143, escrito de promoción de pruebas presentado el 27/01/2025 por la apoderada judicial de la parte querellante, abogada Walkiria Salas Pérez, en los siguientes términos: CAPÍTULO PRIMERO: Ratificó el escrito de libelo de la demanda en el particular petitorio. DOCUMENTALES: 1.- Ratificó las copias certificadas del documento inscrito por ante la Oficina del Registro Inmobiliario Segundo del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, bajo el N° 24, Tomo 001, Protocolo 1, de fecha 22/07/2022. 2.- Constancia de Residencia de las ciudadanas Alejandra Pérez de Méndez, Andrea Carolina Mora Pérez y Milagros del Cielo Mora Pérez. 3.- Copias de las Cédulas de Identidad de las ciudadanas Alejandra Pérez de Méndez, Andrea Carolina Mora Pérez y Milagros del Cielo Mora Pérez. 4.- Registros de Información Fiscal de las ciudadanas Alejandra Pérez de Méndez, Andrea Carolina Mora Pérez y Milagros del Cielo Mora Pérez. 5.- Copia del Cheque de Gerencia emitido a favor del ciudadano Eduardo de Jesús Mora Ramírez. 6.- Inspección Judicial del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 20/07/2016. TESTIMONIALES: Ratificó el justificativo de testigos del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. REPRODUCCIÓN FOTOGRAFICA: Promovió fotografías y un (1) CD con videos.
Folio 155, auto de fecha 27/01/2025, en el que el a quo ordenó agregar y admitió las pruebas promovidas por la apoderada judicial de la parte querellante, por no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes, salvo su apreciación en la decisión.
Folios 156-158, alegatos presentados por la co apoderada judicial de la parte querellada, abogada Elizabeth Hernández de Guaura, fechado 10/02/2024, en el que impugnó las pruebas presentadas por la parte contraria donde trató de demostrar un hecho nuevo como lo son las pruebas fotográficas y de un video, debido a que fueron extra juicio y presentadas de manera impertinentes por cuanto se refieren a hechos no mencionados en el libelo, solicitó sea declarada sin lugar la pretensión porque no fue demostrada la ocurrencia de hechos perturbatorios. Alegó que el único motivo es el incumplimiento del compromiso firmado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la entrega del inmueble propiedad de su poderdante.
Folios 159-161, escrito de promoción de pruebas, presentados por la apoderada judicial de la parte querellante, abogada Walkiria Salas Pérez, en fecha 13/02/2025, Capítulo Primero: ratificó el escrito libelar, en el particular petitorio; Capítulo Segundo: alegó que sus poderdantes no son poseedoras precarias, por lo que detentan la posesión de manera pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya y propia, desde el 20 de junio del 2001; por otra parte, negó lo plasmado por la contra parte en el sentido de la violación al debido proceso, por lo que para ambas parte se les fue dada la oportunidad para exponer y dar a conocer los hechos.
Folio 162, auto de fecha 13/02/2025, en el que el a quo acordó agregar las pruebas presentadas por la apoderada judicial de la parte querellante, abogada Walkiria Salas Pérez; así mismo negó su admisión por cuanto fueron presentadas extemporáneas.
Folios 164-169, Sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 21 de febrero de 2025, cuya dispositiva es del tenor siguiente:
“…PRIMERO: SIN LUGAR el INTERDICTO DE AMPARO A LA POSESIÓN, interpuesto por las ciudadanas ALEJANDRA PÉREZ DE MÉNDEZ, ANDREA CAROLINA MORA PÉREZ y MILAGROS DEL CIELO MORA PÉREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s V-9.334.711, V-19.778.898 y V-27.087.662, en su orden, domiciliadas en la calle el Alto Bolívar, Parroquia San Juan Bautista, casa sin número, Municipio San Cristóbal, estado Táchira y civilmente hábiles, contra los ciudadanos EDUARDO DE JESÚS MORA RAMÍREZ y JOSÉ YOVANNY MORA RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.343.293 y V-9.333.677, respectivamente, el primero domiciliado en el Barrio Bolívar, Calle de Alto, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira; y el segundo domiciliado en Pregonero, Municipio Uribante del Estado Táchira, y civilmente hábiles.
SEGUNDO: Se REVOCA el decreto de amparo a la posesión dictada por este Juzgado en fecha 20 de junio del año 2024. (F.58).
De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte querellante…”
Folios 170-174, diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte querellante, abogada Walkiria Salas Pérez, fechada 26/02/2025, en la que ejerció recurso de apelación contra la decisión de fecha 21/02/2025, siendo oída en un sólo efecto por auto dictado el 05/03/2025, librándose oficio N° 117/2025 al Juzgado Superior en lo Civil Distribuidor, correspondiéndole el conocimiento del mismo a esta Alzada, dándosele entrada y fijándose en esa misma oportunidad para la presentación de informes y de observaciones, si hubiere lugar.
Folios 175-177, escrito de informes presentado en fecha 19/05/2025, por la abogada Walkiria Salas Pérez, apoderada judicial de la parte querellante, en el que alegó que dicha querella interdictal por perturbación sí cumplió con todas la consideraciones de ley, así como con los extremos de Ley, debido a que dejó plenamente demostrado los actos de perturbación en la propiedad de sus representadas tal como lo presentó en el acervo probatorio, donde se demostró la perturbación por parte de los querellados; así mismo, afirmó que sus poderdantes son poseedoras legítimas y no precarias del bien inmueble perturbado por parte de los querellados, y que tal circunstancia ha sido omitida por la sentencia recurrida por desconocer la existencia en autos de los supuestos de hecho; solicitó sea revocada la sentencia de fecha 21/02/2025 y declarada con lugar la apelación.
Folios 178-180, escrito de informes presentado por la co apoderada judicial de la parte querellada, abogada Elizabeth Hernández de Guaura el día 19/05/2025, en el que alegó que las querellantes no demostraron la ocurrencia de la perturbación, así como tampoco demostraron la posesión legítima alegada, y que por el contrario, tienen una posesión precaria; señaló finalmente el hecho que la parte querellante en la oportunidad de promover pruebas, alegó nuevos hechos violando el derecho a la defensa y al debido proceso. Solicitó sea declarado sin lugar el recurso de apelación y sea confirmada la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Folio 181, en fecha 02/06/2025, el Secretario de esta alzada dejó constancia que de conformidad con el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, no compareció ninguna de las partes, ni por si ni por medio de apoderados judicial hacer uso de su derecho para la presentación de las observaciones a los informes.
Folio 182, auto de fecha 01/08/2025, por el que se difirió para el trigésimo (30) día siguiente a esa fecha para sentenciar la causa, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Folios 183-185, actuaciones relacionadas con la solicitud de copias certificadas.
El Tribunal para decidir, observa:
La presente causa llega a esta alzada producto de la apelación ejercida por la apoderada de la parte querellante en diligencia fechada veintiséis (26) de febrero de 2025, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial el día veintiuno (21) de febrero del mismo año en la que declaró sin lugar el interdicto de amparo a la posesión intentado contra los ciudadanos Eduardo de Jesús y José Yovanny Mora Ramírez; revocó el decreto de amparo a la posesión dictado el día 20/06/2024, y; condenó en costas a la parte querellante a tenor del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto dictado el día cinco (05) de marzo de 2025, el a quo oyó en el efecto suspensivo el recurso intentado, ordenando remitir el expediente al Juzgado Superior en lo Civil en funciones de distribuidor, correspondiendo a este Tribunal de alzada, donde se le dio entrada, se fijó trámite así como oportunidad para informes y observaciones si hubiere lugar a ellas.
INFORMES
La apoderada de los querellantes en el escrito de informes rendido ante esta superioridad expuso las razones, que a su juicio, hacen procedente el recurso planteado. Señala en ese sentido lo siguiente:
• Que en el presente caso concurren todos los extremos condicionantes de existencia de la protección posesoria peticionada, amén que, dice, las querellantes demostraron su conducta posesoria sobre el inmueble como también la conducta perturbatoria ejercida por los querellados.
• Que los medios de prueba acompañados a la querella, constituyen constancia objetiva de los alegatos plasmados en la querella, calificándolos de suficientes para la posesión reclamada y la perturbación denunciada.
• Que la recurrida desconoció el acervo probatorio corriente en autos que, dice, evidencia de manera clara y precisa tanto la posesión legítima desde hace más de 20 años ejercida por sus defendidas que no puede considerarse como precaria así como también los actos perturbatorios ejercidos por los querellados, que demostrarían la posesión legítima y ultranual como la perturbación.
• Que la decisión apelada no estableció la correspondencia entre el estado de hecho y el estado de derecho, que según arguye, “… resulta procedente en razón de encontrarse llenos los extremos de la ley para la declaratoria judicial de protección a la posesión”, insistiendo en indicar que sus defendidas probaron ser poseedoras legítimas del inmueble perturbado, circunstancia omitida en la recurrida, desconociéndose los supuestos de hecho consagrados en la norma.
Solicita sea declarada con lugar la apelación ejercida y se revoque el fallo apelado.
OBSERVACIONES
La mandataria de los querellados presentó escrito de observaciones en los que expuso lo siguiente:
En primer lugar, señaló lo siguiente:
• Que las querellantes en el libelo peticionan protección ante un supuesto “estado posesorio legítimo y/o posesión legítima” ante la supuesta intención de ser despojadas por sus mandatarios, utilizando indistintamente los términos “perturbación” y “despojo”, narrando, dice, hechos totalmente ajenos a la acción interdictal, lo que hace ininteligible el escrito libelar.
• Que las querellante debieron probar la ocurrencia de la perturbación para así solicitar el amparo, más los testimonios de los testigos, recogidos en el justificativo acompañado junto al libelo, no demuestran las perturbaciones atribuidas a sus defendidos, amén que ninguno se refirió a los supuestos hechos. Hace incapié en que las querellantes no demostraron la ocurrencia de la perturbación con la aludida prueba preconstituida, por lo que la querella no debió ser admitida y pese a ello, se admitió, se decretó el amparo, se abrió a pruebas el procedimiento y las querellantes no llamaron a juicio a tales testigos.
En segundo término refiere:
• Que las querellantes imputan a sus defendidos la intención de despojarlas de la posesión basadas en la actuación llevada a cabo en la causa N° 22.091 del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, “… señalando circunstancias que no constan en el acta levantada con motivo del acto conciliatorio celebrado en la etapa de ejecución de la sentencia”. Agrega que respecto a la causa N° 22.091, de la que las querellantes consignaron copia certificada, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia la declaró inadmisible, causa que tenía como pretensión de nulidad de venta incoada por una de las querellantes, Alejandra Pérez de Méndez contra sus defendidos, “… sobre el mismo bien inmueble que ellas ocupan”.
• Que con la prueba pre-constituida (justificativo de testigos) que acompañaron junto a la querella, argumentaron ser poseedoras legítimas del inmueble, más los testigos no fueron llevados al proceso, limitándose las actoras a ratificar el contenido del justificativo, cuando correspondía hacerlo para garantizar así el derecho a la defensa de los querellados.
• Que cuando esa representación contestó la querella en su contra, consignó copia certificada de la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, “… donde consta el íter procesal del juicio de nulidad de contrato de compraventa llevado en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil (Expd. 22091)”, añadiendo que esta prueba refuta el alegato blandido por las querellantes en cuanto a que la posesión legítima que se atribuyen no es tal.
Respecto al punto tercero:
• Señala que las querellantes en la fase de pruebas alegaron hechos nuevos que pretendieron demostrar con fotografías y videos presentados, “… violando el derecho a la defensa, al debido proceso y al control y fiscalización de la pruebas de los querellados” (sic)
Al punto cuarto:
• Peticiona que al no haber cumplido la parte actora con los presupuestos procesales de procedencia de la acción interdictal, se declare sin lugar la apelación ejercida y se confirme el fallo recurrido que declaró sin lugar el interdicto de amparo a la posesión y revocó el decreto de amparo dictado el 10/06/2024.
Expuesta de manera sucinta la controversia que se resuelve, conviene conocer qué son los interdictos y ciertos aspectos de los mismos que interesan para su mejor comprensión. Eduardo Pallares en su diccionario de Derecho Procesal Civil señala lo siguiente: “La palabra interdicto es multívoca. Con ella se expresan instituciones jurídicas de índole diversa que ni siquiera pertenecen al mismo género. La ley y la doctrina conocen cinco clases de interdictos, a saber: el de retener la posesión, el de recuperar la posesión, el de adquirir la posesión, el de obra nueva y el de obra peligrosa. Los dos primeros son juicios sumarios mediante los cuales el actor es mantenido en la posesión interna de un inmueble o restituido en aquella de la que ha sido despojado.”
El sistema sustantivo procesal vigente consagra las siguientes clases de interdictos:
A) INTERDICTOS POSESORIOS: Aquí se encuentran a su vez consagrados: El interdicto de despojo (Restitutorio) y; el interdicto de Amparo.
B) INTERDICTOS PROHIBITIVOS: interdictos o denuncias de Obras Nuevas e; interdictos de Daño Temido o de Obra Vieja.
En cuanto a la naturaleza de las acciones interdictales, J. R. Duque Sánchez en su obra “Procedimientos Especiales Contenciosos” señala que “La acción interdictal en general es una acción posesoria, no petitoria, en la cual no se discute la propiedad sino la posesión. Por otra parte, la querella mediante la cual se ejerce, es una medida cautelar que tiene por fin mantener la paz social, mediante la tutela del Estado, con lo cual en este proceso entran en juego dos intereses: el público y el privado.” (sic)
En el caso que se estudia, se está en presencia de un interdicto de amparo ejercido de conformidad con lo establecido en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, que determina expresamente:
“Artículo 700: En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto”.
Los artículos 772 y 782 del Código Civil por su parte señalan lo siguiente:
“Art. 772: La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia”.
“Art. 782: Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.
El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, quien le es facultativo intervenir en el juicio.
En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve.”
El interdicto de amparo a la posesión ha sido definido como la acción sumaria de posesión que tiene por objeto la no perturbación en la posesión. El objeto principal del interdicto es restituir en la posesión y los fundamentos de derecho sustantivo del interdicto se encuentran en los artículos 782 del Código Civil.
El tratadista Ricardo Henríquez La Roche en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil manifiesta que “El fundamento de la protección posesoria consiste en que los estados de hecho existentes no pueden destruirse por autos de autoridad propia (auto tutela de los derechos), sino que debe invocarse la prometida garantía jurisdiccional del Estado…”; citando el propio Duque Sánchez a Diego Lora, señala que “El fin de todos los interdictos es alcanzar la paz, pero no aspiran a que esta sea justa. Ello será el objeto a conseguir en el proceso ordinario…basta con que esa paz sea jurídica…”
El interdicto presupone lógicamente la perturbación del bien inmueble; si la perturbación posesoria no llega a este grado, el interdicto es improcedente. Sánchez Noguera en su obra “Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos”, enumera los requisitos que deben concurrir para la procedencia del interdicto de amparo consagrado en el artículo 782 del Código Civil. Tales son:
a) Que la posesión sea mayor de un año
b) Que la posesión sea legítima
c) Que se trate de la posesión de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles
d) Que la posesión sea perturbada
f) Que la acción se intente dentro del año siguiente a la perturbación
g) Que la ejerza el poseedor legítimo.
e) Que se intente contra el ejecutante de los actos de perturbación
De estos requisitos se desprende que es necesario que la posesión sea mayor a un año; que sea legítima; que se trate de la posesión de un inmueble, de un derecho real o de una universalidad de muebles, sin embargo, hay algunos actos y hechos que constituyendo un desapoderamiento de la cosa no pueden considerarse como actos de perturbación o de despojo contra el poseedor, aun tratándose de bienes inmuebles o muebles, por lo que la vía interdictal resultará improcedente; se trata de una razón distinta a la naturaleza de las cosas que pueden ser objeto de los interdictos.
Respecto al interdicto de amparo, la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal del País asentó lo que se cita a continuación en fallo N° 63 del 18-02-2008, con ponencia de la Magistrada Yris A. Peña Espinoza:
“En relación a lo hoy delatado por el formalizante, esta Sala en Sentencia de fecha 4 de agosto de 2004, caso: Hospital Materno Infantil Los Andes, C.A, contra Ana Del Carmen Blanco De Vivas, señaló lo siguiente:
“…De la precedente transcripción del fallo recurrido, se desprende que el juez de alzada le impone la carga al actor de demostrar su carácter de poseedor legítimo posesorio del inmueble objeto del interdicto de amparo, con fundamento en los artículos 772 y 782 del Código Civil, debido a que la ley le otorga tal facultad sólo a los que ostentan ser poseedor legítimo.
Luego concluye el ad quem que de las actas que constan en el expediente no se comprobó el carácter de posesión legítima de la actora, y en virtud de ello declara sin lugar la acción de interdicto de amparo posesorio.
Ahora bien, respecto al interdicto de amparo posesorio y a la legitimación activa, la doctrina nacional ha establecido lo siguiente:
“...III LEGITIMACIÓN ACTIVA:
1° En principio sólo puede intentar el interdicto el poseedor legítimo ultra anual (C.C. art 782, encab.). Si la perturbación recae en un accesorio de un bien basta la posesión ultra anual del bien principal. Así si alguien es perturbado en una edificación muy reciente le bastará haber poseído legítimamente el suelo por más de un (1) año.
(...Omissis...)
VII. PRUEBAS A CARGO DEL ACTOR:
El querellante tiene la carga de probar:
1° Que es el poseedor legítimo ultra anual o, en su caso, que detenta en nombre del poseedor legítimo ultra anual.
2° Que existe la perturbación posesoria. Y,
3° Que el demandado es el autor de la perturbación o su causa habiente a título universal...”. (José Aguilar Gorrondona, Cosas, Bienes y Derechos Reales. Derecho Civil II. Segunda Edición. Caracas, 1991, Págs 125-126)
Del precedente doctrinario transcrito se deriva que en la acción de interdicto de amparo, la legitimación activa le corresponde al poseedor legítimo ultra anual, de conformidad con el artículo 782 del Código Civil, y que este poseedor tiene la carga de probar su carácter de poseedor legítimo, la existencia de la perturbación y que el demandado es el autor de la perturbación…” (Mayúsculas del texto)
(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/febrero/RC-00063-180208-000674.htm)
Como medio de defensa para la protección de la situación jurídica posesoria de conformidad con lo que establece la normativa y la jurisprudencia supra transcrita, este tipo de acción tiene por objeto el mantenimiento del querellante en la posesión de la cosa o del derecho real y para su ejercicio se requiere la concurrencia de diversas circunstancias o supuestos de hecho.
Delimitados los requisitos de procedencia de la querella interdictal de amparo, se pasa de seguidas a analizar los medios probatorios promovidos por las partes en la presente causa, que deben estar dirigidos a crear certeza jurídica en el sentenciador en cuanto a quién es efectivamente el poseedor del bien en litigio, los hechos que configuran la perturbación y su autor, y que la acción fue intentada en tiempo hábil, desde la perspectiva de quien interpone la querella, y, la de enervar tal acervo, en lo que atañe a la parte querellada.
VALORACIÓN DEL ACERVO DE PRUEBAS
PARTE QUERELLANTE:
• Folios 5 al 30, justificativo de testigo evacuado por ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, N° 93-2024, con entrada el día “09/05/2024”, en el que los ciudadanos Ximena Yuraima Blanco Ibarra, José Freddy Rincón Palencia, Johana Glicet Pérez de Pereira y Anastacia Aguilar de Pérez. Pese a haber sido promovida la testimonial a objeto de su ratificación de acuerdo al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, los testigos no concurrieron a hacerlo, por lo que el referido medio de prueba debe desecharse en razón a no haberse cumplido con la ratificación correspondiente tal como lo exige la doctrina de la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal nacional, reflejada esta última en la decisión N° 355, Exp. N° 18-146, del 17/07/2018. Así se precisa.
• Folios 32-35, en copia fotostática certificada, documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, el día 22 de julio de 2022, anotado bajo el N° 24, Tomo 001, Protocolo 01, Folio ½, correspondiente al 3° Trimestre del año 2002. Se valora de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 y 1.360 del Código Civil, del que se extrae que el 22 de julio de 2022, Eduardo de Jesús Mora Ramírez, vende pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano José Yovanny Mora Ramírez, dos (2) lotes de terreno de su propiedad ubicados en la Calle El Alto, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal Estado Táchira: El primero constituye el resto del Lote No. 11 siendo sus linderos y medidas: NORTE: Quebrada La Carora, mide diez metros (10 mts); SUR o FRENTE: En parte con la Calle El Alto o callejuela que conduce al Barrio Bolívar mide cuatro metros (4 mts) y en parte con mejoras de Edelmira Molina, mide seis metros (6 mts) en línea quebrada: ESTE: En parte con lote No. 12, mide cuarenta y un metros (41 mts) y en parte con propiedad de Edelmira Molina, mide dieciocho metros (18 mts) en línea quebrada; OESTE: Con Lote No. 10, mide cincuenta y siete metros aproximadamente (57 mis) El segundo constituye parte del Lote No. 12, siendo sus linderos y medidas: NORTE: Quebrada La Carora, mide diez metros (10 mts); SUR O FRENTE: En parte con la Calle El Alto o callejuela que conduce al Barrio Bolívar, mide cuatro metros (4 mts) y en parte con terreno que me queda, mide seis metros (6 mts) en línea quebrada; ESTE: Con Lote No. 13, mide cincuenta y ocho metros (58 mts) y OESTE: En parte con Lote No. 11, mide cuarenta metros (40 mts) y en parte con terrenos que le quedan, mide diecinueve metros (19mts) en línea quebrada.
• Folios 36-38, ambos inclusive, constancias de residencia expedidas por la Unidad de Registro Civil Parroquial San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira. Se valoran a tenor de los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 y 1.360 del Código Civil como documentos públicos administrativos al no haber sido impugnados por el adversario, de las que se extrae que las ciudadanas Alejandra Pérez de Méndez, Andrea Carolina Mora Pérez y Milagros del Cielo Mora Pérez , identificadas en forma plena, habitan de manera permanente en ese inmueble desde el mes de junio del año 2001, en la dirección Calle El Alto, parcelamiento N° 11 y 12, casa sin número, sector Barrio Bolívar, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
• Folios 42, 43 y 44, en copia simple, facsímiles de Registro de Información Fiscal (RIF) correspondientes a las ciudadanas Alejandra Pérez de Méndez, Andrea Carolina Mora Pérez y Milagros del Cielo Mora Pérez. Son valorados a tenor de los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 y 1.360 del Código Civil como documentos públicos administrativos al no haber sido impugnados por el adversario, de los que se desprende que las ciudadanas que allí se mencionan residen en la Calle El Alto, parcelamiento N° 11 y 12, casa sin número, sector Barrio Bolívar, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, zona postal 5001, adminiculados con el acta levantada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, fechada “20/07/2016”, de la que se evidencia que dicho órgano jurisdiccional se constituyó en el inmueble sito en la dirección señalada, constatando que la primera de las mencionadas habita allí junto a sus hijas.
• Folio 47, en copia fotostática simple, planilla de depósito efectuado a la cuenta cuyo número allí se especifica en la extinta entidad bancaria Pro-vivienda, a favor del titular, “Mora Ramírez Eduardo”, firmado por Alejandra Pérez de Méndez, fechado “29/01/2001”. Se desecha de acuerdo al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en razón de no aportar a la resolución de la causa y, en específico, por tratarse de una copia.
• Folios 144 al 153, ambos inclusive, juego de reproducciones fotográficas impresas, a razón de no haber sido impugnadas por el adversario en la oportunidad legal, se tienen como valederas y como indicios a favor de las querellantes, según lo dispuesto en los artículos 429, 507 y 510 del Código de Procedimiento Civil.
• Folio 154, CD agregado de forma tempestiva en fase de pruebas, resguardado en la actualidad en la caja de seguridad del a quo, medio impugnado por la representación de los querellados y al no haber promovido la consecuente experticia del mismo por la parte querellante, a fin de brindarle eficacia probatoria y a la par garantizar el derecho a la defensa de los contendientes, se desestima.
PARTE QUERELLADA:
• Folios 104-135, copia fotostática certificada de sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia el día 28/04/2021, correspondiente a la causa N° 22.091 del Juzgado Segundo de Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial cuyo motivo es nulidad de venta, en el que la parte demandante es la ciudadana Alejandra Pérez de Méndez y los demandados son los ciudadanos Eduardo de Jesús y José Yovanny Mora Ramírez. Se valora a tenor de los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 y 1.360 del Código Civil, de la que se extrae que la Sala de Casación Civil declaró inadmisible la demanda de nulidad de venta; de igual forma, producto de lo decidido, al folio 132, consta acta del acto conciliatorio que tuvo lugar el día 25/07/2023, en el que la demandante Alejandra Pérez de Méndez se comprometió a entregar el inmueble libre de personas y cosas dentro del lapso de ocho (8) meses contados a partir de 16/09/2023, estableciéndose que la entrega pueda efectuarse antes del tiempo concedido.
DE LO PRINCIPAL DEL PLEITO
Analizado y valorado el acervo probatorio promovido, se tiene que la legislación venezolana cuenta con mecanismos judiciales idóneos, dispuestos a los efectos de defender la posesión que un individuo ostenta sobre un bien; ellos son el interdicto de amparo, conocido también como mantenimiento o queja; el interdicto de despojo, restitución o reintegro; el interdicto de obra nueva; y el interdicto de daño temido o de obra vieja.
En el presente caso se hará énfasis en el interdicto de amparo a la posesión por perturbación, establecido en el artículo 782 del Código Civil en el sentido siguiente:
“Artículo 782.- Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión (…)”
La acción descrita constituye un mecanismo para garantizar la defensa de la posesión que se ejerce sobre la cosa, a través de un procedimiento breve frente a la existencia de una perturbación o despojo de la misma, lo que encuentra asidero legal en el Código de Procedimiento Civil, en su Libro Cuarto, Título III, Capítulo II, referente a “Los interdictos”.
Este interdicto posesorio por perturbación, previsto en el artículo 782 del Código Civil venezolano, conocido en el ámbito jurídico como amparo posesorio, exige como supuesto de hecho determinante la perturbación de la posesión, constituyendo su finalidad hacer cesar dichas perturbaciones para restablecer la situación existente antes de que estas ocurrieran.
El artículo 700 del Código de Procedimiento Civil (C. P. C., en lo sucesivo) es el que regula el inicio del procedimiento interdictal de amparo a la posesión en caso de perturbación que prescribe el artículo 782 del Código Civil, “… fundado en la mejor situación jurídica con respecto a un bien que detenta aquel en cuya posesión se encuentra dicho bien, prevé el decreto interdictal provisional de amparo a la posesión sin audiencia de la otra parte cuando el querellante, solicitante del amparo y poseedor, demuestre la ocurrencia de la perturbación con pruebas suficientes en criterio del Juez que conozca del asunto.” (Sentencia N° 07, Expediente N° 06-0969, del 01-02-2008. SC-TSJ) (Subrayado del Tribunal)
Al solicitarse la protección de una posesión de la que se afirma se tiene más del año en el goce de la misma, se hace necesario precisar si ciertamente se cumple con los parámetros para, en principio, considerar que tal posesión “es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia” (artículo 772 Código Civil)
Partiendo del método clásico de estudio acerca de si la posesión es legítima o, por el contrario, viciosa, debe profundizarse en cada uno de los caracteres o elementos que la conforman. Debe entonces conocerse cada uno de esos caracteres, teniéndose:
Continua o continuidad: Implica que “no haya dejado de ser ejercida por su titular en virtud de un hecho propio, tal como el abandono o el reconocimiento del derecho ajeno a poseer” (“Bienes y derechos reales”, Manuel Simón Egaña. Ediciones Liber, Caracas 2004, Pág. 155)
No interrumpida: conlleva que “el ejercicio continuo de la posesión no puede ser suspendido en virtud de hecho de tercera persona que entre en la posesión de la cosa o del derecho, o bien por hechos naturales”. (Ob. Cit. Manuel Simón Egaña)
Pacífica: Que no haya oposición ú oposiciones legítimas, sin violencia, sin contradicción por parte de otro sujeto.
Pública: Conlleva la idea de que el ejercicio de tal posesión es sin ocultamiento de ninguna índole, con lo que se supone que los terceros conocen que el que la alega en su favor la viene ejerciendo.
No equívoca: Significa que los actos ejercidos por el poseedor deben evidenciar la relación posesoria, sin que puedan interpretarse en varios sentidos o a que de ocasión a juicios diversos.
Con intención de tener la cosa como propia: Conforme lo explica Gert Kummerow en su libro “Bienes y derechos reales, Derecho Civil II” (Mc Graw Hill Ediciones. Caracas 2002. Pág. 166), “consiste en la intención de ejercer, de hecho, el contenido del derecho de propiedad o de otro derecho real posible, sin que la actuación del poseedor implique el reconocimiento de otro derecho (o posesión) de grado superior, que rivalice con la propia actuación”.
Precisados los requisitos para que la posesión sea legítima, al verificarlos en el interdicto de amparo que se resuelve, se tiene:
Respecto a la continuidad, este presupuesto está satisfecho a criterio de quien decide.
En cuanto a la posesión ultra anual, en efecto las querellantes vienen ocupando el inmueble en discordia, interpretándose que la ejercen más allá del año requerido. Más no obstante, no se observa que la posesión que alegan las querellantes sea pacífica y en beneficio, considerando este juzgador que estos dos requisitos no se encuentran satisfechos.
Respecto a que sea pública este requisito no está cumplido a plenitud a criterio de este juzgador, puesto que lo que se discute es si tal posesión es legítima, que es lo que se dilucida, de modo de ratificar el amparo a la posesión o desecharlo, de ahí entonces a que no se encuentre satisfecho.
No equívoca la posesión, en este punto se entra a dudar ya que existió una causa precedente por nulidad de venta lo que va en contraposición a la alegada posesión legítima que dicen tener las querellantes, no cumpliéndose este requisito.
Intención de tener la cosa como propia, estima este sentenciador que este requisito no se encuentra cumplido, pues debe tenerse presente que no se discute propiedad alguna, siendo que en este tipo de interdicto lo que se discute es la posesión legítima que está siendo analizada para precisar si es tal, en razón a que lo que se discute es una situación de hecho.
Destaca la circunstancia que las querellantes, luego de la decisión del máximo Tribunal del País en Sala de Casación Civil y producto de lo acordado en el acto conciliatorio, estuvieron conformes en entregar el inmueble que ocupan, lo que refleja que la posesión que se atribuyen no es lo legítima que alegaban, emergiendo evidentes e incontrovertibles hechos que ponen de manifiesto que no hay correspondencia entre lo que alegan y la realidad, no siendo pacífica, por lo que es palmario que no tienen ni han tenido posesión legítima alguna. Así se precisa.
De similar manera despunta que dentro del acervo probatorio promovido figuró un justificativo de testigos que sirvió para que el decreto de amparo fuese providenciado y luego durante la fase probatoria el mismo no fue ratificado conforme lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose entonces que la posesión que se atribuyen no es tal para así concurrir a interponer la querella interdictal en cuestión ya que la procedencia de este medio de protección está supeditada a que se cumpla con los presupuestos exigidos por los artículo 772 del Código Civil, concordado con el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil y ante la ausencia de ratificación, el destino de la pretensión es su decaimiento al no haber demostrado las querellantes que la posesión que se atribuyen cumple con lo establecido en el artículo 782 del Código Civil para ser legítima, sucumbiendo así, dado que no satisfizo los presupuestos de procedencia para la interposición de la querella, lo que conduce a que sea declarada sin lugar la apelación ejercida y en consecuencia, se confirme la decisión apelada. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por las razones vertidas, este, JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la apoderada de las querellantes el día 26/02/2025, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 21/02/2025.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo proferido el día 21/02/2025 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
TERCERO: SE CONDENA en costas a la parte querellante por haber resultado vencida a tenor del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
NOTIFÍQUESE a las partes la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintisiete (27) días del mes de enero de 2026. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez Titular,
Miguel José Belmonte Lozada
La Secretaria,
Mariajosé Mejía García
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 11:45 de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. Se libraron boletas.
MJBL
Exp. 25-5222
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