REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
215º y 166º
Expediente N° 4747-2025

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTES: LUZ MARINA CONTRERAS y TIBISAY DEL CARMEN SANCHEZ VERA, venezolanas, solteras, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-17.028.146 y V-14.651.107 en su orden respectivo, domiciliados en Caño Amarillo, Parroquia Bocono, municipio Samuel Darío Maldonado Estado Táchira y civilmente hábiles; asistidos por la profesional del Derecho ciudadana LISBE CONSUELO SANCHEZ CHACON, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-5.681.636, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N°33.332.
DEMANDADA: CARMEN CECILIA DURAN, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.356.613, domiciliada en La Tendida, municipio Samuel Darío Maldonado Estado Táchira y civilmente hábil.
MOTIVO: Reconocimiento de Contenido y Firma documento privado.

PARTE NARRATIVA

En fecha 25 de septiembre de 2025, este Juzgado recibe la presente demanda presentado por las ciudadanas LUZ MARINA CONTRERAS y TIBISAY DEL CARMEN SANCHEZ VERA, plenamente identificadas en autos.
En fecha 30 de septiembre de 2025, este Juzgado le dio entrada a la presente demanda por Reconocimiento de contenido y firma de documento privado en contra de la ciudadana CARMEN CECILIA DURAN, plenamente identificada en autos, emplazando a la parte demandada e instando a la parte demandante a consignar emolumentos para la compulsa respectiva.
En fecha 25 de septiembre de 2025,la ciudadana CARMEN CECILIA DURAN, identificada en autos, debidamente asistida por la abogada en ejercicio MARITZA YOHANA LOZANO ZAMBRANO, titular de la cedula de identidad N° V-18.637.527, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 182.329, actuando en carácter de demandada y las ciudadanas LUZ MARINA CONTRERAS y TIBISAY DEL CARMEN SANCHEZ VERA, en condición de parte demandante en la presente causa, debidamente asistidas por la abogada en ejercicio LISBE CONSUELO SANCHEZ CHACON, plenamente identificada, consignaron escrito contentivo de CONVENIMIENTO, el cual en parte, es del tenor siguiente:

“…PRIMERO: Me doy por citado para todos y cada uno de los actos del presente procedimiento. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 263 del código de procedimiento civil, CONVENGO en la presente demanda, en los siguientes términos: A-) Convengo en todos y en cada uno de los términos contenidos en el libelo de la demanda, que dio inicio al presente procedimiento, B-) Reconozco tanto el contenido, como la firma y huellas estampadas en el documento privado, de fecha 20 de Agosto de 2025, el cual fue acompañado al libelo de demanda que se encuentra anexado en original con la letra "A" en la presente causa y que textualmente dice así: "Yo, CARMEN CECILIA DURAN, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad No. V.-9.356.613, domiciliada en La Tendida, Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira y civilmente hábil, por medio del presente documento declaro: Doy en venta, pura y simple, real v efectiva, perfecta e irrevocable a las ciudadanas LUZ MARINA CONTRERAS Y TIBISAY DEL CARMEN SANCHEZ VERA, venezolanas, mayores de edad, solteras, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 17.028.146 y V. 14.651.107. domiciliados en Caño Amarillo, Parroquia Boconó, Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira y civilmente hábiles; Unas mejoras o bienhechurías consistentes en plantaciones en los rubros de pastos artificiales, cultivos de árboles frutales, cercado en contorno con alambres de púa y estantillos de madera, con una casa para habitación de paredes de bloque, techos de zinc, pisos de cemento, ubicada en el Asentamiento Campesino Santa Lucia, en Jurisdicción del Municipio Zea, Parroquia Caño El Tigre del estado Mérida, las cuales se encuentran sobre un lote de terreno propiedad del actual Instituto Nacional de Tierras, con una extensión de Siete Hectáreas (7 Has), con los linderos siguientes: NORTE: Colinda con la Parcela Nº 149; SUR: Colinda con la Parcela N 151; ESTE. Colinda con la Parcelas Nº 140 y 141; OESTE: Colinda con el Río Escalante. Lo aquí descrito y vendido fue adquirido como consta en Documento de Partición Amistosa y es todo lo descrito en el Ordinal Primero del Documento Autenticado por ante La Notaria Pública del Municipio Samuel Darío Maldonado del estado Táchira, en fecha 28 de Agosto del año 2007, Inserto bajo el Nº 9, Tomo 28 de los libros respectivos. El precio de esta venta es la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00) los cuales declaro recibir en este acto en efectivo a mi entera y total satisfacción de manos de las compradoras. Con el otorgamiento del presente documento trasmito a las compradoras la plena, propiedad, dominio y posesión de lo descrito, libre de todo gravamen y obligado al saneamiento del ley, Y nosotras, LUZ MARINA CONTRERAS Y TIBISAY DEL CARMEN SANCHEZ VERA, las compradoras, ya identificados, declaramos: "Aceptamos la venta que por el presente documento se nos hace por ser seria y cierta". Así lo decimos y firmamos por vía privada hoy 20 de Agosto del año 2025, en La Tendida, Municipio Samuel Darío Maldonado del estado Táchira, siendo nuestras las huellas y firmas que aparecen al pie del presente instrumento y los mismos que utilizamos tanto en actos públicos como privados.". TERCERO: Solicito a la Ciudadana Juez, se sirva homologar el presente convenimiento y le imparta el carácter de Sentencia basada en la autoridad de cosa juzgada. - CUARTO: de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos se abrevie los lapsos procesales. QUINTO: Se dejó entendido que se presentó ante este despacho las ciudadanas LUZ MARINA CONTRERAS Y TIBISAY DEL CARMEN SANCHEZ VERA, plenamente identificados en su condición de demandantes, Asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio LISBE CONSUELO SANCHEZ CHACON, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 33.332, con domicilio procesal en La Avenida 3 Bolívar, Edificio Yerson, segundo piso, oficina Nº 1 de la Tendida Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira, quien manifestó lo siguiente vista la solicitud de la parte demandada de abreviar los lapsos procesales, doy nuestra conformidad y pleno conocimiento, solicito a la ciudadana juez Homologue el presente convenimiento y le imparta el carácter de cosa juzgada. También solicitamos el desglose del documento privado y en su defecto se deje copia certificada. No se expuso más, termino se leyó y conformes firman...”

PARTE MOTIVA
El Convenimiento es un modo de auto composición procesal, en donde las partes, mediante recíprocas concesiones ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto del convenimiento es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualquiera que hayan sido las estipulaciones o las convenciones celebradas entre las partes y que dieron lugar a la litis, cualesquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por las partes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vínculo jurídico litigioso.
Establecen los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal.”

“Artículo 264. Para desistir en la demanda y para convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Ahora bien, por cuanto se observa que el CONVENIMIENTO suscrito en fecha 25 de septiembre de 2025, entre la parte actora y la parte demandada en el presente juicio, no versa sobre materia en la cual no esté prohibido el CONVENIMIENTO, ya que tienen capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y se trata de materia en la cual no está prohibida la transacción. Este Tribunal debe homologarlo y Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dispone: HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO celebrado por la parte demandante y demandada, RECONOCIDO JUDICIALMENTE EL DOCUMENTO PRIVADO PROMOVIDO EN EL PRESENTE PROCESO, en los mismos términos expuestos en ella, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y artículo 263 ejusdem, por tanto le imparte el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Asimismo, se acuerda expedir por secretaria las copias certificadas solicitadas por las partes y desglosar los documentos objeto de reconocimiento original dejándose en su lugar copia certificada de los mismos.
Publíquese la presente SENTENCIA INTERLOCUTORIA y expídase copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), de hoy martes treinta (30) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
Juez Provisorio, secretaria



Abg. Yolanda Ortega Bayona Abg. Disneiby Y. Sanchez Daza

En la misma fecha y siendo la 11:30 a.m. se publicó la presente decisión
Secretaria



Abg. Disneiby Y. Sánchez Daza



YOB/DYSD/csnr
Exp. 4747-2025