REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
215º y 166º
Expediente N° 4745-2025
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: KATHERINE JACOME IVAÑEZ, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad No. V-23.545.454, domiciliada en Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira y hábil civilmente, asistido por la profesional del Derecho ciudadana LUZDARY PORTILLO PEREZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 227.495.
DEMANDADO: RONNY ESTEFAN RAMIREZ SCAPPATICCI, venezolano, soltero, titular de la cedula de identidad Nro. V-20.369.849, domiciliado en La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira y hábil civilmente.
MOTIVO: Reconocimiento de Contenido y Firma documento privado.
PARTE NARRATIVA
En fecha 19 de septiembre de 2025, este juzgado recibe la presente demanda presentada por la ciudadana KATHERINE JACOME IVAÑEZ, plenamente identificada en autos.
En fecha 29 de septiembre de 2025, este Juzgado le dio entrada a la presente demanda por Reconocimiento de contenido y firma de documento privado en contra del ciudadano RONNY ESTEFAN RAMIREZ SCAPPATICCI, plenamente identificado en autos, emplazando a la parte demandada e instando a la parte demandante a consignar emolumentos para la compulsa respectiva.
En fecha 19 de septiembre de 2025, El ciudadano RONNY ESTEFAN RAMIREZ SCAPPATICCI, plenamente identificado en autos, asistido por la abogada en JACKELINE CORNEJO DURAN, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 111.082, actuando con el carácter de demandado y la ciudadana KATHERINE JACOME IVAÑEZ en su condición de parte demandante en la presente causa, debidamente asistido por la profesional del derecho ciudadana LUZDARY PORTILLO PEREZ, plenamente identificada en autos, consignaron escrito contentivo de CONVENIMIENTO, el cual en parte, es del tenor siguiente:
“…PRIMERO: Me doy por citado para todos y cada uno de los actos del presente proceso SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 263 del código de procedimiento civil, CONVENGO en la presente demanda, en los siguientes términos A-) Convengo en todos y en cada uno de los términos contenidos en el libelo de la demanda, que dio inicio al presente proceso, B-) Reconozco tanto el contenido, como la firma y huellas estampadas en el documento privado de fecha 16 de septiembre de 2025, el cual fue acompañado al libelo de la demanda que se encuentra anexado en original marcado con la letra "A" en la presente causa y que citamos textualmente: "Yo, RONNY ESTEFAN RAMIREZ SCAPPATICCI, venezolano. mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad, N° V-20.369.849, domiciliado en La Fría Municipio García de Hevia, del Estado Táchira y civilmente hábil, por medio del presente documento declaro. CEDO Y TRASPASO en forma pura y simple, perfecta e irrevocable, a la ciudadana KATERINE JACOME IVAÑEZ venezolana mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad, N° V-23 545 454, domiciliada en La Fría. Municipio García de Hevia, del Estado Táchira y civilmente hábil, el 50% de los Derechos de Propiedad que me pertenecen sobre un LOTE DE TERRENO propio, ubicado en el sector Avenida Aeropuerto del municipio García de Hevia, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas NORTE: mide diez metros (10 Mts) con la avenida 2, SUR: mide diez metros (10 Mts) con terrenos que son o fueron de Antonio Sánchez Fossi, ESTE: mide veinte metros (20 Mts) con terrenos que son o fueron de Antonia Sánchez Fossi, OESTE: mide veinte metros (20 Mts) con terrenos que son o fueron de Antonio Sánchez Fossi, lo anteriormente descrito lo adquirí mediante documento protocolizado ante el Registro Público del municipio García de Hevia, inserto bajo el N 2010 6269, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 431. 18.11.1.1869, libro del folio real del año 2010, de fecha 12 de junio de 2025. Con el otorgamiento del presente instrumento le CEDO Y TRASPASO a la cesionaria la plena propiedad, dominio y posesión de los derechos de propiedad del 50% aquí descritos y cedidos sobre el citado lote de terreno, libre de todo gravamen y quedando obligado al saneamiento de ley La presente CESION, se encuentra valorada en la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs 20.000,00) Y yo, KATERINE JACOME IVAÑEZ, plenamente identificada declaro que acepto la presente CESION de derechos de propiedad que se me hace en los términos y condiciones que anteceden y así haberla convenido con el Cedente. Para cualquier procedimiento que ocasione esta negociación nos someternos a la Jurisdicción de cualquier Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela para que surta los efectos jurídicos correspondientes. En Fe de lo antes expuesto, así lo decimos y firmamos, por vía privada hoy martes dieciséis (16) de septiembre del año dos mil veinticinco (2025) y en conformidad de lo aquí descrito dejamos estampadas nuestras firmas y huellas dígitos pulgares. TERCERO: Solicito a la Ciudadana Jueza se sirva homologar el presente convenimiento y le imparta el carácter de Sentencia basada en la autoridad de cosa juzgada CUARTO De conformidad a lo dispuesto en el Artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, solicito se abrevien los lapsos procesales. QUINTO Se dejó entendido que se presentó por ante este Despacho la ciudadana KATERINE JACOME IVAÑEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad, N" V-23.545 454, aquí de tránsito y civilmente hábil, en su carácter de parte demandante, asistida en este acto por la abogada en ejercicio LUZDARY PORTILLO PEREZ, titular de la cédula de identidad N" V-16 258.254 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 227.495, quien manifestó lo siguiente "vista la solicitud de la parte demandada de abreviar los lapsos procesales, doy mi conformidad y pleno consentimiento, así como también reconozco tanto el contenido, como la firma y huellas estampadas en el documento privado de fecha 16 de septiembre de 2025, solicitando a la ciudadana Jueza Homologue el presente convenimiento y le imparta el carácter de cosa juzgada. También solicitamos el desglose del documento original privado y en su defecto se deje copia certificada. Igualmente solicitamos se nos expida un juego de copias certificadas de la decisión dictada en la presente causa. No expusieron más, termino, se leyó y conformes firman. …”
PARTE MOTIVA
El Convenimiento es un modo de auto composición procesal, en donde las partes, mediante recíprocas concesiones ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto del convenimiento es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualquiera que hayan sido las estipulaciones o las convenciones celebradas entre las partes y que dieron lugar a la litis, cualesquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por las partes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vínculo jurídico litigioso.
Establecen los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal.”
“Artículo 264. Para desistir en la demanda y para convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Ahora bien, por cuanto se observa que el CONVENIMIENTO suscrito en fecha 19 de septiembre de 2025, entre la parte actora y la parte demandada en el presente juicio, no versa sobre materia en la cual no esté prohibido el CONVENIMIENTO, ya que tienen capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y se trata de materia en la cual no está prohibida la transacción. Este Tribunal debe homologarlo y Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: HOMOLOGA el CONVENIMIENTO celebrado por la parte demandante y demandada, RECONOCIDO JUDICIALMENTE EL DOCUMENTO PRIVADO PROMOVIDO EN EL PRESENTE PROCESO, en los mismos términos expuestos en ella, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y artículo 263 ejusdem, por tanto le imparte el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Asimismo, se acuerda expedir por secretaria las copias certificadas solicitadas por las partes y desglosar los documentos objeto de reconocimiento original dejándose en su lugar copia certificada de los mismos.
Publíquese la presente SENTENCIA INTERLOCUTORIA y expídase copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), del día de hoy lunes veintinueve (29) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166 de la Federación.
Juez Provisorio Secretaria
Abg. Yolanda Ortega Bayona Abg. Disneiby Y. Sanchez Daza
YOB/DYSD/pvpa.-
Exp. 4745-2025
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