REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
215º y 166º
Expediente N.º 4.743-2025

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE BERTHA FAUSTINA DUQUE GUERRERO, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad No. V-9.331.530, domiciliada en el Barrio San Isidro, calle 13 N° 1-63, Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira, civilmente hábil, actuando en su condición de apoderada de los ciudadanos EDGAR ALEXANDER SILVA DUQUE y MARIA ALEJANDRA OBALLOS SANTOS, venezolanos, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-17.496.663 y V-27.460.297, en su orden respectivo, domiciliados en la República de Chile, según consta documento poder otorgado ante la Notaria Primera de Arica Juan Retamal Concha, Santiago República de Chile de fecha 04 de mayo de 2021, certificado bajo el N° EAC1432122 de fecha 05-05-2021, apostillado según código de verificación 80893B04C9 y posteriormente protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado, Simón Rodríguez y San Judas Tadeo del estado Táchira, inscrito bajo el N° 17 , Folio 71, Tomo 2 del Protocolo de Transcripción del año 2025 de fecha 19 de marzo de 2025, debidamente asistida en este acto por la Abogada en libre ejercicio EDI MICHEL PICO DUQUE, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 110.753.
DEMANDADOS: WILMER RAMON RAMIREZ BELEN y NANCY YORLET RUJANO MORA, venezolanos, casados, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.339.191 y V-11.301.727, en su orden respectivo, domiciliados en la carrera 4 esquina con calle 8 N° 8-4, Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira.
MOTIVO: Reconocimiento de Contenido y Firma documento privado.


PARTE NARRATIVA

En fecha 22 de agosto de 2025, este juzgado recibe la presente demanda presentada por la ciudadana BERTHA FAUSTINA DUQUE GUERRERO, actuando en su condición de apoderada de los ciudadanos EDGAR ALEXANDER SILVA DUQUE y MARIA ALEJANDRA OBALLOS SANTOS, plenamente identificados en autos.
En fecha 26 de septiembre de 2025, este Juzgado le dio entrada a la presente demanda por Reconocimiento de contenido y firma de documento privado en contra de los ciudadanos WILMER RAMON RAMIREZ BELEN y NANCY YORLET RUJANO MORA, plenamente identificados en autos, emplazando a la parte demandada e instando al parte demandante a consignar emolumentos para la compulsa respectiva.
En fecha 22 de septiembre de 2025, los ciudadanos WILMER RAMON RAMIREZ BELEN y NANCY YORLET RUJANO MORA, plenamente identificados en autos, debidamente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio LUIS EDGAR JAIMES MEDINA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 308.596, actuando con el carácter de demandado y la ciudadana BERTHA FAUSTINA DUQUE GUERRERO, actuando en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos EDGAR ALEXANDER SILVA DUQUE y MARIA ALEJANDRA OBALLOS SANTOS, plenamente identificados en autos, en su condición de parte demandante en la presente causa, asistida en este acto por la Abogada en Ejercicio EDI MICHEL PICO DUQUE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 110.753, consignaron escrito contentivo de CONVENIMIENTO, el cual en parte, es del tenor siguiente:
“…PRIMERO: Nosotros, WILMER RAMON RAMIREZ BELEN Y NANCY YORLET RUJANO MORA, plenamente identificados en autos, nos damos por citado en el presente proceso. SEGUNDO: Nosotros, WILMER RAMON RAMIREZ BELEN Y NANCY YORLET RUJANO MORA, plenamente identificados en autos, convenimos en todas y cada una de sus partes contenidas en el libelo de la demanda. TERCERO: Nosotros, WILMER RAMON RAMIREZ BELEN Y NANCY YORLET RUJANO MORA, plenamente Identificados en autos, reconocemos en todas y cada una de sus partes el contenido y firma contenida en el documento privado, que constituye el instrumento fundamental de la presente acción, con sus respectivas huellas digito-pulgares que riela en el folio del presente Expediente por ser cierto y ciertas la firma que aparece en el mencionado instrumento y es la misma que utilizamos para nuestros actos, tanto públicos como privados, el cual señala textualmente lo siguiente: "Yo, WILMER RAMON RAMIREZ BELEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.339.191, casado, actuando en este acto con el consentimiento y autorización de mi cónyuge la Ciudadana: NANCY YORLET RUJANO MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.301.727, casada, domiciliados en la Carrera 4 esquina con Calle 8, N° 8-4 de Coloncito Municipio Panamericano Del Estado Táchira y Civilmente hábiles; por medio del presente documento DECLARAMOS: Que damos en VENTA PURA Y SIMPLE, PERFECTA E IRREVOCABLE a los Ciudadanos: EDGAR ALEXANDER SILVA DUQUE Y MARIA ALEJANDRA OBALLOS SANTOS, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de la cédula de identidad Nº V-17.496,663 y V-27.460.297 respectivamente, domiciliados en la República de Chile y Civilmente Hábiles, representados en este acto por su APODERADA la Ciudadana: BERTHA FAUSTINA DUQUE GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.331,530, soltera, domiciliada en el Barrio San Isidro, Calle 13 N° 1-63, Coloncito Municipio Panamericano Del Estado Táchira, tal como consta en documento poder otorgado ante la Notaria Primera de Arica Juan Retamal Concha, Santiago, República de Chile en fecha 04 de mayo del 2021, Certificado bajo el Numero EAC1432122 en fecha 05-05-2021, apostillado según código de verificación 80893804C9 y posteriormente protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado, Simón Rodriguez y San Judas Tadeo del Estado Táchira, bajo el Número 17 Follo 71 del Tomo 2 del Protocolo de Transcripción del Año 2.025 de fecha diecinueve (19) de marzo del dos mil veinticinco (2.025), UN LOCAL COMERCIAL constante de paredes de bloques frisadas, techo de acerolit con estructura de hierro, paredes de bloques frisadas, piso de cemento pulido, dos habitaciones, dos baños sanitarios recubiertos de cerámica. patio sin techo, puertas y ventanas de hierro, pared del lado izquierdo propiedad del colindante, pared del lado derecho propia, servicio de aguas blancas, aguas negras, electricidad y demás anexidades que le son propias, todo radicado sobre PARTE de un lote de terreno propiedad del Municipio Jauregui del Estado Táchira, arrendado a favor del vendedor según contrato de arrendamiento N° 42.952 de fecha 30 de julio del 2.008, UBICADO en la CARRERA 04 ENTRE CALLES 12 Y 13, COLONCITO MUNICIPIO PANAMERICANO DEL ESTADO TÁCHIRA, con una EXTENSIÓN de CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y CINCO CENTIMETROS (472,45 Mtrs2). comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: FRENTE: Del vértice V1 al V2 colinda con Carrera 4 en una extensión de ocho metros con noventa centímetros (8,90 Mtrs.). FONDO: Del vértice V5 al V6 colinda con Isabelino Zambrano en una extensión de siete metros con ochenta centímetros (7,80 Mtrs.), LADO DERECHO: Del vértice V2 al V4 colinda con Clara Rey y Omar E. Moncada en una extensión de cuarenta y tres metros con noventa centímetros (43,90 Mtrs.) y del vértice V4 al V5 colinda con mejoras que son o fueron de Ramon Vergara en una extensión del trece metros con setenta y cinco centímetros (13,75 Mtrs.). LADO IZQUIERDO: Del vértice V6 al V8 colinda con Wilmer R. Ramírez B. en una extensión de quince metros (15 Mtrs.) y del vértice V8 al V1 colinda con Wilmer R. Ramírez B. en una extensión cuarenta y dos metros con cuatro centímetros (42,04 Mtrs.), de conformidad con levantamiento topográfico que se anexa. Lo aquí descrito y vendido es PARTE de lo adquirido según consta en documento autenticado ante la Notaria Pública del Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira, inserto bajo el N° 10, Tomo 26 de fecha 10 de agosto del 2.007. El PRECIO de esta venta es por la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD $.48.000,00), siendo su valor referencial la cantidad de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL CIENTO SESENTA BOLÍVARES (Bs. 5.864.160,00), de acuerdo al tipo de cambio oficial publicado por el Banco Central De Venezuela (BCV), en fecha 28 de julio del 2.025, en la cantidad de CIENTO VEINTIDÓS BOLÍVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (BS. 122,17) por cada dólar, a los únicos y solos efectos para dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 128 y 129 de la Ley del Banco Central de Venezuela en concordancia con el Convenio Cambiario Nro. 1 publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela Nro. 6.405 de fecha 07 de septiembre de 2018 en su Artículo 8, Literal b, los cuales declaro recibidos de manos de los compradores a mi entera y cabal satisfacción en la moneda expresa. En consecuencia, con el otorgamiento del presente documento le transfiero a los compradores la plena propiedad, posesión y dominio de lo aquí vendido, libre de todo gravamen y obligándome al saneamiento de Ley. En consecuencia, con el otorgamiento del presente documento le transfiero a los compradores la plena propiedad, posesión y dominio de lo aquí vendido, libre de todo gravamen y obligándome al saneamiento de Ley. Y yo, BERTHA FAUSTINA DUQUE GUERRERO, actuando en este acto en nombre y representación de los Ciudadanos: EDGAR ALEXANDER SILVA DUQUE Y MARIA ALEJANDRA OBALLOS SANTOS, los compradores antes identificados, declaro: Que acepto la presente venta que se le hace en los términos y condiciones expuestos. Así lo decimos, otorgamos y firmamos en Coloncito Municipio Panamericano del Estado Táchira, hoy a los veintiocho (28) días de julio del dos mil veinticinco (2.025) y en señal de conformidad dejamos estampadas nuestras firmas y huellas digito-pulgares." CUARTO: Nosotros, WILMER RAMON RAMIREZ BELEN Y NANCY YORLET RUJANO MORA, identificados como parte demandada en la presente causa, de conformidad con el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos la supresión del lapso para la contestación de la demanda y se proceda a la HOMOLOGACIÓN DEL PRESENTE CONVENIMIENTO. QUINTA: Y yo, BERTHA FAUSTINA DUQUE GUERRERO, actuando en mi condición de APODERADA de los Ciudadanos: EDGAR ALEXANDER SILVA DUQUE Y MARIA ALEJANDRA OBALLOS SANTOS, identificada como parte demandante en la presente causa, manifiesto de conformidad con el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, que acepto la supresión del lapso para la contestación de la demanda y SOLICITO SE HOMOLOGUE LA PRESENTE CAUSA a la brevedad posible, igualmente solicito que una vez homologada la presente causa por este digno Despacho, se me expidan dos (02) juegos de copias certificadas de la decisión dictada en la presente causa y el desglose del instrumento fundamental de la presente acción; que corre inserto en el presente expediente en el folio, y en constancia de ello dejo copias fotostática del mismo, asimismo, AUTORIZO AMPLIA Y SUFICIENTEMENTE en este acto a la abogada EDI MICHEL PICO DUQUE, antes identificada, para retirar el citado instrumento que es objeto de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA y posteriormente, en mi nombre y representación, realice la presentación y otorgamiento ante el Registro Público correspondiente. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman...”


PARTE MOTIVA
El Convenimiento es un modo de auto composición procesal, en donde las partes, mediante recíprocas concesiones ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto del convenimiento es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualquiera que hayan sido las estipulaciones o las convenciones celebradas entre las partes y que dieron lugar a la litis, cualesquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por las partes, conforme a los términos del nuevo acto, que reemplaza al que constituía el vínculo jurídico litigioso.
Establecen los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal.”

“Artículo 264. Para desistir en la demanda y para convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Ahora bien, por cuanto se observa que el CONVENIMIENTO suscrito en fecha 22 de septiembre de 2025, entre la parte actora y la parte demandada en el presente juicio, no versa sobre materia en la cual no esté prohibido el CONVENIMIENTO, ya que tienen capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y se trata de materia en la cual no está prohibida la transacción. Este Tribunal debe homologarlo y Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: HOMOLOGA el CONVENIMIENTO, celebrado por la parte demandante y demandada, RECONOCIDO JUDICIALMENTE EL DOCUMENTO PRIVADO PROMOVIDO EN EL PRESENTE PROCESO, en los mismos términos expuestos en ella, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y artículo 263 ejusdem, por tanto le imparte el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Asimismo, se acuerda expedir por secretaria las copias certificadas solicitadas por las partes.
Publíquese la presente SENTENCIA INTERLOCUTORIA y expídase copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), del día de hoy viernes veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
Juez Provisorio, Secretaria



Abg. Yolanda Ortega Bayona Abg. Disneiby Y. Sanchez Daza

YOB/DYSD/lorena.-
Exp. 4743