REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO TÁCHIRA
215º y 166º
Solicitud N° 5343-2025
Solicitantes: FAUSTINO AVILA GUERRERO y MARCELINA GUERRERO PERNIA, venezolanos, divorciados, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-22.673.973 y V-9.195.330, en su orden respectivo, domiciliados en Coloncito, municipio Panamericano del estado Táchira.
Abogado Asistente: LUZDARY PORTILLO PEREZ, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-16.258.254, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 227.495.
Motivo Solicitud: HOMOLOGACION DE PARTICION Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE COMUNIDAD CONYUGAL.
NARRACIÓN
En fecha 17 de septiembre de 2025, se recibió Solicitud de Homologación de partición y liquidación de bienes de comunidad conyugal, presentada por los ciudadanos FAUSTINO AVILA GUERRERO y MARCELINA GUERRERO PERNIA plenamente identificados en autos. En su escrito las partes señalan que de manera amistosa han decido partir la comunidad de bienes adquiridos en comunidad conyugal, consignaron junto con su escrito, todos y cada uno de los documentos de donde se desprende la propiedad de los bienes a liquidar y solicitan al Tribunal que llenos los extremos de Ley le imparta la Homologación respectiva a la Partición Amistosa Judicial de los Bienes de la Comunidad conyugal.
En fecha 22 de septiembre de 2025, este Juzgado le dio entrada de conformidad con el artículo 173 del Código Civil, en concordancia con el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil y la resolución número 2023-0001 del 24 de mayo de 2023, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, que modifico la competencia de los Juzgados a nivel nacional, otorgándole la competencia en jurisdicción voluntaria sea civil, mercantil y tránsito de manera exclusiva y excluyente a los Juzgados de Municipio, siempre y cuando no intervengan niños, niñas o adolescentes.
Alegan las partes en su escrito de la solicitud textualmente, en parte, lo siguiente
“… hacemos de su conocimiento Ciudadana Juez, que adquirimos un (01) único Bien
: Inmueble, y algunos enseres del hogar, del cual haremos mención a continuación:
CAPIITULO II
DE LOS BIIENES
PRIMERO: UNAS MEJORAS: que constituye en una vivienda familiar. ubicada en Coloncito Municipio Panamericano del Estado Táchira, consistente en cuatro (04) habitaciones, dos (02) baños, cocina-comedor, sala de estar, un (01) garaje, y demás anexidades que le son propias, radicadas sobre terrenos perteneciente a la municipalidad del Municipio Jáuregui, con las siguientes medidas y linderos: FRENTE: mide diez metros (10 Mts), y da con carrera 5, FONDO: igual medida, y da con Caño Bagiun. LADO DERECHO mide veinticinco metros (25 Mts), y da con mejoras de Román Pérez, y LADO IZQUIERDO: Igual medida con mejoras de Nancy Mireya Sánchez, las mejoras aquí descritas fueron adquiridas en parte hechas a nuestras únicas expensas, con dinero de nuestro peculio, y en parte por haberlas adquirido tal y como consta en documento Autenticado bajo el N 144, Folios 225 al 226, de fecha 24/03/1988, por ante el Tribunal Ordinario de los Municipio Panamericano del Estado Táchira, y están radicadas sobre terrenos que pertenece a la Municipalidad del Municipio Jáuregui, y que posteriormente será Amparado por la Adjudicada,
SEGUNDO: Unos bienes muebles, constituidos en enseres para el hogar como lo son un (01) aire acondicionado, una (01) nevera, una (01) cocina, dos (02) juegos de cama matrimoniales con todos sus accesorios, un (01) juego de comedor, un (01) televisor pantalla plana, cuatro (4) sillas de mimbres, una (01) lavadora semiautomática, una bombonas de gas de 18 litros, una (1) licuadora, y demás enseres como ollas cucharas, platos, y demás enseres como ollas cucharas ,platos, y vasos.
CAPIITULO II
ADJUDICACION
MOTIVACIÓ
El artículo 173 del Código Civil, establece lo siguiente:
“La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales…... También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código [...].
Dicho esto, en el caso que nos ocupa, este Juzgado observa que ambos solicitantes han decidido de mutuo y común acuerdo disolver y liquidar de forma amistosa la comunidad de gananciales existentes, señalando en el escrito respectivo, el cual fue transcrito textualmente en parte, anteriormente, todos los términos y condiciones en que liquidan y parten la comunidad existente.
El artículo 255 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., estableció lo que a continuación se transcribe:
...Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (...), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (...).
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones:
“Los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de auto composición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas (...)”
Por otra parte, el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales”
Así pues, el Tribunal luego de una revisión exhaustiva a las actas que conforman la presente solicitud, puede constatar que no existe evidencia que pudiera lesionar derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran el presente convenimiento; por lo que es prudente en derecho proceder a homologar la presente solicitud de Partición Amistosa Judicial de la Comunidad Conyugal.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana De Venezuela y por Autoridad de la Ley, y conforme con lo establecido en los Artículos 255 y 788 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 173 del Código Civil, DECLARA: LA HOMOLOGACIÓN DE PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL suscrito por los ciudadanos FAUSTINO AVILA GUERRERO y m iRO PERNIA, venezolanos, divorciados, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-22.673.973 y V-9.194.330, en su orden respectivo, domiciliados en Coloncito, municipio Panamericano del estado Táchira, en consecuencia, queda disuelta la comunidad conyugal en los mismos términos convenidos por las partes en el escrito de la solicitud. Se ordena expedir copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal de conformidad con el Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en Coloncito, lunes veintidós (22) días del mes de septiembre de 2025. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
Juez Provisorio Secretaria
Abg. Yolanda Ortega Bayona. Abg. Disneiby Y. Sánchez Daza
En la misma fecha y siendo la 09:25 a.m. se publicó la presente decisión
Secretaria
Abg. Disneiby Y. Sánchez Daza
YOB/dysd-
Solicitud Nº 5343-2025
|