REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
215º y 166º
Expediente N° 4742-2025

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: SANDRA YAZMIN DAVILA DE GALVIS, venezolana, divorciada, tal y como consta en Sentencia de Solicitud N° 15.894 por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del estado Táchira de fecha 06 de noviembre de 2020, titular de la cédula de identidad, N° V-15.456.307; asistida por la profesional del Derecho ciudadana LUZDARY PORTILLO PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.258.254 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 227.495.
DEMANDADOS: YORMAN WILFREDO DAVILA SUESCUN, RAFAEL DAVILA SUESCUN Y MARIA DEL CARMEN SUESCUN DE DAVILA, venezolanos, los dos primeros nombrados solteros y la tercera de estado civil casada, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.685.156, V-13.940.137 y V-9.192.885, en su orden respectivo, domiciliados en La Termoeléctrica, municipio García de Hevia del estado Táchira; quienes además actúan con el carácter de herederos conocidos del causante RAFAEL DAVILA, quien era venezolano, casado, con cedula de identidad N° V-5.728.722, quien falleció ab-intestato en fecha 19 de enero del año 2019 según consta en acta de Defunción N° 25 de fecha 05 de febrero del año 2019.
MOTIVO: Reconocimiento de Contenido y Firma documento privado.

PARTE NARRATIVA

En fecha 17 de septiembre de 2025, este Juzgado recibe la presente demanda presentada por la ciudadana SANDRA YAZMIN DAVILA DE GALVIS, plenamente identificada en autos.
En fecha 22 de septiembre de 2025, este Juzgado le dio entrada a la presente demanda por Reconocimiento de contenido y firma de documento privado en contra de los ciudadanos YORMAN WILFREDO DAVILA SUESCUN, RAFAEL DAVILA SUESCUN Y MARIA DEL CARMEN SUESCUN DE DAVILA, plenamente identificados en autos, emplazando a la parte demandada e instando a la parte demandante a consignar emolumentos para la compulsa respectiva.
En fecha 17 de septiembre de 2025,los ciudadanos YORMAN WILFREDO DAVILA SUESCUN, RAFAEL DAVILA SUESCUN Y MARIA DEL CARMEN SUESCUN DE DAVILA, identificados en autos, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio JACKELINE CORNEJO DURAN, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.360.484, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 111.082, actuando en carácter de demandados y la ciudadana SANDRA YAZMIN DAVILA DE GALVIS, en su condición de parte demandante en la presente causa, debidamente asistida por la abogada en ejercicio LUZDARY PORTILLO PEREZ, plenamente identificada, consignaron escrito contentivo de CONVENIMIENTO, el cual en parte, es del tenor siguiente:

“…PRIMERO: Nos damos por citados para todos y cada uno de los actos del presente proceso. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 263 del código de procedimiento civil, CONVENIMOS en la presente demanda, en los siguientes términos: A-) Convenimos en todos y en cada uno de los términos contenidos en el libelo de la demanda, que dio inicio al presente proceso; B-) Reconocemos tanto el contenido, como la firma y huellas estampadas en el documento privado de fecha 22 de octubre de 2002, el cual fue acompañado al libelo de la demanda que se encuentra anexado en original marcado con la letra "A" en la presente causa y que citamos textualmente: "Yo, RAFAEL DAVILA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad, N° V-5.728.722, domiciliado en La Termoeléctrica, Municipio García de Hevia, del Estado Táchira y civilmente hábil, por medio del presente documento declaro: CEDO Y TRASPASO en forma pura y simple, perfecta e irrevocable, a la ciudadana SANDRA YAZMIN DAVILA SUESCUN, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad, N° V- 15.456.307, domiciliada en La Fría, Municipio García de Hevia, del Estado Táchira y civilmente hábil, todos los Derechos de Propiedad que me pertenecen sobre unas Mejoras consistentes de una casa para habitación construidas a mi propia y únicas expensas, sobre terreno de la Municipalidad el cual adquirí mediante contrato de arrendamiento N°41.665, expedido por la Alcaldía del municipio Jauregui de fecha 29 de marzo de 2007, ubicado en "La Termoeléctrica vía panamericana, en el Municipio García de Hevia del Estado Táchira, con una extensión de 270 Mts2, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas. FRENTE: con carretera Panamericana vía colón, en una extensión de 18 Mts, FONDO: con caño Agua Mala, en una extensión de 18 Mts, LADO DERECHO: con Rafael Dávila Suescum, en una extensión de 15 Mts, y LADO IZQUIERDO: con terrenos que son o fueron de Elva Rosales, en una extensión de 15 Mts. Con el otorgamiento del presente instrumento le cedo y traspaso a la cesionaria la plena propiedad, dominio y posesión de los derechos de propiedad aquí descritos y cedidos sobre las citadas mejoras, libre de todo gravamen y quedo obligado al saneamiento de ley. La presente CESION de Mejoras, se encuentra valorada en la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00). Yo, MARIA DEL CARMEN SUESCUN DE DAVILA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad N° V-9.192.885, domiciliada en La Termoeléctrica, municipio García de Hevia del estado Táchira y civilmente hábil, actuando en este acto con el carácter de conyugue del cedente RAFAEL DAVILA, plenamente identificado, declaro: Que estoy de acuerdo y doy mi consentimiento con la presente CESION en todos los términos aquí expresados. Y yo, SANDRA YAZMIN DAVILA SUESCUN, plenamente identificada declaro: que acepto la presente CESION de derechos de propiedad que se me hace en los términos y condiciones que anteceden y así haberla convenido con el Cedente. Para cualquier procedimiento que ocasione esta negociación nos sometemos a la Jurisdicción de cualquier Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela para que surta los efectos jurídicos correspondientes. En Fe de lo antes expuesto, así lo decimos y firmamos, por vía privada hoy martes veintidós (22) de octubre del año dos mil dos (2002) y en conformidad de lo aquel descrito dejamos estampadas nuestras Firmas y huellas dígitos pulgares." TERCERO: Solicitamos a la Ciudadana Jueza, se sirva homologar el presente convenimiento y le imparta el carácter de Sentencia basada en la autoridad de cosa juzgada. CUARTO: De conformidad a lo dispuesto en el Artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos se abrevien los lapsos procesales. QUINTO: Se dejó entendido que se presentó por ante este Despacho la ciudadana: SANDRA YAZMIN DAVILA DE GALVIZ, venezolana, mayor de edad, divorciada, tal y como consta en Sentencia de solicitud N°15.894 proferida por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del estado Táchira de fecha 06 de noviembre de 2020, titular de la cédula de identidad, N° V-15.456.307, en su carácter de parte demandante y co-heredera conocida del causante RAFAEL DAVILA, asistida en este acto por la abogada en ejercicio LUZDARY PORTILLO PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.258.254 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 227.495, quien manifestó lo siguiente: "vista la solicitud de la parte demandada de abreviar los lapsos procesales, doy mi conformidad y pleno consentimiento, así como también reconozco tanto el contenido, como la firma y huellas estampadas en el documento privado de fecha 18 de septiembre de 2018, solicitando a la ciudadana Jueza Homologue el presente convenimiento y le imparta el carácter de cosa juzgada”. También solicitamos el desglose del documento original privado y en su defecto se deje copia certificada. Igualmente solicitamos se nos expida un juego de copias certificadas de la decisión dictada en la presente causa. No expusieron más, termino, se leyó y conformes firman…”

PARTE MOTIVA
El Convenimiento es un modo de auto composición procesal, en donde las partes, mediante recíprocas concesiones ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto del convenimiento es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualquiera que hayan sido las estipulaciones o las convenciones celebradas entre las partes y que dieron lugar a la litis, cualesquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por las partes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vínculo jurídico litigioso.
Establecen los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal.”

“Artículo 264. Para desistir en la demanda y para convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Ahora bien, por cuanto se observa que el CONVENIMIENTO suscrito en fecha 17 de septiembre de 2025, entre la parte actora y la parte demandada en el presente juicio, no versa sobre materia en la cual no esté prohibido el CONVENIMIENTO, ya que tienen capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y se trata de materia en la cual no está prohibida la transacción. Este Tribunal debe homologarlo y Así se decide.


PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dispone: HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO celebrado por la parte demandante y demandada, RECONOCIDO JUDICIALMENTE EL DOCUMENTO PRIVADO PROMOVIDO EN EL PRESENTE PROCESO, en los mismos términos expuestos en ella, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y artículo 263 ejusdem, por tanto le imparte el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Asimismo, se acuerda expedir por secretaria las copias certificadas solicitadas por las partes y desglosar los documentos objeto de reconocimiento original dejándose en su lugar copia certificada de los mismos.
Publíquese la presente SENTENCIA INTERLOCUTORIA y expídase copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), de hoy lunes veintidós (22) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
Juez Provisorio, secretaria



Abg. Yolanda Ortega Bayona Abg. Disneiby Y. Sanchez Daza

En la misma fecha y siendo la 10:30 a.m. se publicó la presente decisión
Secretaria



Abg. Disneiby Y. Sánchez Daza



YOB/DYSD/csnr
Exp. 4742-2025