REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
215º y 166º
Expediente N.º 4.740-2025

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE EDILSON ANTONIO ZAMBRANO ZAMBRANO, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-14.808.337, domiciliado en Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira, civilmente hábil, debidamente asistido en este acto por el Abogado en libre ejercicio ELEXANDER MENDOZA RODRIGUEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 74.768.
DEMANDADOS: FATIMA ELIBEL ZAMBRANO DE CASTILLO, WILFREDY ZAMBRANO ROJAS, IMELDA DE JESUS IBARRA DIAZ, ASDWIN ALEXIS ZAMBRANO IBARRA, ALEX ANJERWIN ZAMBRANO IBARRA y EDRAS YOEL CASTILLO, venezolanos, casada la primera y el ultimo, solteros el segundo, cuarto y quinto y viuda la tercera, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.304.874, V-9.350.551, V-11.301.681, V-24.337.450, V-27.601.729 y V-14.361.618, en su orden respectivo, domiciliados en Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira.
MOTIVO: Reconocimiento de Contenido y Firma documento privado.

PARTE NARRATIVA

En fecha 17 de septiembre de 2025, este juzgado recibe la presente demanda presentada por el ciudadano EDILSON ANTONIO ZAMBRANO ZAMBRANO, plenamente identificado en autos.
En fecha 18 de septiembre de 2025, este Juzgado le dio entrada a la presente demanda por Reconocimiento de contenido y firma de documento privado en contra de los ciudadanos FATIMA ELIBEL ZAMBRANO DE CASTILLO, WILFREDY ZAMBRANO ROJAS, IMELDA DE JESUS IBARRA DIAZ, ASDWIN ALEXIS ZAMBRANO IBARRA, ALEX ANJERWIN ZAMBRANO IBARRA y EDRAS YOEL CASTILLO, plenamente identificados en autos, emplazando a la parte demandada e instando al parte demandante a consignar emolumentos para la compulsa respectiva.
En fecha 17 de septiembre de 2025, los ciudadanos FATIMA ELIBEL ZAMBRANO DE CASTILLO, WILFREDY ZAMBRANO ROJAS, IMELDA DE JESUS IBARRA DIAZ, ASDWIN ALEXIS ZAMBRANO IBARRA, ALEX ANJERWIN ZAMBRANO IBARRA y EDRAS YOEL CASTILLO, plenamente identificados en autos, debidamente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio FREDDY ORLANDO GARCIA LABRADOR, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 88.663, actuando con el carácter de co-demandados y el ciudadano EDILSON ANTONIO ZAMBRANO ZAMBRANO, en su condición de parte demandante en la presente causa, asistido en este acto por el Abogado en Ejercicio ELEXANDER MENDOZA , plenamente identificados en autos, consignaron escrito contentivo de CONVENIMIENTO, el cual en parte, es del tenor siguiente:
“…PRIMERO: Nosotros: FATIMA ELIBEL ZAMBRANO DE CASTILLO, WILFREDY ZAMBRANO ROJAS, IMELDA DE JESUS IBARRA DIAZ, ASDWIN ALEXIS ZAMBRANO IBARRA, ALEX ANJERWIN ZAMBRANO IBARRA, EDRAS YOEL CASTILLO, ya identificados, declaramos: Que nos damos legalmente por citados para todos los efectos jurídicos en el presente procedimiento judicial. SEGUNDO: En virtud de lo establecido en el artículo 263 del código de procedimiento civil vigente, Nosotros: FATIMA ELIBEL ZAMBRANO DE CASTILLO, WILFREDY ZAMBRANO ROJAS, IMELDA DE JESUS BARRA DIAZ, ASDWIN ALEXIS ZAMBRANO IBARRA, ALEX ANJERWIN ZAMBRANO BARRA, EDRAS YOEL CASTILLO, ya identificados, declaramos: Que convenimos y aceptamos expresamente en todas y cada una de sus partes la presente demanda incoada contra nuestra y a su vez reconocemos como real, serio, cierto y válido el contenido total I documento privado que versa sobre la partición y liquidación amistosa de la comunidad sucesoral que existió entre nosotros, sobre un inmueble ubicado en la Calle 7 con carrera 9. Casa N° 6-32. Sector Los Leones, Coloncito, Municipio Panamericano, Estado Táchira compuesto por una casa de habitación y un local comercial, suscrito, firmado y aceptado de nuestra parte por via privada, en coloncito, Estado Táchira, el día: 10 de Septiembre del año 2025, que corre inmerso en el presente expediente, Así como también reconocemos como ciertas y válidas nuestras firmas y nuestras huellas digitos-pulgares que aparecen inmersas y plasmadas en el mencionado instrumento privado de venta, en virtud que es la misma que usamos y utilizamos para la celebración, aceptación y ejecución de todos nuestros actos civiles, así como también en los instrumentos, documentos y protocolos tanto públicos como privados. TERCERO: Igualmente, nosotros: EDILSON ANTONIO ZAMBRANO ZAMBRANO, FATIMA ELIBEL ZAMBRANO DE CASTILLO, WILFREDY ZAMBRANO ROJAS, IMELDA DE JESUS IBARRA DIAZ, ASDWIN ALEXIS ZAMBRANO IBARRA, ALEX ANJERWIN ZAMBRANO IBARRA, EDRAS YOEL CASTILLO, ya identificados, en nuestra cualidad de parte demandante y partes demandadas respectivamente, declaramos Que de conformidad con lo establecido en el artículo 203 del código de procedimiento civil vigente, solicitamos la supresión del lapso para la contestación de la acción y se proceda a la homologación del presente convenimiento otorgándole el carácter de cosa Juzgada, CUARTO Solicitamos que una vez homologado el presente convenimiento y para los consiguientes fines de ley, se nos expidan los siguientes recaudos: A.-) Una (01) copia fotostática y certificada del auto que contiene la Sentencia Definitiva del presente Expediente. B-) El desglose del Documento Privado en su original que contiene el aludido Contrato de partición y liquidación sucesoral del inmueble antes indicado, que es objeto del presente reconocimiento judicial en la presente acción; C.-) Una copia simple de la Caratula que contiene el número de identificación asignado al presente expediente. Por último, declaramos que autorizamos amplia y suficientemente al abogado asistente, ciudadano: ELEXANDER MENDOZA RODRIGUEZ, ya identificado, para que retire los documentos anteriormente solicitados al tribunal de la causa. Es todo". Se terminó, se leyó y conformes firman…”



PARTE MOTIVA
El Convenimiento es un modo de auto composición procesal, en donde las partes, mediante recíprocas concesiones ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto del convenimiento es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualquiera que hayan sido las estipulaciones o las convenciones celebradas entre las partes y que dieron lugar a la litis, cualesquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por las partes, conforme a los términos del nuevo acto, que reemplaza al que constituía el vínculo jurídico litigioso.
Establecen los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal.”

“Artículo 264. Para desistir en la demanda y para convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Ahora bien, por cuanto se observa que el CONVENIMIENTO suscrito en fecha 17 de septiembre de 2025, entre la parte actora y la parte demandada en el presente juicio, no versa sobre materia en la cual no esté prohibido el CONVENIMIENTO, ya que tienen capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y se trata de materia en la cual no está prohibida la transacción. Este Tribunal debe homologarlo y Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: HOMOLOGA el CONVENIMIENTO, celebrado por la parte demandante y demandada, RECONOCIDO JUDICIALMENTE EL DOCUMENTO PRIVADO PROMOVIDO EN EL PRESENTE PROCESO, en los mismos términos expuestos en ella, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y artículo 263 ejusdem, por tanto le imparte el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Asimismo, se acuerda expedir por secretaria las copias certificadas solicitadas por las partes.
Publíquese la presente SENTENCIA INTERLOCUTORIA y expídase copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), del día de hoy lunes veintidós (22) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
Juez Provisorio, Secretaria



Abg. Yolanda Ortega Bayona Abg. Disneiby Y. Sanchez Daza

YOB/DYSD/lorena.-
Exp. 4740