REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
215º y 166º
Expediente N° 4739-2025
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: GENESIS PAOLA ROSALES PEREZ, venezolana, soltera, titular de la cedula de identidad Nro. V-27.340.295, domiciliada en La Tendida, municipio Samuel Darío Maldonado Estado Táchira y civilmente hábil; asistida por la profesional del Derecho ciudadana LISBE CONSUELO SANCHEZ CHACON, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 33.332.
DEMANDADOS: RICARDO ANTONIO GARAY ACOSTA y YUSLENDY DEL CARMEN ARELLANO SUAREZ, colombiano y venezolana, solteros, titulares de las Cédula de Identidad Nos. E-82.236.351 y V-17.083.379, domiciliados en La Tendida, Municipio Samuel Darío Maldonado Estado Táchira y hábil civilmente.
MOTIVO: Reconocimiento de Contenido y Firma documento privado.
PARTE NARRATIVA
En fecha 18 de septiembre de 2025, este Juzgado recibe la presente demanda presentado por la ciudadana GENESIS PAOLA ROSALES PEREZ, plenamente identificada en autos.
En fecha 22 de septiembre de 2025, este Juzgado le dio entrada a la presente demanda por Reconocimiento de contenido y firma de documento privado en contra de los ciudadanos RICARDO ANTONIO GARAY ACOSTA y YUSLENDY DEL CARMEN ARELLANO SUAREZ, plenamente identificados en autos, emplazando a la parte demandada e instando a la parte demandante a consignar emolumentos para la compulsa respectiva.
En fecha 18 de septiembre de 2025, los ciudadanos RICARDO ANTONIO GARAY ACOSTA y YUSLENDY DEL CARMEN ARELLANO SUAREZ, identificados en autos, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio MARITZA YOHANA LOZADA ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad N° V-18.637.527, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 182.329, actuando en carácter de demandados y la ciudadana GENESIS PAOLA ROSALES PEREZ, en su condición de parte demandante en la presente causa, debidamente asistida por la abogada en ejercicio LISBE CONSUELO SANCHEZ CHACON, plenamente identificada, consignaron escrito contentivo de CONVENIMIENTO, el cual en parte, es del tenor siguiente:
“…PRIMERO: Me doy por citado para todos y cada uno de los actos del presente procedimiento, SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 263 del código de procedimiento civil, CONVENGO en la presente demanda, en los siguientes términos: A-) Convengo en todos y en cada uno de los términos contenidos en el libelo de la demanda, que dio inicio al presente procedimiento, B-) Reconozco tanto el contenido, como la firma y huellas estampadas en el documento privado, de fecha 09 de Julio de 2025, el cual fue acompañado al libelo de demanda que se encuentra anexado en original con la letra "A" en la presente causa y que textualmente dice así: "Yo, RICARDO ANTONIO GARAY ACOSTA y YUSLENDY DEL CARMEN ARELLANO SUAREZ, colombiano y venezolana, respectivamente, mayor de edad, solteros, titulares de las Cédula de Identidad Nos. E-82.236.351 y V-17.083.379, domiciliados en La Tendida, Municipio Samuel Darío Maldonado Estado Táchira y hábil civilmente; Por medio del presente Documento Declaro: Doy en venta pura y simple, real y efectiva a la ciudadana GENESIS PAOLA ROSALES PEREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nro. V-27.340.295, domiciliada en La Tendida, municipio Samuel Darío Maldonado Estado Táchira y civilmente hábil; La Acción que poseemos en La Asociación Civil Antonio José de Sucre, Urbanización La Lagunita, ubicado en San Rafael, Municipio Samuel Darío Maldonado Estado Táchira, la cual se encuentra protocolizado por ante La Oficina Subalterna de Registro Publico de los Municipio Panamericano, Darío Maldonado, Simón Rodríguez y San Judas Tadeo del Estado Táchira, inserto bajo el N° 4, Tomo Dos, Protocolo Primero, Segundo Trimestre de fecha 28 de Abril del año 1.995. Representada dicha acción por una casa la cual conste de techos de acerolit, pisos de cemento, paredes de bloque, distribuida en dos (02) habitaciones, sal-cocina-comedor, baño y área de servicio. Ubicada en San Rafael, Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira, signada con el Numero 175, con una extensión de Ciento Setenta y Un Metros Cuadrados (171 Mts), dentro de las Siguientes medidas y linderos: FRENTE: Mide Nueve Metros (09 Mts), Con la casa No. 47, con la calle 11; FONDO: Mide Nueve Metros (09 Mts), Con Antonio Sánchez; LADO DERECHO: Mide Diecinueve Metros (19 Mts), con la casa Nº 176 que fue de Mirian Hevia; LADO IZQUIERDO: Mide Diecinueve Metros (19 Mts), Con la casa Nº 174, propiedad de Leidy Contreras Gutiérrez. Lo aquí descrito y vendido es todo lo que adquirimos como consta en Documento Autenticado por ante La Notaria Pública del Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira, en fecha 22 de Febrero del año 20007, inserto bajo el Nº 19, Tomo 5 de los Libros respectivos. El precio de esta venta es la cantidad de QUINIENTOS CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 504,000,00) los cuales declaro recibir en este acto a mi entera y total satisfacción de manos de la compradora. Con el otorgamiento del presente documento trasmito a la compradora todos los derechos de propiedad que poseo en la mencionada Asociación Civil. Y yo, GENESIS PAOLA ROSALES PEREZ, la compradora, ya identificada declaro: "Acepto la venta que por el presente documento se me hace por ser seria y cierta. Así lo decimos, otorgamos y firmamos. Por vía privada hoy 09 de Julio del año 2.025, en La Tendida, Municipio Samuel Darío Maldonado del estado Táchira, siendo nuestras las firmas y huellas que aparecen al pie del presente instrumento y las mismas que utilizamos tanto en actos públicos como privados". TERCERO: Solicito a la Ciudadana Juez, se sirva homologar el presente convenimiento y le imparta el carácter de Sentencia basada en la autoridad de cosa juzgada. - CUARTO: de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos se abrevie los lapsos procesales. QUINTO: Se dejó entendido que se presentó ante este despacho la ciudadana GENESIS PAOLA ROSALES PEREZ, plenamente identificada en su condición de demandante, Asistido en este acto por la Abogada en ejercicio LISBE CONSUELO SANCHEZ CHACON, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 33.332, con domicilio procesal en La Avenida 3 Bolívar, Edificio Yerson, segundo piso, oficina Nº 1 de la Tendida Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira, quien manifestó lo siguiente vista la solicitud de la parte demandada de abreviar los lapsos procesales, doy nuestra conformidad y pleno conocimiento, solicito a la ciudadana juez Homologue el presente convenimiento y le imparta el carácter de cosa juzgada. También solicitamos el desglose del documento privado y en su defecto se deje copia certificada. No se expuso más, termino se leyó y conformes firman…”
PARTE MOTIVA
El Convenimiento es un modo de auto composición procesal, en donde las partes, mediante recíprocas concesiones ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto del convenimiento es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualquiera que hayan sido las estipulaciones o las convenciones celebradas entre las partes y que dieron lugar a la litis, cualesquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por las partes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vínculo jurídico litigioso.
Establecen los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal.”
“Artículo 264. Para desistir en la demanda y para convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Ahora bien, por cuanto se observa que el CONVENIMIENTO suscrito en fecha 18 de septiembre de 2025, entre la parte actora y la parte demandada en el presente juicio, no versa sobre materia en la cual no esté prohibido el CONVENIMIENTO, ya que tienen capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y se trata de materia en la cual no está prohibida la transacción. Este Tribunal debe homologarlo y Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dispone: HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO celebrado por la parte demandante y demandada, RECONOCIDO JUDICIALMENTE EL DOCUMENTO PRIVADO PROMOVIDO EN EL PRESENTE PROCESO, en los mismos términos expuestos en ella, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y artículo 263 ejusdem, por tanto le imparte el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Asimismo, se acuerda expedir por secretaria las copias certificadas solicitadas por las partes y desglosar los documentos objeto de reconocimiento original dejándose en su lugar copia certificada de los mismos.
Publíquese la presente SENTENCIA INTERLOCUTORIA y expídase copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.), de hoy lunes veintidós (22) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
Juez Provisorio, secretaria
Abg. Yolanda Ortega Bayona Abg. Disneiby Y. Sanchez Daza
En la misma fecha y siendo la 02:30 p.m. se publicó la presente decisión
Secretaria
Abg. Disneiby Y. Sánchez Daza
YOB/DYSD/csnr
Exp. 4739-2025
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