REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
215º y 166º
Expediente N° 4738-2025
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: ANA MARIA PIRELA ALMARZA, venezolana, soltera, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.186.314, domiciliada en Caño EL Tigre, Municipio Zea del Estado Mérida y civilmente hábil; asistida por la profesional del Derecho ciudadana LISBE CONSUELO SANCHEZ CHACON, venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.681.636, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N°33.332.
DEMANDADOS: MARTIN ALONSO CAMACHO OROZCO y ANA CECILIA SUAREZ RAMIREZ, venezolanos, solteros, titulares de la cédula de identidad Nros. V-15.685.906 y V-10.899.534, domiciliados en La Tendida, municipio Samuel Darío Maldonado Estado Táchira y civilmente hábiles.
MOTIVO: Reconocimiento de Contenido y Firma documento privado.
PARTE NARRATIVA
En fecha 18 de septiembre de 2025, este Juzgado recibe la presente demanda presentado por la ciudadana ANA MARIA PIRELA ALMARZA, plenamente identificada en autos.
En fecha 22 de septiembre de 2025, este Juzgado le dio entrada a la presente demanda por Reconocimiento de contenido y firma de documento privado en contra de los ciudadanos MARTIN ALONSO CAMACHO OROZCO y ANA CECILIA SUAREZ RAMIREZ, plenamente identificados en autos, emplazando a la parte demandada e instando a la parte demandante a consignar emolumentos para la compulsa respectiva.
En fecha 18 de septiembre de 2025, los ciudadanos MARTIN ALONSO CAMACHO OROZCO y ANA CECILIA SUAREZ RAMIREZ, identificados en autos, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio MARITZA YOHANA LOZANO ZAMBRANO, titular de la cedula de identidad N° V-18.637.527, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 182.329, actuando en carácter de demandados y la ciudadana ANA MARIA PIRELA ALMARZA, en su condición de parte demandante en la presente causa, debidamente asistida por la abogada en ejercicio LISBE CONSUELO SANCHEZ CHACON, plenamente identificada, consignaron escrito contentivo de CONVENIMIENTO, el cual en parte, es del tenor siguiente:
“…PRIMERO: Me doy por citado para todos y cada uno de los actos del presente procedimiento SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 263 del código de procedimiento civil, CONVENGO en la presente demanda, en los siguientes términos: A-) Convengo en todos y en cada uno de los términos contenidos en el libelo de la demanda, que dio Inicio al presente procedimiento, B-) Reconozco tanto el contenido, como la firma y huellas estampadas en el documento privado, de fecha 30 de Agosto de 2025, el cual fue acompañado al libelo de demanda que se encuentra anexado en original con la letra "A" en la presente causa y que textualmente dice así: “Nosotros MARTIN ALONSO CAMACHO OROZCO Y ANA CECILIA SUAREZ RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las Cédula de Identidad Nos. V.-15.685.906 y 10.899.534, solteros, domiciliados en La Tendida, Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira y civilmente hábiles; por medio del presente documento declaramos: Damos en venta pura y simple, real y efectiva, perfecta e irrevocable a la ciudadana ANA MARIA PIRELA ALMARZA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad No. V- 17.186.314, domiciliada en Caño El Tigre, Municipio Zea del estado Mérida y civilmente hábil; Unas mejoras de nuestra propiedad consistentes en una casa para habitación en paredes de bloque, pisos de cemento, techos de zinc, distribuida en cinco (05) habitaciones, sala, cocina, comedor, dos (02) baño y demás anexidades que le son propias; ubicadas en el sector Las Flores, La Tendida, parte baja, Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira, sobre terreno propiedad de la Municipalidad de Jáuregui del Estado Táchira, dado en arrendamiento bajo documento de Amparo N° 23.358, con una Superficie de Cuatrocientos Metros Cuadrados (400 Mts), cuyas linderos y medidas son los siguientes: FRENTE: en una extensión de Diez Metros (10 Mts), con calle pública, separa terrenos de la Suc. De Jesús Sánchez, FONDO: en una extensión de Diez Metros (10 Mts), con mejoras de Gregorio Zafra; LADO DERECHO: en una extensión de Cuarenta Metros (40 Mts), con mejoras de Sixto Contreras; LADO IZQUIERDO: en una extensión de con Cuarenta Metros (40 Mts), con Mejoras de Brígida Vivas. El precio de esta Venta es la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00) que declaramos recibidos en este acto a nuestra entera Y total satisfacción de manos de la compradora. Las mejoras aquí descritas y vendidas fueron ejecutadas a nuestras solas y únicas extensas durante la Comunidad Concubinaria que sostuvimos sobre un lote de terreno dado en arrendamiento por la Municipalidad de Jauregui del Estado Táchira a nombre de MARTIN ALONSO CAMACHO OROZCO, antes identificado, como consta en Documento de Arrendamiento Nº 23.358. de fecha 09/05/1996, Autenticado por ante La Notaria Pública de Seboruco del Estado Táchira, inserto bajo el Nº 35, Tomo XIX, de los libros de autenticaciones de fecha 27 de Junio del año 1996, en cual se encuentra solvente hasta la presente fecha en el pago de Canon de arrendamiento. Con el otorgamiento del presente documento transmitimos a la compradora todos los derechos de propiedad, dominio y posesión que nos asisten sobre las mejoras descritas, libres de todo gravamen y obligados al saneamiento de ley: Y yo, ANA MARIA PIRELA ALMARZA ya identificada declaro: "Acepto la venta que por el presente documento se me hace por ser sería y cierta". Así lo decimos, otorgamos y firmamos, por vía privada en La Tendida, Municipio Samuel Darío Maldonado del estado Táchira, hoy 30 de agosto del año 2025, siendo nuestras las firmas y huellas que aparecen al pie del presente instrumento y las mismas que utilizamos tanto en actos públicos como privados". TERCERO: Solicito a la Ciudadana Juez, se sirva homologar el presente convenimiento y le imparta el carácter de Sentencia basada en la autoridad de cosa juzgada. CUARTO: de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos se abrevie los lapsos procesales. QUINTO: Se dejó entendido que se presentó ante este despacho la ciudadana ANA MARIA PIRELA ALMARZA, plenamente identificada en su condición de demandante, Asistido en este acto por la Abogada en ejercicio LISBE CONSUELO SANCHEZ CHACON, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 33.332, con domicilio procesal en La Avenida 3 Bolívar, Edificio Yerson, segundo piso, oficina Nº 1 de la Tendida Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira, quien manifestó lo siguiente vista la solicitud de la parte demandada de abreviar los lapsos procesales, doy nuestra conformidad y pleno conocimiento, solicito a la ciudadana juez Homologue el presente convenimiento y le imparta el carácter de cosa juzgada. También solicitamos el desglose del documento privado y en su defecto se deje copia certificada. No se expuso más, termino se leyó y conformes firman…”
PARTE MOTIVA
El Convenimiento es un modo de auto composición procesal, en donde las partes, mediante recíprocas concesiones ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto del convenimiento es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualquiera que hayan sido las estipulaciones o las convenciones celebradas entre las partes y que dieron lugar a la litis, cualesquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por las partes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vínculo jurídico litigioso.
Establecen los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal.”
“Artículo 264. Para desistir en la demanda y para convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Ahora bien, por cuanto se observa que el CONVENIMIENTO suscrito en fecha 18 de septiembre de 2025, entre la parte actora y la parte demandada en el presente juicio, no versa sobre materia en la cual no esté prohibido el CONVENIMIENTO, ya que tienen capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y se trata de materia en la cual no está prohibida la transacción. Este Tribunal debe homologarlo y Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dispone: HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO celebrado por la parte demandante y demandada, RECONOCIDO JUDICIALMENTE EL DOCUMENTO PRIVADO PROMOVIDO EN EL PRESENTE PROCESO, en los mismos términos expuestos en ella, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y artículo 263 ejusdem, por tanto le imparte el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Asimismo, se acuerda expedir por secretaria las copias certificadas solicitadas por las partes y desglosar los documentos objeto de reconocimiento original dejándose en su lugar copia certificada de los mismos.
Publíquese la presente SENTENCIA INTERLOCUTORIA y expídase copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.), de hoy lunes veintidós (22) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
Juez Provisorio, secretaria
Abg. Yolanda Ortega Bayona Abg. Disneiby Y. Sanchez Daza
En la misma fecha y siendo la 02:30 p.m. se publicó la presente decisión
Secretaria
Abg. Disneiby Y. Sánchez Daza
YOB/DYSD/csnr
Exp. 4738-2025
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