REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
215º y 166º
Expediente N° 4733-2025
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTES: RICHARD ALEXANDER PEREZ ANDRADE, JOSE ALBERTO PEREZ ANDRADE y YORMA MARGARITA PEREZ ANDRADE, venezolanos, solteros, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-14.807.330, V-24.776.731 y V-24.776.732, domiciliados en la Calle 16, casa S/N, Barrio Bolívar de Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira y civilmente hábiles; asistidos por la profesional del Derecho ciudadana EDI MICHEL PICO DUQUE, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.085.586, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 110.753.
DEMANDADA: MATILDE MOLINA GUZMAN, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.472.026, domiciliada en la Calle 7, Casa N° 2-50, Sector Bicentenario de Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira.
MOTIVO: Reconocimiento de Contenido y Firma documento privado.
PARTE NARRATIVA
En fecha 16 de septiembre de 2025, este Juzgado recibe la presente demanda presentada por los ciudadanos RICHARD ALEXANDER PEREZ ANDRADE, JOSE ALBERTO PEREZ ANDRADE y YORMA MARGARITA PEREZ ANDRADE, plenamente identificados en autos.
En fecha 19 de septiembre de 2025, este Juzgado le dio entrada a la presente demanda por Reconocimiento de contenido y firma de documento privado en contra de la ciudadana MATILDE MOLINA GUZMAN, plenamente identificada en autos, emplazando a la parte demandada e instando a la parte demandante a consignar emolumentos para la compulsa respectiva.
En fecha 16 de septiembre de 2025, la ciudadana MATILDE MOLINA GUZMAN, identificada en autos, debidamente asistida por el abogado en ejercicio LUIS EDGAR JAIMES MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V-13.939.966, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 308.596, actuando en carácter de demandada y los ciudadanos RICHARD ALEXANDER PEREZ ANDRADE, JOSE ALBERTO PEREZ ANDRADE y YORMA MARGARITA PEREZ ANDRADE, en su condición de parte demandante en la presente causa, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio EDI MICHEL PICO DUQUE, plenamente identificada, consignaron escrito contentivo de CONVENIMIENTO, el cual en parte, es del tenor siguiente:
“…PRIMERO: Yo, MATILDE MOLINA GUZMAN, plenamente identificada en autos, me doy por citada en el presente proceso. SEGUNDO: Yo, MATILDE MOLINA GUZMAN, plenamente identificada en autos, convengo en todas y cada una de sus partes contenidas en el libelo de la demanda. TERCERO: Yo, MATILDE MOLINA GUZMAN, plenamente identificada en autos, reconozco en todas y cada una de sus partes el contenido y firma contenida en el documento privado, que constituye el instrumento fundamental de la presente acción, con sus respectivas huellas digito-pulgares que riela en el folio_11_ del presente Expediente_4733-2025_ por ser cierto y ciertas la firma que aparece en el mencionado instrumento y es la misma que utilizo para mis actos, tanto públicos como privados, el cual señala textualmente lo siguiente: "Yo, MATILDE MOLINA GUZMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.472.026, soltera, celular: 0424-7349405, domiciliada en la Calle 7 Casa N° 2-50, Sector Bicentenario de Coloncito Municipio Panamericano del Estado Táchira, Civilmente hábil: por medio del presente documento DECLARO: Que doy en VENTA PURA Y SIMPLE. PERFECTA E IRREVOCABLE a los Ciudadanos: RICHARD ALEXANDER PEREZ ANDRADE, JOSE ALBERTO PEREZ ANDRADE Y YORMA MARGARITA PEREZ ANDRADE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-14.807.330, V-24.776.731 y V-24.776.732, solteros, celular: 0424-7381282, domiciliados en la Calle 16, Casa S/N, Barrio Bolívar de Coloncito Municipio Panamericano del Estado Táchira, Civilmente hábiles. UNA CASA PARA HABITACIÓN construida en paredes de bloques, techo de acerolit con estructura de hierro, pisos de cemento pulido, tres habitaciones, un baño sanitario, comedor, cocina con mesones recubierto de cerámica, sala, porche con techo de zinc con estructura de hierro, tanque con lavadero para depósito de agua, patio con piso de tierra y sin techo, rejas, ventanas y puertas de hierro, servicio de aguas blancas, aguas negras y electricidad, radicada sobre un lote de terreno propiedad del Municipio Jáuregui del Estado Táchira tal como consta en contrato de arrendamiento N° 42.067 de fecha 19 de julio del 2.007, UBICADO en la URBANIZACIÓN COLONCITO III, INAVI, COLONCITO MUNICIPIO PANAMERICANO DEL ESTADO TÁCHIRA, con una EXTENSIÓN DE TERRENO de ciento treinta y dos metros cuadrados (132 Mts2), comprendido dentro de los siguientes LINDEROS Y MEDIDAS: FRENTE: Colinda con Vereda 6 en una extensión de 7,50 metros. FONDO: Colinda con José Valerio en una extensión de 7,50 metros. LADO DERECHO: Colinda con Gustavo Ramírez en una extensión de 17,60 metros. LADO IZQUIERDO: Colinda con Omaira Medina en una extensión de 17,60 metros. Las mejoras aquí descritas me pertenecen EN PARTE según documento autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de San Cristóbal del Estado Táchira, anotado bajo el Nro. 50, Tomo 176 de fecha quince (15) de septiembre de mil novecientos noventa y dos (1.992) y en PARTE por haberlas construido a mis propias y únicas expensas. EI PRECIO de esta venta es por la cantidad de OCHO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD $.8.000,00), siendo su valor referencial la cantidad de NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 977.360,00), de acuerdo al tipo de cambio oficial publicado por el Banco Central De Venezuela (BCV), en fecha 28 de julio del 2.025, en la cantidad de CIENTO DOCE BOLÍVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 122,17) por cada dólar, a los únicos y solos efectos para dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 128 y 129 de la Ley del Banco Central de Venezuela en concordancia con el Convenio Cambiario Nro, 1 publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela Nro. 6.405 de fecha 07 de septiembre de 2018 en su Artículo 8, Literal b, los cuales declaro recibidos de manos de los compradores a mi entera y cabal satisfacción en la moneda expresa. En consecuencia, con el otorgamiento del presente documento le transfiero a los compradores la plena propiedad, posesión y dominio de lo aquí vendido, libre de todo gravamen y obligándome al saneamiento de Ley. En consecuencia, con el otorgamiento del presente documento le transfiero a los compradores la plena propiedad, posesión y dominio de lo aquí vendido, libre de todo gravamen y obligándome al saneamiento de Ley. Y nosotros, RICHARD ALEXANDER PEREZ ANDRADE, JOSE ALBERTO PEREZ ANDRADE Y YORMA MARGARITA PEREZ ANDRADE, los compradores antes identificados, declaramos: Que aceptamos la presente venta que se nos hace en los términos y condiciones expuestos por ser seria y cierta en su contenido. Así lo decimos, otorgamos y firmamos en Coloncito Municipio Panamericano del Estado Táchira, hoy a los veintiocho (28) días de julio del dos mil veinticinco (2.025) y en señal de conformidad dejamos estampadas nuestras firmas y huellas digito-pulgares." CUARTO: Yo, MATILDE MOLINA GUZMAN, Identificada como parte demandada en la presente causa, de conformidad con el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, solicito la supresión del lapso para la contestación de la demanda y se proceda a la HOMOLOGACIÓN DEL PRESENTE CONVENIMIENTO, QUINTA: Y nosotros, RICHARD ALEXANDER PEREZ ANDRADE, JOSE ALBERTO PEREZ ANDRADE Y YORMA MARGARITA PEREZ ANDRADE, identificados como parte demandante en la presente causa, manifiesto de conformidad con el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, que aceptamos la supresión del lapso para la contestación de la demanda y SOLICITAMOS SE HOMOLOGUE LA PRESENTE CAUSA a la brevedad posible, igualmente solicitamos que una vez homologada la presente causa por este digno Despacho, se nos expidan dos (02) juegos de copias certificadas de la decisión dictada en la presente causa y el desglose del instrumento fundamental de la presente acción; que corre inserto en el presente expediente en el folio _11_, y en constancia de ello dejamos copias fotostática del mismo, asimismo, AUTORIZAMOS AMPLIA Y SUFICIENTEMENTE en este acto a la abogada EDI MICHEL PICO DUQUE, antes identificada, para retirar el citado instrumento que es objeto de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, y en nuestro nombre y representación, solicite y retire ante la Alcaldía del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, todo lo referente a la solicitud, renovación y traspaso del contrato de arrendamiento y autorización para registrar mejoras, y posteriormente, realice la presentación y otorgamiento ante el Registro Público correspondiente. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman…”
PARTE MOTIVA
El Convenimiento es un modo de auto composición procesal, en donde las partes, mediante recíprocas concesiones ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto del convenimiento es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualquiera que hayan sido las estipulaciones o las convenciones celebradas entre las partes y que dieron lugar a la litis, cualesquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por las partes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vínculo jurídico litigioso.
Establecen los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal.”
“Artículo 264. Para desistir en la demanda y para convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Ahora bien, por cuanto se observa que el CONVENIMIENTO suscrito en fecha 16 de septiembre de 2025, entre la parte actora y la parte demandada en el presente juicio, no versa sobre materia en la cual no esté prohibido el CONVENIMIENTO, ya que tienen capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y se trata de materia en la cual no está prohibida la transacción. Este Tribunal debe homologarlo y Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dispone: HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO celebrado por la parte demandante y demandada, RECONOCIDO JUDICIALMENTE EL DOCUMENTO PRIVADO PROMOVIDO EN EL PRESENTE PROCESO, en los mismos términos expuestos en ella, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y artículo 263 ejusdem, por tanto le imparte el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Asimismo, se acuerda expedir por secretaria las copias certificadas solicitadas por las partes y desglosar los documentos objeto de reconocimiento original dejándose en su lugar copia certificada de los mismos.
Publíquese la presente SENTENCIA INTERLOCUTORIA y expídase copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), de hoy viernes diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
Juez Provisorio, secretaria
Abg. Yolanda Ortega Bayona Abg. Disneiby Y. Sanchez Daza
En la misma fecha y siendo la 10:30 a.m. se publicó la presente decisión
Secretaria
Abg. Disneiby Y. Sánchez Daza
YOB/DYSD/csnr
Exp. 4733-2025
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