REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
215º y 166º
Expediente N° 4732-2025

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: CARMEN SOILA RAMIREZ CONTRERAS, venezolana, divorciada, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.355.362, domiciliada en Caño Amarillo, municipio Samuel Darío Maldonado Estado Táchira y civilmente hábil; asistida por la profesional del Derecho ciudadana LISBE CONSUELO SANCHEZ CHACON, venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.681.636, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N°33.332.
DEMANDADO: VICTOR MANUEL RAMIREZ CONTRERAS, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.975.906, domiciliado en Caño Amarillo, municipio Samuel Darío Maldonado Estado Táchira y civilmente hábil.
MOTIVO: Reconocimiento de Contenido y Firma documento privado.

PARTE NARRATIVA

En fecha 16 de septiembre de 2025, este Juzgado recibe la presente demanda presentado por la ciudadana CARMEN SOILA RAMIREZ CONTRERAS, plenamente identificada en autos.
En fecha 19 de septiembre de 2025, este Juzgado le dio entrada a la presente demanda por Reconocimiento de contenido y firma de documento privado en contra del ciudadano VICTOR MANUEL RAMIREZ CONTRERAS, plenamente identificado en autos, emplazando a la parte demandada e instando a la parte demandante a consignar emolumentos para la compulsa respectiva.
En fecha 16 de septiembre de 2025, el ciudadano VICTOR MANUEL RAMIREZ CONTRERAS, identificado en autos, debidamente asistido por la abogada en ejercicio MARITZA YOHANA LOZANO ZAMBRANO, titular de la cedula de identidad N° V-18.637.527, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 182.329, actuando en carácter de demandado y la ciudadana CARMEN SOILA RAMIREZ CONTRERAS, en su condición de parte demandante en la presente causa, debidamente asistida por la abogada en ejercicio LISBE CONSUELO SANCHEZ CHACON, plenamente identificado, consignaron escrito contentivo de CONVENIMIENTO, el cual en parte, es del tenor siguiente:

“…PRIMERO: Me doy por citado para todos y cada uno de los actos del presente procedimiento, SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 263 del código de procedimiento civil, CONVENGO en la presente demanda, en los siguientes términos: A-) Convengo en todos y en cada uno de los términos contenidos en el libelo de la demanda, que dio inicio al presente procedimiento, B-) Reconozco tanto el contenido, como la firma y huellas estampadas en el documento privado, de fecha 13 de Diciembre de 2024, el cual fue acompañado al libelo de demanda que se encuentra anexado en original con la letra "A" en la presente causa y que textualmente dice así: "Yo, VICTOR MANUEL RAMIREZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad No. V.-11.975.906, domiciliado en Caño Amarillo, Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira y hábil civilmente; Por medio del presente Documento Declaro: Doy en venta pura y simple, real y efectiva a la ciudadana CARMEN SOILA RAMIREZ CONTRERAS, venezolana, mayor de Edad, divorciada, Titular de la Cédula de Identidad No. V.-9.355.362, domiciliada en Caño Amarillo Municipio Samuel Darío Maldonado, Estado Táchira; Unas mejoras consistentes en pastos artificiales, cercados con alambres de púa y estantillos de madera, ubicadas en Caño Amarillo, vía Panamericana, Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira, las cuales se encuentran sobre un lote de terreno propiedad de la Municipalidad de Jáuregui del Estado Táchira, con una extensión de Mil Cuatrocientos Veintisiete Metros (1.427 M2) dentro de las medidas y linderos siguientes: NORESTE: Mide Veintisiete Metros (27 Mts), con Julio Cesar Contreras; SUROESTE: Mide Veintiocho Metros (28 Mts), con camellón de acceso; NOROESTE: Mide Cuarenta y Nueve Metros (49 Mts), con Alecio Ramírez Contreras; SURESTE: Mide Cuarenta y Ocho Metros con Cincuenta Centímetros (48,50 Mts/Cmts), con Carmen Solla Ramírez Contreras. Las mejoras aquí descritas y vendidas fueron ejecutadas a mis solas y únicas expensas sobre un late de terreno que me fue dado en arrendamiento por la Municipalidad de Jáuregui del Estado Táchira como consta en Documento de Amparo Nº 45.160 de fecha 03 de Agosto del año 2012. El precio de esta venta es por la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (BS, 49,000,00) que declaro recibidos en este acto a mi a mi entera y total satisfacción de manos de la compradora. Con el otorgamiento del presente documento tramito a la compradora, la plena propiedad, dominio y posesión de lo descrito, libre de todo gravamen y obligándome al saneamiento de Ley. Y yo, CARMEN SOILA RAMIREZ CONTRERAS, la compradora ya identificada declaro: "Acepto la venta que por el presente documento se me hace por ser seria y cierta. Así lo decimos, otorgamos y firmamos, hoy 13 de Diciembre del año 2024, por vía Privada en La Tendida, Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira, siendo nuestras las firmas y huellas que aparecen al pie del presente instrumento y las mismas que utilizamos tanto en actos públicos como privados". TERCERO: Solicito a la Ciudadana Juez, se sirva homologar el presente convenimiento y le imparta el carácter de Sentencia basada en la autoridad de cosa juzgada. CUARTO: de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos se abrevie los lapsos procesales. QUINTO: Se dejó entendido que se presentó ante este despacho la ciudadana CARMEN SOILA RAMIREZ CONTRERAS, plenamente identificado en su condición de demandante, Asistido en este acto por la Abogada en ejercicio LISBE CONSUELO SANCHEZ CHACON, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 33.332, con domicilio procesal en La Avenida 3 Bolívar, Edificio Yerson, segundo piso, oficina Nº 1 de la Tendida Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira, quien manifestó lo siguiente vista la solicitud de la parte demandada de abreviar los lapsos procesales, doy nuestra conformidad y pleno conocimiento, solicito a la ciudadana juez Homologue el presente convenimiento y le imparta el carácter de cosa juzgada. También solicitamos el desglose del documento privado y en su defecto se deje copia certificada. No se expuso más, termino se leyó y conformes firman…”

PARTE MOTIVA
El Convenimiento es un modo de auto composición procesal, en donde las partes, mediante recíprocas concesiones ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto del convenimiento es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualquiera que hayan sido las estipulaciones o las convenciones celebradas entre las partes y que dieron lugar a la litis, cualesquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por las partes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vínculo jurídico litigioso.
Establecen los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal.”

“Artículo 264. Para desistir en la demanda y para convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Ahora bien, por cuanto se observa que el CONVENIMIENTO suscrito en fecha 16 de septiembre de 2025, entre la parte actora y la parte demandada en el presente juicio, no versa sobre materia en la cual no esté prohibido el CONVENIMIENTO, ya que tienen capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y se trata de materia en la cual no está prohibida la transacción. Este Tribunal debe homologarlo y Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dispone: HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO celebrado por la parte demandante y demandada, RECONOCIDO JUDICIALMENTE EL DOCUMENTO PRIVADO PROMOVIDO EN EL PRESENTE PROCESO, en los mismos términos expuestos en ella, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y artículo 263 ejusdem, por tanto le imparte el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Asimismo, se acuerda expedir por secretaria las copias certificadas solicitadas por las partes y desglosar los documentos objeto de reconocimiento original dejándose en su lugar copia certificada de los mismos.
Publíquese la presente SENTENCIA INTERLOCUTORIA y expídase copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.), de hoy viernes diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
Juez Provisorio, secretaria



Abg. Yolanda Ortega Bayona Abg. Disneiby Y. Sanchez Daza

En la misma fecha y siendo la 02:30 p.m. se publicó la presente decisión
Secretaria



Abg. Disneiby Y. Sánchez Daza



YOB/DYSD/csnr
Exp. 4732-2025