REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
215º y 166º

Expediente N° 4828-2025

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: HERIBELTO JOSE FONSECA MARTINEZ, venezolano, casado, titular de la cédula de identidad No. V-24.779.044, domiciliado en la Tendida, Municipio Samuel Dario Maldonado del Estado Táchira y hábil civilmente, asistido por la profesional del Derecho ciudadana LISBE CONSUELO SANCHEZ CHACON, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 33.332.
DEMANDADO OSCAR ENRIQUE AGUILAR, venezolano, soltero, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.199.509, domiciliado en Caño Amarillo, Municipio Samuel Dario Maldonado del Estado Táchira y hábil civilmente.
MOTIVO: Reconocimiento de Contenido y Firma documento privado.

PARTE NARRATIVA

En fecha 16 de septiembre de 2025, este juzgado recibe la presente demanda presentada por el ciudadano HERIBELTO JOSE FONSECA MARTINEZ, plenamente identificado en autos.
En fecha 16 de septiembre de 2025, el ciudadano OSCAR ENRIQUE AGUILAR, plenamente identificado en autos, asistido por la abogada en MARITZA YOHANA LOZANO ZAMBRANO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 182.329, actuando con carácter de demandado y el ciudadano HERIBELTO JOSE FONSECA MARTINEZ, en su condición de parte demandante en la presente causa, debidamente asistido por la profesional del derecho ciudadana LISBE CONSUELO SANCHEZ CHACON, plenamente identificada en autos, consignaron escrito contentivo de CONVENIMIENTO, el cual en parte, es del tenor siguiente:

“…PRIMERO Me doy por citado para todos y cada uno de los actos del presente procedimiento SEGUNDO) De conformidad con lo establecido en el artículo 263 del código de procedimiento civil, CONVENGO en la presente demanda, en las siguientes términos A) Convengo en todos y en cada uno de los términos contenidos en el libela de la demanda, que dio Inicio al presente procedimiento, B-) Reconozco tanto el contenido, como la firma y huellas estampadas en el documento privado, de fecha 01 de Agosto de 2025, el cual fue acompañado al libelo de demanda que se encuentra anexado en original con la letra "A" en la presente causa y que textualmente dice así "Yo, OSCAR ENRIQUE AGUILAR venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.199 509, domiciliado en Callo Amarillo, Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira y hábil, por medio del presente documento declaro. Doy en venta pura y simple, real y efectiva al ciudadano HERIBELTO JOSE FONSECA MARTINEZ, venezolano, Mayor de Edad, casado, Titular de la Cédula de identidad No. V-24,779,044, domiciliado en La Tendida, Municipio Samuel Darío Maldonado, Estado Táchira v civilmente hábil, Unas mejoras de mi propiedad, consistentes en pastos artificiales, estantillos de madera y alambres de púa, ubicadas en el Sector El Venado, La Tendida, Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira, las cuales se encuentran sobre un lote de terreno propiedad de la Municipalidad de Jauregui del Estado Táchira, comprendido dentro de las medidas y linderas siguientes: FRENTE: Mide Doce Metros (12 Mts), con vía Pública, FONDO: Mide Doce Metros (12 Mts). colinda con mejoras de Nelson Gutiérrez, LADO DERECHO: Mide Treinta Metros (304 Mts), colinda con Rosa Montoya: LADO IZQUIERDO: Mide Treinta Metros (30 Mts), colinda con mejoras de Isalas Bustamante. Lo aquí descrito y vendido es todo lo adquirido como consta en documento Autenticado por ante La Notaria Pública del Municipio Samuel Darío Maldonado del estado Táchira en fecha 15 de noviembre del año 1999, Inserto bajo el N° 35, Tamo 10 de los libros respectivos. El precio de esta venta es por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (BS. 100.000,00) que declaro recibir a mi entera y total satisfacción de manos del comprador. Con el otorgamiento del presente documento tramito al comprador, la plena propiedad, dominio y posesión de lo descrito, libre de todo gravamen y obligado al saneamiento de Ley. Y yo, HERIBELTO JOSE FONSECA MARTINEZ, el comprador ya identificado declaro: "Acepto la venta que por el presente documento se me hace por ser seria y cierta. Así lo décimas, otorgamos y firmamos. Por vía Privada, La Tendida, Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira, hoy 01 de Agosto del año 2025, siendo nuestras las firmas y huellas dactilares que aparecen al pie del presente instrumento y las mismas que utilizamos tanto en actos públicos como privados". TERCERO: Solicito a la Ciudadana Juez, se sirva homologar el presente convenimiento y le imparta el carácter de Sentencia basada en la autoridad de cosa juzgada. CUARTO: de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, solicitarnos se abrevie los lapsos procesales. QUINTO: Se dejó entendido que se presentó ante este despacho el ciudadano HERIBELTO JOSE FONSECA MARTINEZ, plenamente identificado en su condición de demandante, Asistido en este acto por la Abogada en ejercicio LISBE CONSUELO SANCHEZ CHACON, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 33.332, con domicilio procesal en La Avenida 3 Bolívar, Edificio Yerson, segundo piso, oficina N.º 1 de la Tendida Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira, quien manifestó lo siguiente vista la solicitud de la parte demandada de abreviar los lapsos procesales, doy nuestra conformidad y pleno conocimiento, solicito a la ciudadana juez Homologue el presente convenimiento y le imparta el carácter de cosa juzgada. También solicitamos el desglase del documento privado y en su defecto se deje copla certificada. No se expuso más, termino se leyó y conformes firman...…”

En fecha 19 de septiembre de 2025, este Juzgado le dio entrada a la presente demanda por Reconocimiento de contenido y firma de documento privado en contra del ciudadano OSCAR ENRIQUE AGUILAR, plenamente identificado en autos, emplazando a la parte demandada e instando a la parte demandante a consignar emolumentos para la compulsa respectiva.

PARTE MOTIVA

El Convenimiento es un modo de auto composición procesal, en donde las partes, mediante recíprocas concesiones ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto del convenimiento es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualquiera que hayan sido las estipulaciones o las convenciones celebradas entre las partes y que dieron lugar a la litis, cualesquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por las partes, conforme a los términos del nuevo acto, que reemplaza al que constituía el vínculo jurídico litigioso.
Establecen los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal.”

“Artículo 264. Para desistir en la demanda y para convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Ahora bien, por cuanto se observa que el CONVENIMIENTO suscrito en fecha 16 de septiembre de 2025, entre la parte actora y la parte demandada en el presente juicio, no versa sobre materia en la cual no esté prohibido el CONVENIMIENTO, ya que tienen capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y se trata de materia en la cual no está prohibida la transacción. Este Tribunal debe homologarlo y Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: HOMOLOGA el CONVENIMIENTO celebrado por la parte demandante y demandada RECONOCIDO JUDICIALMENTE EL DOCUMENTO PRIVADO PROMOVIDO EN EL PRESENTE PROCESO, en los mismos términos expuestos en ella, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y artículo 263 ejusdem, por tanto le imparte el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Asimismo, se acuerda expedir por secretaria las copias certificadas y solicitadas por las partes y desglosar los documentos objeto de reconocimiento original dejándose en su lugar copia certificada de los mismos.
Publíquese la presente SENTENCIA INTERLOCUTORIA y expídase copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), del día de hoy viernes diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
Juez Provisorio Secretaria


Abg. Yolanda Ortega Bayona Abg. Disneiby Y. Sanchez Daza

En la misma fecha y siendo la 03: 00 p.m. se publicó la presente decisión

Secretaria

Abg. Disneiby Y. Sanches Daza

YOB/DYSD/lorena.-
Exp. 4728-2025