REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
215º y 166º
Coloncito, viernes diecinueve (19) de septiembre de 2025
EXPEDIENTE N° 4720-2025.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Parte Demandante MILAGROS DEL CARMEN CASTILLO CALA, venezolana, titular de la cédula de identidad N.º V-24.776.962, quien actúa en beneficio e interés de, los hermanos, NIÑO CASTILLO.
Parte Demandado LUIS EDUARDO NIÑO RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N.º V-18.721.213.
Motivo: Obligación de Manutención.
PARTE NARRATIVA
Visto el convenimiento celebrado en el acta conciliatoria celebrado, en fecha 16 de septiembre de 2025 por los ciudadanos MILAGROS DEL CARMEN CASTILLO CALA y LUIS EDUARDO NIÑO RODRIGUEZ, plenamente identificados en autos, por Obligación de Manutención a favor de los hermanos NIÑO CASTILLO, este Tribunal le da entrada y lo inventaría bajo el Nº 4.720-2025, del libro L-10. Dicho convenimiento textualmente establece en parte, lo siguiente:
“… PRIMERO: El progenitor LUIS EDUARDO NIÑO RODRIGUEZ, ofrece la cantidad de CIEN MIL PESOS SEMANALES en moneda colombiana o lo equivalente en bolívares, igualmente se compromete en un 50% con los gastos médicos, medicinas, uniformes, útiles escolares, decembrinos y otros que se generen. SEGUNDO: la ciudadana MILAGROS DEL CARMEN CASTILLO CALA, acepta dicho ofrecimiento Así ambas partes solicitan a este tribunal se le imparta a la homologación al presente acuerdo, es todo se leyó y conformen firman. …”
DE LOS DOCUMENTOS CONSIGNADOS
La demandante consignó por ante el órgano administrativo una copia fotostática simple de ambas cédulas de identidad, así como copias simples de las Actas de Nacimiento: Nro. 43, 44 y 60, de fechas 07/06/2016, 07/06/2016 y 07/08/2012, expedidas por el Registro Civil de Umuquena del Municipio San Judas Tadeo del Estado Táchira. Registro Civil de la Parroquia Santa Elena De Arenales del Estado Mérida, correspondiente a los hermanos NIÑO CASTILLO, medio de prueba que de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se le otorga pleno valor probatorio, por cuanto la misma no fue impugnada por la parte demandada.
PARTE MOTIVA
El Tribunal observa que, en el presente caso, las partes que celebraron el convenimiento de obligación de manutención solicitan la homologación del mismo. Al respecto la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece en su articulado relacionado con la Obligación de Manutención que los convenios realizados por las partes intervinientes en el proceso están sometidos a la homologación y que la misma tiene fuerza ejecutiva.
Por su parte el Código de Procedimiento Civil, específicamente en sus artículos 261 y 262, faculta a las partes para realizar acuerdos conciliatorios, que estos convenimientos ponen fin de la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia, este Juzgador considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho y Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia, visto el CONVENIMIENTO celebrado entre las partes, este Juzgado Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte la HOMOLOGACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, se acuerda notificar al Fiscal del Ministerio Público especializado de esta Circunscripción Judicial.
Expídase copia certificada de la presente SENTENCIA INTERLOCUTORIA, para el archivo del tribunal.
Juez Provisorio, Secretaria
Abg. Yolanda Ortega Bayona Abg. Disneiby Y. Sanchez Daza.
En la misma fecha y siendo la 02:25 p.m. se publicó la presente decisión
Secretaria
Abg. Disneiby Y. Sánchez Daza
YOB/pvpa.-
Exp. 4.720-2025.
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