REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
215º y 166º
Expediente N° 4716-2025
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTES: ONEIDA PEREZ VEGA y YORAIMA PATRICIA SANCHEZ ROMERO, venezolanos, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-23.132.352 y V-17.770.801, en su orden respectivo, domiciliados en la Tendida, Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira y civilmente hábil; debidamente asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio MARITZA YOHANA LOZANO ZAMBRANO, titular de la cedula de identidad N° V-18.637.527, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 182.329.
DEMANDADA: NELLY AURORA RAMIREZ ROA, venezolana, soltera, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.219.215, domiciliada en la Tendida, Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira y civilmente hábil.
MOTIVO: Reconocimiento de Contenido y Firma documento privado.
PARTE NARRATIVA
En fecha 14 de agosto de 2025, este juzgado recibe la presente demanda presentado por los ciudadanos ONEIDA PEREZ VEGA y YORAIMA PATRICIA SANCHEZ ROMER, plenamente identificados en autos.
En fecha 18 de septiembre de 2025, este Juzgado le dio entrada a la presente demanda por Reconocimiento de contenido y firma de documento privado en contra de la ciudadana NELLY AURORA RAMIREZ ROA, plenamente identificada en autos, emplazando a la parte demandada e instando a la parte demandante a consignar emolumentos para la compulsa respectiva.
En fecha 14 de agosto de 2025 , la ciudadana NELLY AURORA RAMIREZ ROA, plenamente identificada en autos, debidamente asistida por la abogada en ejercicio LISBE CONSUELO SANCHEZ CHACO, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-5.681.636, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 33.332, actuando con el carácter de demandada y los ciudadanos ONEIDA PEREZ VEGA y YORAIMA PATRICIA SANCHEZ ROMERO,, identificados en autos, en condición de parte demandante en la presente causa, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio MARITZA YOHANA LOZANO ZAMBRANO, plenamente identificada, consignaron escrito contentivo de CONVENIMIENTO, el cual en parte, es del tenor siguiente:
“…PRIMERO: nos presente procedimiento. SEGUNDO: A- convenimos Código de Procedimiento Civil, CONVENIMOS en la presente demanda, en los siguientes términos en todas y cada de uno de los términos contenidos en el libelo de la demanda, que dio inicio al presente procedimiento. B- Reconocemos tanto el contenido, como la firma y las huellas estampadas por nosotros en el documento privado de fecha 10 de Julio del año 2025, el cual fue acompañado al libelo de demanda, que se encuentra anexado con la letra "A" en la presente causa y reza lo siguiente:
YO, NELLY AURORA RAMIREZ ROA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad No. V.- 11.219.215, domiciliada en La Tendida Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira y civilmente hábil, Por medio del presente documento declaro: doy en venta pura y simple, real y efectiva, perfecta e irrevocable a las ciudadanas ONEIDA PEREZ VEGA Y YORAIMA PATRICIA SANCHEZ ROMERO venezolanas, mayores de edad, solteras. titular de la cédula de Identidad No. V. 23.132.352, V- 17.770.801 respectivamente, de igual domicilio y civilmente hábiles, UNAS MEJORAS Y BIENHECHURIAS AGROPECUARIAS, parte de mayor extensión, conformada por pastizales cercados con alambre de púa y estantillos de madera, ubicado en los pozones, (El Raton) Municipio Samuel Dario Maldonado del Estado Táchira, fomentadas sobre un lote de terreno de la Municipalidad del Jauregui Estado Táchira con una extensión de CINCO HECTAREAS CON NOVECIENTOS METROS CUADRADOS CON TRECE CENTIMETROS (5 HAS. 900,13 Mts2), comprendidos dentro de los linderos y medidas siguientes: NORTE: del v2, v3 y v4 mide sesenta y siete metros con cuarenta centímetros (67.40 Mts) colinda para hoy con Morela Anginolfi y del v4 al v5 mide ciento sesenta y siete metros (167 Mts) colinda con camellón de acceso privado separa terrenos que son o fueron de Eleuterio Zambrano; SUR: del v7 al v8 y v1 mide ciento cinco metros con veinte centimetros (105.20 mts), con camellón de acceso privado de 4 metros de ancho, dejado por la vendedora Nelly Aurora Ramírez Roa y del v6 al v7 con camellón de acceso mide sesenta metros (60 mts): ESTE: del vs al v6 mide doscientos noventa y nueve metros (299 mts), con terrenos que son fueron de Eleuterio Zambrano v OESTE: mide doscientos ochenta nueve metros (289 Mts), con Ana Celia León Pacheco. Tal como consta en plano topográfico de fecha 14/02/2025, realizado por el Topógrafo Ender Villalobos que se presenta para ser anexado. El precio de esta venta es la cantidad UN MILLON DE BOLIVARES (Bs.1.000.000,00) los cuales he recibido a mi entera y total satisfacción de manos de las compradoras en dinero efectivo y en pagos fraccionados. Lo antes descrito y vendido es parte de lo que me pertenece por haberlo adquirido según consta en Documento Autenticado por ante La Notaria Publica del Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira en fecha 08 de Febrero del año 2008, inscrito bajo el Numero 16. Tomo 3 de los libros respectivos. Con el otorgamiento del presente documento transmito a las compradoras la plena propiedad, dominio y posesión de lo descrito, libre de todo gravamen y obligado al saneamiento de Ley. Y nosotras las compradoras ONEIDA PEREZ VEGA Y YORAIMA PATRICIA SANCHEZ ROMERO antes identificadas, declaramos: Aceptamos la venta que por el presente documento se nos hace por ser seria y cierta. Así lo decimos otorgamos y firmamos hoy 10 de Julio del año 2025 en La Tendida Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira, por vía privada. Siendo estas nuestras las firmas y huellas dactilares, las mismas que utilizamos tanto en actos públicos coma privados. -
TERCERO: Solicito a la Ciudadana Juez, se sirva homologar el presente convenimiento y le imparta el carácter de Sentencia basada en la Autoridad de cosa juzgada. CUARTO: De acuerdo a lo establecido en el Artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, solicito se abrevie el lapso de comparecencia para la contestación de la demanda. QUINTO: Se dejó entendido que se presentaron ante este despacho las ciudadanas ONEIDA PEREZ VEGA Y YORAIMA PATRICIA SANCHEZ ROMERO venezolanas, mayores de edad, solteras, titular de la cédula de identidad No. V.-23.132.352, V- 17.770.801 respectivamente, de igual domicilio y civilmente hábiles. Debidamente asistidas en este acto por la Abogada en libre ejercicio de la profesión MARITZA OHANA LOZANO ZAMBRANO venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de con domicilio procesal en el Edificio entidad No. V. 18.637.527, inscrita bajo el Nº 182.329, con domicilio procesal en el Edificio Gerson, segundo piso oficina Nº 2, Av. 3 de la Tendida, parte baja del Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira, correo electrónico brokmary@hotmail.com y jurídicamente hábil, quien manifestó lo siguiente: vista la solicitud de la parte demandada de abreviar los lapsos procesales, doy mi consentimiento, y estoy conforme, solicitamos a la ciudadana Juez homologue el presente convenimiento y le imparta el carácter de cosa juzgada, también solicitamos la copia fotostática certificada de la Sentencia y el desglose del Documento Privado. No se expuso más, terminó, se leyó y conformes firman.... “
PARTE MOTIVA
El Convenimiento es un modo de auto composición procesal, en donde las partes, mediante recíprocas concesiones ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto del convenimiento es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualquiera que hayan sido las estipulaciones o las convenciones celebradas entre las partes y que dieron lugar a la litis, cualesquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por las partes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vínculo jurídico litigioso.
Establecen los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal.”
“Artículo 264. Para desistir en la demanda y para convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Ahora bien, por cuanto se observa que el CONVENIMIENTO suscrito en fecha 14 de agosto de 2025, entre la parte actora y la parte demandada en el presente juicio, no versa sobre materia en la cual no esté prohibido el CONVENIMIENTO, ya que tienen capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y se trata de materia en la cual no está prohibida la transacción. Este Tribunal debe homologarlo y Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: HOMOLOGA el CONVENIMIENTO celebrado por la parte demandante y demandada, RECONOCIDO JUDICIALMENTE EL DOCUMENTO PRIVADO PROMOVIDO EN EL PRESENTE PROCESO, en los mismos términos expuestos en ella, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y artículo 263 ejusdem, por tanto le imparte el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Asimismo, se acuerda expedir por secretaria las copias certificadas y solicitadas por las partes y desglosar los documentos objeto de reconocimiento original dejándose en su lugar copia certificada de los mismos.
Publíquese la presente SENTENCIA INTERLOCUTORIA y expídase copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), a los dieciocho (18) días del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (2.025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
Juez Provisorio, Secretaria
Abg. Yolanda Ortega Bayona Abg. Disneiby Yubirey Sanchez Daza
En la misma fecha y siendo la 10:00 a.m. se publicó la presente decisión.
secretaria
Abg. Disneiby Y. Sánchez Daza
YOB/DYSD/chgl.-
Exp. 4716-2025
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