EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
215º y 166º
Expediente N° 4715-2025

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: NORBER ELI MONTOYA ROJAS, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.771.519, domiciliado en Bocono, Parroquia Bocono, Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira y civilmente hábil; debidamente asistido en este acto por la Abogada en ejercicio MARITZA YOHANA LOZANO ZAMBRANO, titular de la cedula de identidad N° V-18.637.527, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 182.329.
DEMANDADOS: RAMON NOE MONTOYA CONTRERAS y YAJAIRA JOSEFINA HERNANDEZ MARIN, venezolanos, divorciados, titulares de las cedulas de identidad Nro. V-6.689.362 y V-6.276.619, en su orden respectivo, domiciliados en Bocono, Parroquia Bocono, Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira y civilmente hábiles.
MOTIVO: Reconocimiento de Contenido y Firma documento privado.

PARTE NARRATIVA

En fecha 14 de agosto de 2025, este juzgado recibe la presente demanda presentado por el ciudadano NORBER ELI MONTOYA ROJAS, plenamente identificado en autos.
En fecha 18 de septiembre de 2025, este Juzgado le dio entrada a la presente demanda por Reconocimiento de contenido y firma de documento privado en contra de los ciudadanos RAMON NOE MONTOYA CONTRERAS y YAJAIRA JOSEFINA HERNANDEZ MARIN, plenamente identificados en autos, emplazando a la parte demandada e instando a la parte demandante a consignar emolumentos para la compulsa respectiva.
En fecha 14 de agosto de 2025 , los ciudadano RAMON NOE MONTOYA CONTRERAS y YAJAIRA JOSEFINA HERNANDEZ MARIN, plenamente identificados en autos, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio LISBE CONSUELO SANCHEZ CHACO, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-5.681.636, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 33.332, actuando con el carácter de demandados y el ciudadano NORBER ELI MONTOYA ROJAS, identificado en autos, en condición de parte demandante en la presente causa, debidamente asistido por la abogada en ejercicio MARITZA YOHANA LOZANO ZAMBRANO, plenamente identificado, consignaron escrito contentivo de CONVENIMIENTO, el cual en parte, es del tenor siguiente:
“…PRIMERO: nos damos por citados en la presente en todas y cada de uno de los términos para todos y cada uno de los actos del presente procedimiento SEGUNDO De conformidad con lo establecido en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, CONVENIMOS demanda, en los siguientes términos: A convenimos contenidos en el libelo de la demanda, que dio inicio al presente procedimiento. Reconocemos tanto el contenido, como la firma y las huellas estampadas por nosotros en el documento privado de fecha 10 de Agosto del año 2025 el cual fue acompañado al libelo de demanda, que se encuentra anexado con la letra "A" en la presente causa y reza lo siguiente:
Yo, RAMON NOE MONTOYA CONTRERAS venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de Identidad No. V. 6.689.362 domiciliado Bocono, Parroquia Bocono Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira y civilmente hábil, por medio del presente documento declaro: Doy en venta pura y simple, real y efectiva, perfecta e irrevocable al ciudadano NORBER ELI MONTOYA ROJAS venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de Identidad No. V. 14.771.519 de igual domicilio y civilmente hábil, Unas mejoras consistentes en pastos artificiales, cercadas con alambre de púa y estantillos de madera, radicadas sobre un lote de terreno de la municipalidad del Jáuregui Estado Táchira, ubicado en el sitio denominado La Serranía Aldea El Carmen, Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira. en una extensión de NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTIMETROS (937,50 mts2) aproximadamente, cuyas medidas y linderos son los siguientes: FRENTE: en una extensión de cuarenta y cinco metros (45 mts) con ramal carretero; FONDO en una extensión de treinta metros (30 mts) con Hilda Montoya y Caracciolo Montoya; LADO DERECHO: en una extensión de veinticinco metros (25 mts) con camellón LADO IZQUIERDO: en una extensión de veinticinco metros (25 mts) con Valdomero Montoya. Lo aquí descrito y vendido me pertenece por haberlo adquirido a mis únicas expensas y con dinero de mi propio peculio y por tener a mi favor contrato de arrendamiento Nº 24.752 de fecha 02 de Marzo del 1998, posteriormente Autenticado por ante la Notaria Publica de Seboruco del Estado Táchira, inserto bajo el N№ 69. Tomo IX, en fecha 17 de Marzo de 1998 de los libros de autenticaciones. El precio de esta venta es la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) que declaro recibidos a mi entera y cabal satisfacción en dinero efectivo, y en pagos fraccionados de manos del comprador. Con el otorgamiento del presente documento trasmito al comprador la plena propiedad, dominio y posesión de lo descrito, libre de todo gravamen y obligado al saneamiento de Ley. Y yo, YAJAIRA JOSEFINA HERNANDEZ MARIN, venezolana, mayor de edad, divorciada como consta en sentencia de divorcio Expediente AP31-5-2012-004477 de fecha 29 de octubre del año 2012, emitida por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, titular de la cédula de identidad No. V. 6.276.619, domiciliada en Bocono, Municipio Bocono del Estado Trujillo y civilmente hábil, en mi condición de ex-esposa del vendedor antes identificado, doy mi autorización para que la presente venta se realice. Y yo, el Comprador NORBER ELI MONTOYA ROJAS ya identificado, declaro: "Acepto la venta en cada uno de sus términos, que por el presente documento se me hace por ser serios y ciertos. Se elige como domicilio especial para todos los efectos que se deriven de este contrato, la ciudad de Coloncito Estado Táchira a jurisdicción de cuyo Tribunal decidan someterse. Así lo decimos, otorgamos y 10 de Agosto del año 2025, en la Tendida Municipio firmamos por vía privada hoy Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira. Siendo estas nuestras las firmas y huellas dactilares las mismas que utilizamos tanto en actos públicos como privados.
TERCERO: Solicito a la Ciudadana Juez, se sirva homologar el presente convenimiento y le imparta el carácter de Sentencia basada en la Autoridad de cosa juzgada. CUARTO: De acuerdo a lo establecido en el Artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, solicito se abrevie el lapso de comparecencia para la contestación de la demanda. QUINTO: Se dejó entendido que se presentó ciudadano NORBER ELI MONTOYA ROJAS venezolano, mayor de edad, ante este despacho el soltero, titular de la cédula de Identidad No. V.- 14.771.519 domiciliado en Bocono, Parroquia civilmente hábil. Bocono Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira y Debidamente asistido en este acto por la Abogada en libre ejercicio de la profesión MARITZA YOHANA LOZANO ZAMBRANO venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de Identidad No. V.- 18.637.527, inscrita bajo el Nº 182.329, con domicilio procesal en el Edificio Gerson, segundo piso oficina Nº 2, Av. 3 de la Tendida, parte baja del Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira, correo electrónico brokmary@hotmail.com y jurídicamente hábil, quien manifestó lo siguiente: vista la solicitud de la parte demandada de abreviar los lapsos procesales, doy mi consentimiento, y estoy conforme, solicitamos a la ciudadana Juez Homologue el presente convenimiento y le imparta el carácter de cosa juzgada, también solicitamos la copia fotostática certificada de la Sentencia y el desglose del Documento Privado. No se expuso más, terminó, se leyó y conformes firman.... “

PARTE MOTIVA
El Convenimiento es un modo de auto composición procesal, en donde las partes, mediante recíprocas concesiones ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto del convenimiento es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualquiera que hayan sido las estipulaciones o las convenciones celebradas entre las partes y que dieron lugar a la litis, cualesquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por las partes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vínculo jurídico litigioso.
Establecen los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal.”

“Artículo 264. Para desistir en la demanda y para convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Ahora bien, por cuanto se observa que el CONVENIMIENTO suscrito en fecha 14 de agosto de 2025, entre la parte actora y la parte demandada en el presente juicio, no versa sobre materia en la cual no esté prohibido el CONVENIMIENTO, ya que tienen capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y se trata de materia en la cual no está prohibida la transacción. Este Tribunal debe homologarlo y Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: HOMOLOGA el CONVENIMIENTO celebrado por la parte demandante y demandada, RECONOCIDO JUDICIALMENTE EL DOCUMENTO PRIVADO PROMOVIDO EN EL PRESENTE PROCESO, en los mismos términos expuestos en ella, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y artículo 263 ejusdem, por tanto le imparte el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Asimismo, se acuerda expedir por secretaria las copias certificadas y solicitadas por las partes y desglosar los documentos objeto de reconocimiento original dejándose en su lugar copia certificada de los mismos.
Publíquese la presente SENTENCIA INTERLOCUTORIA y expídase copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), a los dieciocho (18) días del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (2.025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
Juez Provisorio, Secretaria


Abg. Yolanda Ortega Bayona Abg. Disneiby Yubirey Sanchez Daza
En la misma fecha y siendo la 10:00 a.m. se publicó la presente decisión.
secretaria



Abg. Disneiby Y. Sánchez Daza

YOB/DYSD/chgl.-
Exp. 4714-2025