REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
215º y 166 º
Expediente N° 4713-2025

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTES: RICHARD FABIAN DUARTE MAZUERA y GENESIS PAOLA MUNIVE GARCIA, venezolanos, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-20.368.769 y V-21.439.065, en su orden respectivo, domiciliados en Coloncito, municipio Panamericano del estado Táchira, asistidos por la abogada en ejercicio JACKELINE CORNEJO DURAN, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-14.360.484, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 111.082.
DEMANDADOS: FAUSTINO ALARCON CONTRERAS y MARIA DE LA CRUZ DE CENTENO venezolanos, solteros, titulares de las cedulas de identidad Nros.V-28.637.612 y V-28.640.727, en su orden respectivo, domiciliados en Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira y civilmente hábil y su firmante a ruego la ciudadana YURLEY YULIE VILLALOBOS CENTENO, venezolana, soltera, titular de la cedula de identidad N° V-25.703.013, del mismo domicilio y civilmente hábiles.
MOTIVO: Reconocimiento de Contenido y Firma documento privado.


PARTE NARRATIVA

En fecha 14 de agosto de 2025, este juzgado recibe la presente demanda presentada por los ciudadanos RICHARD FABIAN DUARTE MAZUERA y GENESIS PAOLA MUNIVE GARCIA, plenamente identificados en autos.
En fecha 18 de septiembre de 2025, este Juzgado le dio entrada a la presente demanda por Reconocimiento de contenido y firma de documento privado en contra de la ciudadana FAUSTINO ALARCON CONTRERAS y MARIA DE LA CRUZ DE CENTENO, firmante a ruego la ciudadana YURLEY YULIE VILLALOBOS CENTENO, plenamente identificados en autos, emplazando a la parte demandada e instando a la parte demandante a consignar emolumentos para la compulsa respectiva.
En fecha 14 de agosto de 2025, la ciudadana FAUSTINO ALARCON CONTRERAS y MARIA DE LA CRUZ DE CENTENO, firmante a ruego la ciudadana YURLEY YULIE VILLALOBOS CENTENO, plenamente identificados en autos; debidamente asistidos por la abogada en ejercicio VENUS YOARLY HENAO ROA, titular de la cédula de identidad N° V-13.491.198, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 103.240, actuando con el carácter de demandados y los ciudadanos RICHARD FABIAN DUARTE MAZUERA y GENESIS PAOLA MUNIVE GARCIA, identificados en autos en su condición de parte demandante en la presente causa, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JACKELINE CORNEJO DURAN, plenamente identificado, consignaron escrito contentivo de convenimiento, el cual en parte, es del tenor siguiente:

“…PRIMERO: los ciudadanos: FAUSTINO ALARCON CONTRERAS, MARIA DE LA CRUZ DE CENTENO Y YURLEY YULIE VILLALOBOS CENTENO ya identificados, nos damos por citados en el presente proceso. SEGUNDO: convenimos en todas y cada una de sus partes contenidas en el libelo de la demanda. TERCERO: Reconocemos en toda y cada una de sus partes el contenido y firmas contenidas en el documento privado que constituye el instrumento fundamental de la presente acción, con sus respectivas firmas y huellas digito-pulgares, que riela en el folio del presente expediente por ser cierto y ciertas las firmas que aparecen en el mencionado instrumento y son las mismas que utilizamos en nuestros actos tanto públicos como privados el cual señala textualmente lo siguiente: "Nosotros. FAUSTINO ALARCON CONTRERAS, venezolano, soltero, titular de la cedula de identidad Nros.V-28.637.612 jurídicamente capaz, domiciliado en Coloncito Municipio Panamericano del estado Táchira y la ciudadana: MARIA DE LA CRUZ DE CENTEND, venezolana, soltera, titular de la cedula de identidad Nros V-28.640.727. civilmente capaz de igual domicilio. Mediante el presente documento DECLARAMOS: damos en venta pura. simple, perfecta e irrevocable a los ciudadanos: RICHARD FABIAN DUARTE MAZUERA Y GENESIS PADLA MUNIVE GARCIA venezolanos, mayores de edad, solteros, con cédulas de Identidad Nros.V-20.368.769 y V-21.439.065. del mismo domicilio y civilmente hábiles: un LOTE DE TERRENO PROPIO, ubicado en el BARRIO SANTA ROSA CARRERA B, PARCELA A-B69 DE COLONCITO Municipio Panamericana del Estado Táchira un área total de terreno de CIENTO SETENTA Y MUEVE METROS CUADRADOS CON DIECINIEVE CENTIMETROS (179Mtx2 con 19cm). Dentro de los siguientes linderos y medidas FRENTE WOR-DESTE una extensión de ocho metros con referta centímetros (0870 Mtrs) FONOD-SUR ESTE Con prA54 en una extensión de nueve metres con cuarenta centímetros (40) Mer) LAD DERECHO NOR-ESTA parcela A-68, en una extensión de diecinueve metres con ochenta centímetros (18.80 Mer) LADO IZQUIERDO-SUR-DESTE: con parcela A-711 en una extensión de diecinueve metros con ochenta centímetros (19.80 Mtrs.). todo conforme a cedula catastral y levantamientos topográficos que se anexa. El Lote de terreno aquí descrito y vendido nos pertenece per documenta debidamente registrado y protocolizado por ante la Oficina subalterna de Registro Público de las Municipios Panamericano, Samuel Dorio Maldonado y Simón Rodríguez y San Judas Tadeo del Estado Táchira quedando inscrito bajo el número 2016.957. Asiento Registral 1. del inmueble matriculado can el número 43718.15.1.6666 y correspondiente al Libra de Folio Real del año 2016 de fecha siete (7) de Noviembre del año dos mil dieciséis (2016). El precio de la presente venta se estima para electas de las partes por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (120.000.00 85), que les compradores nos han pagado y hemos recibido a nuestra entera y cabal satisfacción mediante cheque de la entidad bancaria Banco Bicentenario del pueblo, número de cuenta 0108-0353-59-0100045109, numero de cheque 00000972 de fecha 30 de agosto del año 2021. razón por la cual le traspasamos a los compradores la plena propiedad, y dominio y posesión de la aquí descrito y vendida, sin condición ni reserva y me obligó al saneamiento de ley. Y. yo MARIA DE LA CRUZ DE CENTEND. antes descrita y mencionada por cuanto me encuentro imposibilitada para poder firmar ruego y firme por mí la ciudadana: YURLEY YULIE VILLALOBOS CENTEND, venezolana, soltera, titular de la cedula de identidad Nros.V-25.703.013 civilmente capaz, de igual domicilio. Y nosotros: RICHARD FABIAN QUARTE MAZUERA Y GENESIS PADLA MUNIVE GARCIA, ampliamente acá identificados aceptamos en toda y cada una de sus partes la venta que se nos hace en todo su contenido por ser real, seria y cierta, en consecuencia. así lo decimos, otorgamos y firmamos por vía privada en Coloncito a los 10 días del mes de septiembre del año 2025. CUARTO: Ya MARIA DE LA CRUZ DE CENTENO, antes identificada, por cuanto manifiesto no poder firmar debido a una incapacidad motriz que me impide colocar mi firma pido y firme a ruego por mí la ciudadana: YURLEY YULIE VILLALOBOS CENTENO, antes identificada y de conformidad al artículo 203 del código de Procedimiento Civil, solicito la supresión del lapso para la contestación de la Demanda y se proceda la Homologación del presente convenimiento. QUINTO: Y nosotros, RICHARD FABIAN DUARTE MAZUERA GENESIS PADLA MUNIVE GARCIA, antes ya identificados, como parte actora en el presente procedimiento manifestamos de conformidad al artículo 203 del código de Procedimiento Civil que aceptamos la supresión de lapso antes citado y solicitamos se homologue la presente causa a la brevedad posible. E igualmente solicitamos que una vez homologada la presente causa por este digno despacho se sirva ordenarnos, expedirnos un (1) juego de copia certificada de la decisión dictada en la presente causa y el desglose de los instrumentos que corren insertos en el presente Expediente en los folios, inclusive del presente Expediente, en constancia de ello dejamos copias fotostáticas de los mismos, no obstante. autorizamos amplia y suficiente en este acto a la abogada JACKELINE CORNEJO DURAN plenamente identificada, para retirar los citados instrumentos. Es todo, termina, se leyó y conformen firman...”


PARTE MOTIVA
El Convenimiento es un modo de auto composición procesal, en donde las partes, mediante recíprocas concesiones ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto del convenimiento es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualquiera que hayan sido las estipulaciones o las convenciones celebradas entre las partes y que dieron lugar a la litis, cualesquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por las partes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vínculo jurídico litigioso.

Establecen los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal.”

“Artículo 264. Para desistir en la demanda y para convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Ahora bien, por cuanto se observa que el CONVENIMIENTO suscrito en fecha 14 de agosto de 2025, entre la parte actora y la parte demandada en el presente juicio, no versa sobre materia en la cual no esté prohibido el CONVENIMIENTO, ya que tienen capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y se trata de materia en la cual no está prohibida la transacción. Este Tribunal debe homologarlo y Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: HOMOLOGA el CONVENIMIENTO celebrado por la parte demandante y demandada, RECONOCIDO JUDICIALMENTE EL DOCUMENTO PRIVADO PROMOVIDO EN EL PRESENTE PROCESO, en los mismos términos expuestos en ella, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y artículo 263 ejusdem, por tanto le imparte el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Asimismo, se acuerda expedir por secretaria las copias certificadas y solicitadas por las partes y desglosar los documentos objeto de reconocimiento original dejándose en su lugar copia certificada de los mismos.
Publíquese la presente SENTENCIA INTERLOCUTORIA y expídase copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, siendo las diez horas y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), a los dieciocho (18) días del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (2.025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
Juez Provisorio, Secretaria



Abg. Yolanda Ortega Bayona Abg. Disneiby Y. Sanchez Daza

En la misma fecha y siendo la 10:30 a.m. se publicó la presente decisión
Secretaria



Abg. Disneiby Y. Sánchez Daza





YOB/chgl.-
Exp. 4713-2025.