REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
215º y 166º
Expediente N° 4712-2025
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: ENMANUEL ENRIQUE ZAMBRANO PORRAS, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nros. V-17.887.660, domiciliado en Coloncito, municipio Panamericano del estado Táchira, asistido por la abogada en ejercicio SORAYA LEDDY VANESSA ZAMBRANO ARANGUREN, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-25.024.268, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 293.074.
DEMANDADO: VIRGILIO PORRAS LABRADOR, venezolano, viudo, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.193.866, domiciliado en la Ciudad de San Cristóbal del estado Táchira y civilmente hábil.
MOTIVO: Reconocimiento de Contenido y Firma documento privado.
PARTE NARRATIVA
En fecha 14 de agosto de 2025, este juzgado recibe la presente demanda presentada por los ciudadanos ENMANUEL ENRIQUE ZAMBRANO PORRAS, plenamente identificada en autos.
En fecha 18 de septiembre de 2025, este Juzgado le dio entrada a la presente demanda por Reconocimiento de contenido y firma de documento privado en contra del ciudadano VIRGILIO PORRAS LABRADOR, plenamente identificado en autos, emplazando a la parte demandada e instando a la parte demandante a consignar emolumentos para la compulsa respectiva.
En fecha 14 de agosto de 2025, el ciudadano VIRGILIO PORRAS LABRADOR, plenamente identificado en autos; debidamente asistido por la abogada en ejercicio, SORAYA COROMOTO ARANGUREN QUINTERO, titular de la cedula de identidad N° V-8.021.122, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 28.134, actuando con el carácter de demandado y el ciudadano ENMANUEL ENRIQUE ZAMBRANO PORRAS, identificado en autos en su condición de parte demandante en la presente causa, debidamente asistido por la abogada en ejercicio SORAYA LEDDY VANESSA ZAMBRANO ARANGUREN, plenamente identificada, consignaron escrito contentivo de CONVENIMIENTO, el cual en parte, es del tenor siguiente:
“…PRIMERO: El ciudadano VIRGILIO PORRAS LABRADOR, venezolano, mayor de edad, viudo, titular de la cedula de identidad N. V 9.193.866, domiciliado en la Ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira y civilmente hábil, me doy por citado en el presente proceso. SEGUNDO: Convengo en todas y cada una de sus partes contenidas en el libelo de la demanda. TERCERO: reconozco en todas y cada una de sus partes el contenido y firmes plasmada en el documento privado que constituye el instrumento fundamental de la presente acción, con sus respectivas huellas digito pulgares del documento que anexamos en el presente expediente, por ser cierto y ciertas las firma que aparece en el mencionado Instrumento y es la misma que utilizo en mis actos, tanto públicos como privados, el cual señala textualmente lo siguiente: "Entre VIRGILIO PORRAS LABRADOR, venezolano, mayor de edad, viudo, titular de la cedula de identidad N° V-9.193.866, domiciliado en la Ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira y civilmente hábil, por una parte; quien se denominara "EL PROPIETARIO", Y por la otra parte el ciudadano ENMANUEL ENRIQUE ZAMBRANO PORRAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-17.887.660, domiciliado en la Población de Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira y civilmente hábil, quien para los efectos de este contrato y en lo sucesivo se denominara "EL OPTANTE-COMPRADOR”, se hα convenido en celebrar como en efecto celebramos el presente contrato de común acuerdo, contenido en las cláusulas que a continuación se expresan: PRIMERO: "EL PROPIETARIO", concede OPCIÓN DE COMPRA a favor de "EL OPTANTE-COMPRADOR" para adquirir un Inmueble, ubicado en la calle 7 Nro. 4-77 de Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira y el cual "EL OPTANTE-COMPRADOR declara conocer dicho inmueble, es decir el terreno y mejoras antes descritas y estar conforme con las características y condiciones del mismo, constante de un terreno y mejoras de su única y exclusiva propiedad, según consta en documentos protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de Los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado, Simón Rodríguez y San Judas Tadeo del Estado Táchira, el terreno en fecha 16 de mayo del 2.007, inscrito bajo la Matrícula 2007RI-T17-47, y las mejoras en fecha 09 de agosto 2.002, quedando registrado bajo el Nº 40, Protocolo Primero, Tomo III, Tercer Trimestre del año 2.002 y según consta en Sentencia del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Motivo de Partición de la Comunidad Sucesoral de fecho 29 de julio 2016, en LA ADJUDICACIÓN N° 1, DEL BIEN N° 2, consistente por un lote de terreno propio con una construcción en dos niveles, ubicado en la calle 7 № 4-77, Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira, construido con la siguiente distribución: PLANTA BAJA: Un local pavimento y recubrimiento en cerámica, paredes de bloque frisadas y pintadas, techo en platabanda de concreto, puertas y ventanas metálicas y de madera, un baño forrado en cerámica, dos habitaciones pequeñas con plomería y electricidad en tubería embutida, el área total del terreno es de CIENTO CINCUENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CINCO CENTIMETROS (158,75 mts2), los cuales se encuentran dentro de los siguientes linderas y medidas: FRENTE: Con calle 7, en una extensión de cinco metros (5 Mts); FONDO: Con mejoras de Marcos Contreras, en una extensión de cuatro metros con ochenta y cinco centímetros (4,85 Mts); LADO DERECHO: Con Eulogio amable Suarez, en una extensión de treinta y dos metros con setenta centímetros (32,70 mts) y LADO IZQUIERDO: Con Luis Felipe Vivas, en una extensión de treinta y dos metros con veinte centímetros (32,20 mts). PRIMERA PLANTA: Local Comercial con pisos de cerámica, paredes frisadas, un baño y techo de machimbre y acerolit y escalera interna de acceso a los niveles superiores del inmueble con instalaciones eléctricas y servicios de cloacas, aguas blancas, luz eléctrica y todas sus demás servicios y anexidades que le son propias, las mejoras descritas anteriormente tienen un área de DOSCIENTOS VEINTISEIS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMETROS (226.56 MTS2). SEGUNDO: El precio de venta del indicado inmueble es por la cantidad de TREINTA MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (S 30.000,00), es convenido entre las partes que dicho precio de venta del inmueble descrito es acuerdo entre ambas. TERCERO: En la presente Opción a Compra "EL OPTANTE-COMPRADOR entrega a "EL PROPIETARIO" la cantidad de QUINCE MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($15.000,00) que tiene carácter de Arras en la presente negociación y forma parte del precio de venta del inmueble descrito en la cláusula primera y establecido en la cláusula segunda, los cuales "EL PROPIETARIO" declara recibir en este acto de manos de él "EL OPTANTE-CUVMPRADOR, en dinero efectivo a su entera satisfacción, a fin de garantizar el cumplimiento de venta del inmueble. CUARTO: "EL OPTANTE-COMPRADOR" pagara la cantidad restante de QUINCE MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($15.000,00) en el transcurso de dos (2) años, lapso este que se computara a partir de la fecha que se suscriba el presente documento y una vez cancelado su totalidad se otorgara por ante el Registro Público De Los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado, Simón Rodríguez y San Judas Tadeo Del Estado Táchira. QUINTO: "EL PROPIETARIO" se obliga a transferir la propiedad dominio y posesión del inmueble objeto de esta Opción a Compra conforme a los términos y condiciones de la misma, con sus usos, costumbres y servidumbres libre de gravámenes e impuestos o tasas nacionales y municipales y obligándome al saneamiento de Ley y presentar ante la Oficina del Registro Público correspondiente las solvencias necesarias. SEXTO: Es convenio entre las partes que "EL PROPIETARIO" firmara y otorgara a "EL OPTANTE-COMPRADOR" el documento definitivo de compra venta por ante la Oficina del Registro Público De Los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado, Simón Rodríguez y San Judas Tadeo Del Estado Táchira, en la fecha que le indique EL OPTANTE-COMPRADOR". SEPTIMO: CLAUSULA PENAL: EI Incumpliendo es causal de dar por rescindido el presente contrato y se aplicara la cláusula penal, en relación a las Arras, si "EL PROPIETARIO" no cumpliera con lo acordado en este documento y desistiera de la venta, estarán obligados a restituir, reintegrar lo dado en arras, es decir las cantidades recibidas como precio y deberán entregar como justa indemnización por daños y perjuicios ocasionados por dicho incumplimiento, quedando a favor a "EL OPTANTE-CONIPRADOR el 50% del valor de las Arras que se dio por el inmueble, es decir SEITE MIL QUINIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($7.500,00), ya que se constituye como garantía, además es lo acordado entre las partes. OCTAVO: "EL OPTANTE-COMPRADOR" conviene en que si en caso contrario no cumpliera el plazo convenido de sus obligaciones "EL PROPIETARIO" hará suyo el 50% de lo entregado por EL OPTANTE-COMPRADOR como parte del precio de esta opción en este mismo acto, como justa indemnización por daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento de "EL OPTANTE-COMPRADOR" quedando este último liberado de pagar el saldo restante del precio de esta opción, así mismo será para "EL OPTANTE-COMPRADOR", ambas partes convienen en que las cantidades señaladas constituyen el máximo de indemnización que pueden reclamarse mutuamente. NOVENO: DURACION: "EL PROPIETARIO" se obliga a realizar ante los organismos los trámites correspondientes como la cedulas catastral entre otros requisitos que solicite la oficina de registro respectivas además de las solvencias entre otros que sean necesarias y entregar a "EL OPTANTE-COMPRADOR" las misma para la presentación ante las oficinas del Registro inmobiliario competente del documento de compra venta, comprometiéndose la parte en firmar el documento definitivo correspondiente ante el Registro en la fecha que señalen para su otorgamiento, debiendo "EL OFTANTE COMPRADOR notificar por cualquier medio a "EL PROPIETARIO" de manera anticipada para trasladarse a la firma del documento definitivo ante el Registro Competente. DECIMO GASTOS: Todos los gastos que ocasione este contrato serán por cuenta de “EL PROPIETARIO EL OFTANTE-COMPRADOR", inclusive honorarios de abogado por la redacción y tramitación del presente contrato o los que pudieren originarse DECIMO PRIMERO: Para todos los efectos de este contrato, se elige como domicilio especial, la ciudad de coloncito, a la jurisdicción de cuyos tribunales competentes declaran tas partes someterse Se hacen dos (2) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto en Coloncito, a los 4 días del mes de agosto de 2025”. CUARTO Y YO, ENMANUEL ENRIQUE ZAMBRANG PORRAS, plenamente identificado, come parte actora en el presente procedimiento, de conformidad con el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, solicito la supresión del lapso para la contestación de la demanda y se proceda a la homologación del presente convencimiento. QUINTO Y YO, VIRGILIO PORRAS LABRADOR, plenamente identificado, en el presente procedimiento, manifiesto acepto la supresión del lapso antes citado y solicito se homologue la presente causa a la brevedad posible e igualmente solicito que una vez homologada la presente causa por este digno despacho, se sirva ordenar y expedirme un juego de copla certificada de la decisión dictada en la presente causa y el desglose del instrumento fundamental de la presente acción que corre inserto en el presente expediente en constancia de ello dejo copia fotostática del mismo, no obstante, autorizo amplia y suficientemente en este acto a la abogado Soraya Aranguren Quintero, plenamente identificada, para retirar el citado instrumento jurídico, es todo, se leyó, terminó y conforme firman..”
PARTE MOTIVA
El Convenimiento es un modo de auto composición procesal, en donde las partes, mediante recíprocas concesiones ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto del convenimiento es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualquiera que hayan sido las estipulaciones o las convenciones celebradas entre las partes y que dieron lugar a la litis, cualesquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por las partes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vínculo jurídico litigioso.
Establecen los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal.”
“Artículo 264. Para desistir en la demanda y para convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Ahora bien, por cuanto se observa que el CONVENIMIENTO suscrito en fecha 14 de agosto de 2025, entre la parte actora y la parte demandada en el presente juicio, no versa sobre materia en la cual no esté prohibido el CONVENIMIENTO, ya que tienen capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y se trata de materia en la cual no está prohibida la transacción. Este Tribunal debe homologarlo y Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: HOMOLOGA el CONVENIMIENTO celebrado por la parte demandante y demandada, RECONOCIDO JUDICIALMENTE EL DOCUMENTO PRIVADO PROMOVIDO EN EL PRESENTE PROCESO, en los mismos términos expuestos en ella, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y artículo 263 ejusdem, por tanto le imparte el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Asimismo, se acuerda expedir por secretaria las copias certificadas y solicitadas por las partes y desglosar los documentos objeto de reconocimiento original dejándose en su lugar copia certificada de los mismos.
Publíquese la presente SENTENCIA INTERLOCUTORIA y expídase copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, siendo las once horas y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), a los dieciocho (18) días del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (2.025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
Juez Provisorio, Secretaria
Abg. Yolanda Ortega Bayona Abg. Disneiby Y. Sanchez Daza
En la misma fecha y siendo la 11:30 a.m. se publicó la presente decisión
Secretaria
Abg. Disneiby Y. Sánchez Daza
YOB/chgl.-
Exp. 4712-2025.
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