REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
215º y 166 º
Expediente N° 4708-2025
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: EURY RENE ORTIZ ARELLANO, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.587.868, domiciliado en las Tiendas, municipio Samuel Dario Maldonado del estado Táchira, asistido por el abogado en ejercicio FREDDY ORLANDO GARCIA LABRADOR, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-10.852.3397, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 88.363.
DEMANDADA: YERIKA YUDACNY ROJAS SEÑA, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-23.541.463, domiciliada en las Tiendas, municipio Samuel Dario Maldonado del estado Táchira y civilmente hábiles.
MOTIVO: Reconocimiento de Contenido y Firma documento privado.
PARTE NARRATIVA
En fecha 14 de agosto de 2025, este juzgado recibe la presente demanda presentada por el ciudadano EURY RENE ORTIZ ARELLANO, plenamente identificado en autos.
En fecha 18 de septiembre de 2025, este Juzgado le dio entrada a la presente demanda por Reconocimiento de contenido y firma de documento privado en contra de la ciudadana YERIKA YUDACNY ROJAS SEÑA, plenamente identificada en autos, emplazando a la parte demandada e instando a la parte demandante a consignar emolumentos para la compulsa respectiva.
En fecha 14 de agosto de 2025, la ciudadana YERIKA YUDACNY ROJAS SEÑA, plenamente identificada en autos; debidamente asistida por el abogado en ejercicio ELEXANDER MENDOZA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.357.021, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 74.768, actuando con el carácter de demandada y el ciudadano EURY RENE ORTIZ ARELLANO, identificado en autos en su condición de parte demandante en la presente causa, debidamente asistido por el abogado en ejercicio FREDDY ORLANDO GARCIA LABRADOR, plenamente identificado, consignaron escrito contentivo de TRANSACCION, el cual en parte, es del tenor siguiente:
“…PRIMERO: Me doy por citada para todos y cada uno de los actos del presente procedimiento. SEGUNDO De conformidad con lo establecido en el artículo 255 del código de procedimiento civil, y 1713 del código civil. procedo a transar en la presente demanda, en los siguientes términos: A-) Transo en todos y en cada uno de los términos contenidos en el libelo de la demanda, que dio inicio al presente procedimiento, B-) Reconocemos tanto el contenido, la firma, así como las huellas estampadas en el documento privado, de fecha 20 de julio del 2025, el cual fue acompañado al libelo de demanda que se encuentra anexado en original con la letra "A" en la presente causa, el cual textualmente dice lo siguiente: Yo, YERIKA YUDACNY ROJAS SEÑA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V-23.541.463, domiciliada en las tiendas, Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira y hábil civilmente, Por medio del presente documento Declaro: Doy en venta pura y simple, real y efectiva al Ciudadano EURY RENE ORTIZ ARELLANO Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nro. V- 25.587.868, domiciliado en las tiendas, municipio Samuel Darío Maldonado, estado Táchira y hábil civilmente, el 50% de un inmueble consistente en un lote de terreno propio y una casa para habitación familiar, construida en paredes de bloque frisadas, pisos de cemento forrados en cerámica, techos de machihembre, distribuida de la siguiente manera: 03 habitaciones, sala comedor, cocina, 01 baño, lavadero, puertas y ventanas, ubicada en las tiendas, anteriormente aldea San Antonio, municipio Samuel Darío Maldonado estado Táchira, con un área de OCHOCIENTOS SETENTA Y UN METROS CUADRADOS CON DIECIOCHO CENTIMETROS (571.18mtrs2, medido y alinderado así FRENTE U OESTE: Del vertice VS at V1, mide 20 metros y colinde con carretera vía a San Simón en parte, y en parte del vertice V4 al VS mide 3 metros con 30 centimetros, y en parte del vertice VS al VB, mide 3 metros con 50 centimetros, y colinda con terrenos propiedad de la sucesión Sánchez Arellano. FONDO O ESTE: Del vertice V2 al V3, mide 20 metros y colinda con terrenos propiedad de la sucesión Sánchez Arellano LADO DERECHO O NORTE: Del vértice V2 al V2, mide 40 metros y colinda con terrenos propiedad de la sucesión Sánchez Arellano: LADO IZQUIERDO O SUR: Del vértice V3 al V4, mide 40 metros y colinda con camellón de tierra. El precio de la presente venta es por la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL BOLIVARES (125.000,00) los cuales he recibido mediante del banco bicentenario, actualmente banco digital de los trabajadores, cheque nro 19310174, cuenta comente nro 01750182870070089575, de fecha 120 de julio del año 2025. El lote de terreno que aquí vendo lo hube según consta en documento registrado ante el registro público de los municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado Simón Rodríguez y San Judas Tadeo del estado Táchira, bajo el número 2012.773, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el nro 437.18.21.1.689, y correspondiente al libro del folio real del año 2012, de fecha 19 de junio del 2012 y la casa para habitación la construí a mis únicas expensas, con trabajo persona, y dinero de mi propio peculio. Con el otorgamiento del presente Documento traspaso la plena Propiedad, Posesión, y dominio del inmueble vendido, con sus usos costumbres y servidumbres, obligándome al saneamiento de ley. Y yo, EURY RENE ORTIZ ARELLANO comprador, ya identificado acepto la venta descrita en el contenido del presente documento en todas y cada una de sus partes, por ser cierta y real. Así lo decimos, y firmamos por vía privada en la tendida a los 20 días del mes de julio del año 2025, siendo nuestras las firmas y huellas digito pulgares estampadas en el presente documento. Conforme firmamos. VENDEDOR COMPRADOR TERCERO: Solicitamos a la Ciudadana Juez, se sirva homologar la presente transacción y le imparta el carácter de Sentencia basada en la autoridad de cosa juzgada. De acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos se abrevie el lapso de comparecencia para la contestación de la demanda. CUARTO: Se presentó en este debido momento ante este despacho el ciudadano EURY RENE ORTIZ ARELLANO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad No. V-25.587.868, domiciliado en las tiendas, Municipio Samuel Darío Maldonado del estado Táchira y hábil civilmente, actuando en su condición de parte demandante: Asistido en este acto el Abogado en ejercicio FREDDY ORLANDO GARCIA LABRADOR, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° 10.852397, abogado en el libre ejercicio, inscrita en el impreabogado bajo el N° 88.663, con domicilio procesal la Tendida, Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira, y civilmente hábil, quien manifestó lo siguiente: Vista la solicitud de la parte demandada de abreviar los lapsos procesales, doy mi conformidad y pleno conocimiento, solicitando a la ciudadana juez Homologue la presente transacción y le imparta el carácter de cosa juzgada. También solicito el desglose del documento privado y en su defecto se deje copia certificada. No se expuso más, termino se leyó y conformen firman.”
PARTE MOTIVA
La transacción es un modo de auto composición procesal, es un contrato donde las partes, mediante recíprocas concesiones ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto de la transacción es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualquiera que hayan sido las estipulaciones o las convenciones celebradas entre las partes y que dieron lugar a la litis, cualesquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por las partes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vínculo jurídico litigioso.
Establece el artículo 1.713 del Código Civil, lo siguiente:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Por su parte establece el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
En relación a la figura de transacción como forma de auto composición procesal la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera R., en el juicio de María Auxiliadora Betancourt Ramos, en el expediente Nº 00-2452, sentencia Nro. 1209, establece lo que a continuación se transcribe:
“Visto lo anterior, conviene traer a colación las disposiciones atinentes a la transacción, a los fines de dilucidar la naturaleza de los autos que, sobre las mismas, imparten la homologación judicial. Así, observa que el Código Civil en su artículo 1.713, es del tenor siguiente: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual”.
A su vez, los artículos 1.718 del Código Civil y 255 del Código de Procedimiento Civil, atribuye a la transacción la misma fuerza que la Cosa Juzgada.
Ahora bien, por cuanto se observa que la TRANSACCIÓN JUDICIAL suscrita en fecha 14 de agosto de 2025, entre la parte actora y la parte demandada en el presente juicio, no versa sobre materia en la cual no está prohibida la transacción. Este Tribunal debe homologarla y Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: HOMOLOGA lA TRANSACCION celebrado por la parte demandante y demandada, RECONOCIDO JUDICIALMENTE EL DOCUMENTO PRIVADO PROMOVIDO EN EL PRESENTE PROCESO, en los mismos términos expuestos en ella, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y artículo 263 ejusdem, por tanto le imparte el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Asimismo, se acuerda expedir por secretaria las copias certificadas y solicitadas por las partes y desglosar los documentos objeto de reconocimiento original dejándose en su lugar copia certificada de los mismos.
Publíquese la presente SENTENCIA INTERLOCUTORIA y expídase copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, siendo las diez horas y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), a los dieciocho (18) días del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (2.025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
Juez Provisorio, Secretaria
Abg. Yolanda Ortega Bayona Abg. Disneiby Y. Sanchez Daza
En la misma fecha y siendo la 10:30 a.m. se publicó la presente decisión
Secretaria
Abg. Disneiby Y. Sánchez Daza
YOB/chgl.-
Exp. 4708-2025.
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