REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
215º y 166º
Expediente N° 4707-2025
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: LUZ MARIA OROZCO GOMEZ, venezolana, soltera, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.456.895, domiciliada en Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira; asistida por la profesional del Derecho ciudadana LUZDARY PORTILLO PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.258.254 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 227.495.
DEMANDADOS: ALONSO QUINTERO PATIÑO Y ELIDA ROSA CARREÑO LOZANO, el primero Colombiano y la segunda venezolana, , cónyuges entre sí, tal y como consta en Acta de Matrimonio N° 07, emitida por ante el Registro Civil del Municipio Panamericano del Estado Táchira, de fecha 28 de junio del año 1990, titulares de la cedulas de identidad el primero con cedula de Residente Nro. E-81.791.758, y la segunda Nro. V-23.169.944, en su orden respectivo, domiciliados en la Hojita, del Municipio San Judas Tadeo del Estado Táchira y civilmente hábiles.
MOTIVO: Reconocimiento de Contenido y Firma documento privado.
PARTE NARRATIVA
En fecha 14 de agosto de 2025, este Juzgado recibe la presente demanda presentada por la ciudadana LUZ MARIA OROZCO GOMEZ, plenamente identificada en autos.
En fecha 17 de septiembre de 2025, este Juzgado le dio entrada a la presente demanda por Reconocimiento de contenido y firma de documento privado en contra de los ciudadanos ALONSO QUINTERO PATIÑO Y ELIDA ROSA CARREÑO LOZANO, plenamente identificados en autos, emplazando a la parte demandada e instando a la parte demandante a consignar emolumentos para la compulsa respectiva.
En fecha 14 de agosto de 2025, los ciudadanos ALONSO QUINTERO PATIÑO Y ELIDA ROSA CARREÑO LOZANO, identificados en autos, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio OSWALDO ANTONIO PARRA CHACON, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.346.207, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 82.123, actuando en carácter de demandados y la ciudadana LUZ MARIA OROZCO GOMEZ, en su condición de parte demandante en la presente causa, debidamente asistida por la abogada en ejercicio LUZDARY PORTILLO PEREZ, plenamente identificada, consignaron escrito contentivo de TRANSACCION, el cual en parte, es del tenor siguiente:
“…PRIMERO: los ciudadanos: ALONSO QUINTERO PATIÑO Y ELIDA ROSA CARREÑO LOZANO, se dan por citados en el presente proceso. SEGUNDO: TRANSAMOS de conformidad al Artículo 1.713, del Código del Procedimiento Civil, en todas y cada una de sus partes contenidas en el libelo de la demanda. TERCERO: Reconocemos en todas y cada una de las partes el contenido y firma contenida en el documento privado que constituye el instrumento fundamental de la presente acción, con sus respectivas huellas dígitos pulgares, que riela en el folio del presente expediente por ser cierto y cierta las firmas que aparece en el mencionado instrumento y son las mismas que utilizamos en todo acto tanto públicos como privados el cual señala textualmente lo siguiente: "Yo, ALONSO QUINTERO PATIÑO, Colombiano, mayor de edad, CASADO, con cedula de Residente Nro. E- 81.791.758, domiciliado en el Caserío la Hojita, del Municipio San Judas Tadeo del Estado Táchira y civilmente hábil, por medio del presente instrumento DECLARO: doy en venta de forma pura, simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana. LUZ MARIA OROZCO GOMEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.456.895, domiciliada en Coloncito Municipio Panamericano del Estado Táchira y civilmente hábil, UNAS MEJORAS, consistente en PRIMERO: una casa para habitación construida con paredes de tabla, techo de zinc, pisos en obra negra, dos (02) habitaciones, cocina, lavadero, instalaciones de aguas blancas y demás anexidades que le son propias SEGUNDO: Siembra de Cuatro (4) Hectáreas de guineos. TERCERO: Siembra de una hectárea de Caña de Azúcar CUARTO: Cercado de quince 15) potreros con pastos artificiales, completamente encerrados con estantillos de madera alambres de púas de cuatro (4) hebras. QUINTO: Construcción de quince (15) bebederos de consumo de agua para los semovientes con sus correspondientes comederos, uno por cada potrero respectivamente. Ubicadas en el Sitio Denominado "FUNDO EL MILAGRO" Aldea Rio Blanco, Sector Las Quebraditas, Municipio San Judas Tadeo del Estado Táchira, las mejoras ya mencionadas están radicadas sobre UN LOTE DE TERRENO PROPIO con un área total de terreno de: CUARENTA Y OCHO HECTAREAS CON CINCO MIL CIEN METROS CUADRADOS (48 Has con 5.100 Mts 2) con las siguientes medidas y linderos: FRENTE: Colinda con predio que fue propiedad de Nepomuceno Reyes, hoy día propiedad de Máximo Reyes, del Vértice V2 al V-3, en una extensión de Trescientos Cincuenta y Un metros (351 Mts); FONDO: Colinda con la Quebraditas del Vértice 1 al Vértice 5, en una extensión de Doscientos Treinta y Cinco Metros (235 Mis): LADO DERECHO: Colinda con propiedad que fue de Gonzalo Chacón, actualmente da en parte en menor extensión del Vértice 4 al Vértice 3, en una extensión de Cuatrocientos Diecinueve Metros (419 Mts) Colinda con propiedad de Jaime Chacón, y en parte en mayor extensión del Vértice 5 al Vértice 4, en una extensión de Mil Treinta y Seis Metros (1036 Mts), Colinda con propiedad de Luis Ramírez. LADO IZQUIERDO: Antes daba con mejoras propiedad de Olinto Pérez, hoy día da con Caño Liso, del Vértice 1al Vértice 2, en una extensión de Mil Cuatrocientos Doce Metros (1.412 Mts). Lo que aquí doy en venta lo adquirí tal y como consta en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado, Simón Rodríguez y San Judas Tadeo del Estado Táchira, PRIMERO: lote de terreno propio, inscrito bajo el Numero 21, Protocolo Primero, Tomo Dos, Segundo Trimestre, de fecha (04) de mayo del año 1.999, SEGUNDO Aclaratoria de medidas, y Contrato de las Mejoras, inscrito bajo la MATRICULA 2006RI-T42-38, de fecha (23) de Octubre del año 2.006. ΕΙ precio de la presente venta es por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (300.000,00 Bs); los cuales declaro que he recibido, conforme a cheque, N 32131963 perteneciente a la cuenta corriente N° 0137-0026-52-0001352731, del Banco Sofitasa, de fecha (30), de junio del año 2.025, a mi entera y cabal satisfacción, razón por la cual otorgo la plena propiedad y dominio, libre de todo gravamen y obligándome al saneamiento de ley. Y yo, ELIDA ROSA CARREÑO LOZANO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-23.169.944, en mi condición de cónyuge del aquel Vendedor, tal y como consta en Acta de Matrimonio N° 07, emitida por ante el Registro Civil del Municipio Panamericano del Estado Táchira, de fecha (28) de junio del año 1990, por medio de este instrumento declaro estar conforme con la presente venta que se realiza en los términos aquí detallados y yo, LUZ MARIA OROZCO GOMEZ, plenamente identificada declaro que acepto la presente venta que se me hace en los términos expresados por ser seria, real, cierta y así haberla convenido con los, vendedores. Así lo decimos y firmamos en la población de Coloncito (30) de junio del año 2025. CUARTO: Y nosotros, ALONSO QUINTERO PATIÑO Y ELIDA ROSA CARREÑO LOZANO, ya identificados, de conformidad al artículo 203 del Código del Procedimiento Civil, solicitamos la supresión de lapso para la contestación de la Demanda y se proceda la Homologación del presente convenimiento QUINTO: Y yo LUZ MARIA OROZCO GOMEZ, ya identificada de conformidad al articulo 203 del Código del Procedimiento Civil, que acepto la supresión del acto antes citado y solicito se Homologue la presente causa de la brevedad posible, e igualmente solicito, que una vez homologada la presente causa por este digno despacho se sirva ordenarme expedirme un (01) juego de copia certificada de la decisión dictada en la presente causa y el desglose de los instrumentos que corren insertos en el Presente Expediente en los folios inclusive el presente expediente, en constancia de ello dejo copias fotostáticas de los mismos, no obstante autorizo amplia y suficientemente en este acto a la abogado LUZDARY PORTILLO PEREZ, plenamente identificada para retirar los citados instrumentos. Es todo, termino, se leyó y conformen firman...”
PARTE MOTIVA
La transacción es un modo de auto composición procesal, es un contrato donde las partes, mediante recíprocas concesiones ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto de la transacción es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualquiera que hayan sido las estipulaciones o las convenciones celebradas entre las partes y que dieron lugar a la litis, cualesquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por las partes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vínculo jurídico litigioso.
Establece el artículo 1.713 del Código Civil, lo siguiente:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Por su parte establece el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
En relación a la figura de transacción como forma de auto composición procesal la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera R., en el juicio de María Auxiliadora Betancourt Ramos, en el expediente Nº 00-2452, sentencia Nro. 1209, establece lo que a continuación se transcribe:
“Visto lo anterior, conviene traer a colación las disposiciones atinentes a la transacción, a los fines de dilucidar la naturaleza de los autos que, sobre las mismas, imparten la homologación judicial. Así, observa que el Código Civil en su artículo 1.713, es del tenor siguiente: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual”.
A su vez, los artículos 1.718 del Código Civil y 255 del Código de Procedimiento Civil, atribuye a la transacción la misma fuerza que la Cosa Juzgada.
Ahora bien, por cuanto se observa que la TRANSACCIÓN JUDICIAL suscrita en fecha 14 de agosto de 2025, entre la parte actora y la parte demandada en el presente juicio, no versa sobre materia en la cual no está prohibida la transacción. Este Tribunal debe homologarla y Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dispone: HOMOLOGA EL TRANSACCIÓN celebrado por la parte demandante y demandada, RECONOCIDO JUDICIALMENTE EL DOCUMENTO PRIVADO PROMOVIDO EN EL PRESENTE PROCESO, en los mismos términos expuestos en ella, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y artículo 263 ejusdem, por tanto le imparte el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Asimismo, se acuerda expedir por secretaria las copias certificadas solicitadas por las partes y desglosar los documentos objeto de reconocimiento original dejándose en su lugar copia certificada de los mismos.
Publíquese la presente SENTENCIA INTERLOCUTORIA y expídase copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), de hoy miércoles diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
Juez Provisorio, secretaria
Abg. Yolanda Ortega Bayona Abg. Disneiby Y. Sanchez Daza
En la misma fecha y siendo la 10:30 a.m. se publicó la presente decisión
Secretaria
Abg. Disneiby Y. Sánchez Daza
YOB/DYSD/csnr
Exp. 4707-2025
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