REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
215º y 166º
Expediente N° 4704-2025

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: ROSANGELA MORA HERNANDEZ, venezolana, soltera, titular de la cedula de identidad Nro. V-24.337.941, domiciliada en La Palmita, Municipio Panamericano del Estado Táchira; asistida por la profesional del Derecho ciudadana LUZDARY PORTILLO PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.258.254 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 227.495.
DEMANDADA: ANA DEL CARMEN MEDINA ALDANA, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad Nro V-9.357.752. domiciliada en La Palmita, Municipio Panamericano del Estado Táchira y civilmente hábil.
MOTIVO: Reconocimiento de Contenido y Firma documento privado.

PARTE NARRATIVA

En fecha 14 de agosto de 2025, este Juzgado recibe la presente demanda presentada por la ciudadana ROSANGELA MORA HERNANDEZ, plenamente identificada en autos.
En fecha 17 de septiembre de 2025, este Juzgado le dio entrada a la presente demanda por Reconocimiento de contenido y firma de documento privado en contra de la ciudadana ANA DEL CARMEN MEDINA ALDANA, plenamente identificada en autos, emplazando a la parte demandada e instando a la parte demandante a consignar emolumentos para la compulsa respectiva.
En fecha 14 de agosto de 2025, la ciudadana ANA DEL CARMEN MEDINA ALDANA, identificada en autos, debidamente asistida por el abogado en ejercicio OSWALDO ANTONIO PARRA CHACON, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.346.207, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 82.123, actuando en carácter de demandada y la ciudadana ROSANGELA MORA HERNANDEZ, en su condición de parte demandante en la presente causa, debidamente asistido por la abogada en ejercicio LUZDARY PORTILLO PEREZ, plenamente identificada, consignaron escrito contentivo de TRANSACCION, el cual en parte, es del tenor siguiente:

“…PRIMERO: la ciudadana ANA DEL CARMEN MEDINA ALDANA, se da por citada en el presente proceso, SEGUNDO: TRANSAMOS de conformidad al Artículo 1.713, del Código del Procedimiento Civil, en todas y cada una de sus partes contenidas en el libelo de la demanda TERCERO: Reconozco en todas y cada una de las partes el contenido y firma contenida en el documento privado que constituye el instrumento fundamental de la presente acción, con sus respectivas huellas dígitos pulgares, que riela en el folio del presente expediente por ser cierto y cierta la firma que aparece en el mencionado instrumento y es la misma que utilizo en todo acto tanto públicos como privados el cual señala textualmente lo siguiente: "Yo, ANA DEL CARMEN MEDINA ALDANA, venezolana, mayor de edad, Soltera, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.357.752, domiciliada en la Palmita, Municipio Panamericano, del Estado Táchira y civilmente hábil, por medio de este instrumento DECLARO: doy en venta de forma pura simple perfecta e irrevocable a la ciudadana ROSANGELA MORA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.337.941, del mismo domicilio y civilmente hábil, UNAS MEJORAS. consistente en una casa para habitación, techada de zinc, sobre paredes de bloque, pisos de cemento, cuatro (04) habitaciones, dos (2) de las habitaciones, con closet y baños revestidos de cerámica, un (01) baño, sala, cocina empotrada, comedor, un (01) garaje, un (01) porche, un (01) local comercial, un área de servicio, instalaciones de aguas blancas y aguas negras, todas sus acomedidas eléctricas y demás anexidades que le son propias. Las mejoras aquí descritas y vendidas las obtuve en parte, tal y como consta en documento de adquisición por ante la Oficina de Notaria Publica del Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira, anotado bajo el N° 11, Tomo 83, de fecha (26) de diciembre de año 2014, y en parte por haberlas adquirido con dinero de mi propio peculio y a mis únicas expensas, posee un área de construcción de Doscientos Veintitrés Metros Cuadrados Con Treinta y Un Centímetros (223,31 Mts2); y están radicadas sobre un Lote de Terreno propiedad de la Municipalidad del Municipio Jauregui, que posteriormente con la presente venta de las mejoras aquí descrita, la compradora solicitara un Amparo a su favor, ante dicha entidad. Las mejoras aquí descritas y vendidas, están Ubicadas en la Carrera 1. de la Parroquia de la Palmita Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira, con una extensión total de terreno de: CUATROCIENTOS METROS CUADRADOS (400 Mts2) con las siguientes medidas y linderos: FRENTE O SUR-ESTE: Vértice V1 al V2, colinda con la Carrera 1, en una extensión de Diez Metros (10 Mts): FONDO O NOR-OESTE: del Vértice V3 al V4, Colinda con propiedad de Félida de Omaña, en una extensión de Diez Metros (10 Mts): LADO DERECHO O SUR-OESTE: del Vértice V2 al V3, Colinda con propiedad del señor Carmelo, en una extensión de Cuarenta Metros (40 Mts); LADO IZQUIERDO O NOR-ESTE: del Vértice V1 al V4, Colinda con propiedad de Carmen Medina, en una extensión de Cuarenta Metros (40 Mts). Las medidas que aquí se dan por reproducidas son tal y como consta en plano topográfico del terreno y mejoras que anexo para que sean agregados al expediente. El precio de la presente compra venta, y ambas partes acordaron, es por La cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (300.000,00) que declaro haber recibido en partes fraccionadas en moneda de legal circulación, a total satisfacción, razón por la cual otorgo la plena propiedad y dominio, libre de todo gravamen y obligándome al saneamiento de ley. Y yo, ROSANGELA MORA HERNANDEZ, ya identificada, por medio de este presente DECLARO: que acepto la presente venta privada que se me hace en los términos expresados por ser seria real y cierta y así haberla convenido con la vendedora. Así lo decimos y firmamos en la Población de Coloncito Municipio Panamericano del Estado Táchira, en la fecha (15) de junio del año 2025, y en conformidad de lo aquí vendido dejamos estampadas nuestras firmas y huellas de los dígitos pulgares CUARTO: Y yo, ANA DEL CARMEN MEDINA ALDANA, ya identificada, de conformidad al artículo 203 del Código del Procedimiento Civil, solicito la supresión de lapso para la contestación de la Demanda y se proceda la Homologación del presente convenimiento. QUINTO: Y yo: ROSANGELA MORA HERNANDEZ, antes identificada, como parte actora en el siguiente procedimiento manifiesto de conformidad al artículo 203 del Código del Procedimiento Civil, que acepto la supresión del acto antes citado y solicito se Homologue la presente causa de la brevedad posible, e igualmente solicito, que una vez homologada la presente causa por este digno despacho se sirva ordenarme expedirnos un (01) juego de copia certificada de la decisión dictada en la presente causa y el desglose de los instrumentos que corren insertos en el Presente Expediente en los folios inclusive el presente expediente, en constancia de ello dejo copias fotostáticas de los mismos, no obstante autorizo amplia y suficientemente en este acto a la abogado LUZDARY PORTILLO PEREZ, plenamente identificada para retirar los citados instrumentos. Es todo, termino, se leyó y conformen firman...”

PARTE MOTIVA
La transacción es un modo de auto composición procesal, es un contrato donde las partes, mediante recíprocas concesiones ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto de la transacción es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualquiera que hayan sido las estipulaciones o las convenciones celebradas entre las partes y que dieron lugar a la litis, cualesquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por las partes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vínculo jurídico litigioso.
Establece el artículo 1.713 del Código Civil, lo siguiente:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

Por su parte establece el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

En relación a la figura de transacción como forma de auto composición procesal la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera R., en el juicio de María Auxiliadora Betancourt Ramos, en el expediente Nº 00-2452, sentencia Nro. 1209, establece lo que a continuación se transcribe:
“Visto lo anterior, conviene traer a colación las disposiciones atinentes a la transacción, a los fines de dilucidar la naturaleza de los autos que, sobre las mismas, imparten la homologación judicial. Así, observa que el Código Civil en su artículo 1.713, es del tenor siguiente: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual”.

A su vez, los artículos 1.718 del Código Civil y 255 del Código de Procedimiento Civil, atribuye a la transacción la misma fuerza que la Cosa Juzgada.
Ahora bien, por cuanto se observa que la TRANSACCIÓN JUDICIAL suscrita en fecha 14 de agosto de 2025, entre la parte actora y la parte demandada en el presente juicio, no versa sobre materia en la cual no está prohibida la transacción. Este Tribunal debe homologarla y Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dispone: HOMOLOGA EL TRANSACCIÓN celebrado por la parte demandante y demandada, RECONOCIDO JUDICIALMENTE EL DOCUMENTO PRIVADO PROMOVIDO EN EL PRESENTE PROCESO, en los mismos términos expuestos en ella, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y artículo 263 ejusdem, por tanto le imparte el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Asimismo, se acuerda expedir por secretaria las copias certificadas solicitadas por las partes y desglosar los documentos objeto de reconocimiento original dejándose en su lugar copia certificada de los mismos.
Publíquese la presente SENTENCIA INTERLOCUTORIA y expídase copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), de hoy miércoles diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
Juez Provisorio, secretaria



Abg. Yolanda Ortega Bayona Abg. Disneiby Y. Sanchez Daza

En la misma fecha y siendo la 10:30 a.m. se publicó la presente decisión
Secretaria



Abg. Disneiby Y. Sánchez Daza


YOB/DYSD/csnr
Exp. 4704-2025