REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
215º y 166º
Expediente N° 4701-2025
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: BLANCA MARBELLA MEDINA, venezolana, soltera, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.300.111, domiciliada en Coloncito, municipio Panamericano Estado Táchira y civilmente hábil; asistida por la profesional del Derecho ciudadana LUZDARY PORTILLO PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.258.254 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 227.495.
DEMANDADOS: ANA MERCEDES TORRES, FRANK CARLOS VILLAMIZAR PEREZ y FRANCA YANINA VILLAMIZAR PEREZ, venezolanas, divorciada la primera y solteros los restantes, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.352.216, V-17.528.871 y V-16.280.053, en su orden respectivo y la ciudadana: ANA ESPERANZA PEREZ SANDOVAL, venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.630.569, en la condición de viuda, del causante: CARLOS ALFONSO TORRES VILLAMIZAR, domiciliados en Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira y civilmente hábiles.
MOTIVO: Reconocimiento de Contenido y Firma documento privado.
PARTE NARRATIVA
En fecha 17 de septiembre de 2025, este Juzgado recibe la presente demanda presentada por la ciudadana BLANCA MARBELLA MEDINA, plenamente identificadas en autos.
En fecha 17 de septiembre de 2025, este Juzgado le dio entrada a la presente demanda por Reconocimiento de contenido y firma de documento privado en contra de los ciudadanos ANA MERCEDES TORRES, FRANK CARLOS VILLAMIZAR PEREZ, FRANCA YANINA VILLAMIZAR PEREZ y ANA ESPERANZA PEREZ SANDOVAL, plenamente identificados en autos, emplazando a la parte demandada e instando a la parte demandante a consignar emolumentos para la compulsa respectiva.
En fecha 17 de septiembre de 2025, los ciudadanos ANA MERCEDES TORRES, FRANK CARLOS VILLAMIZAR PEREZ, FRANCA YANINA VILLAMIZAR PEREZ y ANA ESPERANZA PEREZ SANDOVAL, identificados en autos, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio OSWALDO ANTONIO PARRA CHACON, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.346.207, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 82.123, actuando en carácter de demandada y la ciudadana BLANCA MARBELLA MEDINA, en su condición de parte demandante en la presente causa, debidamente asistida por la abogada en ejercicio LUZDARY PORTILLO PEREZ, plenamente identificada, consignaron escrito contentivo de CONVENIMIENTO, el cual en parte, es del tenor siguiente:
“…PRIMERO: los ciudadanos: ANA MERCEDES TORRES, FRANK CARLOS VILLAMIZAR PEREZ Y FRANCA YANINA VILLAMIZAR PEREZ, y la ciudadana: ANA ESPERANZA PEREZ SANDOVAL, se dan por citados en el presente proceso. SEGUNDO: convenimos en todas y cada una de sus partes contenidas en el libelo de la demanda. TERCERO: Reconocemos en todas y cada una de las partes el contenido y firma contenida en el documento privado que constituye el instrumento fundamental de la presente acción, con sus respectivas huellas dígitos pulgares, que riela en el folio del presente expediente por ser cierto y ciertas la firma que aparece en el mencionado instrumento y son las mismas que utilizamos en todo acto tanto públicos como privados el cual señala textualmente lo siguiente: "Nosotros, ANA MERCEDES TORRES, FRANK CARLOS VILLAMIZAR PEREZ y FRANCA YANINA VILLAMIZAR PEREZ, venezolanas, mayores de edad, Divorciada la primera, solteros los dos últimos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.352.216, V-17.528.871 y V- 16.280.053, en su respectivo orden, domiciliados en Coloncito, Municipio Panamericano, del Estado Táchira y civilmente hábiles, por medio del presente instrumento declaramos, damos en venta de forma pura, simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana: BLANCA MARBELLA MEDINA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.300.111, del mismo domicilio y civilmente hábil, TODOS LOS DERECHOS Y ACCIONES equivalentes al cien (100) por cientos (%), que nos corresponden sobre UNAS MEJORAS, consistentes en una casa para habitación, construida en Dos (02) Plantas, distribuida de la siguiente manera. PLANTA BAJA: construida con paredes de bloque de cemento, techo de placa, tres (03) habitaciones, tres (03) baños sanitarios, cocina-comedor, sala, garaje, dos (2) locales comerciales, un tanque aéreo para capacidad de almacenamiento de 3.000 Litros, PRIMERA PLANTA: construida en paredes de bloque de cemento, totalmente frisadas, techo de alpestre con estructura metálicas, dos (02) habitaciones, una cocina, un (01) baño sanitario, paredes perimetrales propias, servicio de agua blancas y negras y demás anexidades que le son propias, y cuya distribución aquí se detallan están ubicadas en el sitio denominado "BARRIO BICENTENARIO, CALLE 8 Casa N° 3-12", de la Población de Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira, y están radicadas sobre terreno propiedad del Municipio Jauregui, debidamente Amparado tal y como se evidencia en Contrato de Arrendamiento bajo el N° 44.035, de fecha (01) de junio del año 2.010, posteriormente Notariado, por ante la Oficina de la Notaria Publica de Seboruco del Estado Táchira, en documento Autenticado, inserto bajo el N° 07, Tomo 40, de fecha (29) de Julio del año 2.013 Con un área de extensión de CUATROSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON VEINTITRES CENTIMETROS (454,23 Mts2/Cm) con las siguientes medidas y linderos FRENTE: Colinda con Calle 8, en una extensión de Catorce Metros con Setenta Centímetros (14,70 Mts). FONDO: Colinda con Propiedad de Domingo Rincón, en una extensión de Catorce Metros con Setenta Centímetros (14,70 Mts). LADO DERECHO: Colinda con Propiedad de Sucesión García Carrero, en una extensión de Treinta Metros con Noventa Centímetros (30,90 Mts) LADO IZQUIERDO: Colinda con la Carrera 3, en una extensión de Treinta Metros con Noventa Centímetros (30,90 Mts). Lo que aquí damos en venta nos pertenece, por derecho Sucesoral al Fallecimiento de nuestra causante: SILVIA TORRES CALDERON, y nos pertenece de la siguiente manera: la ciudadana: ANA MERCEDES TORRES, ya identificada, por ser heredera de la Causante, up-supra, tal y como consta en CERTIFICADO DE SOLVENCIA DE SUCESIONES, Registro N°343. Expediente N° 14-585, de Fecha 07/12/2015, expedida por ante el Área de Sucesiones del Sector Tributos Internos La Fria del Servicio Nacional Integrado de administración Aduanera y Tributaria SENIAT, y los ciudadanos: FRANK CARLOS VILLAMIZAR PEREZ y FRANCA YANINA VILLAMIZAR PEREZ, ya identificados, por ser herederos por representación, de nuestro progenitor el Causante: CARLOS ALFONSO TORRES VILLAMIZAR, tal como consta en CERTIFICADO DE SOLVENCIA DE SUCESIONES, Registro N°343, Expediente N° 14-585, de Fecha 17/12/2015, y tal y como consta en DECLARACION DE UNICO Y UNIVERSALES HEREDEROS Solicitud N° 5230-2025, de fecha (20) de junio del año 2.025, expedida por ante el Tribunal Ordinario del Municipio Panamericano Samuel Darío Maldonado, San Judas Tadeo y Simón Rodríguez del Estado Táchira. Las mejoras que aquí damos en venta, fueron construida por Nuestra causante, Up-Supra, con dinero y esfuerzo de su propio peculio y a sus únicas expensas. La presente venta es por la cantidad de: UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (1.500.000,00 Bs), que declaramos hemos recibido de la siguiente manera: SETESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (750.000,00 Bs) para la ciudadana: ANA MERCEDES TORRES, ya identificada, y SETESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (750.000,00 Bs) para los ciudadanos: FRANK CARLOS VILLAMIZAR PEREZ Y FRANCA YANINA VILLAMIZAR PEREZ, ya identificados, los cuales declaramos, recibir a total satisfacción, razón por la cual, otorgamos la plena propiedad y dominio, libre de todo gravamen y obligándome al saneamiento de ley Y yo, ANA ESPERANZA PEREZ SANDOVAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.630.569, del mismo domicilio y civilmente hábil, en mi condición de viuda, del causante: CARLOS ALFONSO TORRES VILLAMIZAR, mediante este instrumento declaro, estar conforme con la presente venta que se realiza en las condiciones expresadas. Y yo, BLANCA MARBELLA MEDINA, ya identificada declaro: que acepto la presente venta que se me hace en los términos expresados por ser seria real y cierta y así haberla convenido con los vendedores. Así lo decimos y firmamos, en la Población de Coloncito, Municipio Panamericano, en fecha (08) de septiembre del año 2025. CUARTO: Y nosotros, ANA MERCEDES TORRES, FRANK CARLOS VILLAMIZAR PEREZ Y FRANCA YANINA VILLAMIZAR PEREZ. Y la ciudadana: ANA ESPERANZA PEREZ SANDOVAL, ya identificados, de conformidad al artículo 203 del Código del Procedimiento Civil, solicitamos la supresión de lapso para la contestación de la Demanda y se proceda la Homologación del presente convenimiento. QUINTO: Y yo: BLANCA MARBELLA MEDINA, antes identificada, como parte actora en el siguiente procedimiento manifestó de conformidad al articulo 203 del Código del Procedimiento Civil, que acepto la supresión del acto antes citado y solicito se Homologue la presente causa de la brevedad posible, e igualmente solicito que una vez homologada la presente causa por este digno despacho se sirva ordenarme expedirme un (01) juego de copia certificada de la decisión dictada en la presente causa y el desglose de los instrumentos que corren insertos en el Presente Expediente en los folios inclusive el presente expediente, en constancia de ello dejo copias fotostáticas de los mismos, no obstante autorizo amplia y suficientemente en este acto a la abogado LUZDARY PORTILLO PEREZ, plenamente identificada para retirar los citados instrumentos. Es todo, termino, se leyó y conformen firman...”
PARTE MOTIVA
El Convenimiento es un modo de auto composición procesal, en donde las partes, mediante recíprocas concesiones ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto del convenimiento es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualquiera que hayan sido las estipulaciones o las convenciones celebradas entre las partes y que dieron lugar a la litis, cualesquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por las partes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vínculo jurídico litigioso.
Establecen los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal.”
“Artículo 264. Para desistir en la demanda y para convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Ahora bien, por cuanto se observa que el CONVENIMIENTO suscrito en fecha 17 de septiembre de 2025, entre la parte actora y la parte demandada en el presente juicio, no versa sobre materia en la cual no esté prohibido el CONVENIMIENTO, ya que tienen capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y se trata de materia en la cual no está prohibida la transacción. Este Tribunal debe homologarlo y Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dispone: HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO celebrado por la parte demandante y demandada, RECONOCIDO JUDICIALMENTE EL DOCUMENTO PRIVADO PROMOVIDO EN EL PRESENTE PROCESO, en los mismos términos expuestos en ella, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y artículo 263 ejusdem, por tanto le imparte el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Asimismo, se acuerda expedir por secretaria las copias certificadas solicitadas por las partes y desglosar los documentos objeto de reconocimiento original dejándose en su lugar copia certificada de los mismos.
Publíquese la presente SENTENCIA INTERLOCUTORIA y expídase copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), de hoy miércoles diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
Juez Provisorio, secretaria
Abg. Yolanda Ortega Bayona Abg. Disneiby Y. Sanchez Daza
En la misma fecha y siendo la 10:30 a.m. se publicó la presente decisión
Secretaria
Abg. Disneiby Y. Sánchez Daza
YOB/DYSD/csnr
Exp. 4701-2025
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