REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
215º y 166º
Expediente N° 4700-2025
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTES: FREDDY ALFONSO RODRIGUEZ RODRIGUEZ y JORGE BECERRA RODRIGUEZ, el primero venezolano, y el segundo colombiano, solteros, titulares de la cedulas de identidad, el segundo con cedula de Residente Nros. V-20.368.618 у Е- 83.663.807, en su orden respectivo, domiciliados en la Tendida, Municipio Samuel Darío Maldonado del estado Táchira y civilmente hábiles; asistidos por la profesional del Derecho ciudadana LUZDARY PORTILLO PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.258.254 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 227.495.
DEMANDADOS: WILSON BECERRA RODRIGUEZ y OSCAR BECERRA RODRIGUEZ, venezolanos, solteros, titulares de las cedulas de Identidad Nros. V-33.525.298 y V-22.661.046, en su orden respectivo, domiciliados en la Tendida, Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira y civilmente hábiles.
MOTIVO: Reconocimiento de Contenido y Firma documento privado.
PARTE NARRATIVA
En fecha 14 de agosto de 2025, este Juzgado recibe la presente demanda presentada por los ciudadanos FREDDY ALFONSO RODRIGUEZ RODRIGUEZ y JORGE BECERRA RODRIGUEZ, plenamente identificados en autos.
En fecha 17 de septiembre de 2025, este Juzgado le dio entrada a la presente demanda por Reconocimiento de contenido y firma de documento privado en contra de los ciudadanos WILSON BECERRA RODRIGUEZ y OSCAR BECERRA RODRIGUEZ, plenamente identificados en autos, emplazando a la parte demandada e instando a la parte demandante a consignar emolumentos para la compulsa respectiva.
En fecha 14 de agosto de 2025, los ciudadanos WILSON BECERRA RODRIGUEZ y OSCAR BECERRA RODRIGUEZ, identificados en autos, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio OSWALDO ANTONIO PARRA CHACON, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.346.207, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 82.123, actuando en carácter de demandados y los ciudadanos FREDDY ALFONSO RODRIGUEZ RODRIGUEZ y JORGE BECERRA RODRIGUEZ, en condición de parte demandante en la presente causa, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio LUZDARY PORTILLO PEREZ, plenamente identificada, consignaron escrito contentivo de TRANSACCION, el cual en parte, es del tenor siguiente:
“…PRIMERO: los ciudadanos WILSON BECERRA RODRIGUEZ Y OSCAR BECERRA RODRIGUEZ, se dan por citados en el presente proceso, SEGUNDO: TRANSAMOS en todas y cada una de sus partes contenidas en el libelo de la demanda TERCERO: Reconocemos en todas y cada una de las partes el contenido y firma contenida en el documento privado que constituye el instrumento fundamental de la presente acción, con sus respectivas huellas dígitos pulgares, que riela en el folio del presente expediente por ser cierto y ciertas las firmas que aparecen en el mencionado instrumento y son las misma que utilizamos en todo acto tanto públicos como privados el cual señala textualmente lo siguiente: "Nosotros, WILSON BECERRA RODRIGUEZ Y OSCAR BECERRA RODRIGUEZ, ambos Venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cedulas de Identidad Nros. V-33.525.298 y V-22.661.046, en su respectivo orden, domiciliados en la Tendida, Municipio Samuel Darío Maldonado, del Estado Táchira, y civilmente hábiles, por medio del presente DECLARAMOS: que damos en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a los ciudadanos: FREDDY ALFONSO RODRIGUEZ RODRIGUEZ y JORGE BECERRA RODRIGUEZ, el primero venezolano, y el segundo colombiano Residente, mayores de edad, solteros, titulares de la cédula de identidad Nros. V-20.368.618 y E-83.663.807, en su respectivo orden, del mismo domicilio y civilmente hábiles, PARTE DE LOS DERECHOS Y ACCIONES QUE NOS CORRESPONDEN, equivalentes al Cincuenta por Ciento (50%) de UNAS MEJORAS consistente en pastos artificiales encerrados con cercas de alambres y estantillos de madera, las mejoras antes descritas las adquirimos, por ante la Oficina de la Notaria Publica, del Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira, tal y como consta por documento Autenticado bajo el N° 16, Tomo 02, de fecha (10) de Marzo del año 2020, y están ubicadas en los Pozones, la Tendida parte baja Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira, y están radicadas sobre un lote de terreno que pertenece a la municipalidad del Municipio Jauregui tal y como consta en Contrato de Arrendamiento N° 48.109, de fecha (24) de mayo del año 2016, con una extensión de terreno de: DOS HECTAREAS CON CINCO MIL METROS CUADRADOS (2 Has 5000 Mts2); Comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: NOROESTE: En una extensión de Doscientos Sesenta Metros con Noventa Centímetros (260,90 Mts), Colinda con Caño que separa terreno de Carlos Javier Velazco Molina, SURESTE: En una extensión de Doscientos Cuarenta y Ocho Metros con Treinta Centímetros (248,30 Mts), Colinda con Jesús Alberto Ramírez, NORESTE: En una extensión de Ciento Cuarenta y Dos Metros con Cuarenta Centímetros (142.40 Mts). Colinda con Wuilson Arteaga y Camellón de Acceso, SUROESTE: En una extensión de Setenta y Un Metros (71 Mts), Colinda con Simón Alberto Consalvi El precio de la presenta venta es por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (300.000,00 Bs) dicha suma de dinero, que declaramos haber recibido de manos de los compradores, en partes fraccionadas a total satisfacción, razón por la cual le traspasamos la plena propiedad posesión y dominio, libre de gravamen quedando obligados al saneamiento de ley Y nosotros, FREDDY ALFONSO RODRIGUEZ RODRIGUEZ Y JORGE BECERRA RODRIGUEZ, ya identificados, por medio del presente instrumento DECLARAMOS que aceptamos la presente venta que se nos hace en los términos expresados por ser seria real y cierta y así haberla convenido con los vendedores. Así lo decimos y firmamos por vía privada en Coloncito Municipio Panamericano del Estado Táchira, a los (25) días del mes julio de del año 2.025 CUARTO: Y nosotros, WILSON BECERRA RODRIGUEZ y OSCAR BECERRA RODRIGUEZ, ya identificados, de conformidad al artículo 203 del Código del Procedimiento Civil, solicitamos la supresión de lapso para la contestación de la Demanda y se proceda la Homologación del presente convenimiento QUINTO: Y nosotros: FREDDY ALFONSO RODRIGUEZ RODRIGUEZ y JORGE BECERRA RODRIGUEZ, antes identificados, como partes actoras en el siguiente procedimiento manifestamos de conformidad al articulo 203 del Código del Procedimiento Civil, que aceptamos la supresión del acto antes citado y solicitamos se Homologue la presente causa de la brevedad posible, e igualmente solicitamos, que una vez homologada la presente causa por este digno despacho se sirva ordenarnos expedirnos dos (02) juegos de copias certificadas de la decisión dictada en la presente causa y el desglose de los instrumentos que corren insertos en el Presente Expediente en los folios inclusive el presente expediente, en constancia de ello dejo copias fotostáticas de los mismos, no obstante autorizo amplia y suficientemente en este acto a la abogado LUZDARY PORTILLO PEREZ, plenamente identificada para retirar los citados instrumentos. Es todo, termino, se leyó y conformen firman:...”
PARTE MOTIVA
La transacción es un modo de auto composición procesal, es un contrato donde las partes, mediante recíprocas concesiones ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto de la transacción es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualquiera que hayan sido las estipulaciones o las convenciones celebradas entre las partes y que dieron lugar a la litis, cualesquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por las partes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vínculo jurídico litigioso.
Establece el artículo 1.713 del Código Civil, lo siguiente:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Por su parte establece el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
En relación a la figura de transacción como forma de auto composición procesal la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera R., en el juicio de María Auxiliadora Betancourt Ramos, en el expediente Nº 00-2452, sentencia Nro. 1209, establece lo que a continuación se transcribe:
“Visto lo anterior, conviene traer a colación las disposiciones atinentes a la transacción, a los fines de dilucidar la naturaleza de los autos que, sobre las mismas, imparten la homologación judicial. Así, observa que el Código Civil en su artículo 1.713, es del tenor siguiente: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual”.
A su vez, los artículos 1.718 del Código Civil y 255 del Código de Procedimiento Civil, atribuye a la transacción la misma fuerza que la Cosa Juzgada.
Ahora bien, por cuanto se observa que la TRANSACCIÓN JUDICIAL suscrita en fecha 14 de agosto de 2025, entre la parte actora y la parte demandada en el presente juicio, no versa sobre materia en la cual no está prohibida la transacción. Este Tribunal debe homologarla y Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dispone: HOMOLOGA EL TRANSACCIÓN celebrado por la parte demandante y demandada, RECONOCIDO JUDICIALMENTE EL DOCUMENTO PRIVADO PROMOVIDO EN EL PRESENTE PROCESO, en los mismos términos expuestos en ella, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y artículo 263 ejusdem, por tanto le imparte el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Asimismo, se acuerda expedir por secretaria las copias certificadas solicitadas por las partes y desglosar los documentos objeto de reconocimiento original dejándose en su lugar copia certificada de los mismos.
Publíquese la presente SENTENCIA INTERLOCUTORIA y expídase copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), de hoy miércoles diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
Juez Provisorio, secretaria
Abg. Yolanda Ortega Bayona Abg. Disneiby Y. Sanchez Daza
En la misma fecha y siendo la 10:30 a.m. se publicó la presente decisión
Secretaria
Abg. Disneiby Y. Sánchez Daza
YOB/DYSD/csnr
Exp. 4700-2025
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