REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
215º y 166º
Expediente N° 4696-2025

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTES: RUBEN DARIO TORRES APOLINAR y MARIA ALEJANDRA DIAZ, venezolanos, solteros, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-15.695.691 y V-15.393.342 en su orden respectivo, domiciliados en La Tendida, Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira; asistido por la profesional del Derecho ciudadana LISBE CONSUELO SANCHEZ CHACON, venezolana, titular de la cedula de identidad N° 5.681.636, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N°33.332.
DEMANDADO: CESAR JULIO QUINTERO BONET, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-28.640.547, domiciliado en La Tendida, Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira y civilmente hábil.
MOTIVO: Reconocimiento de Contenido y Firma documento privado.

PARTE NARRATIVA

En fecha 14 de agosto de 2025, este Juzgado recibe la presente demanda presentada por los ciudadanos RUBEN DARIO TORRES APOLINAR y MARIA ALEJANDRA DIAZ, plenamente identificados en autos.
En fecha 17 de septiembre de 2025, este Juzgado le dio entrada a la presente demanda por Reconocimiento de contenido y firma de documento privado en contra del ciudadano CESAR JULIO QUINTERO BONET, plenamente identificado en autos, emplazando a la parte demandada e instando a la parte demandante a consignar emolumentos para la compulsa respectiva.
En fecha 14 de agosto de 2025, el ciudadano CESAR JULIO QUINTERO BONET, identificado en autos, debidamente asistido por la abogada en ejercicio MARITZA YOHANA LOZANO ZAMBRANO, titular de la cedula de identidad N° V-18.637.527, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 182.329, actuando en carácter de demandado y los ciudadanos RUBEN DARIO TORRES APOLINAR y MARIA ALEJANDRA DIAZ, en su condición de parte demandantes en la presente causa, debidamente asistido por la abogada en ejercicio LISBE CONSUELO SANCHEZ CHACON, plenamente identificada, consignaron escrito contentivo de CONVENIMIENTO, el cual en parte, es del tenor siguiente:
“… PRIMERO: Me doy por citado para todos y cada uno de los actos del presente procedimiento. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 263 del código de procedimiento civil, CONVENGO en la presente demanda, en los siguientes términos: A-) Convengo en todos y en cada uno de los términos contenidos en el libelo de la demanda, que dio inicio al presente procedimiento, B-) Reconozco tanto el contenido, como la firma y huellas estampadas en el documento privado, de fecha 01 de Agosto de 2025, el cual fue acompañado al libelo de demanda que se encuentra anexado en original con la letra "A" en la presente causa y que textualmente dice así: "Yo, CESAR JULIO QUINTERO BONET, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 28.640.547, domiciliada en La Tendida, Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira y hábil; por medio del presente documento declaro: Doy en venta pura y simple, real y efectiva a los ciudadanos RUBEN DARIO TORRES APOLINAR Y MARIA ALEJANDRA DIAZ, Venezolanos, Mayores de Edad, solteros, Titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-15.695.691 y V.- 15.393.342, domiciliados en La Tendida, Municipio Samuel Darío Maldonado, Estado Táchira y civilmente hábiles: Unas mejoras de mi propiedad, consistentes en Una casa para habitación de paredes de bloque, techos de zinc, pisos de cemento, distribuida en dos (02) habitaciones, sala, cocina, comedor y baño. Ubicadas en La Tendida, Barrio Paraíso 1, Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira, las cuales se encuentran sobre un lote de terreno propiedad de la Municipalidad de Jáuregui del Estado Táchira, con una extensión de Trescientos Sesenta y Cuatro Metros Cuadrados (364 Mts2), comprendido dentro de las medidas y linderos siguientes: NORTE: Mide Veintiocho Metros (28 Mts), con zona de reserva del Caño San Juan; SUR: Mide Veintiocho Metros (28 Mts), con mejoras que fueron de Noria Payares Apolinar para hoy de Luis Alfonso Cuadros en parte y en parte con Nancy María Leones Salcedo; ESTE: Mide Trece Metros (13 Mts), con mejoras que fueron de Alexis Ubre para hoy de Merli Viviana Chacón Varela; OESTE: Mide Trece Metros (13 Mts), con calle pública. Lo aquí descrito y vendido es todo lo adquirido como consta en Documento Autenticado por ante La Notaria Pública del Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira, en fecha 11 de Julio del año 2012, inserto bajo el Nº 32, Tomo 25 de los libros respectivos. El precio de esta venta es por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 300.000,00) que declaro recibir a mi entera y total satisfacción de manos de los compradores. Con el otorgamiento del presente documento tramito a los compradores, la plena propiedad, dominio y posesión de la descrito, libre de todo gravamen y obligado al saneamiento de Ley. Y Nosotros, RUBEN DARIO TORRES APOLINAR Y MARIA ALEJANDRA DIAZ, los compradores ya identificados declaramos: "Aceptamos la venta que por el presente documento se nos hace por ser seria y cierta. Así lo decimos, otorgamos y firmamos. Por vía Privada, La Tendida, Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira, hoy 01 de Agosto del año 2025, siendo nuestras las firmas y huellas dactilares que aparecen al pie del presente instrumento y las mismas que utilizamos tanto en actos públicos como privados". TERCERO: Solicito a la Ciudadana Juez, se sirva homologar el presente convenimiento y le imparta el carácter de Sentencia basada en la autoridad de cosa juzgada. - CUARTO: de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos se abrevie los lapsos procesales. QUINTO: Se dejó entendido que se presentó ante este despacho los ciudadanos RUBEN DARIO TORRES APOLINAR Y MARIA ALEJANDRA DIAZ, plenamente identificados en su condición de demandantes, Asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio LISBE CONSUELO SANCHEZ CHACON, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 33.332, con domicilio procesal en La Avenida 3 Bolívar, Edificio Yerson, segundo piso, oficina Nº 1 de la Tendida Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira, quien manifestó lo siguiente vista la solicitud de la parte demandada de abreviar los lapsos procesales, doy nuestra conformidad y pleno conocimiento, solicito a la ciudadana juez Homologue el presente convenimiento y le imparta el carácter de cosa juzgada. También solicitamos el desglose del documento privado y en su defecto se deje copia certificada. No se expuso más, termino se leyó y conformes firman. -…”

PARTE MOTIVA
El Convenimiento es un modo de auto composición procesal, en donde las partes, mediante recíprocas concesiones ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto del convenimiento es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualquiera que hayan sido las estipulaciones o las convenciones celebradas entre las partes y que dieron lugar a la litis, cualesquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por las partes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vínculo jurídico litigioso.
Establecen los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal.”

“Artículo 264. Para desistir en la demanda y para convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Ahora bien, por cuanto se observa que el CONVENIMIENTO suscrito en fecha 14 de agosto de 2025, entre la parte actora y la parte demandada en el presente juicio, no versa sobre materia en la cual no esté prohibido el CONVENIMIENTO, ya que tienen capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y se trata de materia en la cual no está prohibida la transacción. Este Tribunal debe homologarlo y Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dispone: HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO celebrado por la parte demandante y demandada, RECONOCIDO JUDICIALMENTE EL DOCUMENTO PRIVADO PROMOVIDO EN EL PRESENTE PROCESO, en los mismos términos expuestos en ella, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y artículo 263 ejusdem, por tanto le imparte el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Asimismo, se acuerda expedir por secretaria las copias certificadas solicitadas por las partes y desglosar los documentos objeto de reconocimiento original dejándose en su lugar copia certificada de los mismos.
Publíquese la presente SENTENCIA INTERLOCUTORIA y expídase copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), de hoy miércoles diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
Juez Provisorio, secretaria



Abg. Yolanda Ortega Bayona Abg. Disneiby Y. Sanchez Daza

En la misma fecha y siendo la 10:30 a.m. se publicó la presente decisión
Secretaria



Abg. Disneiby Y. Sánchez Daza



YOB/DYSD/csnr
Exp. 4696-2025